CSDJ - F05001110200020140064301ADJUNTA20170727123253-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140064301ADJUNTA20170727123253-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201400643 01 Aprobado según Acta No. 55 de la fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver en grado Jurisdiccional de Consulta, el fallo proferido el 29 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado RICARDO ALONSO VERGARA ARANGO, por la falta consagrada en el artículo 30 numeral 5 de la ley 1123 de 2007, y lo sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TERMINÓ DE UN (1) AÑO Y MULTA DE CINCO (5) SMLMV para el 2014, y se absolvió de la falta del artículo 35 numeral 6 de la misma norma. HECHOS La señora Elvia Luz Castañeda presentó queja disciplinaria el 7 de abril de 2014, en contra del abogado Ricardo Alonso Vergara Arango, quien se convirtió en su apoderado por intermedio del señor Antonio Suárez para adelantar unos procesos en la jurisdicción de familia, como era la liquidación de la sociedad conyugal y fijación de cuota 1 Magistrado Ponente GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, en sala dual GLADYS ZULUAGA GIRALDO
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 050011102000201400643 01
Referencia: ConsultaAbogado alimentaria, adelantado en el Juzgado 14 Piloto de Familia de Medellín con radicado 2013-844 y en el Juzgado 11 de Familia de Medellín; que inicialmente creyó que el señor Suárez era abogado y vivía en la misma unidad residencial que ella habitaba, para dicho trámite les hizo un abono de $3.000.000 por honorarios, los cuales le entregó personalmente al último de los mencionados, porque el abogado lo vino a conocer en una audiencia mucho tiempo después; que a raíz de que no le suministraban información respecto del trámite de los procesos decidió revocarles el poder al no observar avance y solicitarles el paz y salvo, el cual se negaron a expedir
(folio 1 a 4 c.o). ACTUACIÓNES PROCESALES Calidad de abogado disciplinable. El Registro Nacional de abogados acreditó la calidad de abogado del doctor RICARDO ALONSO VERGARA ARANGO quien se identifica con la C.C. N° 19.167.008 y T.P. N° 76.577 a la fecha no vigente2, pues registró sanción a la fecha de la consulta. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, emitió certificación N° 93581 en el sentido de que el citado profesional del
derecho registra antecedentes disciplinarios3. Apertura de investigación Acreditada la calidad de abogado del disciplinado, mediante auto del 23 de abril de 2014, se avocó conocimiento y se fijó fecha para el 23 de septiembre de 2014 para la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Se expidió el 23 de abril de 2014. 3 Folio 6 c.o República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ConsultaAbogado Como el disciplinado no compareció se ordenó requerirlo por auto del 23 de septiembre de 2014 a fin de que explicara las razones de su inasistencia y por auto del 16 de enero de 2015 se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio al doctor Bladimir Ramírez Valencia, quien se excusó de aceptar el cargo, por lo que por auto del 8 de abril de 2015, se designó terna de defensores y como ninguno compareció se asignó nueva terna el 28 de abril de 2015, tomando posesión del cargo, la doctora Alba Lorena Hoyos Isaza el 11 de mayo de 2015.
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional Se inició el 21 de mayo de 2015, la audiencia de pruebas y calificación provisional, se hizo presente el disciplinado y la defensora de oficio, seguidamente se le concedió el uso de la palabra al investigado quien rindió versión libre, concluido, se abrió el
proceso a prueba, el investigado solicitó las que considera pertinentes y conducentes para su defensa, entre ellas el testimonio de Jesús Antonio Suárez, a lo cual se accedió y se señaló nueva fecha para continuar la diligencia el día 30 de julio de 2015. En la fecha señalada para continuar la diligencia no se hizo presente el disciplinado ni su defensora de oficio, razón por la que por auto de la misma fecha se les requirió a efectos de que explicaran las razones de la inasistencia, a lo cual la defensora de oficio informó que en la audiencia del 21 de mayo de 2015, el disciplinado asumió su defensa y ella fue relevada del cargo, siendo esa la razón para no concurrir; con fundamento en lo anterior, se requirió a la doctora Hoyos Isaza, a fin de que reasumiera la defensa oficiosa y se señaló nueva fecha para el 3 de febrero de 2016. Se continuó el 3 de febrero de 2016, la audiencia de pruebas y calificación, se procedió con la práctica de pruebas, se incorporó la prueba documental aportada y República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ConsultaAbogado escuchó en ampliación a la quejosa, concluido lo cual se declaró precluido el periodo probatorio para proceder a su evaluación.
Seguidamente, se procedió a la calificación provisional, que posiblemente el abogado había infringido el deber previsto en el artículo 28 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007,
con lo que pudo incurrir en la falta contra la dignidad de la profesión prevista en el artículo 30 numeral 5 de la misma norma, esto es por la utilización de intermediario para obtener poderes y compartir honorarios; además que posiblemente desatendió el deber del artículo 28 numeral 8 de la misma normativa y consecuente con ello incurrió en la falta a la honradez prevista en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 por cuanto habiendo recibido la suma de $3.000.000 como abono a honorarios no expidió recibo por ese dinero, ambas faltas a título doloso. Audiencia de Juzgamiento Concluida la formulación de cargos, se abrió el juicio a pruebas la Procuraduría solicitó la actualización de los antecedentes del investigado y la defensora de oficio, pidió que se allegara copia íntegra del proceso 2013-0844 del Juzgado de Familia de Medellín; y de oficio se dispuso escuchar el testimonio del señor Jesús Antonio Suárez, señalándose nueva fecha para evacuar dichas pruebas el 23 de febrero de 2016. El Juzgado 14 de Familia de Medellín remitió copia íntegra del proceso de fijación de cuota alimentaria, radicado 2013-0844, el cual hace parte de esta investigación como cuaderno anexo 1 con 3 cuadernos. Se continuó con la diligencia el 23 de febrero de 2016 y se escuchó el testimonio de Jesús Antonio Suárez, se fijó fecha para la audiencia para escuchar los alegatos de conclusión. El 6 de julio de 2016, se siguió con la audiencia de juzgamiento, se hizo presente el
disciplinado, quien expuso sus argumentos defensivos orientados a que se expida una sentencia favorable a sus intereses, igualmente sostuvo que es verdad que contrató República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ConsultaAbogado con la señora Elvia Castañeda dos procesos de fijación de cuota alimentaria y la liquidación de la sociedad conyugal contra el señor Raúl Zuluaga; en ambos presentó la demanda, hubo contestación de la misma, se practicaron medidas cautelares, habiéndose acordado desde el inicio la forma de pago, todo lo cual se hizo por intermedio del señor Jesús Antonio Suárez con quien la quejosa se conocía por vecindad.
Frente a los cargos alegó que no compartía honorarios con el señor Jesús Antonio Suárez, que a él le pagaba el uso de la oficina; que cuando hay algún caso, lo llama y le comenta, pero por eso no le paga, que todos los negocios que llegan a la oficina son suyos o son de él, que ningún negocio es compartido; que en el caso de la quejosa, analizó los documentos que le aportó y al observar que sí se podía hacer algo le informó y suscribieron el poder, se tramitó hasta la instancia que ella se lo permitió; que en la oficina no se pagan comisiones por trabajos recibidos o realizados, que en algunas oportunidades cuando él no ha estado en la oficina le dejan honorarios con Jesús Antonio y cuando él la recibe expide el correspondiente recibo y que la relación
con la señora Elvia Luz fue hasta el 7 de abril de 2014 que ella decidió revocarle el poder. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 29 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado RICARDO ALONSO VERGARA ARANGO, por la falta consagrada en el artículo 30 numeral 5 de la ley 1123 de 2007, y lo sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TERMINÓ DE UN (1) AÑO Y MULTA DE CINCO (5) SMLMV para el 2014, y se absolvió de la falta del artículo 35 numeral 6 de la misma norma. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 050011102000201400643 01
Referencia: ConsultaAbogado Primero se le imputó la presunta infracción del deber previsto en el artículo 28 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, que se traduce en falta contra la dignidad de la profesión, prevista en el artículo 30 numeral 5 ídem, bajo las siguientes consideraciones: "(...) De la responsabilidad del disciplinado. Frente al factor subjetivo de la conducta, se encuentra acreditado de manera fehaciente que el profesional del derecho investigado sin justificación alguna utilizó los servicios del señor Jesús Antonio Suárez para obtener el poder de la señora Elvia Luz Castañeda para el trámite del
proceso de alimentos y liquidación de la sociedad conyugal. Las manifestaciones del abogado, quien primero dijo que el dinero entraba a la oficina se repartía luego de deducidos los gastos, lo cual fue corroborado por el señor Suárez en su declaración, en modo alguno desvirtúan la forma como el señor Suárez actuaba para conseguirle poderes al investigado, dado que a éste los porteros del edificio lo conocían como abogado, dignidad que no tenía y que no le informó a la quejosa, quien sólo a raíz de una conversación con la esposa de éste vino a enterarse que éste no ostentaba la condición de abogado. Bajo esas circunstancias, la conducta del abogado investigado no se encuentra justificada y por lo tanto el segundo requisito para sancionar se encuentra satisfecho”. Por otro lado, se absolvió de la falta del articulo 35 numeral 6 en concordancia con el deber del artículo 28 numeral 6, esto es, por no expedir recibos cada vez que perciba dineros cualquiera sea su concepto, el a quo determinó lo siguiente: “(…) Señaló la señora Elvia Luz Castañeda en su denuncia que acordó con el señor Jesús Antonio Suárez honorarios en cuantía de $6.000.000 de los cuales le dio para iniciar la suma de $3.000.000, sin precisar la fecha en que ello ocurrió y si le dio o no recibo. Sin embargo, la quejosa en su ampliación en audiencia del 3 de febrero de 2016, señaló de manera precisa que entregó como anticipo de honorarios la suma de $3.000.000 de lo cual no se le firmó recibo, pero el abogado
aceptó que se los había dado. Efectivamente, en la versión libre del disciplinado en audiencia del 21 de mayo de 2015 admitió haber recibido el dinero aludido por la quejosa, pero según él, en una carta que le enviaron a ésta informándole sobre el estado del proceso hicieron mención de ese dinero. Revisada la copia del proceso de fijación de cuota alimentaria, se encuentra que el poder para dicho trámite le fue otorgado el 17 de mayo de 2013, por lo tanto si el anticipo de honorarios se hizo paralelo con el otorgamiento del poder, podemos concluir que el mismo le fue cancelado en el mes de mayo de 2013. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ConsultaAbogado Ahora bien, en el escrito al que hizo alusión el disciplinado en su versión libre que obra en el cuaderno anexo a folio 107 a 109, se observa que allí el abogado y el señor Jesús Antonio Suárez suscribieron el documento en el cual reconocieron en el numeral tercero el abono de $3.000.000.
Con las pruebas antes referidas se puede concluir que efectivamente el abogado no expidió recibos por los dineros cancelados, conducta contraria a lo dispuesto en el artículo 35-6 de la Ley 1123 d3 2007, razón por la cual puede afirmarse que objetivamente no se extendió el recibo de los honorarios pagados.
No obstante lo anterior, el factor subjetivo de la conducta no se puede estructurar, de un lado porque la no9 expedición de recibo por el pago de honorarios no fue objeto de la queja; además la señora Castañeda Bustamante en su ampliación señaló de manera precisa que el letrado reconoció el pago de ese dinero, lo cual además se acreditó con la prueba que viene de enunciarse. Resulta además de lo anterior, que la no existencia del documento, pueda derivaren la intención de evadir responsabilidades de su parte, pues de haber sido así no lo hubiera reconocido la entrega del dineros en las oportunidades en que lo hizo, incluso ante esta misma Sala; tampoco se deriva de ello la intención o ánimo de hacer gravosa la situación de su poderdante, porque se itera, los honorarios no fueron negados por el letrado. En ese orden de ideas, atendiendo lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1123 de 2007 que proscribe toda forma de responsabilidad objetiva en materia disciplinaria de abogados, y dado que en este caso si bien es cierto aparece demostrado objetivamente la no expedición de recibos por el dineros cancelado, el hecho de haber reconocido la entrega del mismo, lleva a la Sala a concluir la inexistencia del factor de la antijuridicidad como factor determinante para la estructuración de la falta disciplinaria, conllevando a ello a que se deba absolver al encartado por el segundo cargo irrogado”. Por ultimo frente a la sanción que se le impuso al disciplinado, se tuvo en cuenta la causal de agravación del artículo 45, literal C, numeral 6, sobre los antecedentes del disciplinado, por lo que se sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN POR EL TERMINÓ DE UN (1) AÑO Y MULTA DE CINCO (5) SMLMV para el 2014, imputada a título de DOLO, lo que significa que el letrado actuó con conocimiento y dirigió ese conocimiento a la comisión de las faltas.
LA CONSULTA
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Referencia: ConsultaAbogado El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de CONSULTA, de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, contra el abogado RICARDO ALONSO VERGARA ARANGO, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpusiera recurso de apelación.
DEL CASO EN CONCRETO Procede la Sala a decidir en grado jurisdiccional de consulta si se confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida 29 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó al abogado RICARDO ALONSO VERGARA ARANGO, por la falta consagrada en el artículo 30 numeral 5 de la ley 1123 de 2007, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TERMINÓ DE UN (1)
AÑO Y MULTA DE CINCO (5) SMLMV para el 2014, y se absolvió de la falta del artículo 35 numeral 6 de la misma norma. Considera esta Colegiatura que el derecho disciplinario es un conjunto de normas que permiten que el Estado ejerza una función de control disciplinario, administrando justicia, que tiene como finalidad que los abogados mantengan un comportamiento ético ejemplar en la realización de sus labores como profesionales del derecho, determinado por un catálogo de deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria, es por ello que esta Corporación tiene como objetivo primordial propender porque se cumpla estrictamente con este catálogo de deberes profesionales plasmados en la Ley 1123 de 2007, a través de un control ético. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, de acuerdo al principio de integración normativa consagrado en artículo 16 de ley 1123 de 2007, nos República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ConsultaAbogado pronunciaremos a lo desfavorable de la disciplinada de acuerdo al código disciplinario único que consagra lo siguiente: Artículo 208. Consulta. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas con el superior
solo en lo desfavorable a los procesados. El abogado VERGARA ARANGO, fue llamada a juicio disciplinario y hallado responsable de infringir la norma relacionada con la falta contra la dignidad de la profesión, para el caso concreto, se encuentra demostrado que el abogado, asumió la representación de la señora Elvia Luz Castañeda por intermedio del señor Jesús Antonio Suárez, para adelantar los procesos fijación de cuota alimentaria y la liquidación de la sociedad conyugal, lo cual señaló no sólo la quejosa, sino el mismo investigado en su versión libre, cuando afirmó que la señora Castañeda le entregó los documentos a su intermediario para el estudio.
Tipicidad: La primera instancia imputó a la profesional del derecho la falta contra la dignidad de la profesión, consagrada en el artículo 30 numeral 5° de la Ley 1123 de 2007 que señala: “Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:
5. Utilizar intermediarios para obtener poderes o participar honorarios con quienes lo han recomendado.” De acuerdo con este tipo disciplinario, el abogado investigado, asumió la representación de la quejosa por intermedio del señor Jesús Antonio Suárez, para adelantar dos
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Referencia: ConsultaAbogado procesos uno referente con la fijación de cuota alimentaria y otro de liquidación de sociedad conyugal, pues señaló la quejosa en su queja inicial el proceso lo llevó por
intermedio de un vecino, que cuando firmo lo poderes y al darse cuenta que iba dirigido a otro abogado le pregunto “ (…) tranquila doña Elvia el abogado es una eminencia, usted no puede estar en mejores manos (…). De acuerdo con lo anterior, se pudo corroborar que el señor Suarez no ostenta la calidad de abogado, dignidad que no tenía y no le informó a la quejosa, es decir el investigado por intermedio de terceras personas, se valió para conquistar o alcanzar el poder. Descendiendo al caso en estudio, analizado el material probatorio, en perspectiva de conjunto, desde ya se anuncia que el reproche disciplinario será objeto de confirmación, pues en sentir de la Sala el comportamiento del abogado se adecua a la falta contenida en el numeral 5º del artículo 30 antes transcrito.
Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código” Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”
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Referencia: ConsultaAbogado En este caso, el togado contrarió el deber de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión, que se encuentra consagrado en el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que establece: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: 5. conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión. (…)” Del estudio anteriormente realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad, se tiene entonces que efectivamente con la conducta del disciplinado se vulneró sin ninguna justificación su deber de conservar el decoro profesional, verificado el material probatorio traído a colación por el a quo el testimonio del señor Antonio Suárez donde señaló que comparte oficina con el investigado, que la quejosa contrató fue los servicios del doctor Vergara Arango, porque él no sabe de tarifas ni honorarios, ni de cosas de abogado; admitió que recibió la suma de $ 3.000.000 millones de pesos de parte de la señora Elvia Luz Castañeda, los cuales le entregó al doctor Vergara, de ese dinero a él no le tocó nada, ni para el pasaje; que él era prácticamente el intermediario entre el abogado y la quejosa porque a la señora le quedaba más fácil comunicarse con él por la vecindad.
Se deriva además la existencia material de la falta, del escrito obrante a folios 107 del cuaderno anexo 1,
en el cual el abogado Vergara Arango y el señor Jesús Antonio Suárez informan a la quejosa respecto del trámite de los asuntos encomendados y se refieren en término de "nosotros" "desde que usted nos firmó los poderes" "esperamos de usted una pronta respuesta" De acuerdo con el recuento probatorio que viene de hacerse, es evidente que el señor Jesús Antonio Suárez actuó como intermediario del abogado Vergara Arango, para la consecución del poder otorgado el 17 de mayo de 2013 para iniciar el proceso de fijación de cuota alimentaria, por la señora Elvia Luz Castañeda, circunstancia ante la cual debe concluirse que el primer requisito del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para imponer sanción en relación con esta falta se encuentra satisfecho. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ConsultaAbogado Culpabilidad: La conducta realizada lo fue bajo la MODALIDAD DOLOSA, toda vez que el profesional del derecho conoce y sabe que como tal debe cumplir los deberes que le impone el estatuto del abogado y en este caso, el letrado se apartó de ello y consciente y voluntariamente dirigió su conducta a obtener poderes a través de intermediarios.
No se encuentra objeción alguna en la designación a título de dolo, pues quedó plenamente demostrado a la falta a la dignidad de la profesión, el abogado sabía que no debía utilizar intermediarios para obtener poder y lo hizo, conducta que se
materializó el 17 de mayo de 2013 fecha en que se le otorgó dicho poder. Visto lo anterior, no media justificación alguna que lleve a entender la conducta del investigado es típica, antijurídica y culpable, circunstancia que obliga a endilgar responsabilidad disciplinaria contra el abogado RICARDO ALONSO VERGARA
ARANGO.
De la Dosimetría de la sanción: En relación con la sanción impuesta por el a quo, observa esta Superioridad, que la misma consultó los parámetros establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues la conducta del abogado concurre con las circunstancias de agravación establecidas en literal C de los numeral 6 de haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores, igualmente la trascendencia social de la conducta, toda vez que comportamientos como el ejecutado por el profesional del derecho trascienden socialmente como una imagen negativa frente al conglomerado y deja en entredicho a todos los abogados; y La modalidad de la conducta, se trata de una falta imputada a título de DOLO, lo que significa que el letrado actuó con conocimiento y dirigió ese conocimiento a la comisión de la falta.
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Referencia: ConsultaAbogado Según certificado de antecedentes disciplinarios expedido el 1 de agosto de 2016, el abogado RICARDO ALONSO VERGARA ARANGO, registra los siguientes
antecedentes disciplinarios:
FECHA DE FECHA DE
INICIO DE LA TERMINACIÓN
RADICADO TIPO DE
EJECUCIÓN DE DE LA
SANCIÓN
LA SANCIÓN EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN 05001110200020100047301 Suspensión de 22-abril-2014 21abril2015 12 meses 05001110200020110231801 Suspensión de 17-julio-2015 16julio-2015 12 meses 05001110200020130035701 Suspensión de 10-agosto-2015 9-febrero-2016 6 meses Por los argumentos expuestos, ésta Superioridad encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada y en consecuencia se CONFIRMARÁ en su integridad la providencia objeto de consulta, al igual que la sanción impuesta por el a quo en torno al asunto bajo examen En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
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Referencia: ConsultaAbogado PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado RICARDO ALONSO VERGARA ARANGO, por la falta consagrada en el artículo 30 numeral 5 de
la ley 1123 de 2007, y lo sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TERMINÓ DE UN (1) AÑO Y MULTA DE CINCO (5) SMLMV para el 2014, y se absolvió de la falta del artículo 35 numeral 6 de la misma norma, con fundamento en la argumentación dada en esta providencia.
SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de abogados, enviándole copia de esta Sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Por Secretaría Judicial de esta Corporación, líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ConsultaAbogado
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.