CSDJ - F05001110200020140066401ADJUNTA20180717143112-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140066401ADJUNTA20180717143112-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 050011102000 2014 00664 01 Aprobado según Acta No. 59 de la misma fecha
REF.: APELACIÒN SENTENCIA
ABOGADO JOHAN SEBASTIÁN
FIGUEROA ARIAS VISTOS Conoce esta Corporación del recurso de apelación presentado por el defensor de confianza del abogado JOHAN SEBASTIÁN FIGUEROA ARIAS, contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, sancionó al referido profesional del derecho con MULTA de DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2013, tras hallarlo, responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en trasgresión del deber profesional descrito en el artículo 28 numerales 1° y 10° ibídem. SÍNTESIS FÁCTICA 1 Sala Dual integrada por los Magistrados GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ
(ponente) y MARTÍN LEONRDO SUÁREZ VARÓN.
REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO
RADICACIÓN: 050011102000 2014 00664 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Fueron presentados por la primera instancia así: “El abogado Andrés Orión Álvarez Pérez elevó queja en contra de su colega Johan Sebastián Figueroa Arias, quien fuera su contraparte como apoderado del demandante en el trámite del proceso ordinario promovido por Conrado Narváez Londoño u otros contra AIG-Seguros Colombia, censurando su conducta en razón a que habiéndose cancelado el importe producto de la condena impuesta en segunda instancia el 15 de noviembre de 2013, donde sólo quedaba pendiente que las diligencias regresaran al Juzgado de origen y se liquidaran las costas causadas en primera instancia, el togado interpuso e insistió en el trámite del recurso de casación, lo cual consideró un acto de deslealtad de parte del encartado (f. 1 a 7 c.o. y anexos f 8 y ss.) De otro lado como en la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 18 de noviembre de 2014, se le dedujo al profesional del derecho la falta prevista en el artículo 37-4 de la ley 1123 de 2007, por cuanto se verificó que presuntamente éste no había reportado el recibo de los dineros fruto de la condena, ni al juzgado de origen, ni al Tribunal Superior de Medellín.” CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS JOHAN SEBASTIÁN FIGUEROA ARIAS, identificado con cédula de ciudadanía número 98.771.792, se encuentra inscrito como abogado en el
Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 166824, vigente a la fecha como consta en el certificado número 05194-2014 expedido por esa dependencia el día 23 de abril de 2014 (fl. 60). Así mismo obra a folio 61 del cuaderno de primera instancia, certificado No. 93583, de fecha día 23 de abril de 2014, emanado de la Secretaría Judicial REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 050011102000 2014 00664 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de esta Corporación, en el cual consta que el doctor JOHAN SEBASTIÁN FIGUEROA ARIAS, no registra antecedentes disciplinarios.
ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja recibida, el Magistrado ponente mediante proveído adiado día 23 de abril de 20142, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra el abogado JOHAN SEBASTIÁN FIGUEROA ARIAS, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:
1. El 24 de septiembre y 18 de noviembre de 2014 se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en las cuales se realizaron las siguientes actuaciones relevantes, se procedió a dar lectura al escrito de queja, y en seguida se concedió el uso de la palabra a el doctor JOHAN SEBASTIÁN FIGUEROA ARIAS para que rindiera versión libre indicando que encontró que la situación que generó la queja, fue el no desistimiento de recurso de casación contra una sentencia de segunda
instancia, recurso interpuesto el 2 de septiembre de 2013. Indicó que en el mes de octubre recibió una llamada del doctor Andrés Orión Álvarez donde manifestó su interés de anticipar el pago de la condena contra su cliente, en decisión del Tribunal Superior de Medellín, le pidió que realizara una liquidación del valor de la condena, agregó efectivamente el 21 de octubre de ese mismo año remitió la liquidación, en respuesta vía correo electrónico del abogado Álvarez cuestionó quien recibiría el dinero y en el evento de que fuese él quien recibiría, debía allegar un poder con esa facultad dirigido a la compañía aseguradora, entre otros documentos. El abogado de la contraparte le manifestó que si era posible pensar en alguna negociación 2 Fol. 62
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO teniendo en cuenta el anticipo del pago, sin esperar el regreso del expediente a la primera instancia.
Añade que el 29 de octubre, le replica que va ser él quien reciba el dinero y sobre la negociación expresa que sus clientes manifestaron que no existía la posibilidad de negociación, posteriormente el 15 de noviembre de 2013 pagó el valor de la condena y concomitantemente indica que dirigió un memorial al Tribunal Superior de Medellín informando sobre el pago de la condena, cronológicamente, interpuso primero el recurso de casación y posteriormente se produjo el pago, por lo que no estaba obligado a desistir del mentado recurso. A la pregunta del magistrado sobre el momento en el que reportó el pago de
la condena al Juzgado de conocimiento y al Tribunal, responde que no hizo el reporte. En diligencia de continuación de Audiencia, se escuchó el testimonio del abogado Henry Mejía, quien colaboró al encartado en el trámite del proceso ordinario, manifestó que no reportó el pago de la condena porque consideró que no hubo la necesidad, pues los procesos ordinarios terminan con la sentencia. Una vez evaluadas las pruebas documentales aportadas se dispuso la Sala a la Calificación Jurídica de la Actuación, particularmente las copias del expediente 2009-00326 tramitado en el Juzgado 11 Civil del Circuito de Medellín, consideró que posiblemente el abogado Figueroa Arias, infringió los deberes previstos en los numerales 1 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al haber presuntamente omitido la comunicación al Tribunal Superior de Medellín o al Juzgado de conocimiento en primera instancia del recibo de los abonos que le hizo la compañía de Seguros AIG, como REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 050011102000 2014 00664 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO producto de la condena impuesta en el proceso referido, no encontrándose memorial en el cual el encartado informara al despacho sobre las sumas de dinero recibidas, atendiendo a que la norma refiere las obligaciones que se están cobrado judicialmente, sin distinguir si se trata de un proceso ordinario, endilgándole la falta prevista en el artículo 37 numeral 4 ibídem, imputada a título de dolo.
No se formularon cargos contra el investigado por lo atiente a la casación al considerar la Sala que no era obligación del abogado denunciando desistir del recurso.
2. El día 19 de enero de 2015, se realizó la Audiencia de Juzgamiento, realizado el control de legalidad de la actuación, se le concedió el uso de la palabra a los intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión, en primer lugar, se le concedió el uso de la palabra al disciplinado, quien precisó que el proceso en el que actuó era un proceso ordinario declarativo, el cual dentro de la clasificación que hace el C.P.C, son los que persiguen la declaratoria de un derecho, en oposición al proceso ejecutivo que es aquel que persigue el cumplimiento de una obligación insatisfecha, diferencia importante de cara al asunto del debate. Consideró que el hecho de no haber repostado los dineros recibidos como pago de la condena del proceso ordinario, no constituye falta a la luz del artículo 37-4 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto lo que se persigue con el proceso declarativo es el reconocimiento de un derecho y no la esencia del procesos ordinario el cobro de obligaciones.
Por su parte el defensor contractual del encartado, Martin Giovanni Orrego Moscoso, trajo a colación que lo que se pretendía con el procesos ordinario era la declaración de una obligación, la cual podría cobrar ejecutivamente en caso de no haber existido pago, pero como fue cancelada no hubo necesidad REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 050011102000 2014 00664 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
de acudir al procesos judicial, de la conducta endilgada a su defendido, se debe proferir fallo absolutorio en su favor, por cuanto la sentencia declarativa nunca fue cobrada judicialmente; de manera que la conducta imputada por no reportar el pago de condena no cumple con los presupuestos legales para imponer una sanción disciplinaria, por lo tanto el comportamiento aludido no se encuentra descrito como falta en la ley. SENTENCIA APELADA El 29 de enero de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió fallo de fondo sancionando con MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA 2013 al abogado JOHAN SEBASTIÁN FIGUEROA ARIAS, tras hallarlo responsable de la falta a la debida diligencia profesional establecida en el artículo 37 numeral 4, incumpliendo el deber profesional previsto en el artículo 28 numeral 1 y 10 de la Ley 1123 de 2007. Señaló la Sala de Instancia que “como se acreditó en las diligencias, el 15 de noviembre de 2013, recibió de AIG SEGUROS COLOMBIA S.A., la suma de $141.156.596, como pago de la condena impuesta en el proceso referido y las costas de segunda instancia y que no aparece constancia en el expediente cuyas copias se aportaron al cuaderno anexo y que además omitió el reporte al juzgado de los mismos.” Agrega que no se encontró constancia alguna de que dichos dineros que fueron recibidos por el investigado, tal como lo reconoció en estas
diligencias, hubiesen sido reportados al Juzgado de Primera Instancia o al Tribunal Superior de Medellín, circunstancia la cual permite concluir que ese comportamiento se adecúa típicamente en la falta prevista en el artículo 37-4 de la Ley 1123 de 2007.
REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 050011102000 2014 00664 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indica la Instancia que de acuerdo a las pruebas analizadas y que ni el investigado ni su defensor negaron el hecho atribuido, por el cual se formularon cargos, pero coinciden en alegar que por tratarse de un proceso ordinario declarativo, no era menester reportar el pago, insistiendo en que ese comportamiento no se encuentra descrito como falta disciplinaria, en el entendido que eso se da únicamente en los procesos ejecutivos.
Del análisis de la norma “omitir o retardar el reporte a los juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente”, encuentra el a quo que la misma “no distingue si es en procesos ordinario o en ejecutivo, simplemente habla de obligaciones que se estén cobrando judicialmente, por lo tanto basta tener clara la diferencia entre obligación y derecho de acción”, por lo que cita el artículo 1494 del Código Civil y concluye que el artículo 37-4 de la Ley 1123 se refiere de manera clara y concreta a las fuentes de las obligaciones, lo cual es diferente al derecho de acción, a través del cual se acude antes la jurisdicción a efectos de obtener una decisión judicial. Aunado el estudio de las distintas formas procesales, se colige que los
argumentos expuestos en los alegatos de conclusión, no resultan suficientes para exonerar al encartado de responsabilidad, ni acreditan la existencia de una causal de exclusión de responsabilidad, por cuanto los mismos hacen una interpretación acomodada a sus pretensiones, queriendo desconocer que a través de un proceso ordinario declarativo, se cobran obligaciones judicialmente, por lo tanto su comportamiento encuadra en la falta precitada. Ello por cuanto se estableció que dentro del procesos 2009-00326 se pagó parte de la condena y no fue reportada al Juzgado de origen o al Tribunal, como lo admite el disciplinado y su defensor. Añade la Sala que no se puede afirmar que como se canceló la totalidad de la condena no era necesario REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 050011102000 2014 00664 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reportarlo, pues estaba pendiente su devolución al Juzgado de primera Instancia y realizar la liquidación de costas.
La forma de culpabilidad fue atribuida a título de dolo, por cuanto de los elementos de prueba examinados, se desprende que éste actuó con conocimiento que debía poner en conocimiento del Juzgado de Primera Instancia o del Tribunal Superior de Medellín el recibo de esos dineros, sin embargo la omitió de manera consciente y voluntaria, por tanto dirigió su conciencia a la comisión de la falta irrogada. DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión de la Sala de instancia, el disciplinado por intermedio de su defensor de confianza presentó recurso de apelación en contra del fallo sancionatorio, argumentado los motivos de inconformidad en
que la disposición que consideró el a quo como infringida es clara y no presenta ningún tipo de ambigüedad, pues fue redactada con la finalidad de que los abogados actuaran con la mayor diligencia y lealtad al momento de recibir abonos de las obligaciones que se cobren judicialmente, y en su caso el disciplinado, no estaba cobrando judicialmente ninguna obligación, pues para haberla cobrado habría requerido un título ejecutivo para iniciar la respectiva acción. Afirma el recurrente que la norma que se considera infringida por parte del doctor Sebastián Figueroa Arias, como bien sostuvo el Magistrado Ponente, no distingue si lo que se cobra es en proceso ordinario o en proceso ejecutivo, siendo ello a penas lógico, pues con la simple lectura del mencionado artículo, basta para concluir que la observancia de dicha norma sólo resultaría relevante si nos encontramos en presencia de un proceso REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 050011102000 2014 00664 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejecutivo, toda vez que en dicho escenario una conducta omisiva sobre el reporte de los abonos de obligaciones sí habría tenido trascendencia jurídica, pues el pago de las obligaciones o los abonos de las mismas, son tenidos en cuenta al momento de tomar la decisión de fondo. Indica que caso contrario sucede en el proceso declarativo, en el que la función del juez llega hasta el momento en que resuelve el conflicto mediante sentencia y una vez dictada, el proceso termina sin que sea relevante para dicho funcionario que las partes acrediten el pago o los abonos de la misma. Por lo que no comprende
en qué pudo afectar el trámite de la liquidación de constas con la ausencia de notificación de pago de una sentencia. En ese sentido, ratifica que la conducta desplegada por el disciplinado como es la de no reportar el pago de una condena dentro de un procesos declarativo ordinario, no cumple con los presupuestos legales para arribar en una sanción disciplinaria a su representado, por cuanto su comportamiento no se encuentra descrito como falta en la ley y por tanto, su conducta no afectó ninguno de los deberes consagrados en el estatuto, pues la mentada falta se dirige a aquellos casos en los que el cobro de la obligación se realiza mediante un proceso judicial como el ejecutivo, en el que los abonos a dichas obligaciones cobran trascendental importancia para el término del proceso, no existiendo esa obligación en el declarativo en razón a que termina con la sentencia ejecutoriada. Continúa el recurrente haciendo hincapié sobre las dos clases de procesos, desciende al caso en concreto, proceso que pretendía una declaración sobre la existencia de una obligación y logró condena ordenando el pago de una suma de dinero a favor de los clientes del disciplinado, pago que realizó la entidad demandada de forma voluntaria sin necesidad de promover proceso ejecutivo; desde el punto de vista procesal el sumario concluyó con la REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 050011102000 2014 00664 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sentencia, incurriendo el Magistrado en ostensible error al encuadrar la falta
prevista en el artículo 37-4 de la ley 1123 de 2007 al afirmar que dentro de un procesos ordinario se está persiguiendo el cobro de obligaciones judicialmente. Solicita entonces, se revoque la sentencia proferida el 29 de enero de 2015 y en su lugar se absuelva a su defendido por no haber trasgredido los deberes profesionales consagrados en la ley. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 29 de enero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 050011102000 2014 00664 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 050011102000 2014 00664 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Caso Concreto A la luz de la norma disciplinaria que describe las faltas endilgadas y el deber trasgredido al abogado investigado establece: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
4. Omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las
obligaciones que se están cobrando judicialmente.” “Artículo 28. Son deberes del abogado:
1. Observar la Constitución Política y la ley.
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 050011102000 2014 00664 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este caso, entra la Sala a dilucidar si el encartado incurrió en la conducta imputada en el auto de cargos, es decir, si injustificadamente faltó a la debida diligencia profesional del abogado, al omitir informar al Juzgado 11 Civil del Circuito y al Tribunal Superior de Medellín, acerca de los pagos recibidos por parte de la parte demandada, dentro del proceso ordinario que adelantó el mencionado despacho, como consecuencia de la demanda instaurada por el disciplinado.
Pues bien, revisado el acervo probatorio recaudado, objetivamente está probado dentro del proceso declarativo ordinario 2009-00326 donde fue apoderado el disciplinado, en trámite de segunda instancia se revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Medellín el 30 de marzo de 2012 y condenó a AIG Colombia Seguros Generales S.A. al pago de la indemnización por cobertura del seguro que
fuere tomado por Fernán Andrey Narváez Moscoso, en favor de Conrado Narváez Londoño y Marleny Moscoso de Narváez consistente en $60.000.000, más intereses por mora y condena en costas3. De las pruebas obrantes en el plenario se establece que posterior a la sentencia el encartado interpuso recurso extraordinario de casación el 2 de septiembre de 2013, trámite en el que insistió con memoriales presentados el 18 de diciembre de 2013 y el 28 de febrero de 20144, recurso que no fue concedido en razón a que las pretensiones no superaban la cuantía necesaria para recurrir en casación, mediante proveído del 11 de marzo de 2016. De otro lado, en simultáneo constan en el plenario las comunicaciones entre los apoderados de las partes5, de donde resulta el pago de la condena el 15 3 Sentencia proferida el 15 de agosto de 2013, folios 473 y ss. 4 Folios 487, 493 y 494 Anexo 1 5 Folios 35 44 C.O.
REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 050011102000 2014 00664 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de noviembre de 2013 en dos transacciones de $141.156.596 y $2.000.000, en consideración a la sentencia y a la liquidación presentada por el encartado6. Actuaciones que fueron dadas a conocer al Tribunal Superior de Medellín mediante memorial de 26 de noviembre de 2013, allegado por el abogado de la parte demandada visto a folios 490 a 492 del cuaderno anexo.
En este sentido, no se evidencia reporte de parte del abogado disciplinado al Despacho de conocimiento, sobre el pago efectuado en virtud de la sentencia proferida, razón por la cual el a quo profirió sentencia sancionatoria en vista de la omisión viéndose incurso en la falta precitada. Apela el pluricitado togado, la falta endilgada, en relación con la interpretación que se le hace al contenido de la falta, por considerar que la norma que “se considera infringida por parte del doctor Sebastián Figueroa Arias, no distingue si lo que se cobra es en proceso ordinario o en proceso ejecutivo, siendo ello a penas lógico, pues con la simple lectura del mencionado artículo, basta para concluir que la observancia de dicha norma sólo resultaría relevante si nos encontramos en presencia de un proceso ejecutivo, toda vez que en dicho escenario una conducta omisiva sobre el reporte de los abonos de obligaciones sí habría tenido trascendencia jurídica”. Del análisis de la norma “omitir o retardar el reporte a los juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente”, encuentra el a quo que la misma “no distingue si es en procesos ordinario o en ejecutivo, simplemente habla de obligaciones que se estén cobrando judicialmente, por lo tanto basta tener clara la diferencia entre obligación y derecho de acción”, por lo que cita el artículo 1494 del Código Civil y concluye que el artículo 37-4 de la Ley 1123 se refiere de manera clara y 6 Folios 48 y 49 C.O.
REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO
RADICACIÓN: 050011102000 2014 00664 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO concreta a las fuentes de las obligaciones, lo cual es diferente al derecho de acción, a través del cual se acude antes la jurisdicción a efectos de obtener una decisión judicial.
De cara a la discusión, esta Corporación ha considerado que en efecto, la obligación de reporte de los abonos a las obligaciones que se estén cobrando judicialmente de parte de los abogados es aplicable en todos los procesos, sin distinción de su naturaleza o de lo que se pretenda, extractándose lo anterior de la simple lectura de la falta endilgada; lo anterior en razón a que cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, cobrando a partir de este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, por tanto cuando el litigante se aparta injustificadamente de este deber, queda incurso en la infracción a la debida diligencia profesional. Del estudio anteriormente realizado, es menester ahondar en lo que respecta a la culpabilidad, entendiéndose como la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad, esto en vista de que el fallo de primera Instancia sancionó al togado en la modalidad de la
conducta dolosa, en tanto “éste actuó con conocimiento que debía poner en conocimiento del Juzgado de Primera Instancia o del Tribunal Superior de Medellín el recibo de esos dineros, sin embargo la omitió de manera consciente y voluntaria, por tanto dirigió su conciencia a la comisión de la falta irrogada.” REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 050011102000 2014 00664 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Si bien de lo relacionado se desprende, que la Sala de instancia omitió tener en cuenta el reporte de los abonos realizados a la condena, el 15 de noviembre de 2013, allegado por el doctor Andrés Orión Álvarez Pérez, apoderado de la parte demandada y vencida en el proceso ordinario 200900326-00, situación que conocía el encartado como lo intentó hacer reconocer en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 24 de septiembre de 2014, denotándose que su actuar no devino de un descuido voluntario en el ejercicio de su profesión, en la medida en que se sustrajo de realizar el reporte al Tribunal porque ya obraban los comprobantes en el expediente del mentado proceso, disipando la responsabilidad que en él recaía, no existiendo diverso actuar jurídico, en cuanto reconocía los pagos por la condena en favor de sus clientes, descripción típica que coincidiendo con el a quo es atribuible a título de dolo.
Así las cosas, se advierte que se desvirtúa el obrar doloso del encartado, máxime que, en consideración del artículo 5° de la Ley 1123 de 2007, está
proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, tampoco evidenciándose contravención al deber profesional consagrado en el articulado deontológico, conducta que no puede hacerse merecedora de reproche disciplinario, en consecuencia deberá revocarse la decisión de la Sala Disciplinaria de Instancia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 29 de septiembre 2015, mediante la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 050011102000 2014 00664 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la Judicatura del Antioquia, sancionó con MULTA de DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para 2013 al abogado JOHAN SEBASTIÁN FIGUEROA ARIAS, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el artículo 37 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar ABSOLVER al disciplinable, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE
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