CSDJ - F05001110200020140068101ADJUNTA20160219094446-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140068101ADJUNTA20160219094446-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 17 de febrero de 2016 Magistrada Ponente Doctora MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 110011102000201400681 01 Aprobado según Acta de Sala No. 14 VISTOS Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse respecto del recurso de APELACIÓN impetrado por el doctor GILBERTO ACEVEDO GUTIÉRREZ, contra la decisión del 12 de mayo de 2014 proferida por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual resolvió sancionarlo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en 1 Magistrado Ponente Dr. Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez y la Dra. Claudia Rocio Torres Barajas concordancia con los deberes contemplados en los numerales 1 y 10 del artículo 28 y en armonía con el articulo 19 ibídem. SITUACIÓN FÁCTICA La señora GIOMAR ROSALES DE LA VEGA, el 28 de mayo de 2013 presentó queja disciplinaria contra la abogada Juliana Acevedo Gil, señalando que contrató sus servicios profesionales el 11 de febrero de
2011, para que en su nombre y representación iniciara demanda laboral en contra del extinto Instituto de Seguro Social y su otrora patrón, para que se le reconociera su pensión de vejez; no obstante lo anterior, la litigante la mantuvo engañada durante aproximadamente 2 años, pues siempre le manifestaba que los despachos judiciales se encontraban congestionados o le anunciaba fechas de audiencia que no existían y nunca le suministró el número de radicado del proceso, ya que era evidente que este jamás se inició. El 8 de abril de 2014, el Magistrado ponente instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación, en desarrollo de la misma ordenó vincular al proceso al doctor GILBERTO ACEVEDO GUTIÉRREZ, tras considerar que se reunían los presupuestos contemplados en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, dada su condición de representante de la firma de abogados para la cual trabajaba la disciplinada denunciada y bajo esta perspectiva, le era atribuible la omisión descrita en precedencia, pues tanto en el poder otorgado por la quejosa como en el contrato de prestación de servicios, figura como contratista el investigado. En consecuencia se ordenó la ruptura de la unidad procesal. CALIDAD DE SUJETO DISCIPLINABLE La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a través de certificado No. 04887-2014 del 9 de abril de 2014, acreditó la condición de abogado de GILBERTO ACEVEDO GUTIÉRREZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 8.273.340 y tarjeta
profesional vigente No. 113.454 (Fl. 18 c.o. 1ª instancia), así mismo, la Secretaría Judicial de esta Sala a través de certificado No. 94024 del 23 de abril de 2014, informó que el jurista no registra sanción alguna (Fl. 32 c.o. 1ª instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- El Magistrado Sustanciador, en desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación, celebrada el 8 de abril de 2014, vinculó al proceso disciplinaria al doctor GILBERTO ACEVEDO GUTIÉRREZ, fijando el 10 de abril de la misma anualidad a la 01:30 P.M., como fecha y hora para continuar con esa etapa procesal. (Fl. 17 c.o. 1ª instancia). 2.- El 10 de abril de 2014, el Juez de Primera instancia llevó a cabo la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contándose con la presencia de la disciplinada, el abogado vinculado y la quejosa. La audiencia se adelantó en el siguiente orden: 2.1.- Se hizo la lectura total del escrito de queja presentado por la señora GIOMAR ROSALES DE LA VEGA. 2.2.- Se le concedió el uso de la palabra al vinculado para que rindiera su versión libre, quien manifestó que en su firma de abogados trabajan 4 abogados más a su servicio atendiendo negocios laborales y de seguridad social, en los cuales cada uno de los profesionales del derecho es responsable de atender a los clientes, recibir documentos hacerles firmar los correspondientes poderes, que se encuentran a su nombre como titular de la oficina, montar la demanda y pasársela a él
para revisarla, si la encuentra acorde es presentada para iniciar la actuación. Agregó que no conocía a la quejosa, nunca la atendió, no recibió de su mano documento alguno y nunca acudió a su oficina para ponerlo al tanto de lo que estaba aconteciendo, por lo que no puede ser responsable del actuar de una de sus subordinadas. Resaltó que tanto el poder y el contrato de prestación de servicios aparecen suscritos a su nombre, porque ese es el protocolo que se maneja en la firma, en la cual ejerce control pero no es responsable de las actuaciones de los abogados que trabajan para él. (CD Único, audio 10/04/2014 record 00:06:29, fl. 21 c.o. 1ª Instancia) 2.3.- A su turno, la abogada implicada Juliana Acevedo Gil, aceptó su responsabilidad en los hechos, admitiendo que dejó de hacer la gestión encomendada por la quejosa. Señaló que el doctor GILBERTO ACEVEDO GUTIÉRREZ, nunca tuvo conocimiento de los documentos y del caso en particular, por lo que no se le puede endilgar culpa alguna. Indicó que le mintió a la quejosa porque extravió los documentos que soportaban la demanda, por lo que entró en pánico; sin embrago, al momento de firmar el segundo poder le confesó a su cliente lo que había acontecido, pidiéndole perdón y ofreciéndole resarcir el daño ocasionado, a lo cual la denunciante accedió pero extrañamente le confirió poder a otro abogado. (CD Único, audio 10/04/2014 record
00:19:21, fl. 21 c.o. 1ª Instancia) 2.4.- El A quo procedió en consecuencia a calificar la investigación en contra de Juliana Acevedo Gil, teniendo en cuenta su confesión de no haber realizado ninguna gestión y haberse desentendido del asunto, le endilgó las faltas al deber consagrados en los numerales 1 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por lo tanto le formuló cargos por incurrir en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la misma norma, a título de culpa, por lo que se dispuso pasar al despacho las diligencias respecto de la implicada para proyecto de sentencia. (CD Único, audio 10/04/2014 record 00:28:34, fl. 21 c.o. 1ª Instancia) 2.5.- Seguidamente el Operador de instancia señaló que al disciplinable, se le podría endilgar la falta del deber consagrado en los artículo 19 y 28 numerales 1, 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007 y le formuló cargos por incurrir en las faltas tipificadas en los articulo 37 numeral 1 y 34 literal i, del código deontológico del abogado, bajo la modalidad de culpa. (CD Único, audio 10/04/2014 record 00:31:18, fl. 21 c.o. 1ª Instancia) 2.6.- Una vez el A quo instaló la etapa de juzgamiento, le trasladó el uso de la palabra al disciplinado, quien solicitó que se decretaran como pruebas la ampliación de la queja y los testimonios de los abogados
Guillermo Yepes y Carol Rodríguez, a las cuales el Magistrado de conocimiento accedió y decretó de oficio escuchar en declaración a la doctora Juliana Acevedo Gil. (CD Único, audio 10/04/2014 record 00:37:10, fl. 21 c.o. 1ª Instancia) 3.- El 11 de abril de 2014 el Magistrado seccional instaló la continuación de la Audiencia de Juzgamiento, a la cual concurrieron el disciplinado y la quejosa. 3.1.- Se escuchó en declaración a los abogados Carol Andrea Rodríguez Cortés, quien refirió que dentro de la firma se maneja un protocolo en el que se atiende a los clientes y de acuerdo al criterio de cada uno de los abogados se inicia con el trámite para presentar la demanda, se hacen firmar poderes y contrato de prestación de servicios a nombre del doctor ACEVEDO GUTIÉRREZ y no a nombre propio por orden expresa de este último. Afirmó que el investigado ejerce control sobre los abogados que trabajan para él, una vez la demanda está proyectada y cuenta con el visto bueno de la doctora Juliana, recibe el expediente con la documentación al día y en adelante es el quien actúa dentro del proceso. No tiene control sobre el poder ni el contrato de prestación de servicios, a los clientes se les explica que estos documentos figuran a nombre del doctor GILBERTO ACEVEDO GUTIÉRREZ, pero que las inquietudes deben ser formuladas ante ellos como empleados de la firma. (CD Único, audio 11/04/2014 record 00:02:24, fl. 21 c.o. 1ª
Instancia) 3.2.- Se dio continuidad a la audiencia escuchando la declaración del abogado Guillermo León Yepes Cano, quien precisó que él junto con las abogadas Carol Andrea Rodríguez Cortes y Juliana Acevedo Gil, son quienes se encargan de atender a los clientes, estudiar los casos y recopilar la documentación para proceder a proyectar la demanda de acuerdo al caso y pasa al despacho del doctor ACEVEDO GUTIÉRREZ. Respecto de los poderes y contratos de prestación de servicios aseguró que son firmados por el investigado ya que este es el titular de la oficina y conoce de estos cuando ya se ha proyectado la demanda, por la cantidad de trabajo que tienen en la oficina. (CD Único, audio 11/04/2014 record 00:15:19, fl. 21 c.o. 1ª Instancia) 3.3.- A su turno en declaración la doctora Juliana Acevedo Gil, aseguró que fue ella quien proyectó el poder y el contrato de prestación de servicios que se aportaron como prueba en la presente queja, indicando que su padre, el doctor GILBERTO ACEVEDO GUTIÉRREZ, no ejerce ningún tipo de control sobre los abogados que trabajan para él, hasta tanto no se le pase la demanda en borrador con las correcciones que ella les hace. (CD Único, audio 11/04/2014 record 00:24:18, fl. 21 c.o. 1ª Instancia) 3.4.- Se escuchó en ampliación de queja a la denunciante, manifestando que acudió a la oficina del disciplinado porque esta tiene un programa radial, cuando llegó a las instalaciones fue atendida por la
doctora Juliana Acevedo Gil, quien le indicó que su caso era procedente, por lo que procedió a firmar el poder y el contrato de prestación de servicios, desde esta fecha pasaron 2 años en los que se entrevistó en pretéritas ocasiones con la abogada, quien la mantenía engañada diciéndole que ya había iniciado el proceso el cual cursaba en el Juzgado Veinte Laboral, pero como notó que no había ningún avance en la demanda, se contactó con una persona que verificó que esta jamás había iniciado. Al momento de ponerle de presente a su abogada tal inconveniente, esta le pidió perdón y le pidió que la dejara presentar la demanda, pero pasaron 15 días sin que esto se diera, por lo que procedió a revocarle el poder. (CD Único, audio 11/04/2014 record 00:38:23, fl. 21 c.o. 1ª Instancia) 4.- El 23 de abril de 2014, se reanudo la Audiencia de Juzgamiento, el Magistrado disciplinante constató la presencia de la quejosa y el inculpado. 4.1.- En uso de la palabra concedida al investigado, presentó sus alegatos de conclusión, precisando que no puede ser responsable de los cargos que se le endilgan, toda vez que su hija Juliana Acevedo Gil aceptó su culpabilidad en los hechos. Igualmente, advirtió que no tenía conocimiento del asunto, porque la abogada extravió los documentos y nunca le informó la omisión cometida, lo cual fue corroborado por la quejosa quien dijo que nunca se contactó con él para ponerlo al tanto de lo acontecido y es justamente ese aspecto el que indica que no ha
descuidado, ni delegó, ni mucho menos sustituido ningún encargo. Continuó manifestando que “quedó establecido igualmente, a través de los testimonios y declaraciones rendidas por los testigos allegados, que tanto los poderes como los contratos se hacen exigibles, una vez que conjuntamente con la demanda, son puestos a mi conocimiento y consideración, con destino a mi firma. Solo a partir de allí y mi posterior presentación de la demanda ante la Oficina de Apoyo Judicial, se hace exigible, pues hasta ese momento son solo proyectos que no generan ni pueden ser sujeto de obligación.”, y es por esto que afirma tener absoluto control sobre las demandas, poderes y contratos de prestación de servicios, ingresando los casos a una página de Excel para hacerles un seguimiento riguroso. Aclaró que la responsabilidad que se le atribuye es objetiva con base en que los poderes y los contratos de prestación de servicios aparecen a su nombre, sin contemplar que la modalidad de culpa es personalísima. Finalmente resaltó que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1494 del Código Civil, el contrato crea una obligación y nace con la expresión voluntaria de dos o más personas, que lo firman para perfeccionarlo o que quede suscrito; sin embargo, en el caso que nos ocupa, los poderes y contratos de prestación de servicios aportados como prueba, carecen de su firma y por lo tanto no pueden ser generadores de ninguna obligación. En consecuencia de lo anterior solicitó la exoneración de los cargos que le fueron endilgados y el archivo de las diligencias. (CD Único, audio 23/04/2014 record 00:02:00, fls.33 - 35 c.o. 1ª Instancia)
DE LA SENTENCIA APELADA La Sala de primera instancia, en sentencia del 12 de mayo de 2014, impuso sanción de SUSPENSIÓN del ejercicio profesional por el término de dos (2) meses y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al doctor GILBERTO ACEVEDO GUTIÉRREZ, al hallarlo responsable de la faltas previstas en los Artículos 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa, por infringir los deberes previstos en los numerales 1, 8 y 10 del artículo 28, y en armonía con lo dispuesto en el artículo 19 ibídem. Consideró el a quo luego de hacer un recuento de los hechos, del material probatorio recaudado y de las actuaciones procesales surtidas, que no existe duda alguna entorno a la existencia de la falta cometida por el disciplinado, pues en su calidad de representante de la firma “Gilberto Acevedo Gutiérrez & Juliana Acevedo Gil”, a su nombre se suscribieron tanto el poder otorgado por la quejosa, como el contrato de prestación de servicios, para que iniciara una gestión encomendada, la cual después de haber transcurrido dos años, nunca se realizó. Precisó que el disciplinado no puede alegar su propia culpa, pues como representante de la firma tiene el deber de ejercer controles previos y posteriores de los asuntos que llegan a las manos de sus empleados y atender con celosa diligencia los encargos profesionales, por ello “… incumplió la Constitución Política y la Ley, como lo manda el artículo 28-1 de la Ley 1123 de 2007, en este caso por desatender el
inciso segundo del artículo 19 ibídem, e incurrió en la infracción al deber del numeral 10 del artículo 28 de la misma normativa de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, infracciones que encuentran desarrollo en el artículo 37-1 ibídem, por lo cual se hace merecedor de reproche disciplinario …”. Agregó el a quo con respecto de la responsabilidad del disciplinado como propietario de la oficina GILBERTO ACEVEDO GUTIÉRREZ Y JULIANA ACEVEDO GIL, no son de recibo las manifestaciones referentes a que la delegación del trabajo que allí se ejecuta lo desligue de la responsabilidad de los actos que realicen los que ejecutan las directrices. Por otra parte refirió que el no poder atender de manera diligente el encargo profesional, en razón del exceso de compromisos profesionales (Artículo 34 literal i de la Ley 1123 de 2007), es un cargo que obedece a la comisión del descrito en precedencia y por lo tanto debe ser subsumido en la falta de diligencia profesional. (Fls. 50 - 60 c.o. 1ª Instancia) Para la Sala de instancia la subsunción que se desprende del primer cargo en el sentido de que el disciplinado asumió un encargo que no podía cumplir debido al exceso de compromisos profesionales. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el fallador A quo, el inculpado sustentó sus inconformidades en escrito de apelación, bajo las siguientes argumentaciones: I) Respecto del primer cargo que le fue endilgado “ Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas” artículo 37
numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, manifiesta que el Magistrado sustanciador de manera maliciosa manipuló la Ley para vincularlo a título de culpa, en una falta por la cual fue sancionada su hija Juliana Acevedo Gil, sin tener en cuenta que la queja fue dirigida en contra de esta última y en ningún momento en su contra, pues quedó demostrado que no conocía a la quejosa, ni ella trató de poner en su conocimiento la falta cometida por la abogada; así mismo, afirma que no suscribió ningún poder, ni contrato de prestación de servicios, dado que nunca tuvo acceso a estos documentos. Asegura que el A quo en una persecución inexplicable, le atribuyó responsabilidad sin hacer un estudio riguroso del material probatorio obrante, utilizando hasta el membrete de los documentos “GILBERTO ACEVEDO GUTIÉRREZ Y JULIANA ACEVEDO GIL” en donde es claro que cada uno se anuncia como abogado y por consiguiente, cada uno es responsable de sus actuaciones, sin embargo, el fallador de instancia se inventó que, él era el representante legal de la firma, cuando no existe una sociedad de derecho como tal, pues es muy común que dos profesionales del derecho compartan oficina. Indica que comparte las argumentaciones expresadas en el salvamento de voto, ya que si “nadie está obligado a lo imposible”, él no podía controlar lo que no conocía, más cuando, si bien el poder y el contrato de prestación de servicios contenían su nombre, los mismos no adolecían de su firma y nunca fueron puestos en su conocimiento. Afirma que si se analiza el inciso segundo del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, el cual hace referencia a que, el profesional del derecho
que coordine una oficina de abogados debe responder en las mismas condiciones que sus subordinados, debe entenderse que ambos deben encontrarse en igualdad de condiciones, lo cual no ocurre en el caso en concreto, teniendo en cuenta que él no conocía la información.
- Con relación al segundo cargo imputado por indiligencia, por no atender diligentemente el asunto encomendado, en razón del exceso de compromisos profesionales, contenido en el artículo 34 literal I) de la Ley 1123 de 2007, precisó que jamás expreso que por el cúmulo de trabajo dejó de atender todos los asuntos de sus clientes, ya que para eso delega la atención al público y el proyecto de demandas, a profesionales del derecho competentes, quienes son exclusivamente responsables de sus acciones, tal como se establece en el protocolo que se maneja en su oficina, en donde su obligación y compromiso nace cuando sus empleados le hacen entrega del proyecto de demanda para su revisión final y firma antes de su presentación, momento este que se debe entender como perfeccionamiento del contrato.
Señala además, que en la oficina disponen del tiempo requerido para atender cada uno de los compromiso adquiridos, cosa distinta es que con ocasión del extravío de los documentos de la quejosa por parte de la abogada Juliana Acevedo Gil no se iniciara la actuación, por lo que no son verdaderas las afirmaciones del fallador cuando asegura que no ejerce controles sobre los abogados de la oficina por la cantidad de asuntos que se atienden. Así mismo reitera que no ha trasgredido la falta de diligencia profesional, como quiera que el asunto no fue puesto en su conocimiento y si el fundamento de su vinculación al disciplinario se
derivó de un proyecto de contrato, debe entenderse que este documento no genera obligaciones, ya que no contaba con su firma de aceptación. Para concluir asegura que en el fallo recurrido no fueron tenidos en cuenta sus alegatos de conclusión, en los que se demuestra la inexistencia de los requisitos exigidos en el artículo 5 del Código disciplinario del abogado. (fls. 68 - 74 c.o 1ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse
respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De legitimación de los intervinientes para apelar: Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66.FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
2. Interponer los recursos de ley. 3.- De la Calidad del Inculpado: El disciplinado GILBERTO ACEVEDO GUTIÉRREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 82.733.340, aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la Tarjeta Profesional No. 113454, vigente (fl. 18 c. 1ª instancia). 4.- De las faltas endilgadas: Los cargos por los cuales se condenó al jurista en el fallo apelado, son los descritos en artículos 37 numeral 1 y 34 literal i de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, los cuales disponen: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones
encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
5. Del caso en concreto: Se trata de la vinculación del abogado GILBERTO ACEVEDO GUTIÉRREZ, dentro del proceso disciplinario que inició con la queja presentada por la señora GIOMAR ROSALES DE LA VEGA, para que se investigara a la doctora Juliana Acevedo Gil, quien trabaja en la firma de abogados cuyo titular es el implicado, por cuanto el disciplinado no realizó los controles pertinentes en relación con los empleados de su oficina, obligación que le allega por ser el director de la misma, circunstancia que trajo como consecuencia la indiligencia de uno de sus empleados al momento de representar los intereses de la quejosa, en segundo lugar por alegar un exceso de trabajo que le impedía desempeñar la representación judicial de la quejosa.
a. De la falta a la debida diligencia por el cúmulo de trabajo. Inicia la Sala el análisis respectivo del recurso, considerando que referente a la subsunción por el hecho de exponer que debido al cúmulo de trabajo en su firma por lo fue imposible ejercer en debida forma la defensa de los intereses de la señor Giomar Rosales de la Vega. No obra dentro de la investigación disciplinaria prueba alguna que permita establecer la realización de tal afirmación por parte del abogado Acevedo Gutiérrez y más aún cuando éste no aceptó el encargo profesional, inclusive desconocía de la existencia de la quejosa y sus intereses, circunstancia que imposibilita el hecho de aceptar el encargo
profesional para al que ésta acudió a su oficina, lo cual se reafirma con el decir de la abogada Juliana Acevedo Gil, que sea de paso advertir aceptó cargos de los hechos origen de la presente actuación disciplinaria, cuando en su testimonio enfáticamente señaló que el disciplinado nunca tuvo conocimiento de los documentos y del caso en particular; situación que evita la concurrencia del presupuesto fáctico necesario para la configuración de la falta contenida en este articulado, en el apartado que reza “ Demorar la iniciación y la consecución de las labores encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias”., no siendo posible trasladar la responsabilidad ya aceptada por la abogada antes mencionada al aquí investigado, en lo que refiere a la indiligencia ocurrida al iniciar el proceso por la denunciante. b. De la falta a la debida diligencia por no ejercer la debida vigilancia de la oficina de la que es director. El escenario distinto se presenta con respecto a la obligación que le allega al sancionado, en su calidad de abogado titular de la firma GILBERTO ACEVEDO GUTIÉRREZ Y JULIANA ACEVEDO GIL, de controlar, verificar y ejercer vigilancia sobre los asuntos que son de conocimiento de esta oficina de profesionales. Lo anteriormente descrito encuentra soporte en el hecho que desconoce a qué personas se les hace entrega de documentación propia de su despacho, entiéndase poderes y contrato de prestación de servicios, tal y como se presentó en el caso objeto de estudio pues reposa en el expediente documentos firmados y diligenciados en notaría por la señora Giomar
Rosales de la Vega quien al hacer entrega de la papelería, en dicha firma, entendió que esta oficina iniciaría su representación judicial, desconociendo que el disciplinado por no ejercer el debido control a sus subordinados no pudo iniciar los procesos para los cuales acudió la quejosa. Aclara esta Superioridad que las relaciones profesionales no se configuran única y exclusivamente con la firma expresa de un poder o de un contrato, realidad de alta importancia en el caso que se estudia, por cuanto se evidencia que los documentos radican en cabeza del disciplinado lo cual desprende con más razón la obligación que tiene éste de verificar las actividades que dentro de su firma de ejecuten, pues no entiende esta Sala como un profesional del derecho, titular de una oficina, deja a merced de hechos realizados por terceros su responsabilidad disciplinaria, teniendo como argumento defensivo que por no suscribir el poder y no conocer a la quejosa esto no lo exonera de responsabilidad alguna, desconociendo con ello el deber estipulado en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007 cuando enseña “ atender con celosa diligencia los encargos profesionales lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que representen al suscribir contrato de prestación de servicios, y aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo” , deber de obligatorio cumplimiento para aquellos que ostentan la calidad de director, representante legal o jefe de una firma de abogados, rol que evidentemente funge el abogado Gilberto Acevedo Gutiérrez. En complemento y contrario a lo dicho por el apelante no observa la
presunta animadversión que alega el disciplinado en el actuar del a quo, pues el Código deontológico del abogado contempla dentro de su procedimiento entre las formas de iniciar la actuación disciplinaria, la oficiosidad (artículo 67 de la Ley 1123 de 2007), la cual es obligatoria para los operadores de justicia cuando advierten la posible incursión de un profesional del derecho en una o más faltas contempladas en su articulado, lo cual en el presente caso resulta ajustado a derecho, ya que quedó suficientemente demostrado que el doctor GILBERTO ACEVEDO GUTIÉRREZ, es el titular de la firma de abogados “GILBERTO ACEVEDO GUTIÉRREZ Y JULIANA ACEVEDO GIL”, circunstancia demostrada en el sentido que es él, según el protocolo enunciado en los testimonios de Juliana Acevedo Gil y Carol Andrea Rodríguez Cortés, quienes expusieron que es el disciplinado el encargado de representar a los clientes ante los estados judiciales una vez se haya realizado el estudio previo por parte de sus colaboradores de los requisitos mínimos para iniciar un proceso de índole laboral. Quiere decir lo anterio
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