CSDJ - F05001110200020140063701ADJUNTA20140604121649-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140063701ADJUNTA20140604121649-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 28 de mayo de 2014 Aprobado según Acta No. 041 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201400637 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionada: Cuarta Brigada del Ejército Nacional
Accionante: OVIER DE JESÚS CARDONA CALLE y
ISABELINA MONTOYA DE CARDONA
Primera Instancia: Declara Improcedente
Decisión: Confirma ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo de tutela proferido el 29 de abril de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, a través de la cual declaro IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado por la señora Isabelina Montoya
de Cardona y Ovier de Jesús Calle contra la Cuarta Brigada del Ejército Nacional. 1 M.P GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ – Sala con el doctor, MARTÍN LEONARDO
SUAREZ VARÓN
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201400637 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se circunscriben al escrito presentado por la señora ISABELINA MONTOYA DE CARDONA en nombre propio y de su nieto OVIER DE JESÚS CARDONA CALLE el día 7 de abril de 2014, mediante el cual manifestó: “acudo en representación de él ya que en estos momentos se encuentra reclutado por el Ejército Nacional en una zona apartada, con el interés de que me sean amparados los derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, LA SALUD, LA DIGNIDAD HUMANA Y EL DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO y a él le sean amparados los derechos fundamentales a LA LIBERTAD DE
CONCIENCIA, LIBERTAD DE ESCOGER PROFESIÓN U OFICIO, EL LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, LA DIGNIDAD HUMANA Y EL DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO.” Petición que fundamentó con base en los siguientes hechos: “Nuestra familia es una familia de origen campesino, vivíamos en el Municipio de Apartado, y…, nos tuvimos que ir desplazados a causa del conflicto que se vivía en la zona del Urabá antioqueño y llegar a la ciudad de Medellín, desde entonces hemos salido adelante en medio de las dificultades….Ovier de Jesús Cardona Calle y sus hermanitas, lo que no limita su condición de víctima como población desplazada, como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la
Sentencia T-579 de 2012… Yo padezco diferentes enfermedades propias de mi edad…Ovier ha sido un joven luchador, trabajador, y con ganas de estudiar y salir adelante, pero la difícil, situación económica que hemos atravesado desde que fuimos desarraigados de nuestra tierra donde pobremente lo temamos todo y la situación de precariedad en la que estamos ahora, lo ha obligado a dejar de lado sus sueños de estudiar por dedicarse a trabajar fuertemente, desde muy joven se ha desempeñado en oficios de construcción, él es quien vela económicamente por todos los de la casa, en estos momentos se encuentra laborando en MAZ ACABADOS S.A.S., pero dicho contrato está suspendido por las razones que explicaré en el punto siguiente…decide presentarse voluntariamente al Batallón Girardot, para dar solución a su situación militar, la cual no estaba definida y el día 31 de marzo se presenta con un documento elaborado por él, en el cual explica las razones por las cuales, no puede prestar servicio militar, una declaración extra juicio y una certificación laboral, documentos que también anexaré-, con la, confianza en las instituciones del Estado y con la convicción de que éstos serían tenidos en cuenta, pero desafortunadamente esto no fue así, ya que fue obligado á quedarse en las instalaciones del Batallón, le retuvieron su documento de identidad y el día sábado 5 de abril en las horas de la mañana fue trasladado al departamento de Chocó para que preste servicio militar obligatorio, vulnerando así sus Derechos Fundamentales, pues en términos de la Corte Constitucional "La población
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA desplazada únicamente puede ser retenida por las autoridades militares de manera momentánea mientras se verifica su condición de desplazado, pero no puede implicar la conducción de la población desplazada a cuarteles o distritos militares, y menos aún, su retención por parte de autoridades militares por largos periodos de tiempo… él es quien desde hace algunos años vela económicamente por mí y por sus hermanitas. Solicitó como medida Provisional para que se amparen nuestros Derechos Fundamentales de manera transitoria mientras se emite una decisión definitiva, se le ORDENE a la IV Brigada del Ejército Nacional, que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, exima a mi nieto OVIER DE JESÚS CARDONA CALLE de Prestar el Servicio Militar Obligatorio, y en consecuencia se emita la correspondiente orden de des acuartelamiento inmediato y sin dilaciones, retornándolo a la ciudad de Medellín de donde fue reclutado, así mismo emitir la correspondiente Libreta Militar definitiva a su favor sin costo alguno, tal y como lo establece la Corte Constitucional en el Auto 008 de 2009, dada su condición de desplazado. En caso de no ser por usted considerada la medida provisional deprecada, le
solicito que ampare mis derechos fundamentales invocados y en consecuencia se le ORDENE a la IV Brigada del Ejército Nacional, que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la emisión del fallo exima a mi nieto OVIER DE JESÚS CARDONA CALLE de Prestar el Servicio Militar Obligatorio, y en consecuencia se emita la correspondiente orden de desacuartelamiento inmediato y sin dilaciones, retomándolo a la ciudad de Medellín de( donde fue reclutado, así mismo emitirla correspondiente Libreta Militar definitiva a su favor sin costo alguno, tal y como lo establece la Corte Constitucional en el Auto 008 de 2009, dada su condición de desplazado.2” Pruebas. Con el escrito de tutela se allegaron copias de los siguientes documentos: Fotocopia de los documentos de identidad del núcleo familiar Copia de registró FOSYGA de Ovier de Jesús Cardona Calle Registro en el SISBEN Historias clínicas, autorizaciones Documentos entregados por Ovier de Jesús Cardona en el Batallón (escrito, declaración extra juicio, carta laboral) ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 8 de abril de 2014, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, doctor GUSTAVO ADOLFO 2 Folios 1 a 4 Cuaderno de Primera Instancia
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, avocó el conocimiento de la acción de tutela, la admitió, ordenó vincular a las accionadas y les concedió el término de dos días para que se pronunciaran sobre los hechos de la acción.3 En el mismo Auto negó la solicitud de la medida provisional por cuanto no evidenció un perjuicio irremediable. Libradas las comunicaciones de notificaciones, en el término señalado se pronunció: CUARTA ZONA DE RECLUTAMIENTO DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL RESERVAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA EJÉRCITO NACIONAL, mediante oficio del 23 abril de 2014, el Coronel DARLING ZAMBRANO CABEZAS, manifestó que el señor OVIER DE JESÚS fue verificado en el sistema VIVANTO que cuenta con las listas de la población desplazada beneficiaria de la Ley 188 de 2011 y no figura como víctima, por tanto no cuenta con ninguna exención de ley, aclaró además que ya se le había respondido una petición al ciudadano informándole que ostentaba la calidad de remiso, anexó el pantallazo y respuesta del 15 de abril de 2014 mediante oficio 06069. La sentencia impugnada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante fallo del 29 de abril de 20144, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por la señora Isabelina Montoya de Cardona y el joven Ovier de Jesús Cardona Calle contra el Ejército Nacional, Cuarta Brigada del Ejército Nacional…”. La anterior decisión la fundamentó con base en las siguientes consideraciones: 3 Folios 22,23,y 24 c. 1 instancia 4 Folios 38 a 47 c.1 instancia
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “la acción de tutela es improcedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 6o del Decreto 2591 de 1991 cuando con ésta se pretende atacar normas como la citada, la cual es de naturaleza general, impersonal y abstracta…Efectivamente, encuentra esta Corporación que el actor no ostenta la calidad de desplazado en el Registro Único de Víctimas tramite que debería haber realizado desde el año 1996 cuando se produce el presunto desplazamiento, sin embargo no es menos cierto que la obligación de definir su servicio militar que se encuentra consagrado en la Constitución Nacional en el artículo 216 que señala…Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones
públicas… la obligación de prestar el servicio militar obligatorio lo tienen todos los colombianos…la obligación del joven Cardona Calle se originó una vez fue inscrito el 21 de septiembre de 2012 de conformidad al artículo 14 de la Ley 48 de 1993 que consagra…De allí que aceptar la tesis de los accionantes encaminada a que se inaplique en su caso el contenido de las normas que regulan la incorporación militar en el artículo 41 de la Ley 48 de 1993, concretamente frente a la calidad de remiso al no presentarse cuando fue citado para el 23 de octubre de 2012, es una exigencia que rebasa la competencia del juez constitucional, en tanto lo pretendido por estos es que a través de una orden constitucional se convalide el incumplimiento de un mandato legal, con una calidad - de desplazadoque el actor no tenía al momento en que debió presentarse a definir el servicio militar y que aún no tiene.” Fuera del término legal oportuno se pronunció LA DÉCIMA QUINTA BRIGADA DEL BATALLON DE INGENIEROS No. 15 GR JULIO LONDOÑO LONDOÑO, mediante oficio de 21 de abril de 2014 indicó que se encuentran exonerados del servicio militar los desmovilizados, víctimas del conflicto, indígenas, ciudadanos con limitaciones físicas y sensoriales permanentes hijos únicos y demás exentos en tiempos de paz, manifestó que el joven CARDONA CALLE, tiene dos hermanas mujeres y un hermano mayor de edad y no se encuentra probado que sean huérfanos, motivo por el cual es remiso. LA IMPUGNACIÓN La señora ISABELINA MONTOYA DE CARDONA, presentó escrito de impugnación
de la Tutela5 radicado del 6 de mayo de 2014, manifestó que sus pretensiones no se encaminan a cambiar una normatividad, por el contrario se dirigen a la protección de 5 Folios 56 a 58 c. 1 instancia
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA los derechos del mínimo vital, salud, dignidad libertad de conciencia, libre desarrollo de la profesión, libre desarrollo de la personalidad, frente a los cuales la Sala no se pronunció, no valoró su condición de desplazada y adulta mayor y que dependen económicamente de OVIER DE JESÚS CARDONA CALLE, tanto ella, como las hermanas del joven, si bien OVIER DE JESÚS CARDONA CALLE, no se encuentra inscrito en el RUPD, ello no desvirtúa la calidad de desplazado, motivo por el cual reitero la solicitud de amparo. Mediante Auto del 8 de mayo de 2014, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia concedió la impugnación y remitió las diligencias a esta instancia para lo pertinente. CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Sala Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 29 de abril de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió declara IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por la señora ISABLEINA MONTOYA DE CARDONA, en nombre propio y en representación de su nieto OVIER DE JESÚS CARDONA
CALLE contra el EJÉRCITO NACIONAL y LA CUARTA BRIGADA DEL EJÉRCITO
NACIONAL.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA / Naturaleza. La Constitución Política de 1991 le
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas, correspondiéndole a cada Juez, determinar su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Del caso en concreto. El asunto sub examine se refiere a la acción de tutela instaurada por la señora ISABELINA MONTOYA DE CARDONA, en nombre propio y en representación de su nieto OVIER DE JESÚS CARDONA CALLE contra el EJÉRCITO NACIONAL y LA CUARTA BRIGADA DEL EJÉRCITO NACIONAL, para que se ampare el MÍNIMO VITAL, LA SALUD, LA DIGNIDAD HUMANA Y EL DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO en relación con ella y a su nieto le sean amparados los derechos fundamentales a LA LIBERTAD DE CONCIENCIA, LIBERTAD DE ESCOGER PROFESIÓN U OFICIO, EL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, LA DIGNIDAD HUMANA Y EL DERECHO A UN NIVEL DE VIDA
ADECUADO.
Problema jurídico. Consiste en establecer si efectivamente se conculcaron los derechos deprecados por la accionante para en su lugar conceder la petición de ordenar el desacuartelamiento y emitir a favor de su nieto la libreta militar sin costo alguno.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Así las cosas, una vez en contexto, los hechos que motivaron la acción de tutela, esta Sala entra a pronunciarse sobre la inexistencia de violación de los derechos que indicó la accionante como conculcados por parte del Ejército Nacional y la Cuarta Brigada de Reclutamiento del Ejército Nacional. Lo anterior, atendiendo que si bien es cierto la jurisprudencia ha reconocido que las victimas del desplazamiento adquieren la condición de sujetos de especial protección constitucional con el simple hecho generador de la violencia que les obliga a trasladarse de ciudad; lo es también el hecho de que para adquirir los beneficios del Estado deben estar inscritos o registrados en el Registro Único de Población Desplazada, situación que acarrea como uno de sus beneficios la exención de prestar el servicio militar prevista, en el artículo 27 de la Ley 48 de 1993; empero en el caso sub judice dicha circunstancia no se encontró acreditada frente a la interposición de esta Tutela, ni frente al EJÉRCITO NACIONAL, toda vez que como se indicó OVIER DE JESÚS CARDONA CALLE, no se encuentra inscrito en el Registro Único de Población Desplazada, declaración que confirmó su abuela en el escrito de impugnación, situación que tampoco fue probada como responsabilidad de las Fuerzas Militares, pues no es el Ente Militar quien ha cercenado su derecho al mínimo vital y móvil, a una vida digna al libre desarrollo de la personalidad o de
escoger profesión, pues prestar el servicio militar no choca con dichos derechos, más aún, cuando el tiempo del servicio no es indefinido y cuenta con hermano mayor JEFFERSON CARDONA CALLE, lo cual se prueba del formato del Sisben que aportó en el escrito de tutela; por lo anterior no encuentra esta Instancia una vía de hecho en el pronunciamiento de primera instancia como lo anotó la accionante en su escrito de impugnación. Decisión del caso. Los beneficios del Estado para la población desplazada se adquieren una vez la inscripción en el Registro único de Población Desplazada
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RUPD, conforme al procedimiento previsto en la Ley 387 de 1997 y el decreto reglamentario 2569 de 2000, situación que debió acreditar o efectuar quien quiere verse beneficiado, en el presente caso el señor OVIER DE JESÚS CARDONA
CALLE.6
Así las cosas, se tiene los accionantes no acreditaron la calidad de desplazado de OVIER DE JESÚS CARDONA CALLE ante las Fuerzas Militares, pues antes de presentare la Dirección de Reclutamiento del Ejército debió tramitar todos los requisitos para considerarse exento de la prestación del servicio militar; toda vez que
las Fuerzas Militares de Colombia al no encontrar probada dicha situación en los sistemas de datos, lo declaró remiso en cumplimiento de la Ley 48 de 1993, y no puede por dicha acción considerar esta Sala que es la Entidad accionada la responsable de los padecimientos de la familia Cardona Calle, o la cercenadora de los derechos deprecados. Entonces, su situación actual obedeció a la incuria en que incurrió al momento de presentarse en la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional OVIER DE JESÚS, toda vez que la acción de tutela no fue concebida para suplir recursos, avalar incurias o saltarse instancias judiciales. Conforme a lo anterior considera esta Instancia que no existió transgresión por parte del Ejército Nacional, Brigadas Cuarta y Quinta del Ejército nacional a los derechos de la señora ISABELINA MONTOYA DE CARDONA y OVIER DE JESÚS CARDONA CALLE, por cuanto reclutó a un joven que no tenía acreditada su situación de desplazado, por lo cual la Tutela es Improcedente por incuria en los términos que expresó la providencia de primera instancia. 6 Sentencia T-462 de 2012.
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Como sustento de lo anterior, la Corte Constitucional en la Sentencia T-988/02, precisó: “La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y no fue instaurada para remediar los errores en que incurren los ciudadanos en lo relacionado con la defensa de sus derechos. Si se llegara a admitir la posición contraria pasaría la tutela a sustituir todos los demás medios judiciales y la jurisdicción constitucional entraría a asumir responsabilidades que no le corresponden, todo ello en detrimento de los demás órganos judiciales. (...) si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso. tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional"7 La Corte Constitucional en Sentencia T-613 de 2003 expresó: “De manera reiterada, la Corte ha sostenido que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. (...) la integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acción de tutela, dirigido exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales, pudiera
suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un proceso judicial.” En consecuencia, sin mayores disquisiciones, habrá de confirmarse la Sentencia de primera instancia, pues resulta improcedente la acción de tutela cuando OVIER DE JESÚS CARDONA CALLE debió acreditar la situación de desplazado para presentarse a la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional. 7 T-988 de 2002
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo del 29 de abril de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por la señora ISABELINA MONTOYA DE CARDNA en nombre propio y en nombre de su nieto OVIER DE
JESÚS CARDONA CALLE contra EL EJÉRCITO NACIONAL y la CUARTA
BRIGADA DEL EJÉRCITO NACIONAL, conforme a las razones expuestas en esta providencia. Segundo.- SÚRTASE las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Por Secretaría Judicial súrtanse las comunicaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial