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CSDJ - F05001110200020140065401ADJUNTA20170124173548-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140065401ADJUNTA20170124173548-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado 050011102000201400654 01 Proyecto registrado el (17) de enero de 2017 Aprobado según Acta Nº. (03) de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente al fallo proferido el 30 de noviembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado Ancizar Morales Vargas luego de haberlo hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. De la queja.

Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja incoada el 9 de abril de 2014 por el señor Ferney Garzón Tovar, quien quiso poner de presente las eventuales irregularidades que de orden disciplinario pudo haber cometido el doctor Ancizar Morales Vargas ya que en diciembre de 2012 lo contrató para que el 26 de febrero de 2013 a las 10:00 a.m.

presentará recurso apelación ante el Tribunal Superior de Medellín contra la sentencia del 7 de diciembre de 2012 del Juzgado 8° de Familia de la misma 1 Sala dual integrada por los Magistrados José Alveiro Cañaveral Bedoya (ponente) y Beatriz Helena García Estirada. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Radicado No. 050011102000201400654 01 / A. Abogados en consulta de sentencias. ~ 2 ~ ciudad, para lo cual le anticipó $3’000.000, gestión ésta que no realizó porque no compareció a tiempo. Posteriormente, el jurista se comprometió a promover una acción de tutela y una demanda de disminución de cuota alimentaria, para lo cual le solicitó realizar una audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad que realizó en el Centro de Conciliación de la Universidad de Medellín donde canceló $340.000 pero que no se llevó a cabo porque no asistió su ex cónyuge. Describió que en septiembre de 2013 se comunicó con el abogado y le solicitó la devolución del dinero ante lo cual respondió que le enviara dinero para viajar a Medellín a promover la gestión encomendada, por lo que le consignó $150.000 y no viajó, ni presentó la demanda de disminución de cuota alimentaria y tampoco devolvió los documentos ni el dinero. Junto con la queja, el señor Ferney Garzón Tovar allegó algunas piezas

documentales2 para que fueran tenidas en cuenta al interior del acervo probatorio del presente proceso disciplinario, (descritas en el acápite correspondiente).

2. Acreditación de la condición de disciplinables y apertura del proceso disciplinario.

Una vez enviado el certificado3 correspondiente, datado 28 de abril de 2014, la Dirección de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que el doctor Ancizar Morales Vargas es portador de la cédula de ciudadanía número 12’138.484 y de la tarjeta profesional número 212.324 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente; el 25 de abril de 2014 con auto4 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 5 de agosto de 2014 a las 3:10 p.m., 2 Folios 7 a 17 del c.o. de 1ª Inst. 3 Certificado de calidad de abogado visto en folio 19 del c.o. de 1ª Inst. 4 Auto que ordenó apertura de proceso disciplinario visto en folio 20 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 050011102000201400654 01 / A. Abogados en consulta de sentencias. ~ 3 ~ para la práctica de la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los

días 20 de noviembre de 20145, 14 de abril de 20156 y 15 de septiembre de 20157, destacando que en esta última data se realizó la calificación provisional y se endilgaron cargos al disciplinable, pero además durante esta etapa se suscitaron los siguientes acontecimientos jurídicos relevantes: Designación de defensor (a) de oficio (fracasada). Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a hacer comparecer al disciplinable al curso de las presentes diligencias seguidas en su contra, no obstante cómo no concurrió a las primigenias sesiones de la citada audiencia fijadas, motivo por el cual, el A quo previa la contabilización del término legal para su justificación sin que lo hiciese en debida forma, decidió en aras de imprimir celeridad al asunto dar aplicación a lo preceptuado en el parágrafo del artículo 194 de la Ley 1123 de 2007 dictando auto8 del 5 de septiembre de 2014 a través del cual lo declaró persona ausente y en consecuencia le designó como su defensor de oficio al doctor Mateo Espinal Villa, quien no si bien se posesionó9 de dicha asignación el 23 de septiembre de 2014 no ejerció la misma ya que el disciplinable concurrió al asunto desplegando su propia defensa. Ratificación y/o ampliación de la queja. En desarrollo de la sesión del 20 de noviembre de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional el A quo le confirió uso de la palabra al 5 Acta de audiencia vista en folio 66 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, el N° 2.

6 Acta de audiencia vista en folio 114 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, el N° 4. 7 Acta de audiencia vista en folio 143 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, el N° 6. 8 Auto que declara como persona ausente y designa defensor de oficio, visto en folio 51 del c.o. de 1ª Inst. 9 Acta de posesión del defensor de oficio vista en folio 62 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 050011102000201400654 01 / A. Abogados en consulta de sentencias. ~ 4 ~ señor Ferney Garzón Tovar para que bajo gravedad del juramento y en su calidad de quejoso se pronunciara frente a lo aducido en su escrito inicial, procediendo a ratificándose en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos allí contenidos, además de agregar lo siguiente: Que el abogado firmó poder donde se comprometió a realizar la apelación de la sentencia del Juzgado Octavo de Familia en la cual lo condenaron a pagar el 40% para los niños y el 10% para la ex cónyuge, destacando que con la apelación pretendía que el Tribunal Superior de Medellín revocará el 10% correspondiente a su ex cónyuge porque le parecía injusto, motivo por el cual le pagó al togado la suma de $3’000.000 al jurista para realizar la gestión

profesional. Expuso que el abogado debía presentar y sustentar el recurso de apelación personalmente porque el proceso se tramitó por el sistema oral, mismo que en primera instancia fue conocido por el Juzgado Octavo de Familia de Medellín, ello, bajo el radicado 2011-00352-00 y el recurso de apelación lo debía sustentar ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Antioquia, pero el día de la sustentación del recurso de apelación llegó tarde con el abogado al Tribunal, ya que ese día, siendo las 8 de la mañana recogió al abogado en la Terminal del Sur, después lo llevó a desayunar a la casa sabiendo la hora de la audiencia en el Tribunal, lo que pudo haber sido una falla. Rememoró que cuando llegaron al Tribunal habían pasado 10 o 15 minutos de haberse terminado la audiencia, dejando en claro que lo que pretendía era que el abogado le retornara el dinero que recibió en virtud de la gestión encomendada. Puso de presente que el jurista también se comprometió a realizar una acción de tutela, como a formular una demanda de disminución de cuota alimentaria para lo cual le consignó $150.000 para viajar a Medellín pero no lo hizo pues no presentó la tutela y tampoco la demanda de disminución de cuota alimentaria, destacando que el día de la audiencia llegaron al edificio y República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 050011102000201400654 01 / A.

Abogados en consulta de sentencias. ~ 5 ~ el ascensor estaba malo por lo que tuvieron que subir por las escaleras hasta el piso 26 demorándose aproximadamente 15 minutos, a lo que se le sumaba que no sabían dónde quedaba la Sala de Familia del Tribunal Superior de Antioquia. Versión libre del togado investigado. Una vez culminada la intervención del quejoso, estando aún en desarrollo la sesión del 20 de noviembre de 2015 de la audiencia en cita, el A quo le concedió uso de la palabra al doctor Ancizar Morales Vargas para que en desarrollo de su sagrado derecho a la defensa expusiera su versión libre de apremio y juramento, aduciendo básicamente lo siguiente: Que firmó el poder obrante a folio 7 para realizar una apelación, la cual preparó y viajó a Medellín para sustentarla, lo que no hizo porque el quejoso lo retrasó, y además de ello cuando llegó a la Alpujarra había un problema con un ascensor y el quejoso quedo de informarle la hora y donde quedaba la oficina porque no es de la ciudad. Que los señores Ferney y Liliana se quedaron organizándose en su casa mientras los esperaba sentado en la sala cuando la audiencia era a las 9:00 de la mañana y llegaron a las 9:30 o 9:40, diferencia que presentó porque llegaron al edificio y debido a que había un ascensor malo, subieron por las escalas hasta el piso 25. Destacó que el señor Garzón Tovar le informó que la audiencia era a las 10:00 de la mañana y al Tribunal llegaron a las 9:30 pero ya había pasado la

diligencia, motivo por el cual le expuso al cliente que iba analizar si era viable interponer una acción de tutela pero no se comprometió a presentarla. Rememoró que luego de ello aconsejó citar a la ex cónyuge del quejoso a conciliación, trámite que solicitó el señor Ferney en la Universidad de Medellín y al cual asistió como su abogado pero la citada no lo hizo, destacando que esa conciliación extrajudicial se solicitó como requisito de República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 050011102000201400654 01 / A. Abogados en consulta de sentencias. ~ 6 ~ procedibilidad para promover la demanda de disminución de cuota alimentaria, luego de lo cual el quejoso le envió $150.000 para venir nuevamente a Medellín, sin embargo por esa fecha estaba trabajando en la Guajira y solo pudo llegar hasta Barranquilla porque no tenía más dinero para viajar hasta Medellín. Designación de defensor de oficio. No obstante haber concurrido a la sesión del 20 de noviembre de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el togado investigado dejó de concurrir a las siguientes sesiones fijadas, motivo por el cual el A quo en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y en aras de imprimirle celeridad a la actuación, dictó el auto10 del 11

de febrero de 2015 a través del cual lo declaró como persona ausente y ordenó que el doctor Mateo Espinal Villa reasumiera su defensoría de oficio quien se posesionó del aludido encargo en desarrollo de la sesión del 14 de abril de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional; es decir, que con ello se dio cumplimiento a la garantía sustancial y procesal prevista a lo largo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en ésta etapa procesal. 1) Las documentales11 aportadas junto con la queja, conformadas por:  Copia de una sustitución de poder presentada ante el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Medellín 10 de diciembre de 2012, otorgada por el doctor Wilmar Martínez Zuluaga al abogado Ancizar Morales Vargas para que siguiera desplegando la representación de la parte demandada en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico de Sandra Janed Arcila Sierra VS Ferney Garzón Tovar identificado con el radicado N° 2011-00352-00. 10 Auto que declara al disciplinable como persona ausente y le designa defensor de oficio, visto en el CD N° 3. 11 Folios 7 a 17 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 050011102000201400654 01 / A. Abogados en consulta de sentencias.

~ 7 ~  Copia de un auto emitido el 6 de marzo de 2013 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín – Sala de Familia, con ponencia del Magistrado Darío Hernán Nanclares Vélez, ello, al interior de la segunda instancia cursada del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico de Sandra Janed Arcila Sierra VS Ferney Garzón Tovar identificado con el radicado N° 2011-0035200, proveniente del Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Medellín, a través del cual declaró desierto el recurso de alzada presentado por el apoderado de la parte demandada en contra de la sentencia A quo adiada 7 de diciembre de 2012, ya que no obstante haberlo citado para que concurriera el 26 de febrero de 2013 a la audiencia de alegaciones de segunda instancia no lo hizo a tiempo.  Copia de una consignación del Banco Bancolombia, adiada 4 de enero de 2013 por la suma de $1’000.000, con dirección a la cuenta de ahorros N° 81695233140 de propiedad de Hernando Morales Vargas.  Copia de un recibo de pago adiado 30 de abril de 2013, suscrito por la doctora Catalina Ramírez Velázquez (de la Universidad de Medellín) a través del cual expuso que recibió la suma de $340.000 de parte del señor Ferney Garzón Tovar para sufragar la conciliación que se desarrollaría con miras al proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico de Sandra Janed Arcila Sierra VS Ferney Garzón

Tovar identificado con el radicado N° 2011-00352-00, proveniente del Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Medellín.  Copia de la constancia de conciliación por inasistencia de la citada, adiada 6 de junio de 2013.  Copia de un correo electrónico remitido el 6 de octubre de 2013 por el quejoso al doctor Ancizar Morales Vargas por medio del cual le pedía la devolución del dinero dado para que tramitara la alzada del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico de Sandra Janed República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 050011102000201400654 01 / A. Abogados en consulta de sentencias. ~ 8 ~ Arcila Sierra VS Ferney Garzón Tovar cursado ante el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Medellín, bajo el radicado 2011-00352-00.  Copia de una tarjeta de presentación del profesional del derecho convocado a juicio disciplinario. 2) Se allegó el certificado12 N° 98560 adiado 28 de abril de 2014, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual se expuso que el doctor Ancizar Morales Vargas quien es portador de la cédula de ciudadanía número 12’138.484 y de la tarjeta profesional número 212.324 del Consejo Superior de la Judicatura, no ostentaba

antecedentes disciplinarios vigentes. 3) A través del oficio N° 350 del 2 de diciembre de 2014, el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Medellín remitió certificación del estado del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico de Sandra Janed Arcila Sierra VS Ferney Garzón Tovar cursado bajo el radicado 2011-00352-00 el cual se encontraba finalizado con sentencia del 7 de diciembre de 2012 (archivado). Procediendo además a anexar copia íntegra del cuaderno del trámite surtido ante el Tribunal Superior de Medellín, (Folios 73 a 92 del c.o. de 1ª Inst.). 4) A través del oficio N° 856 del 20 de abril de 2015, la Secretaría de la Sala Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín remitió copia de los autos tomados en sede de alzada, ello de cara al proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico de Sandra Janed Arcila Sierra VS Ferney Garzón Tovar cursado en primera instancia ante el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Medellín remitió certificación del estado del proceso bajo el radicado 2011-00352-00, (Folios 117 a 125 del c.o. de 1ª Inst.). Calificación provisional de la actuación. 12 Folio 18 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 050011102000201400654 01 / A.

Abogados en consulta de sentencias. ~ 9 ~ Una vez descorrida la anterior etapa probatoria, estando en desarrollo la sesión del 15 de septiembre de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional el A quo consideró que era pertinente entrar a calificar provisionalmente las presentes diligencias, procediendo a hacer un recuento de la queja, el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese momento y los argumentos der la defensa del investigado, procediendo a proferir cargos de la siguiente manera: Frente al deber de obrar con la debida diligencia profesional, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el A quo le imputó cargos al togado investigado por su eventual incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”. La anterior imputación jurídica obedeció a que el doctor Ancizar Morales Vargas al parecer había actuado de manera indiligente pues no obstante haber sido contratado por el señor Ferney Garzón Tovar para que en su nombre y representación incoara una demanda de disminución de cuota alimentaria contra la señora Sandra Janed Arcila Sierra, únicamente se limitó a acudir a la audiencia de conciliación del 6 de junio de 2013, la cual resultaba ser el requisito de procedibilidad necesario para el curso de ese proceso, sin que desde esa data realizara la efectiva presentación del libelo, argumentando que no podía por que vivía lejos, ello, muy a pesar que el

cliente le envió dinero para viajar. El anterior comportamiento fue imputado a título de CULPA, pues a pesar de haberle sido contratado por parte del quejoso para que representara sus intereses al interior de un proceso de disminución de la cuota alimentaria, decidió únicamente hacer una parte del encargo y no presentar el libelo a reparto. República de Colombia Rama Judicial

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4. Audiencia de juzgamiento.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 21 de septiembre de 201513, data en la cual se presentaron los alegatos de conclusión, así: Alegatos de conclusión. Sin pruebas por practicar en ésta etapa procesal, el Magistrado de instancia cedió la palabra para que los intervinientes presentaran los alegatos de conclusión, lo cual se surtió así: El defensor de oficio del togado investigado. Puso de presente que la queja consistió principalmente en demostrar el incumplimiento y la falta de diligencia de su representado por no asistir a tiempo a la audiencia programada ante la sala civil del tribunal Superior de Medellín, audiencia que se le había encomendado a través de contrato verbal y poder judicial, sin embargo el despacho la archivó ya que con la declaración del mismo quejoso se estableció que el disciplinado no falto a su deber profesional. Adveró que dentro del mismo proceso quedaba pendiente en contra de su

representado una acusación por no presentar demanda de disminución de cuota alimentaria en favor del señor Ferney Garzón, frente a lo cual era pertinente aclarar que el ofrecimiento de adelantar el proceso de disminución de cuota alimentaria se hizo como un simple acto desinteresado del abogado Ancizar morales después de haber llegado tarde a la audiencia de apelación ante el Tribunal, tan es así, que dentro del instructivo no obra poder del señor Ferney garzón para representarlo en el proceso de disminución de cuota alimentaria, para lo único que estaba contratado el abogado Ancizar Morales era para representar al quejoso en el recurso de apelación el cual no se pudo sustentar por causas imputables al quejoso, sin embargo el señor garzón malinterpreto la situación y pensó que el señor Ancizar Morales quedaba 13 Acta de audiencia vista en folio 151 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, el N° 7. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 050011102000201400654 01 / A. Abogados en consulta de sentencias. ~ 11 ~ obligado con él y que dicho ofrecimiento de presentar demanda de reducción de cuota alimentaria no era un acto de solidaridad por haber llegado tarde a la audiencia de apelación, sino que se trataba de una obligación contractual conexa a la interposición del recurso de apelación que no se pudo surtir y que por lo tanto quedaba vigente ese vínculo, circunstancia esta que no es

así, toda vez que, se trataba de un hecho nuevo por lo que era necesario contratar sus servicios profesionales a través de la firma de un nuevo poder, por lo tanto el disciplinado no tenía deuda contractual con el quejoso al no mediar poder entre ellos para el proceso de disminución de cuota alimentaria. Expuso que su representado viajo desde la ciudad de Neiva para llevar a cabo la audiencia de conciliación extrajudicial en la Universidad de Medellín con el fin de llegar a un acuerdo con la ex cónyuge del ahora quejoso sobre la disminución de cuota alimentaria, pero la convocada no asistió a la audiencia, para esta audiencia el disciplinado no le cobro honorarios al señor Ferney Garzón, solo los gastos de representación que eran $150.000 pesos para el traslado en bus de Neiva hacía Medellín ya que su estadía sería la residencia del señor Garzón, como la audiencia de conciliación no se celebró el disciplinado le manifestó al señor Ferney Garzón que para la próxima diligencia no era necesaria su asistencia, pero el quejoso insistió y posteriormente llamo al disciplinando para que lo acompañara a la próxima diligencia, pero el doctor Ancizar Morales se encontraba en la guajira lo cual hacia más dispendiosa su traslado a Medellín luego de lo que se traslada en un bus hasta Barranquilla para allí conseguir un tiquete aéreo económico para trasladarse a Medellín, quedando el quejoso se comprometió a consignarle $300.000 pesos, pero solamente le consignó al disciplinado $150.000, motivo por el cual se vio obligado en devolverse para la guajira pues no se iba a arriesgar a llegar a la ciudad de Medellín sin tener siquiera

donde hospedarse ya que la relación con el quejoso se encontraba un poco deteriorada. En conclusión el ofrecimiento de presentación de la demanda de disminución de cuota surgió como un acto de solidaridad para con el señor Ferney y no República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 050011102000201400654 01 / A. Abogados en consulta de sentencias. ~ 12 ~ como una obligación contractual teniendo en cuenta que nunca le dieron honorarios ni firmo poder alguno, razón por la cual solicita respetuosamente a la sala que su representado sea absuelto de los cargos que se le imputan. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado Ancizar Morales Vargas luego de haberlo hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Frente a lo anterior encontró el A quo que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que el togado investigado había incurrido en la conducta previamente aducida pues: En efecto había transgredido el deber de obrar con la debida diligencia

profesional, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues había incurrido en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”. La anterior obedeció a que el doctor Ancizar Morales Vargas al parecer había actuado de manera indiligente pues no obstante haber sido contratado por el señor Ferney Garzón Tovar para que en su nombre y representación incoara una demanda de disminución de cuota alimentaria contra la señora Sandra Janed Arcila Sierra, únicamente se limitó a acudir a la audiencia de conciliación del 6 de junio de 2013, la cual resultaba ser el requisito de procedibilidad necesario para el curso de ese proceso, sin que desde esa data realizara la efectiva presentación del libelo, argumentando que no podía por que vivía lejos, ello, muy a pesar que el cliente le envió dinero para viajar. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 050011102000201400654 01 / A. Abogados en consulta de sentencias. ~ 13 ~ El anterior comportamiento fue al juicio del A quo consumado con CULPA, pues a pesar de haberle sido contratado por parte del quejoso para que

representara sus intereses al interior de un proceso de disminución de la cuota alimentaria, decidió únicamente hacer una parte del encargo y no presentar el libelo a reparto. Respecto a la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, el A quo tuvo en cuenta la trascendencia personal de la conducta configurada por el disciplinable pues la misma generó perjuicios a los intereses del quejoso, así como la modalidad en que se ejecutó y la ausencia de antecedentes disciplinarios vigentes, por lo que esa sanción se consideró necesaria, consecuente y ponderada, ello, atendiendo lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinado como su defensoría de oficio presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 30 de noviembre de 2015proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado Ancizar Morales Vargas luego de

haberlo hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; destacando que la anterior República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 050011102000201400654 01 / A. Abogados en consulta de sentencias. ~ 14 ~ competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de

jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las

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