CSDJ - F05001110200020140067201ADJUNTA20170804160909-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140067201ADJUNTA20170804160909-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 17 de mayo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 040 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 050011102000201400672 01
ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 de fecha 15 de abril de 2016, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada XIOMARA ALEJANDRA CASTRO GARCÍA por haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja presentada por la señora NURY DE LA TRINIDAD JARAMILLO CORREA contra las abogadas SARA MARÍA GONZÁLEZ JARAMILLO y XIOMARA ALEJANDRA CASTRO GARCÍA, dado que en su condición de administradora del Conjunto Residencial Edificio Santa Ana de los Balsos P.H. contrató los servicios de la primera abogada mencionada para iniciar proceso ejecutivo contra el señor JULIO CESAR PASTAS ROSERO, que se adelantó en el Juzgado 20 Civil Municipal de 1 Magistrado Ponente Gustavo Adolfo Hernández en Sala Dual con el doctor Martín Leonardo Suárez Varón.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N°050011102000201400672 01
Referencia: Abogado en Consulta Medellín con radicado No. 2007-0370, en el que se libró mandamiento ejecutivo el 1 de junio de 2007.
No obstante la abogada GONZÁLEZ JARAMILLO le sustituyó poder a la jurista XIOMARA ALEJANDRA GARCÍA CASTRO el 20 de septiembre de 2010, asumiendo la representación del conjunto residencial. El día 5 de junio de 2013 el Juzgado requirió a la parte demandante impulsar el proceso, por tanto el 25 de junio de la misma anualidad la doctora CASTRO GARCÍA aportó nueva dirección de notificación del demandado, la cual fue aprobada por el despacho el 4 de julio de 2013, con la advertencia que la dirección aportada inicialmente era la misma en la cual se había realizado la diligencia de secuestro en la que no intentó la notificación; pese a ello, dichos requerimientos no fueron atendidos por la abogada y el Juzgado en auto de 11 de julio de 2013 declaró el desistimiento tácito, decisión que no fue apelada por la apoderada del conjunto residencial, trayendo como consecuencia el levantamiento de la medida cautelar y la posible solicitud de perjuicios por la parte demandada. -Aportó: -Copia de la sustitución de poder de fecha 10 de septiembre de 2010 de la doctora Sara María González Jaramillo a la abogada Xiomara Alejandro Castro
García en el proceso ejecutivo No. 2007-00370, para que representara los intereses de la parte demandante Edificio Santa Ana de los Balsos. -Auto emitido por el Juzgado 20 Civil Municipal de Medellín en el cual ordenó mandamiento de pago por vía ejecutiva a favor del Edificio Santa Ana de los Balsos P.H. de fecha 1 de junio de 2007. -Decisión de 11 de julio de 2013 del Juzgado 20 Civil Municipal de Medellín en el que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, por cuanto la 2
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Referencia: Abogado en Consulta parte demandante no impulsó el proceso ejecutivo No. desde el 11 de junio de 2007. (Folio 1-19 c.o.) 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que las abogadas, SARA MARÍA GONZÁLEZ JARAMIILO, se identifican con cédula ciudadanía No. 43.871.025 y es titular de la tarjeta profesional número 148.200 y XIOMARA ALEJANDRO CASTRO GARCÍA, se identifica con la cedula de ciudadanía No. 1.020.403.289 y es titular de la tarjeta profesional No. 178067. (Folio 24-25 c.o.) 3.- Mediante auto de 7 de mayo de 2014, el Magistrado de Instancia ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de las doctoras SARA MARÍA
GONZÁLEZ JARAMILLO y XIOMARA ALEJANDRA CASTRO GARCÍA y fijó
fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional. (Folio 29 c.o. 1era instancia). 4.- Después de varios intentos por localizar a las disciplinadas se pudo iniciar la audiencia de pruebas y calificación el 1 de febrero de 2016, en la cual el Operador Judicial realizó las diligencias con la asistencia del quejoso, la investigada Sara María González Jaramillo, y el defensor contractual de la doctora Xiomara Alejandra Castro García. -El Magistrado Ponente dió lectura a la queja, y le concedió la palabra a las investigadas para que rindieran versión libre. -Abogada Investigada Sara María González Jaramillo: solicitó la suspensión de las diligencias ya que no contaba con defensa técnica en el momento de la audiencia de pruebas y calificación. 3
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Referencia: Abogado en Consulta -Intervención del Magistrado Ponente: no accedió a la solicitud anterior, ya que la disciplinada Sara María González Jaramillo conoce el expediente y puede solicitar pruebas en cualquier momento y así evitar dilaciones. -Intervención del Abogado contractual de la disciplinada Xiomara Alejandra Castro García: Manifestó que su prohijada no pudo comparecer a rendir versión libre por razones personales, pero estaba pendiente que su defendida renunciara al principio de presunción de inocencia y confesara la falta, para que valorara y considerara una aceptación de cargos.
-Ampliación y ratificación de queja: indicó que le otorgó poder a la doctora Sara María González Jaramillo en el año 2007 para que defendiera al conjunto residencial del cual es administradora, pero le recomendó a la doctora “Xiomara” a quien le sustituyó poder sin haber realizado contrato. Señaló que autorizó a la doctora Sara María González Jaramillo para sustituir poder a la doctora “Xiomara” quien fue recomendada y la veía muy cercana. Agregó que siempre tuvo contacto con la doctora Xiomara Alejandra Castro García y no con la doctora Sara María González Jaramillo, siendo el proceso ejecutivo muy difícil aunque se lograron muchas cosas se declaró el desistimiento tácito por no impulsar el proceso. Señaló que la doctora Xiomara Castro siempre le rendía informes vía correo electrónico y de manera verbal, aunque el proceso era muy complejo. Inicialmente le mostró diligencia en el proceso ejecutivo pero después lo abandonó porque no notificó al demandado. 4
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Referencia: Abogado en Consulta -Calificación Jurídica de la conducta de las abogadas investigadas. -Se consideró en relación con la doctora Sara María González Jaramillo que si bien es ostensible su falta de diligencia al no haber realizado la notificación al demandado en el proceso ejecutivo No. 2007-00370, pero como renunció al
mandato desde el 20 de septiembre de 2010 y fue aceptado por su poderdante, tal como lo adujo la quejosa en la ampliación rendida en la audiencia, está probado que se desvinculó del proceso, por tanto han transcurrido más de cinco años, lo que significa que la acción disciplinaria se encuentra prescrita al haber operado la causal de extinción, procediendo a la terminación de la investigación en favor de la disciplinada Sara María González Jaramillo. Decisión contra la cual no se interpuso ningún recurso. -En cuanto a la doctora Xiomara Alejandra Castro García se le formuló cargos posiblemente por estar incursa en la infracción al deber a la debida diligencia profesional desarrollado como falta en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por no hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en razón a que omitió los requerimientos que le hizo el Juzgado 20 Civil Municipal de Medellín respecto de la notificación de la parte demandada, lo que conllevó a que se decretara el desistimiento tácito, decisión en la que la abogada Xiomara Alejandra Castro García no interpuso ningún recurso y tampoco solicitó pasados los 6 meses nuevamente la notificación del demandado. Dicha falta se le dedujo a título de culpa. -Intervención del defensor abogado de confianza de la abogada investigada Xiomara Alejandra Castro García: señaló ante el despacho no tener pruebas para solicitar. (Audio archivo 1 Folio 125 c.o.) 5
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Referencia: Abogado en Consulta 5.- En audiencia de juzgamiento de 16 de febrero de 2016, el Magistrado Instructor dio inicio a la misma con la presencia de la abogada disciplinada Xiomara Alejandra Castro García y su defensor de confianza. -Alegatos de conclusión: la doctora Xiomara Alejandra Castro García manifestó que aceptaba su responsabilidad por la indiligencia en relación con la notificación de la demanda ejecutiva y solicitó se le impusiera como sanción la censura, dado que no obró con intención de perjudicar a su cliente. -Intervención del apoderado judicial: el defensor contractual convalidó la petición de su prohijada y que dado al calificar el mérito probatorio le advirtió al Juez Disciplinario que su defendida no había obrado de manera intencional y solicitó se le impusiera como sanción la censura. (Audio archivo 2 Folio 125 c.o.) DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante sentencia de fecha 15 de abril de 2016, sancionó con CENSURA a la abogada XIOMARA ALEJANDRA CASTRO GARCÍA, de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conducta omisiva a título de culpa.
Para la Sala a quo si bien es cierto no confesó la comisión de la falta disciplinaria en la oportunidad establecida por la Ley 1123 de 2007, aceptó su
responsabilidad en la audiencia de juzgamiento por no haber efectuado la notificación al demandado en el proceso ejecutivo No. 2007-00370, configurando así una conducta típica consagrada en la ley como falta disciplinaria. 6
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Referencia: Abogado en Consulta Consideró la primera instancia que la abogada Castro García cometió la falta disciplinaria que se le enrostra en la forma de comportamiento omisivo, de acuerdo con el articulo 20 y en la modalidad culposa por negligencia con fundamento en el artículo 21 de la Ley 1123 de 2007, en razón a que no notificó a la parte demandada en el proceso que promovió en representación del Edificio Santa Ana de los Balsos P.H. ocasionando la terminación del proceso ejecutivo No. 2007-00370 adelantado en el Juzgado 20 Civil Municipal de Medellín por desistimiento tácito, sin mediar justificación que la exima de responsabilidad disciplinaria.
Finalmente la forma de culpabilidad a título de culpa que se le dedujo, resulta acorde con su comportamiento, en razón a que se advirtió que no se evidenció intención o animo de perjudicar a su cliente, sino falta de atención y cuidado en el manejo de los asuntos encomendados. En cuanto a los criterios de graduación de la sanción, se analizó y se tuvo en
cuanta que si bien no confesó antes de la formulación de cargos, en la audiencia de juzgamiento la encartada señaló que era responsable disciplinariamente, y no tuvo la intención dañina de ocasionar perjuicios a la quejosa resulta la sanción de censura razonable y proporcional en el caso estudiado. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrado sustanciador avocó conocimiento de las diligencias mediante auto de 24 de octubre de 2016 y ordenó correr traslado al Ministerio Público. (Folio 5 c.o. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación el 23 de noviembre de 2016 expidió certificado No. 886448, en el cual se evidencia que la abogada acusada 7
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Referencia: Abogado en Consulta no registra sanciones. De igual forma indicó que no cursan otras investigaciones contra la disciplinada por los mismos hechos en esta Superioridad. (Folio 171825 c.o. segunda instancia). 3.- Concepto del Ministerio Público. Solicitó se confirme la sentencia consultada, toda vez que está demostrada en grado de certeza la falta a la debida diligencia y existe prueba de la responsabilidad de la abogada Xiomara Alejandra Castro García, además obra en el plenario que no impulsó el proceso ejecutivo encomendado y por ese motivo se decretó el desistimiento tácito,
pronunciamiento que no fue recurrido por la investigada. (Folio 13-14 c.o. segunda instancia)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 8
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Referencia: Abogado en Consulta Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9
de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los 9
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Referencia: Abogado en Consulta Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó que la doctora XIOMARA ALEJANDRO CASTRO GARCÍA, se identifica con la cedula de ciudadanía No. 1.020.403.289 y es titular de la tarjeta profesional No. 178067. (Folio 24 c.o.) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada.
La falta por la cual la primera instancia sancionó a la abogada XIOMARA ALEJANDRA CASTRO GARCÍA se encuentra vigente y consagrada en el artículo
37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias
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Referencia: Abogado en Consulta propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 4.1.- De la Tipicidad.
La tipicidad de la conducta representa corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso
disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 11
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Referencia: Abogado en Consulta discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4
De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada
como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005.
7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. 12
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Referencia: Abogado en Consulta En el caso bajo estudio, la abogada XIOMARA ALEJANDRA CASTRO GARCÍA fue sancionada en primera instancia por la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, veamos.
Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado en el acervo probatorio a folio 9 del cuaderno original de primera instancia que la togada gozaba de poder sustituido por la doctora Sara María González Jaramillo desde el 16 de septiembre de 2010 para adelantar proceso ejecutivo No. 2007-00370 en representación del Edificio Sana Ana de los Balsos P.H. contra el señor Julio Cesar Pastas Rosero, con el fin de recuperar cuotas de administración ordinarias dejadas de pagar por parte del demandado, comprobándolo igualmente la misma disciplinada cuando en sus alegatos de conclusión aceptó su responsabilidad disciplinaria, por cuanto no adelantó las gestiones para lograr la notificación de la demanda ejecutiva encomendada a la contraparte.. Por tanto, en el presente caso la Sala encuentra probada la relación profesional entre la abogada disciplinada y su cliente la señora Nury de la Trinidad Jaramillo Correa. Por lo anterior, obra en grado de certeza la tipicidad de la conducta de la
abogada investigada quien además aceptó su conducta disciplinaria, lo que ocasiona la descripción de dicho elemento. 4.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: 13
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Referencia: Abogado en Consulta “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”.
Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho
disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-34196. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01.
M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar
Gil y Eduardo Montealegre Lynett. 14
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Referencia: Abogado en Consulta Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados.
Analizado este elemento, se colige en este caso que la profesional del derecho acusada XIOMARA ALEJANDRA CASTRO GARCÍA vulneró el deber a la debida diligencia profesional, fue completamente inoperante al no gestionar la notificación a la parte demandada en el proceso ejecutivo No 007-00370 y no realizar las actividades propias de su cargo, pues no contribuyó en nada respecto al proceso encomendado, debió impulsar las diligencias para intentar obtener los resultados requeridos por la quejosa, ya que con su comportamiento indiligente el Juzgado 20 Civil Municipal de Medellín mediante auto de fecha 11 de julio de 2013 decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito sin objetar por parte de la investigada dicha decisión, afectando los intereses de su mandante, por lo que no observa la Sala eximente de responsabilidad disciplinaria en dicho comportamiento. En el plenario está demostrado que el abogado investigado no fue diligente para el logro de las pretensiones de su poderdante y no tiene ninguna exclusión en su comportamiento indiligente, ya que dejó a su suerte al cliente como consta en el plenario. (Folio 12-15 c.o. primera instancia) 4.3. Culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta
naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. 15
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Referencia: Abogado en Consulta Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas.
Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del
comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de
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