CSDJ - F05001110200020140063801ADJUNTA20140606125103-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140063801ADJUNTA20140606125103-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 05 de junio de 2014 Aprobado según Acta No. 043 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201400638 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionada: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Departamento Administrativo para la Prosperidad
Social y Otras.
Accionante: Rosa María Mogollón Forero.
Primera Instancia: Improcedente.
Decisión: Declara Nulidad.
ASUNTO A TRATAR Sería del caso proceder para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 29 de abril de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por la señora ROSA MARÍA MOGOLLÓN FORERO contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS, FONVIVIENDA e ISVIMED, de no ser porque se evidencio la existencia de una causal de nulidad. 1 M.P. Claudia Rocío Torres barajas– Sala con el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 2
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201400638 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Son los referidos por la señora ROSA MARÍA MOGOLLÓN FORERO en el escrito de tutela del 8 de abril de 2014, a través del cual indicó que la entidad accionada emitió una acto administrativo ilegal inconstitucional y violatorio del debido proceso, al respecto señaló: “El 28/12/19988 fuimos víctimas de desplazamiento forzado de mi propiedad ubicada en el barrio Andalucía la Francia…calle 109B No. 51-52 y 51-59…hecho victimizante que se encuentra reconocido en el Registro Único de Víctimas con el código 2415607, hecho declarado en el Ministerio Público el 08/08/2013…El 22/07/2001 fuimos nuevamente víctimas de desplazamiento forzado de mi propiedad ubicada en el barrio Andalucía La Francia, Calle 109B N° 51-52 y 5159, hecho vicíimizante que se encuentra reconocido o incluido en el Registro Único de Víctimas con el código 27719, hecho declarado en el Ministerio Público de la ciudad Barranquilla el 03/10/2001…el 27/08/2006, en razón de las denuncias que había puesto en la Fiscalía, los Triana pusieron un petardo en mi casa, violándola …Tal y como se afirma en el artículo del periódico el tiempo el
28/07-/2013, intitulado "La 'reforma urbana' de la banda “los Triana de Antioquia"…Esta propiedad, de las cual nos desplazamos, era de propiedad de AZAEL GRACIANO OQUENDO…mi cónyuge fallecido…En la Revista Semana del 07/09/2006 se publicó la historia de mi caso bajo el título…Con la esperanza de acceder a una vivienda propia a la cual tenemos derecho por ser víctimas del conflicto armado y desplazamiento forzado (Ley 1537 de 2012 y 1448 de 2011) nos postulamos, con acompañamiento de la Alcaldía de Medellín, Programa de Atención a Víctimas del Conflicto Armado…convocatoria del Macro proyectos de Vivienda de Interés Social Nacional…resulte favorecida por parte de la Alcaldía con $3.605.000, por concepto de valor único de reparaciónVURque se imputaría a un título de ahorro programado por valor del 10%, el cual, sumado al subsidio de vivienda por el restante…Efectivamente, entones, aunque me postularon para la convocatoria que se abrió mediante Resolución No. 002 del 4 de enero de 2011 del Fondo Nacional de Vivienda, actualmente sigo con ese ahorro programado congelado…eleve ante el Fondo Nacional de ViviendaFONVIVIENDAel Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín” Alegó que en vista de que había pasado mucho tiempo elevó petición a FONVIVIENDA el 12 de febrero de 2014, solicitando “copia del acto administrativo, cuyo número ignoro, mediante el cual supuestamente…se
rechazó mi postulación al subsidio familiar… ….En el evento de haberse rechazado mi postulación a vivienda, solicito se me informe la normativa legaL que sustenta dicho rechazo… se me expida copia de la CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL de la citada resolución…Lo anterior por cuanto nunca me he enterado de un supuesto acto administrativo negatorio y, en consecuencia, tampoco he podido ejercer mi derecho de contradicción.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 3
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201400638 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA FONVIVIENDA me informa lo siguiente…el motivo del rechazo es que figura como si fuésemos propietarios de dos viviendas, sin tener en cuenta que son los bienes de los cuales nos desplazamos…De igual modo con esta respuesta, se adjuntó la Resolución No. 0578 del 10/08/2011, absolutamente desconocida para mí… y luego en el cuerpo del oficio se indica…su no interpuso recurso de
reposición…NUNCA PUDE NI HE PODIDO PRESENTAR RECURSOS POR
CUANTO IGNORABA ESTAS DECISIONES ADMINISTRATIVAS, EN LA
MEDIDA EN QUE NUNCA ME FUERON NOTIFICADAS…. SE RECHAZÓ MI
POSTULACIÓN AL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA SIN RAZÓN ALGUNA.
A RAÍZ DE UN POBRE EJERCICIO DE VERIFICACIÓN Y A PARTIR DE UNA
VALORACIÓN PROBATORIA QUE OMITIÓ CONSIDERAR QUE LAS VIVIENDAS CON LAS CUALES MI ESPOSO AZAEL APARECE CRUZADO SON DE LAS CUALES ME VI FORZADO A DESPLAZARME. NUNCA SE ME NOTIFICÓ NI SE ME DIO LA OPORTUNIDAD DE CONTROVERTIR EN DEBIDA FORMA LA RESOLUCIÓN DE RECHAZO, LA CUAL VINE A CONOCER LA SEMANA PASADA.”. (fls. 1-14 c.o.) Pretensiones. “PRIMERA PRINCIPAL. El amparo de mis derechos fundamentales invocados, que se deje sin efectos el acto administrativo inexistente y no notificado mediante la cual se rechazó mi postulación al subsidio familiar de vivienda Resolución No. 0578 del 10/08/2011 y los oficios de respuestas negatorios emitidos por el ISVIMED v FONVIVIENDA, la cual adolece de todos los vicios aquí predicados. PRIMERA CONSECUENCIAL. En consecuencia, que se ordene a las entidades Accionadas, FONVIVIENDA e SVIMED, que se me asigne y garantice el acceso a una solución efectiva de vivienda, a través un subsidio familiar de vivienda, de forma inmediata, para lo cual puedo destinar los recursos por valor de $3.605.000 con los cuales fue favorecida por la Alcaldía de Medellín.” Pruebas. Anexó como pruebas entre otras la copia de la Resolución No0578 de 10 de agosto de 2011, la fotocopia del comprobante de la inscripción en el Registro Único de población desplazada. (Fls.15-87).
ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 8 de abril de 2014, la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, doctora Claudia Rocío Torres Barajas, asumió el conocimiento de la acción admitiéndola; dispuso notificar a la
REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201400638 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA actora y a las accionadas – FONVIVIENDA, MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y al INSTITUTO SOCIAL DE VIVIENDA Y HABITAT DE MEDELLÍN, ORDENÓ vincular a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VICTIMAS a quienes se les otorgó un término de 2 días para ejercer el derecho de defensa y contradicción (fl.88 c.o.). Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela, en su orden: La doctora Hilda Valile Barajas, en su condición de apoderada del Ministerio de Vivienda, mediante escrito del 11 de abril de 2014, quien se opuso a los hecho y a la prosperidad de las pretensiones considerando que no es el ente encargado de de otorgar los subsidios de vivienda de interés social, solicitó la desvinculación de ese
ente por falta de legitimidad por pasiva. (fls.97 a 103 c.o.). El doctor Luis Alberto Donoso Rincón, en su condición de Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las victimas indicó no ser la Única Entidad que debe responder por las víctimas del conflicto y por lo tanto solicitó integrar de manera adecuada el sujeto pasivo con aquellas Entidades fines de atención y reparación a las víctimas; así mismo solicitó su desvinculación de la Tutela (fls.124 a 125 c.o.). La doctora Ana María Nossa Aranguren, como apoderada del Fondo NACIONAL DE Vivienda FONVIVIENDA, a través de oficio datado el 15 de abril de 2014, dijo que la accionante se postuló a “la convocatoria realizada por Fonvivienda para población desplazada en el año 2007 en la modalidad ADQUISICIÓN DE VIVIENDA NUEVA O USADA PARA HOGARES PROPIETARIOS…a un subsidio de $15.450.000,00. Adquiriendo un estado de CALIFICADO. Posteriormente la señora ROSA MARÍA MOGOLLÓN FORERO, se postuló a la bolsa de Macro proyectos Medellín, Nuevo
REPÚBLICA DE COLOMBIA 5
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201400638 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Horizonte, en la modalidad DE ADQUISICIÓN DE NUEVA VIVIENDA en proyecto Macroproyecto Ciudadela Nuevo Occidente Chagualon, a un subsidio por la suma de $ 11.715.000.00…estado rechazada y/o cruzado,…Y para enero del año en curso … se postuló Adquisición de vivienda subsidio en especie…PROYECTO …Altos de Calasanz…estado actual no cumple con los requisitos.” Indicó:
“LA ACCIONANTE A LA FECHA NO HA SIDO BENEFICIARIO, QUE
FONVIVIENDA NO ASIGNA TURNOS NI SEÑALA FECHAS PARA EL
OTORGAMIENTO DEL SUBSIDIO A LOS HOGARES QUE SE ENCUENTRAN
EN ESTADO “CALIFICADO” PORQUE ESTÁ REGULADO LEGALMENTE.
ELLA ESTUVO EN LA LIBERTAD DE PRESENTARSE A LAS DIFERENTES A
LAS DIFERENTES CONVOCATORIAS QUE HA REALIZADO FONVIVIENDA, Y
NO HA CUMPLIDO LOS REQUISITOS EXIGIDOS, TAL COMO SE LE
INFORMA DENTRO DEL DETALLE, PARA LO CUAL CONTINUA CON
ESTADO CALIFICADO, DENTRO DE LA CONVOCATORIA DESPLAZADOS
2007, EN QUE ELLA AL IGUAL QUE OTROS POSTULANTES,
APROXIMADAMENTE 64.994ACREDITARON LOS REQUISITOS PARA ACCEDER AL SUBSIDIO, SE ENCUENTRAN EN EL MISMO ESTADO.” Precisó el trámite para otorgar vivienda, y por último solicitó: “DENEGAR las pretensiones del accionante en relación con la entidad que representó, ya que como ha quedado demostrado, el Fondo Nacional de
Vivienda FONVIVIENDA, no le ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues ha actuado de conformidad con la Constitución y la Ley vigente lo hace garantizando los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso de los postulantes que ostentas el estado calificado, teniendo en cuenta que en cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional, el Gobierno Nacional viene desarrollando las nuevas políticas en materia de vivienda de interés social, de acuerdo a lo anteriormente expuesto.” (fls. 103-123). El doctor Santiago Melquicedec Elorza Toro, en su condición de apoderado de Fondo de Vivienda de Interés Social del Municipio de Medellín FOVIMED, mediante escrito del 21 de abril de 2014, manifestó no ser de su competencia asignación de subsidio, se limita a notificar al aspirante fallido, con base en un listado de rechazados, que remite FONVIVIENDA en archivo electrónico. Indicó que le notificó a la actora que FONVIVIENDA había negado du postulación al subsidio por que su esposo, parecía cruzado en otras dos propiedades, oficio que fue recibido por la
REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201400638 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA actora e indicó que prueba de ello es la guía 7714102839 de Enlace Service del 7 de septiembre de 2001 debidamente con la firma de recibido que la actora aportó con su
escrito de tutela, empero e acuerdo con la respuesta de FONVIVIENDA al derecho de petición que representó la actora sí presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 9577 del 10 de agosto de 2011, pero no aporto los certificados de catastral que eran necesarios para levantar el cruce de información. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA-Mediante providencia del 29 de abril de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional incoado por la señora ROSA MARÍA MOGOLLÓN FORERO contra FONVIVIENDA e ISVIMED por las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del, MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS.” (fls. 153 a 161. c.o. – se hizo transcripción textual).
Consideró el A quo: “La señora Rosa María Mogollón Forero interpuso acción de tutela con el fin de obtener protección a sus derechos fundamentales a la vivienda digna, debido proceso e igualdad por indebida notificación de la Resolución 0578 del 10 de agosto de 2011, expedida por FONVIVIENDA, mediante la cual le otorga el estado "Rechazado y/o Cruzado" toda vez que "La modalidad a la que se aspira no permite la tenencia de propiedades" encontrándose que su esposo Azael
Graciano Oquendo, aparecía cruzado con otras dos "propiedades" con las matriculas 298228 y 309539, razón por la cual no pudo presentar el correspondiente recurso de reposición. En el caso sub examine, la Sala Constitucional observa la falta de competencia del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las víctimas, que quienes intervinieron en el proceso de postulación, rechazo y notificación del referido acto administrativo fueron FONVIVIENDA e ISVIMED, razón por la cual se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de estas entidades. Por su parte ISVIMED manifestó que esa entidad se limita a notificar al aspirante fallido, con base en un listado de rechazados que remite FONVIVIENDA en archivo electrónico, es así que en
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201400638 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA oficio 014736 del 2 de septiembre de 2011, le notificó a la actora que FONVIVIENDA había negado su postulación al subsidio porque su esposo Azael Graciano Oquendo, aparecía cruzado con otras dos "propiedades" con las matriculas 298228 y 309539, el cual fue recibido por la actora y la prueba de ello es que lo aporta con su escrito y con copia de la guía de trasporte 7714102839
de la empresa de correo "Enlace Service" del 7 de septiembre de 2011 debidamente firmada como recibida (fl. 142) Revisada la presenta actuación se observa que la comunicación del citado acto administrativo y la constancia de entrega con firma de recibido inteligible por parte de la oficina de correos fueron allegados por ISVIMED como anexos al oficio S-415 2014-03-04 en respuesta a la petición presentada por la accionante radicado E-1010 del 12 de febrero de 2014, los cuales fueron aportados con el líbelo demandatorio (fl. 61 a 63) Igualmente, se encuentra de los documentos aportados con la demanda que FONVIVIENDA en oficio 2014EE0022433 del 25 de marzo de 2014, dio respuesta a la petición de copias del citado acto administrativo, indicando "RECHAZADO Y CRUZADO" al realizar el cruce de información con la base de datos de catastro Medellín, el miembro de hogar con quien usted se postuló como cabeza de hogar el señor AZAEL GRACIANO OQUENDO ce 8282116 registra que para la modalidad a la que se aspira no permite la tenencia de propiedades y él tiene en CATASTRO MEDELLÍN, matrícula de Propiedad 298228 ANTIOQUIA MEDELLÍN y una segunda propiedad con matrícula 309539 En tal virtud, la accionante tuvo conocimiento del contenido de la Resolución 0578 del 10 de agosto de 2011, esto es, en marzo de 2014 cuando las accionadas dieron respuesta a su solicitud de copia del acto administrativo, sin que a la fecha haya presentado el correspondiente recurso de reposición,
resultando improcedente la presente acción constitucional dado su carácter subsidiario, debiéndose agotar la interposición del recurso y en caso de rechazarse se acude a la tutela. De otro lado, se estima que la referida Resolución 0578 se encuentra debidamente motivada, toda vez que para esa modalidad de vivienda no se debe tener propiedades, resultando infundado el argumento de la actora en el sentido que de esos bienes fueron despojados y por tanto de su uso y goce”. De la impugnación. Inconforme con la decisión del A quo, proferida el 29 de abril de 2014, la actora la impugnó mediante escrito del 5 de mayo de 2014, indicando que algunos de los procesos de postulación han sido presentados por sui hija Natalia y no por ella, que la acción de Tutela versa exclusivamente sobre el Macroproyecto ciudadela nuevo occidente de la ciudad de Medellín, mediante Resolución No. 002 del 4 de enero de 2001, que fue rechazada porque aparece cruzada con las propiedades de las cuales fue desplazada forzosamente, así mismo señaló que su esposo no
REPÚBLICA DE COLOMBIA 8
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201400638 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA figuraba ni con el 7% de propiedad, adicionó que no los cambiará por una vivienda, y que cuenta con el derecho a que le sean restituidos mediante proceso de restitución
de tierras; indicó que nunca fue debidamente notificada de la Resolución que solo la conoció hasta el 2014, y que precisamente su informidad radica en la violación al debido proceso en la notificación de la misma. Por lo anterior solicitó se dejará sin efecto la sentencia de primer instancia y se tutelaran sus derechos fundamentales invocados. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En consecuencia, sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 29 de abril de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por la señora Rosa María Mogollón Forero contra FONVIVIENDA e ISVIMED, de no ser porque se evidenció la existencia de una irregularidad que afecta el debido proceso y el derecho de defensa. CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Del debido proceso de tutela – De la notificación-. La jurisprudencia Constitucional ha venido sosteniendo en algunas oportunidades, la no necesidad de integrar el contradictorio de manera
estricta con todas las personas que puedan verse afectadas con las resultas del
REPÚBLICA DE COLOMBIA 9
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201400638 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA trámite tutelar, bajo el argumento que dichas intervenciones son facultativas; fue así como en la sentencia T-052 de 2009, enseñó: “Al respecto, si bien el artículo 86 de la Carta Política preceptúa que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, en el proceso de tutela intervendrá como parte pasiva, la autoridad o el particular contra quien se dirija la acción. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, quien tuviere interés legítimo en el resultado del proceso también podrá intervenir en esta actuación, ya sea como coadyuvante del actor o del accionado. En ese sentido, la intervención de los terceros será facultativa y no obligatoria”.2 Sin embargo, en otras ocasiones y en aras de garantizar el debido proceso y de contera el derecho de defensa de cualquier persona que pueda tener interés en una acción de tutela, la Corte ha señalado el deber que le asiste al juez constitucional en la observancia de dicha actuación, so pena de viciar de nulidad el trámite. En efecto en la sentencia SU-891 de 2007, señaló: “Ha dicho la Corte que la intervención de los
terceros “… se orienta, primordialmente, a lograr que, en virtud de su legítimo interés, ellos tengan la posibilidad de ejercer todas las garantías del debido proceso y sobre todo el derecho de defensa que es uno de sus principios rectores y merced al cual pueden allegar las pruebas que consideren pertinentes y controvertir las que se presenten en su contra, dentro de los momentos y términos procesales que, de acuerdo con las formas propias de cada juicio, se hayan establecido en el pertinente ordenamiento procesal.” Agregó la Corporación que “… la intervención de los terceros en el procedimiento de tutela además de ineludible debe ser a tal punto oportuna que el juez, al entrar a resolver, ha de contar con una adecuada evaluación de todos los argumentos y para ello resulta lógico e indispensable que éstos se hayan aducido en la correspondiente oportunidad; de ahí que la notificación de la solicitud de tutela cobre especial importancia como uno de los elementos fundamentales del debido proceso, a falta del cual resulta imposible a las partes o a los terceros con interés legítimo hacer”3 Entonces, como quedó anotado, reiterada y plural la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela está en la imperiosa obligación de enterar la iniciación del trámite de tutela a todas aquellas personas contra quienes se 2 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa 3 Expediente T-1429109 – octubre 25 de 2007.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 10
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201400638 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA dirige la acción, precisando además, que cuando se demanda la protección constitucional contra providencias judiciales, se debe notificar a todos aquellos que se pudieran ver afectados con el trámite y resolución de la citada acción. Así las cosas, la notificación de las decisiones judiciales, es una de las manifestaciones más importantes del derecho fundamental al debido proceso, pues pretende asegurar el derecho a la defensa de las partes o intervinientes, permitiendo que éstas expliquen los motivos de su actuación u omisión, aporten pruebas o controviertan las existentes. En complemento de lo anterior la misma Corte Constitucional, ha precisado que el acto propio de la notificación a las partes o terceros dentro de la Acción de Tutela, no puede entenderse como un simple trámite formal, pues tiene fundamento en el debido proceso –derecho de carácter sustancial-, debiendo cumplirse sin que el juez constitucional tenga en consideración el hecho que la decisión final sea la de conceder o no la tutela demandada; así, en el Auto N°305 del 2008, precisó: “2. Legitimación de la causa pasiva. Obligación subsidiaria del juez de integrar adecuadamente el contradictorio. Nulidad de la actuación por falta de legitimación en la causa pasiva. Ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación que, aun cuando la acción de tutela está llamada a desarrollarse dentro de un marco de relativa informalidad, en razón a las características muy particulares que la identifican, el procedimiento que sigue a su ejercicio se encuentra amparado por el derecho al
debido proceso (C.P. art. 29), de tal manera que en su trámite se deben satisfacer unos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, esta Corporación ha sostenido que tal presupuesto se entiende satisfecho con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional. (Negrillas fuera de texto). (…)
REPÚBLICA DE COLOMBIA 11
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201400638 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En este sentido, para hacer realidad el objetivo básico que subyace a la implementación de la acción de tutela, cual es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, es requisito indispensable integrar adecuadamente el contradictorio, pues de su plena observancia depende no solo la garantía del derecho de defensa de quienes están involucrados en la violación o amenaza que se alega, sino también la posibilidad de que el juez constitucional pueda entrar a proferir la respectiva sentencia estimatoria.
(negrillas fuera de texto). Si bien, en principio, es al demandante a quien le corresponde identificar al presunto infractor de sus derechos, la jurisprudencia ha precisado que al juez de tutela le asiste la obligación subsidiaria de integrar de oficio la causa pasiva o el legítimo contradictorio, cuando encuentre que el actor ha citado a quien en realidad no es responsable de la conducta imputada o, en su defecto, cuando observe que no ha referenciado a la totalidad de los sujetos que están involucrados en la amenaza o violación alegada. (Negrillas fuera de texto). Por ello, en virtud de los principios de informalidad y oficiosidad que orientan el proceso de tutela, las deficiencias relacionadas con la legitimación en la causa pasiva deben ser suplidas directamente por el juez, quien no solo cuenta con la formación y preparación jurídica adecuada, sino también con las herramientas probatorias que le da la ley para alimentar el juicio y hacer una adecuada valoración de todos los aspectos jurídicos y fácticos que rodean el caso concreto, permitiéndole arribar a la decisión judicial más ajustada a derecho. (Negrillas fuera de texto). (…) Los hechos que originan la acción de tutela, de manera manifiesta, planteaban un problema de presunta afectación del derecho al hábeas data y el principio de libertad en la administración de datos personales, previsto en el artículo 15 de la Constitución Política; así lo manifestó de manera expresa el demandante citando jurisprudencia de esta Corporación. Sin embargo la demanda fue dirigida únicamente contra las autoridades responsables de la administración de los datos provenientes de las autoridades judiciales.
Tratándose de una situación compleja en la que era vital la constatación de si existía efectivamente, como lo denuncia el demandante, una información que no era veraz, originada según la propia demanda en una errónea individualización de la persona sobre la cual recayeron varias sentencias penales, correspondía al juez vincular no solamente a los operadores de la información , sino a las fuentes de la misma (los despachos judiciales) a efecto de establecer si efectivamente existía la vulneración que acusaba el demandante. (Negrillas fuera de texto). Era claro para los jueces constitucionales que la potestad de actualización de la información radicaba en su fuente: las autoridades judiciales; sin embargo no las vincularon a fin de determinar si con su actuación habían incurrido en vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor, y además para contar con la información que les permitiera resolver, de manera integral,
REPÚBLICA DE COLOMBIA 12
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201400638 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA el problema constitucional sometido a su consideración. El haber limitado el extremo pasivo del contradictorio a las autoridades contra las que se dirigió la demanda, pese a que los hechos mostraban un espectro más amplio, los colocó en la imposibilidad de establecer responsabilidades en el hecho denunciado en los términos en que lo exige una imputación por vulneración del principio de libertad en el manejo de los datos personales
(Hábeas data) que contempla diversidad de agentes en el manejo de la información. (Negrillas fuera de texto)(…). Con su actuación, además de haber hecho nugatorio el derecho a la defensa de tales autoridades e impedirles determinar su grado de responsabilidad, el Tribunal también cerró la posibilidad de establecer a cabalidad si el reclamo del demandante era fundado o no, y orientarlo sobre los mecanismos eficaces para afrontar la situación que denuncia, sin perder de vista que, si la autoridad judicial al parecer pudo subsanar el error en uno de los procesos (Juzgado Cuarto Penal Municipal), debía explorarse cuál era la situación que originó el reporte del Juzgado Séptimo, a fin de establecer si en efecto, existía confusión en la identidad del actor, y adoptar soluciones eficaces, u orientarlo adecuadamente acerca de sus alternativas jurídicas.”4 (Negrillas fuera de texto). La misma Corporación, por auto N°134 A de 2005, sobre el particular ser refirió así: “De conformidad con lo establecido en la ley y la jurisprudencia constitucional, la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es una exigencia necesaria para asegurar la legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de la acción de tutela. De la observancia de esta exigencia procesal, depende que el juez constitucional pueda entrar a proferir la respectiva se
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.