CSDJ - F05001110200020140066901ADJUNTA20180530115618-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140066901ADJUNTA20180530115618-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., mayo diecisiete de dos mil dieciocho Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 050011102000201400669 01 Aprobado Según Acta No. 044 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida en octubre 30 de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia1, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES a la abogada DIANA SOLEY SALDARRIAGA GIL, como responsable de las faltas consagradas en el numeral 1 del artículo 37, numeral 3 del artículo 35 y literal “d” del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. de Descongestión Beatríz Elena García Estrada – Sala con el Magistrado de Descongestión José Alveiro Cañaveral Bedoya. Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por Lina María Durango Gil en abril 10 de 20142, ante la Oficina Judicial de MedellínAntioquia, quien solicitó investigar disciplinariamente a la abogada DIANA SOLEY SALDARRIAGA GIL, por cuanto fue contratada para que continuara
su representación en un proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, iniciado por la abogada María Ximena Gutiérrez. Durante un tiempo la abogada DIANA SOLEY SALDARRIAGA la mantuvo informada de los presuntos avances del proceso, le solicitó el pago de sumas de dinero para gastos procesales como edictos, pólizas, curador y la requirió para cancelación de honorarios; pero cuando ingresó a la página web de la Rama Judicial, conoció que el proceso radicado No. 20130277, había sido terminado por desistimiento tácito en agosto de 2013 y archivado en diciembre del mismo año. Al comunicarse con la abogada, esta indicó que esa información del portal web era errónea, quedaron de entrevistarse para aclarar la situación y acudir al Juzgado 11 de Familia de Medellín para que le devolvieran los documentos, pero la abogada no volvió a comunicarse con ella. Al verificar en el Juzgado de conocimiento se enteró que el proceso referido estaba archivado por falta de gestión de la abogada. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario. Una vez acreditada la condición de abogada de DIANA SOLEY SALDARRIAGA3, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 39179834 y es portadora de la tarjeta profesional No.162325 del Consejo Superior de la Judicatura -vigente; en abril 29 de 2014 con auto de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose septiembre 10 2 Folio 1-6 c. o. 3 Folio 42 c. o.
de 2014 a las 2:00 p.m., para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se realizó por incomparecencia de la investigada.4 Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones de abril 22 y septiembre 2 de 20155, destacándose que en esta última data se formularon cargos a la investigada. Los acontecimientos jurídicamente relevantes y las pruebas aportadas fueron las siguientes:
1. Certificación de la Juez Once de Familia de Medellín, respecto de las actuaciones surtidas en el proceso radicado No. 2013-0277, indicando además que no se canceló dinero por gastos procesales (fl. 70).
2. Copia de auto del Juzgado Once de Familia de Medellín por el cual se inadmitió la demanda y reconoció personería a la abogada DIANA SOLEY SALDARRIAGA GALVEZ, según sustitución efectuada por María Ximena Gutiérrez, en marzo 12 de 2013 (fl. 71).
3. Copia de memorial de la abogada DIANA SOLEY SALDARRIAGA GALVEZ, aclarando la demanda como apoderada en marzo 22 de 2013, en el sentido de : “ … que la demanda se fundamenta únicamente en la causal 8ª del artículo 6º de La ley 25 de 1992, que reza.. “8. La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años”; pues según los hechos y pretensiones de la demanda, se demuestra claramente que los cónyuges se encuentran separados
desde el 28 de agosto de 2006…”(fl. 72). 4 Folio 49 c.o. 5 Folio 63-64 y 88 c.o.
4. Copia de auto del Juzgado Once de Familia de Medellín por el cual admitió la demanda y reconoció personería a la abogada DIANA SOLEY SALDARRIAGA GALVEZ, en abril 2 de 2013 (fl. 73, 74).
5. Copia de auto del Juzgado Once de Familia de Medellín de junio 5 de 2013, por el cual requiere a la parte demandante para que ejecute actos de impulso en el proceso radicado No. 20130277, (fl. 76).
6. Copia de auto del Juzgado Once de Familia de Medellín de agosto 1 de 2013, por el cual dispone la terminación del proceso radicado No. 20130277 por desistimiento tácito, por estar inactivo desde abril 2 de 2013 (fl. 77).
7. Copia de memorial de la abogada DIANA SOLEY SALDARRIAGA GALVEZ por el cual solicita el desarchivo del proceso radicado No. 20130277 y desglose de documentos en abril 11 de 2014 (fl. 79).
8. Certificación de la Oficina de apoyo judicial de Medellín mediante la cual consignó que la única demanda presentada por Lina María Durango Gil contra Jhon Manuel Franco Zapata, es la radicada con el número 20130277 (fl. 81).
9. Original de extracto bancario de Bancolombia en el que se reportan las transferencias de dineros realizadas por la quejosa a la cuenta de la abogada Saldarriaga Gálvez (fl. 10 y 11) y las notificaciones de transacciones exitosas (fl. 14
a 18). 10.Copias de reportes de conversaciones vía whatsapp aportadas por la quejosa, sostenidas por esta con la abogada investigada (fl. 33 a 41). 11.Original de comunicación de BANCOLOMBIA, informando que en la cuenta de ahorros número 309-375263-81, propiedad de la señora DIANA SOLEY SALDARRIAGA GALVEZ, identificada con la cédula número 39.179.834, se registran las siguientes transacciones: 30/08/2013 por $430.000; 16/09/2013 por $200.000; 10/01/2004 por $200.000; 04/02/2014 por $300.000 (fl. 82). En Ampliación de queja Lina María Durango Gil señaló que el contacto inicial con la abogada Diana Soley Saldarriaga, fue por la abogada María Ximena Gutiérrez, quien no pudo continuar con la representación del proceso radicado No. 20130277 por razones laborales, y recomendó a DIANA SOLEY SALDARRIAGA GALVEZ lo cual aceptó porque se mantuvo el pacto de honorarios que eran $600.000, los cuales se pagaron. También le pidió sumas de dinero para gastos procesales como una notificación por edicto, porque su ex esposo no concurrió a notificarse y no lo iba a hacer porque tenía problemas con la fiscalía; luego para pagar honorarios de un curador, y la última suma entregada era supuestamente para cancelar unas pólizas exigidas por el Juzgado de conocimiento para entregar la sentencia respectiva. También indicó que en enero de 2014, la abogada le explicó que debía contar con
dos testigos, porque habría un interrogatorio en enero 20 del mismo año, pero luego le dijo que la fecha había sido cancelada; también le manifestó que no habría interrogatorio a los testigos sino uno por escrito el cual enviaría por correo, ella lo contestaba y autenticaba ante Notario, pero nunca recibió tal interrogatorio; luego le dijo que el 05 de febrero de 2014, se emitiría la sentencia y por tanto en enero 10 y febrero 4 le pidió consignar las sumas de doscientos mil pesos ($200.000) y trescientos mil pesos ($300.000), porque de no pagarlos se retrasarían los trámites, pues estas sumas correspondían a unas pólizas exigidas por el juzgado las cuales serían reembolsares y le pidió su número de cuenta de ahorros para que le fuera devuelto ese dinero; la abogada insistió en que en febrero 5 se había proferido la sentencia y que solo faltaba el visto bueno del defensor de familia. Expuso que las conversaciones con la investigada fueron por teléfono y vía Whatsapp. Que le explicó a la abogada que no tenía datos para notificar a su ex esposo Jhon Manuel Franco Zapata de la demanda, porque tenía poco contacto con él y no sabía su localización. También indicó que decidió verificar en la página web de la Rama Judicial y encontró que el proceso radicado No. 201300272 había terminado en agosto 1 de 2013, entonces volvió a hablar con la abogada y ésta le dijo que esa información era errónea, le solicitó una reunión para ir al Juzgado de conocimiento y pedir copia de la sentencia y demás documentos soporte, acordando como fecha de encuentro marzo 13 de 2014, pero llegada la fecha le llamó y dijo no poder asistir por una
calamidad familiar, pero afirmando que en marzo 10 de 2014 había pedido copia de la sentencia, pero cuando ella acudió al Juzgado de conocimiento confirmó la información publicada en la web de la Rama Judicial y un memorial por el cual la abogada solicitaba el desarchivo de la demanda, presentado en marzo 10 de 2014. 6 Calificación Provisional.- A continuación, el Magistrado instructor consideró que conforme al acervo recolectado se debía proceder a formular cargos contra la investigada así:
1. Por vulnerar el deber consagrado en el artículo 28, numeral 10, y cometer la falta contenida en el art. 37 numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, por dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, pues no realizó ningún acto de impulso procesal, se desentendió por completo del asunto y permitió con su inactividad y abandono, que se produjera el desistimiento tácito y archivo del proceso. Falta atribuida a título de culpa.
2. Por infracción al deber contenido en el art. 28 numeral 8, e incurrir en la falta contenida en el artículo 35 numeral 3, porque la abogada DIANA SOLEY SALDARRIAGA GALVEZ, obtuvo de su cliente LINA MARIA DURANGO, sumas de dinero por un total de $1.130.000, para presuntos pagos de EDICTOS, CURADOR y POLIZAS para trámite y gastos en el proceso, los cuales jamás se ocasionaron, porque ni siquiera se intentó la notificación por edicto, menos se designó curador y los trámites en los juzgados no requieren de pólizas para la celeridad, mucho menos
la sentencia. Falta atribuida a título de dolo.
3. Por vulnerar el deber consagrado en el artículo 28, numeral 18 literal c, y cometer la falta contenida en el art. 34 literal d de la Ley 1123 de 2007, por cuanto entre marzo de 2013 y marzo de 2014, la abogada le brindó a la quejosa información irreal, que no correspondía a las actuaciones del proceso, pues este estaba inactivo, y sin 6 Folio 63-64 c.o. embargo la abogada le dijo a la quejosa de unos presuntos edictos, unos interrogatorios y una sentencia que se adoptaría en febrero de 2014, cuando sabía que no había realizado acto de impulso y que el proceso se había terminado por desistimiento tácito en agosto de 2013. Falta atribuida a título de culpa.
Audiencia de Juzgamiento.- En septiembre 24 de 20157, se realizó la diligencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia del defensor de oficio de la disciplinada; quien rindió sus alegatos de conclusión, solicitando exonerar a su prohijada de los cargos formulados, pues no existen las pruebas necesarias o suficientes que permitan concluir con toda certeza que la letrada demoró la prosecución de las labores encomendadas o dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la labor profesionales o que las haya descuidado o abandonado. Resaltó el defensor de oficio que de la relación de gastos por $1.780.000 presentados por la quejosa $1.130.000, fueron para gastos del proceso y que los
honorarios de la investigada fueron tasados en $650.000, suma inferior a la estipulada como tarifa de abogados para un proceso como el de la referencia; que de las piezas aportadas por la quejosa no reposa notificación al demandado Jhon Manuel Franco Zapata, ni que se le designara curador ad-litem, y no aparece tampoco justificación para que la quejosa no compareciera con el señor Franco Zapata al Juzgado de conocimiento, razón por la cual el Juez dio por terminado el proceso por desistimiento tácito. Así las cosas, su prohijada no podía obligar al demandado para que compareciera al proceso; así mismo, desestimó los estados de cuenta de Bancolombia presuntamente correspondientes a la investigada y los reportes de conversaciones vía whatsapp aportados por la quejosa, por falta de autenticidad, por lo tanto no son prueba que indique certeza para tomar decisión. 7 Acta vista a folio 92 c. o.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DOCE (12) MESES a la abogada , como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37, numeral 3 del artículo 35 y literal “d” del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la Sala a quo que con relación a la falta a la debida diligencia profesional, contenida en el artículo 37 numeral 1, se tiene el oficio emitido por la Juez Once de Familia de Medellín en el proceso radicado No. 20130277, en el cual
se consignó que la única actuación surtida por la abogada SALDARRIAGA GÁLVEZ, fue la presentación de un memorial aclarando la demanda en marzo 22 de 2013, y a partir de entonces ninguna otra actividad realizó para impulsar el proceso, como era su obligación y fue así como ante la inactividad, el Juzgado de conocimiento la requirió mediante auto de junio 5 de 2013, pero ninguna respuesta obtuvo el despacho por parte de la disciplinada, por lo tanto el proceso siguió inactivo y ello conllevó a que en auto de agosto 1 de 2013, se decretara el desistimiento tácito y su consiguiente archivo. Referente a la falta a la honradez del abogado contenida en el artículo 35 numeral 3, precisó que la abogada obtuvo de su cliente Lina María Durango Gil $1.130.000, para presuntos pagos de edictos, curador y pólizas para trámite y gastos en el proceso radicado No. 20130277, no se hizo la notificación por edicto, menos se designó curador y en síntesis, el proceso no avanzó más de la admisión de la demanda, entonces los dineros exigidos y obtenidos por la abogada de su cliente por estos conceptos resultan irreales, porque jamás se ocasionaron dentro del proceso, tal como lo certificó el Juez Once de Familia de Medellín. En lo concerniente a la falta de lealtad con el cliente, contenida en el artículo 34 literal d), de la Ley 1123 de 2007, en razón a la información que la abogada SALDARRIAGA GALVEZ le brindó a la quejosa, se probó que esta fue irreal y
falaz, toda vez que si su única actuación dentro del proceso radicado No. 201300277, fue la aclaración de la demanda por memorial presentado en marzo 22 de 2013, y ningún otro acto de impulso se produjo dentro del proceso hasta que se dispuso el archivo del asunto judicial por su inactividad, desde el mes de agosto de 2013, no existía razón para que la disciplinada aún en enero de 2014, le dijera a su cliente que la iban a citar a un interrogatorio, que le aportara el nombre de dos testigos, o que le enviaría un interrogatorio vía correo electrónico; luego, le afirmó que la sentencia se produciría en febrero 5 de esa anualidad; después, que efectivamente la sentencia había salido y faltaba un "visto bueno" del defensor de familia e incluso que ella había pedido copias de la sentencia en marzo 11 de 2014, todo lo cual fue un entramado de mentiras e invenciones de la abogada, a las cuales sometió a su cliente incluso desde agosto de 2013, cuando le solicitó $430.000, para los presuntos edictos que nunca se realizaron. En cuanto a la sanción impuesta advirtió que no se tendrá en cuenta los antecedentes que registra la disciplinada porque datan de junio 3 de 2015, mientras que los hechos que aquí se juzgan se cumplieron en el año 2013 y 2014. De esta manera dado que se sanciona por dos conductas dolosas, que hubo una afectación patrimonial de la quejosa por los dineros que entregó para gastos procesales y que finalmente no estaba llamada a sufragar; que fue engañada por un periodo considerable de tiempo, que con ello la definición de su situación civil se
tardó más de un año, debiendo luego contratar otro abogado si quería iniciar nuevamente el proceso, que además de perder dinero que le fue exigido para gastos irreales también pagó honorarios a la abogada quien no cumplió su gestión, y que todo esto deteriora la imagen de la profesión, resquebraja la fe que los ciudadanos tienen en estos profesionales, que estas conductas se alejan de esos fines ensalzables y justos que se esperan de esta categoría de profesionales que realizan una labor social y deben contribuir a obtener la paz, la convivencia pacífica y alcanzar los fines del Estado, es por lo que se considera proporcional y razonada la imposición de sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOCE (12) MESES, de acuerdo con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinado ni su defensora de oficio presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.8 CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas
Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en 8 Folio 105 c. o. razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre la importancia que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.9 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de
una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la 9 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”10 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas no le es posible al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionarlo. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la
forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida en octubre 30 de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DOCE (12) MESES a la abogada DIANA SOLEY SALDARRIAGA GIL, como responsable de las faltas consagradas en el numeral 1 del artículo 37, numeral 3 del artículo 35 y literal “d” del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 10 Ibídem 1.Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas. (…)” Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.” De la falta contra la debida diligencia profesional contenida en el artículo 37 numeral 1 del Estatuto Deontológico del Abogado.- Frente a
la falta descrita, en reiteradas ocasiones esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión. Cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades que otorga la ley; por lo tanto cuando el abogado injustificadamente no atiende con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. Así las cosas, de los elementos de prueba incorporados a la investigación11, está demostrado que la señora Lina María Durango Gil contrató los servicios profesionales de la abogada DIANA SOLEY SALDARRIAGA GALVÉZ para que sustituyera a la abogada María Ximena Gutiérrez, en un proceso judicial de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso que se estaba tramitando en el Juzgado 11 de Familia de Medellín, radicado No.
201300277. En dichp proceso la abogada María Ximena Gutiérrez había presentado la correspondiente demanda y estaba pendiente la admisión de la misma.
El Juzgado 11 de Familia de Medellín reconoció personería para actuar a la disciplinada en marzo 12 de 2013 y en marzo 22 de 2013, la abogada
presentó aclaración de la demanda y el despacho judicial dictó auto admisorio en abril 2 de 2013; posteriormente, en junio 5 de 2013 el juzgado referido realizó requerimiento a la parte demandante para que impulsara el proceso, notificándolo por estado en junio 7 de 2013, sin embargo como quiera que no cumplió con la notificación de la contraparte el proceso fue archivado por desistimiento tácito por auto de fecha agosto 1 de 2013 (fls 7079). En virtud de lo expuesto, es claro para esta Sala que la disciplinada abandonó el encargo hecho por la quejosa, pues sin justificación alguna dejó de cumplir con la carga procesal de notificar a la contraparte, y dejó que se surtiera el fenómeno procesal del desistimiento tácito. 11 Copias enviadas por el Juez Once de Familia del proceso radicado 2013-00277-00. Folios 70-79 Así las cosas, queda plenamente demostrado que la abogada DIANA SOLEY SALDARRIAGA GALVÉZ abandonó la gestión encomendada, dejando de hacer las actuaciones propias de la actuación acordada, desconociendo los deberes que como profesional le imponían actuar con diligencia. De la falta contra la honradez contenida en el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007.- Al consagrar como falta contra la honradez del abogado, el legislador estableció como verbos rectores el “exigir u obtener” sin adicionar ningún ingrediente que acompañe la ejecución de la conducta, con lo cual solamente se necesita establecer que las expensas sean irreales o
ilícitas. En el caso sub examine se encuentra demostrado que la abogada disciplinada recibió de su cliente $1.130.000 con el objeto de pagar la publicación de los edictos emplazatorios, los honorarios del curador y supuestas pólizas; las fechas de dichas transacciones se constatan del extracto bancario de Bancolombia en el cual se encuentran las transferencias de dineros de la quejosa a la cuenta de la abogada SALDARRIAGA GÁLVEZ (fl. 10 y 11). El grupo BANCOLOMBIA (fl. 82), certificó en el proceso que en la cuenta de ahorros No.309-375263-81, cuyo titular es la señora DIANA SOLEY SALDARRIAGA GÁLVEZ, identificada con la cédula No. 39.179.834, se registraron las siguientes transacciones: 30/08/2013 -$430.000; 16/09/2013 - $200.000; 10/01/2004 -$200.000; 04/02/2014 -$300.000. De esta forma las transacciones empezaron en agosto 30 de 2013, y culminaron en febrero 4 de 2014, cuando ya el Juzgado 11 de Familia de Medellín había decretado el desistimiento tácito en dicho proceso, sin que la abogada disciplinada hubiere iniciado otro proceso, pues la oficina de apoyo judicial certificó que la única demanda presentada en favor de Lina María Durango Gil contra Jhon Manuel Franco Zapata, es la radicada No. 2013-0277 (fl. 81) Así mismo la Jueza 11 de Familia de Medellín certificó que en el proceso radicado No. 201300277, no se canceló dinero alguno por concepto o cargo
procesal (fl. 70). De acuerdo a lo expuesto se demostró en este caso que la disciplinada no había incurrido en los gastos de emplazamientos, curador o pólizas de seguros, por los cuales la quejosa le había entregado los $1.130.000, conducta que motivó el reproche disciplinario a la togada y cuya conducta fue calificada en la modalidad DOLOSA, pues se presentó mediando conocimiento que con su actuar contrariaba la ley y aín así decidió infringirla. Aunado a lo anterior se itera está plenamente establecido que el dinero que recibió la togada para efectos de pagar supuestos gastos procesales del asunto conferido, lo cual no cumplió al tratarse de dinero exigido para gastos o expensas irreales, por lo tanto para esta Sala no existe ninguna justificación para tal proceder, la conducta anteriormente descrita y realizada a conciencia por la disciplinada, vulnera el deber como abogada de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales como lo exige el numeral 8 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, incurriendo consecuencialmente en la falta descrita en el numeral 3 del artículo 35 ibídem, por lo que será confirmada su responsabilidad. De la falta contra la lealtad con el cliente, contemplada en el literal “d” del artículo 34 de la citada Ley, comparte esta Sala las apreciaciones hechas por la Seccional, pues el sustento fáctico de tal acusación es que la togada brindó información errónea a su cliente sobre la gestión encomendada, debiendo ella averiguar personalmente lo sucedido con la demanda en el
proceso radicado No. 201300277 en la página web de la Rama Judicial, enterándose que el proceso había terminado por desistimiento tácito. De la ampliación de la
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