CSDJ - F05001110200020140064901ADJUNTA20170928162217-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140064901ADJUNTA20170928162217-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., septiembre veinte de dos mil diecisiete Aprobado según Acta No. 081 de la fecha.
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 050011102000201400649 01
Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO A DECIDIR Seria del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolviera en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Antioquia1, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado ALONSO TRUJILLO MEJÍA, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte que acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez – Sala con el Magistrado Martín Leonardo
Suárez Varón. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario en queja promovida el 4 de abril de 2014 en la ciudad de Medellín, por Héctor Iván Mejía Agudelo contra el
abogado ALONSO TRUJILLO MEJÍA, alegando que le encargó proceso ejecutivo contra las señoras Silvia Estella y Nicolasa Martínez Uribe, entregándole el 1 de diciembre de 2005 la suma de $200.000 consignados en la cuenta del “Hotel Obelisco” que es de su propiedad, y, que presentó la demanda el 22 de noviembre de 2005 ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Itagüí con radicado No. 2005-01093, en el cual se libró mandamiento de pago el 7 de diciembre del mismo año, sin embargo, el jurista abandonó el asunto hasta el 22 de mayo de 2012 momento en el cual le revocó el mandato ante sus respuestas evasivas2. El Juzgado de Conocimiento, solo reconoció personería a la nueva apoderada el 24 de septiembre de 2012. Calidad de disciplinable.- Se incorporó al expediente el certificado por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó la calidad de abogado del señor ALONSO TRUJILLO MEJÍA, identificado con cédula de ciudadanía número 8.351.288 y tarjeta profesional vigente con número 125.470, y, las direcciones de residencia y oficina3. De igual manera se obtuvo que el disciplinable registra sanción de censura por la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional impuesta por esta Superioridad mediante proveído del 1 de septiembre de 20104. 2 Folios 1 – 2 c. o. 3 Folio 3 c. o. 4 Folio 4 c. o. Apertura de proceso disciplinario.- Por auto del 23 de abril de 20145, se
ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el togado, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 24 de septiembre de 2014. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Luego de ser aplazada la diligencia debido a la incomparecencia del jurista6, el 21 de abril de 20157, se llevó a cabo la audiencia del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 con su presencia y el quejoso; se corrió traslado de la queja y se le otorgó la palabra al disciplinable para que rindiera versión libre quien refirió que su cliente Mejía Agudelo otorgó poder para que presentara demanda ejecutiva contra Silvia Estella y Nicolasa Martínez Uribe, que cumplió su tarea pues se libró mandamiento de pago y no ser cierto que no se volvió a comunicar Él pues lo mantuvo enterado del proceso o que tampoco que le consignó dineros en la cuenta del “Hotel Obelisco” el cual no es de su propiedad. Explicó que siempre le comunicó al señor Mejía Agudelo sobre el desarrollo de la gestión encargada, pero su cliente no corrió con los gastos de las respectivas notificaciones de la parte demandada y el pago de una caución para hacer efectiva la medida cautelar decretada, por ello presentó carta de renuncia al mandato conferido. Solicitó la declaratoria de la prescripción de la acción disciplinaria en vista de que transcurrieron más de cinco años desde que renunció al poder otorgado por el quejoso. Como pruebas de oficio, se decretó comunicar al Juzgado Segundo Civil Municipal de Itagüí para que remitiera copia del proceso ejecutivo No. 20055 Folio 6 c. o. 6 Folio 22, 24, c. o. 7 Acta vista a folio 34 y c.d c. o. 01093 a la Cámara de Comercio de Medellín, acreditara a nombre de quièn se encuentra registrado el “Hotel Obelisco” y se tuvo como prueba la constancia de consignación hecha por el quejoso al referido hotel. El 25 de junio de 20158, se continuó con el trámite de la audiencia con la asistencia del investigado y el quejoso; se corrió traslado del certificado de la Cámara de Comercio mediante el cual se indica que el “Hotel Obelisco” con matrícula No. 21-307785-02 es de propiedad de la señora Dora Luz Ocampo Loaiza9. Se realizó inspección judicial al proceso ejecutivo No. 2005-01093 adelantado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Itagüí por Héctor Iván Mejía contra Silvia Estella y Nicolasa Martínez Uribe10. Calificación Provisional.- El Magistrado a quo formuló cargos al desconocer el deber consagrado para la época de los hechos en el numeral 6 del artículo 47 del Decreto 196 de 1971, con lo cual pudo incurrir en la falta consagrada en los numerales 1 y 2 del artículo 55 de la misma normatividad, encontrándose en la actualidad consagrado el deber en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual eventualmente trasgredió la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, pues se trata de una conducta permanente que perduró hasta la entrada en vigencia de la Ley
1123 de 2007. Lo anterior, toda vez que el proceso ejecutivo de la referencia se libró mandamiento de pago y se ordenó surtir la notificación de las demandadas, carga procesal que no cumplió el jurista a pesar de haber retirado los avisos 8 Acta vista a folio 49 y cd c. o. 9 Folios 45 – 48 c. o. 10 Cuaderno anexo. el 3 de octubre de 2007, e informado problemas en su salud el 17 de julio de 2007 y ser requerido en enero de 2009 para que surtiera las notificaciones; por lo tanto, se le revocó el poder conferido 22 de mayo de 2012. Dicha conducta le fue atribuida a título de culpa. Audiencia de Juzgamiento.- El 9 de noviembre de 201511, se adelantó la audiencia del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, a la cual concurrió el disciplinado; a continuación, el jurista expuso sus alegatos de conclusión, quien indicó haber notificado a la parte demandada en el proceso ejecutivo el 17 de diciembre de 2005 y el 2 de febrero de 2006 respectivamente, perfeccionó la medida cautelar al bien embargado dentro del asunto encomendado, luego de pagar la caución de su propio peculio, no se pudo hacer efectiva al estar hipotecado el inmueble perseguido, ante esas circunstancias se vio en la necesidad de esperar que el gravamen fuera cancelado. Aclaró que desde el día que presentó la demanda a la fecha ha transcurrido más de cinco años, por lo tanto, se debe dar aplicación a la prescripción de la acción disciplinaria.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Seccional Antioquia por medio de sentencia 15 de diciembre de 2015, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE PROFESIÓN al abogado ALONSO TRUJILLO MEJÍA, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 11 Acta vista a folio 60 y cd c. o. Coligió la Sala a quo que se encuentra acreditado que el quejoso le confirió poder al disciplinable para que presentara demanda ejecutiva, lo cual hizo el 22 de noviembre de 2005, admitida, se libró mandamiento de pago, el jurista retiró los avisos para notificar a la parte demandada y el oficio para hacer efectiva la medida cautelar, el 14 de junio de 2006, permaneciendo inactivo hasta el 21 de enero de 2009 cuando fue requerida la parte actora para que cumpliera con la carga procesal y “realice la actuación subsiguiente”12; el 22 de mayo de 2012 el demandante Héctor Mejía le revocó el mandato. En consecuencia, el disciplinable incurrió en falta contra la debida diligencia profesional al dejar de hacer oportunamente las actuaciones propias y abandonar la gestión encomendada. La infracción fue considerada como conducta de carácter permanente. Teniendo en cuenta que la conducta le fue atribuida a título de culpa y por la transcendencia social de la misma por cuanto constituye un mal ejemplo para
la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, máxime, cuando dejó abandonado el encargo por varios años, de conformidad con los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123, consideró la Sala de instancia que ante la ausencia de criterios de atenuación de la sanción y la inexistencia de antecedentes disciplinarios del encartado para la época de los hechos, resultó proporcional imponerle la sanción de
SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura 12 Folio 16 cuaderno anexo. “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la
entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Del fenómeno jurídico de la prescripción.- En efecto, se debería proceder a resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 15 de
diciembre de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Antioquia13, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE PROFESIÓN al abogado ALONSO TRUJILLO MEJÍA, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de no ser como se advirtió al inicio del presente proveído, acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. Si bien esta Sala tiene claro que la imputación fáctica realizada por la primera instancia por la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional se circunscribe a que el señor Héctor Iván Mejía Agudelo contrató los servicios y otorgó poder al abogado ALONSO TRUJILLO MEJÍA para que presentara demanda ejecutiva contra las señoras Silvia Estella y Nicolasa Martínez Uribe con el fin de obtener el pago de letra de cambio que ascendía a la suma de $5`000.000, presentando el jurista la demanda el 22 de noviembre de 200514 correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo Civil Municipal de Itagüí con radicado No. 2005-1093; en consecuencia, por auto del 17 de diciembre de 200515 se admitió la demanda y libró mandamiento de pago. El 14 de junio de 200616 el disciplinable retiró 13 M.P. Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez – Sala con el Magistrado Martín Leonardo
Suárez Varón. 14 Folios 1 – 3 c. anexo. 15 Folio 6 – 7 c. anexo. 16 Folios 8 – 13 c. anexo. los formatos de notificación, no obstante, el jurista abandonó el proceso desde dicha calenda y solo presentó escrito el 16 de julio de 200717 en el que refería que se ausentó del asunto por quebrantos de salud. El 21 de enero de 200918 el despacho de conocimiento requirió a la parte actora para que en el término de 30 días hábiles notificara a la parte demandada, sin embargo, el abogado desatendió el llamado, dejando de hacer y abandonado el asunto hasta el 22 de mayo de 201219, día en el que el quejoso presentó solicitud de revocatoria del mandato conferido al disciplinable, data hasta la cual el investigado pudo ejercer la representación judicial en el asunto encargado, conforme al artículo 76 del Código General del Proceso, el cual refiere: ”Artículo 76.- El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso.(…)” (Subrayado fuera de texto original) Partiendo del anterior presupuesto fáctico de tiempo, de conformidad a los preceptos normativos establecidos en los artículo 23 y 24 de la Ley 1123 de 200720, se evidencia por esta Sala que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar en el presente evento, teniendo en cuenta que la conducta por la cual se investiga al jurista encartado es de carácter
continuado, pues se le refutó por el hecho de no haber procedido a notificar a la parte demandante y en su lugar haber abandonado la gestión 17 Folio 14 c. anexo. 18 Folio 16 c. anexo. 19 Folios 17 c. anexo. 20 “Ley 1123 de 2007 - Artículo 23.- Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción. Artículo 24.- Terminos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del ultimo acto ejecutivo de la misma.” encomendada entre el 1 de enero de 2009 al 22 de mayo de 2012. Desde entonces han transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, término que se cumplió el 21 de mayo de 2017. En efecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y desde la realización del último acto, en las de carácter continuado o permanente, por consiguiente, la facultad punitiva del Estado, respecto a la mencionada conducta investigada, se encuentra extinguida. Finalmente la Sala precisa que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, establece que la terminación anticipada del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no
está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, cuyo texto es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Así las cosas, es indiscutible que a la fecha la Sala no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del referido fenómeno y declarar la terminación y el consecuente archivo de las diligencias a favor del disciplinable en mención en virtud de lo normado por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia decretar el archivo de las diligencias. En mérito a lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR el procedimiento a favor del abogado ALONSO TRUJILLO MEJÍA, y ordenar el correspondiente ARCHIVO de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo.- Por la Secretaría, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial