CSDJ - F05001110200020140063802ADJUNTA20140903120201-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140063802ADJUNTA20140903120201-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 03 de septiembre de 2014 Aprobado según Acta No. 069 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201400638 02
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionadas: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otras.
Accionante: Rosa María Mogollón Forero
Primera Instancia: Improcedente
Decisión: Confirma ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 28 de julio de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por la señora ROSA MARÍA MOGOLLÓN FORERO contra
el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, LA UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE LAS
VÍCTIMAS, FONVIVIENDA e ISVIMED.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Claudia Rocío Torres barajas– Sala con el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201400638 02
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Hechos. Son los referidos por la señora ROSA MARÍA MOGOLLÓN FORERO en el escrito de tutela del 8 de abril de 2014, a través del cual indicó que la entidad accionada emitió una acto administrativo ilegal inconstitucional y violatorio del debido proceso, al respecto señaló: “El 28/12/1998 fuimos víctimas de desplazamiento forzado de mi propiedad ubicada en el barrio Andalucía la Francia…calle 109B No. 51-52 y 51-59…hecho victimizante que se encuentra reconocido en el Registro Único de Víctimas con el código 2415607, hecho declarado en el Ministerio Público el 08/08/2013…El 22/07/2001 fuimos nuevamente víctimas de desplazamiento forzado de mi propiedad ubicada en el barrio Andalucía La Francia, Calle 109B N° 51-52 y 5159, hecho victimizante que se encuentra reconocido o incluido en el Registro Único de Víctimas con el código 27719, hecho declarado en el Ministerio Público de la ciudad Barranquilla el 03/10/2001…el 27/08/2006, en razón de las denuncias que había puesto en la Fiscalía, los Triana pusieron un petardo en mi casa, violándola …Tal y como se afirma en el artículo del periódico el tiempo el 28/07/2013, intitulado "La 'reforma urbana' de la banda “los Triana de
Antioquia"…Esta propiedad, de las cual nos desplazamos, era de propiedad de AZAEL GRACIANO OQUENDO…mi cónyuge fallecido…En la Revista Semana del 07/09/2006 se publicó la historia de mi caso bajo el título…Con la esperanza de acceder a una vivienda propia a la cual tenemos derecho por ser víctimas del conflicto armado y desplazamiento forzado (Ley 1537 de 2012 y 1448 de 2011) nos postulamos, con acompañamiento de la Alcaldía de Medellín, Programa de Atención a Víctimas del Conflicto Armado…convocatoria del Macro proyectos de Vivienda de Interés Social Nacional…resulte favorecida por parte de la Alcaldía con $3.605.000, por concepto de valor único de reparaciónVURque se imputaría a un título de ahorro programado por valor del 10%, el cual, sumado al subsidio de vivienda por el restante…Efectivamente, entonces, aunque me postularon para la convocatoria que se abrió mediante Resolución No.002 del 4 de enero de 2011 del Fondo Nacional de Vivienda, actualmente sigo con ese ahorro programado congelado…eleve ante el Fondo Nacional de ViviendaFONVIVIENDAel Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín” Alegó que en vista de que había pasado mucho tiempo, elevó petición a FONVIVIENDA el 12 de febrero de 2014, solicitando: “copia del acto administrativo, cuyo número ignoro, mediante el cual supuestamente…se rechazó mi postulación al subsidio familiar… ….En el
evento de haberse rechazado mi postulación a vivienda, solicito se me informe la normativa legal que sustenta dicho rechazo… se me expida copia de la CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL de la citada resolución…Lo anterior por cuanto nunca me he enterado de un supuesto acto administrativo
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA negatorio y, en consecuencia, tampoco he podido ejercer mi derecho de contradicción. FONVIVIENDA me informa lo siguiente…el motivo del rechazo es que figura como si fuésemos propietarios de dos viviendas, sin tener en cuenta que son los bienes de los cuales nos desplazamos…De igual modo con esta respuesta, se adjuntó la Resolución No. 0578 del 10/08/2011, absolutamente desconocida para mí… y luego en el cuerpo del oficio se indica… no interpuso recurso de
reposición…NUNCA PUDE NI HE PODIDO PRESENTAR RECURSOS POR
CUANTO IGNORABA ESTAS DECISIONES ADMINISTRATIVAS, EN LA
MEDIDA EN QUE NUNCA ME FUERON NOTIFICADAS…. SE RECHAZÓ MI
POSTULACIÓN AL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA SIN RAZÓN ALGUNA.
A RAÍZ DE UN POBRE EJERCICIO DE VERIFICACIÓN Y A PARTIR DE UNA
VALORACIÓN PROBATORIA QUE OMITIÓ CONSIDERAR QUE LAS
VIVIENDAS CON LAS CUALES MI ESPOSO AZAEL APARECE CRUZADO SON DE LAS CUALES ME VI FORZADO A DESPLAZARME. NUNCA SE ME
NOTIFICÓ NI SE ME DIO LA OPORTUNIDAD DE CONTROVERTIR EN DEBIDA FORMA LA RESOLUCIÓN DE RECHAZO, LA CUAL VINE A CONOCER LA SEMANA PASADA.”. (fls. 1-14 c.o.) Pretensiones. “PRIMERA PRINCIPAL. El amparo de mis derechos fundamentales invocados, que se deje sin efectos el acto administrativo inexistente y no notificado mediante la cual se rechazó mi postulación al subsidio familiar de vivienda Resolución No. 0578 del 10/08/2011 y los oficios de respuestas negatorios emitidos por el ISVIMED y FONVIVIENDA, la cual adolece de todos los vicios aquí predicados. PRIMERA CONSECUENCIAL. En consecuencia, que se ordene a las entidades Accionadas, FONVIVIENDA e SVIMED, que se me asigne y garantice el acceso a una solución efectiva de vivienda, a través un subsidio familiar de vivienda, de forma inmediata, para lo cual puedo destinar los recursos por valor de $3.605.000 con los cuales fue favorecida por la Alcaldía de Medellín.” Pruebas. Anexó como pruebas entre otras la copia de la Resolución No0578 de 10 de agosto de 2011, la fotocopia del comprobante de la inscripción en el Registro Único de población desplazada. (Fls.15-87). ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 8 de abril de 2014, la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, doctora Claudia Rocío Torres Barajas, asumió el conocimiento de la acción admitiéndola y dispuso notificar a la
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA actora y a las accionadas – FONVIVIENDA, MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y al INSTITUTO SOCIAL DE VIVIENDA Y HABITAT DE MEDELLÍN, ORDENÓ vincular a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS a quienes se les otorgó un término de 2 días para ejercer el derecho de defensa y contradicción (fl.88 c.o.). Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela, en su orden: La doctora Hilda Valile Barajas, en su condición de apoderada del Ministerio de Vivienda, mediante escrito del 11 de abril de 2014, quien se opuso a los hechos y a la prosperidad de las pretensiones, considerando que no es el ente encargado de otorgar los subsidios de vivienda de interés social, por lo tanto solicitó su desvinculación por falta de legitimidad por pasiva. (fls.97 a 103 c.o.). El doctor Luis Alberto Donoso Rincón, en su condición de Representante Judicial de
la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, indicó no ser la Única Entidad que debe responder por las víctimas del conflicto y por lo tanto solicitó integrar de manera adecuada el sujeto pasivo con aquellas Entidades fines de atención y reparación a las víctimas; así mismo solicitó su desvinculación de la Tutela (fls.124 a 125 c.o.). La doctora Ana María Nossa Aranguren, como apoderada del Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, a través de oficio datado el 15 de abril de 2014, adveró que la accionante se postuló a “la convocatoria realizada por Fonvivienda para población desplazada en el año 2007 en la modalidad ADQUISICIÓN DE VIVIENDA NUEVA O USADA PARA HOGARES PROPIETARIOS…a un subsidio de $15.450.000,00. Adquiriendo un estado de CALIFICADO. Posteriormente la señora ROSA MARÍA MOGOLLÓN FORERO, se postuló a la bolsa de Macro proyectos Medellín, Nuevo Horizonte, en la modalidad DE ADQUISICIÓN DE NUEVA VIVIENDA en proyecto Macroproyecto Ciudadela Nuevo Occidente Chagualon, a un subsidio por la suma de $
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 11.715.000.00…estado rechazada y/o cruzado,…y para enero del año en curso …se postuló
Adquisición de vivienda subsidio en especie…PROYECTO ..Altos de Calasanz…estado actual no cumple con los requisitos.” Indicó:
“LA ACCIONANTE A LA FECHA NO HA SIDO BENEFICIARIO, QUE
FONVIVIENDA NO ASIGNA TURNOS NI SEÑALA FECHAS PARA EL
OTORGAMIENTO DEL SUBSIDIO A LOS HOGARES QUE SE ENCUENTRAN
EN ESTADO “CALIFICADO” PORQUE ESTÁ REGULADO LEGALMENTE ELLA
ESTUVO EN LA LIBERTAD DE PRESENTARSE A LAS DIFERENTES
CONVOCATORIAS QUE HA REALIZADO FONVIVIENDA, Y NO HA
CUMPLIDO LOS REQUISITOS EXIGIDOS, TAL COMO SE LE INFORMA
DENTRO DEL DETALLE, PARA LO CUAL CONTINUA CON ESTADO
CALIFICADO, DENTRO DE LA CONVOCATORIA DESPLAZADOS 2007, EN
QUE ELLA AL IGUAL QUE OTROS POSTULANTES, APROXIMADAMENTE
64.994 ACREDITARON LOS REQUISITOS PARA ACCEDER AL SUBSIDIO, SE ENCUENTRAN EN EL MISMO ESTADO.” Precisó el trámite para otorgar vivienda, y por último solicitó: “DENEGAR las pretensiones del accionante en relación con la entidad que representó, ya que como ha quedado demostrado, el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, no le ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues ha actuado de conformidad con la Constitución y la Ley vigente lo hace garantizando los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso de los postulantes que ostentas el estado calificado, teniendo en cuenta que en cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional, el Gobierno Nacional
viene desarrollando las nuevas políticas en materia de vivienda de interés social, de acuerdo a lo anteriormente expuesto.” (fls. 103-123). El doctor Santiago Melquicedec Elorza Toro, en su condición de apoderado de Fondo de Vivienda de Interés Social del Municipio de Medellín FOVIMED, mediante escrito del 21 de abril de 2014, manifestó no ser de su competencia asignación de subsidio, se limita a notificar al aspirante fallido, con base en un listado de rechazados, que remite FONVIVIENDA en archivo electrónico. Indicó que le notificó a la actora que FONVIVIENDA había negado su postulación al subsidio porque su esposo aparecía cruzado en otras dos propiedades, oficio que fue recibido por la actora e indicó que prueba de ello es la guía 7714102839 de Enlace Service del 7 de septiembre de 2001 debidamente con la firma de recibido que la actora aportó con su
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA escrito de tutela, empero de acuerdo con la respuesta que emitió FONVIVIENDA al derecho de petición donde se constató que la actora sí presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 578 del 10 de agosto de 2011, pero no aportó los certificados
catastrales que eran necesarios para levantar el cruce de información. DE LA NULIDAD Mediante providencia del 29 de abril de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional incoado por la señora ROSA MARÍA MOGOLLÓN FORERO contra FONVIVIENDA e ISVIMED por las razones expuestas, y SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del, MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS.” (fls. 153 a 161. c.o. – se hizo transcripción textual).
Consideró el A quo: “La señora Rosa María Mogollón Forero interpuso acción de tutela con el fin de obtener protección a sus derechos fundamentales a la vivienda digna, debido proceso e igualdad por indebida notificación de la Resolución 0578 del 10 de agosto de 2011, expedida por FONVIVIENDA, mediante la cual le otorga el estado "Rechazado y/o Cruzado" toda vez que "La modalidad a la que se aspira no permite la tenencia de propiedades" encontrándose que su esposo Azael Graciano Oquendo, aparecía cruzado con otras dos "propiedades" con las matriculas 298228 y 309539, razón por la cual no pudo presentar el correspondiente recurso de reposición. En el caso sub examine, la Sala Constitucional observa la falta de competencia del Ministerio de Vivienda,
Ciudad y Territorio y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las víctimas, que quienes intervinieron en el proceso de postulación, rechazo y notificación del referido acto administrativo fueron FONVIVIENDA e ISVIMED, razón por la cual se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de estas entidades. Por su parte ISVIMED manifestó que esa entidad se limita a notificar al aspirante fallido, con base en un listado de rechazados que remite FONVIVIENDA en archivo electrónico, es así que en oficio 014736 del 2 de septiembre de 2011, le notificó a la actora que FONVIVIENDA había negado su postulación al subsidio porque su esposo Azael Graciano Oquendo, aparecía cruzado con otras dos "propiedades" con las matriculas 298228 y 309539, el cual fue recibido por la actora y la prueba de ello es que lo aporta con su escrito y con copia de la guía de trasporte 7714102839
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de la empresa de correo "Enlace Service" del 7 de septiembre de 2011 debidamente firmada como recibida (fl. 142) Revisada la presenta actuación se observa que la comunicación del citado acto administrativo y la constancia de entrega con firma de recibido inteligible por
parte de la oficina de correos fueron allegados por ISVIMED como anexos al oficio S-415 2014-03-04 en respuesta a la petición presentada por la accionante radicado E-1010 del 12 de febrero de 2014, los cuales fueron aportados con el líbelo demandatorio (fl. 61 a 63) Igualmente, se encuentra de los documentos aportados con la demanda que FONVIVIENDA en oficio 2014EE0022433 del 25 de marzo de 2014, dio respuesta a la petición de copias del citado acto administrativo, indicando "RECHAZADO Y CRUZADO" al realizar el cruce de información con la base de datos de catastro Medellín, el miembro de hogar con quien usted se postuló como cabeza de hogar el señor AZAEL GRACIANO OQUENDO ce 8282116 registra que para la modalidad a la que se aspira no permite la tenencia de propiedades y él tiene en CATASTRO MEDELLÍN, matrícula de Propiedad 298228 ANTIOQUIA MEDELLÍN y una segunda propiedad con matrícula 309539. En tal virtud, la accionante tuvo conocimiento del contenido de la Resolución 0578 del 10 de agosto de 2011, esto es, en marzo de 2014 cuando las accionadas dieron respuesta a su solicitud de copia del acto administrativo, sin que a la fecha haya presentado el correspondiente recurso de reposición, resultando improcedente la presente acción constitucional dado su carácter subsidiario, debiéndose agotar la interposición del recurso y en caso de rechazarse se acude a la tutela. De otro lado, se estima que la referida Resolución 0578 se encuentra
debidamente motivada, toda vez que para esa modalidad de vivienda no se debe tener propiedades, resultando infundado el argumento de la actora en el sentido que de esos bienes fueron despojados y por tanto de su uso y goce”. De la impugnación. Inconforme con la decisión del A quo, proferida el 29 de abril de 2014, la actora la impugnó mediante escrito del 5 de mayo de 2014, indicando que algunos de los procesos de postulación han sido presentados por su hija Natalia y no por ella, que la acción de Tutela versa exclusivamente sobre el “Macroproyecto ciudadela nuevo occidente de la ciudad de Medellín”, que fue rechazada porque aparece cruzada con las propiedades de las cuales fue desplazada forzosamente, así mismo señaló que su esposo no figuraba ni con el 7% de la propiedad, adicionó que no los cambiará por una vivienda, y que cuenta con el derecho a que le sean restituidos mediante proceso de restitución de tierras; indicó que nunca fue debidamente
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA notificada de la Resolución que solo la conoció hasta el 2014, y que precisamente su informidad radica en la violación al debido proceso en la notificación de la misma. Por lo anterior solicitó se dejará sin efecto la sentencia de primera instancia y se
tutelaran sus derechos fundamentales invocados. Arrimadas las diligencias a esta Superioridad, mediante Sala No. 43 del 5 de junio de 2014, se declaró la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, del 8 de abril de 2014, inclusive, mediante el cual la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, doctora Claudia Rocío Torres Barajas, asumió el conocimiento de la acción admitiéndola para el trámite; dispuso la comunicación de la existencia de la misma a las accionadas – FONVIVIENDA, ISVIMED, MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, INSTITUTO SOCIAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT DE MEDELLÍN y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VICTIMAS, a quienes se les otorgó un término de 2 días para ejercer el derecho de defensa y contradicción (fls.88 c.o.), para que en su defecto, la misma Magistrada, corra traslado del auto admisorio de la solicitud de amparo constitucional y notificación a conforme al artículo 19 de la Ley 387 de 1997, tales como al Instituto Colombiano para la Reforma Agraria – INCORA o INCODER-, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Instituto de Fomento Industrial, Sistema de Seguridad Social en Salud, Red de Solidaridad Social, Dirección Nacional para la Equidad de la Mujer, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Sistema Nacional de Cofinanciación, Ministerio
de Educación Nacional, el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, la Defensoría del Pueblo, la Comisión Nacional de Televisión y el Instituto Nacional de la Reforma Urbana – INURBE, en concordancia con la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 790 del 20 de abril de 2013, como a cualquier otro tercero que pueda tener interés en la decisión que aquí se adopte integrando debidamente el litisconsorcio necesario, a efectos de adecuar el trámite de la actuación a lo indicado en el Decreto 2591 de 1991, sin
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA perjuicio de validez que mantienen las pruebas recaudadas, conforme se expuso en la parte considerativa de la presente providencia. El Consejo Seccional de la Judicatura de AntioquiaSala Jurisdiccional Disciplinaria en cumplimiento del mencionado fallo, a través de auto del 17 de julio de 2014 procedió a vincular a las entidades mencionadas por la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 790 de 2013, en cumplimiento del proveído de segunda instancia; por lo cual impartieron respuesta las entidades que se enuncian a continuación: La doctora GLORIA ELENA BLANDÓN VELÁSQUEZ, Defensora del Pueblo Regional de Antioquia mediante oficio del 22 de julio de 2014, recomendó conceder la acción de tutela, solicitando la declaración de la nulidad de la resolución No. 0578
que rechazó la postulación de la tutelante al subsidio familiar de vivienda, y por ultimó deprecó que la señora Mogollón Forero fuera vinculada en uno de los programas de vivienda que se estén desarrollando o comenzara a desarrollar. ( fl 256 a 259) El doctor EDWARD DAZA GUEVARA en calidad de Coordinador del Grupo de Procesos Judiciales del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL solicitó ser desvinculado de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa, toda vez que el competente para impartir respuesta es FONVIVIENDA. ( fl 260 a 269) La doctora ROSE MARY LUQUE GARZÓN, coordinadora judicial del INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL INCODER, mediante oficio del 22 de julio de 2014, solicitó la desvinculación de la presente acción por falta de competencia. (fl 260 a 264) El doctor JAIME EDUARDO RINCÓN CERÓN, en calidad de Coordinador legal de la Agencia Nacional de Televisión indicó que por error fueron notificados de la acción de tutela. ( fl 278)
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La doctora ÁNGELA PATRICIA HENAO OSPINA, en calidad de Directora Regional de SENA señaló que dentro de sus funciones solo se encuentra el servicio de
aprendizaje. ( fl 279 a 282) El señor RAFAEL GONZÁLEZ CORREDOR, en calidad de curador ad litem de los terceros indeterminados, solicitó la improcedencia de la tutela toda vez que “la notificación del acto administrativo Resolución No. 0578 del 10 de agosto de 2011, sí se realizó mediante la publicación de la misma en el diario oficial No. 48.190 de fecha 12 de septiembre de 2011, como lo consagra el artículo 55 del Decreto 2190 y comunicada a los beneficiarios del subsidio del proyecto de vivienda mencionado….Por ello la accionante no cumplió con el requisito de haber agotado los medios ordinarios, como es la interposición de recurso de reposición contra la resolución arriba mencionada”. ( fl 287 a 288) Mediante oficio radicado el 24 de julio de 2014, la doctora MARTHA ALICIA CORSSY MARTÍNEZ, en calidad de apoderada judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó su desvinculación indicando que el competente es FONVIVIENDA.(fl 288 a 293) ITALO EMILIANO GALLO ORTÍZ, en calidad de asesor del Ministerio de Educación deprecó la desvinculación de la presente acción, en igual forma lo solicitó el Ministerio de Agricultura. De igual manera solicitaron la desvinculación de la presente acción por falta de competencia los apoderados judiciales de FINDETER, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, y Ministerio de Defensa Nacional. SENTENCIA IMPUGNADA. El 28 de julio de 2014, la sala A quo declaró
improcedente la presenta acción, señalando al respecto:
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “ISMIVED manifestó que esa entidad se limita a notificar al aspirante fallido, con base en un listado de rechazados que remite FONVIVIENDA en archivo electrónico, es así que mediante oficio 014736 del 2 de septiembre de 2011 folio 62, le notificó a la actora que FONVIVIENDA había negado su postulación al subsidio porque su esposo Azale Graciano Oquendo, aparecía cruzado con otras dos propiedades….el cual fue recibido por la actora y la prueba de ello es que lo aporta con su escrito y con copia de la guía de trasporte 7714102839 folio 63 de la empresa de correo “Enlace Service” del 7 de septiembre de 2011 debidamente firmada como recibida ….la accionante tuvo conocimiento del contenido de la Resolución 0578 del 10 de agosto de 2011, esto es en marzo de 2014, cuando las accionadas dieron respuesta a su solicitud de copia del acto administrativo sin que a la fecha haya presentado el correspondiente recurso de reposición” (fl 385 a 396) IMPUGNACIÓN. La señora ROSA MARÍA MOGOLLÓN FORERO, mediante escrito del 1 de agosto de 2014, impugnó la decisión del A quo, señalando que existió por
parte de la sala de primera instancia un error en la valoración probatoria, toda vez que no tuvo la oportunidad de agotar la vía gubernativa contra la resolución No. 0578 de 2011, porque nunca conoció su contenido, solo vino a enterarse del mismo hasta el año 2014, pues alegó nunca haber sido notificado en los términos señalados por el artículo 57 del Decreto 2190 de 2009 ni en los términos del Código Contencioso Administrativo vigente para el año 2011. Por último manifestó la impugnante que es falso que su firma aparezca en la guía No. 771410283 pues lo que aparece es un “mamarracho que no escribí”, más aún cuando el ISVIMED sostuvo que dejó las notificaciones por debajo de la puerta. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
En consecuencia, procederá la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 28 de julio de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por la señora Rosa María Mogollón Forero contra FONVIVIENDA e ISVIMED y otras. Para lo pertinente, se empieza por indicar como el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio Constitucional contenido en el inciso 3 del artículo 86 Superior, en su numeral 1, consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por ello, aceptar la intervención del Juez Constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el Legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no solo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los principios Constitucionales de independencia y autonomía funcional del ejercicio de la administración de justicia. Por eso se ha entendido así mismo que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya
existentes. Ahora, en la reglamentación dada mediante el mismo Decreto – léase Decreto 2591 de 1991, de manera particular el artículo 10 y el desarrollo jurisprudencial se establecieron unas reglas mínimas de procedibilidad, sin las cuales no encontraría sustento el Juez Constitucional para abordar el examen de una petición de amparo, ello es la legitimación y la inmediatez, que a decir verdad no se encuentra cumplido, en
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201400638 02
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA tanto no fue impetrada en un término prudencial por quien consideró violentados sus derechos, como se explicará en la providencia. En ese orden de ideas, habrá de precisarse dos aspectos observados en la acción Constitucional bajo estudio por los cuales, la misma no superó el test de procedibilidad, el primero, que tiene que ver con la existencia de otros mecanismos, el segundo, tiene que ver con la incuria. Procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio ante un perjuicio irremediable - Carácter Subsidiario y Residual. La procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un
procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. En este orden de ideas, se debe entender la acción de tutela como concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la vulneración o la amenaza de un derecho fundamental respecto de los cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces o autoridades correspondientes a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional, para dar solución eficiente y oportuna a circunstancias en donde, por carencia de normatividad concreta para el caso, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omision
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