CSDJ - F05001110200020140068301ADJUNTA20180919173957-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140068301ADJUNTA20180919173957-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 050011102000201400683 01 Discutido y aprobado según Acta No. 80 de la misma fecha.
REF: Abogada en consulta.
PAOLA ANDREA BETANCUR HERNÁNDEZ ASUNTO Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA la sentencia proferida el 16 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó a la abogada PAOLA ANDREA BETANCUR HERNÁNDEZ, con la sanción de SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión, tras encontrarlo responsable del incumplimiento de las faltas contemplada en el numeral 1 del artículo 37 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolo y culpa, respectivamente. CONSIDERACIÓN PREVIA Debe inicialmente decirse que en el desarrollo de la actuación disciplinaria y en el fallo de primera instancia, se relacionó a la investigada con el nombre de PAULA ANDREA BETANCUR HERNÁNDEZ, quien conformes a las pruebas allegadas, en especial a los certificados expedidos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y la Secretaria Judicial de esta Sala, su 1 Sala dual integrada por los Magistrados: José Luis López Becerra (Ponente) y Luis Hernando Castillo
Restrepo 2 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 0500111020002014 00683 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO nombre correcto es PAOLA ANDREA BETANCUR HERNÁNDEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 39.451.310, portadora de la tarjeta profesional de abogados No. 161.060 persona de la que hizo referencia la quejosa y que fue objeto de investigación disciplinaria al interior del presente asunto, por lo que no existe dubitación alguna frente a la persona denunciada e investigada, pues se evidencia que existió una indebida transcripción de nombre, sin que ello invalide actuación alguna.
SÍNTESIS FÁCTICA Dio origen a la presente investigación disciplinaria, el memorial adiado 13 de febrero de 2014, presentado ante la Personería Municipal de Nariño – Antioquia2, por la señora SONIA PATRICIA QUINTERO SERNA, quien refirió que el 8 de enero y el 7 de febrero de 2013, suscribió contrato de prestación de servicios y otorgó poderes a la abogada PAOLA ANDREA BETANCUR HERNÁNDEZ, para que la representara en audiencia de conciliación con el Ejército Nacional de Colombia ante la Procuraduría e iniciara y llevara hasta su culminación demanda ejecutiva de alimentos contra JESÚS ANTONIO CÉSPEDES RANGÉL, no obstante el 10 de febrero de 2014 la togada dio por terminado el mandato aduciendo su propio incumplimiento toda vez que no adelantó gestión alguna; además no devolvió oportunamente los documentos entregados para tal gestión. A la queja se anexaron los siguientes documentos:
1. Copia del contrato de prestación de servicios suscribo el 8 de enero de 2013. 2 Fls 2 a 6 C.O.
3 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 0500111020002014 00683 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
2. Poder especial para iniciar la acción de reparación directa.
3. Poder especial para iniciar proceso ejecutivo de alimentos de febrero 27 de 2013.
4. Poder especial para solicitar audiencia especial de conciliación de enero 8 de 2013.
5. Recibo por valor de $70.000 como adelanto para iniciar proceso ejecutivo de alimentos de febrero 19 de 2013.
6. Recibo por valor de $280.000 como adelanto para iniciar el proceso de reparación directa de enero 8 de 2013.
7. Constancia de terminación de los contratos de prestación de servicios por incumplimiento de la contratista de febrero 10 de 2014.
8. Contrato de prestación de servicios en el que se describe como objeto contractual la interposición de acción de reparación directa contra el Ejército Nacional por la muerte de Nicolás Ignacio Areiza.
CALIDAD DE ABOGADA – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La doctora PAOLA ANDREA BETANCUR HERNÁNDEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 39.451.310 se encuentra inscrita como abogada en el Registro Nacional de Abogados, con tarjeta profesional número 161.060, vigente como consta en el facsímil de la página Web del Consejo Superior de la Judicatura y en el certificado No. 05534-2014, por esa dependencia el día 29 de abril de 20143.
A su turno, la Secretaría Judicial de esta Sala, en certificado No. 100317 del 29 de abril de 2014, indicó que la abogada no registra sanción disciplinaria4. 3 Folio 16 del CO. 4 Folio 17 del C.O. 4 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 0500111020002014 00683 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 29 de Abril de 20145, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con base en la queja y dando aplicación a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la Apertura del Proceso Disciplinario contra PAOLA ANDREA BETANCUR HERNÁNDEZ, por lo que señalo fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional.
Audiencia de pruebas. En desarrollo de la actuación legal respectiva, se practicaron las siguientes actuaciones disciplinarias: a) El día 10 de septiembre de 2014 se programó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional6: Una vez instalada la audiencia y atendiendo que la investigada no compareció se dispuso dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, designando defensor de oficio. b) El día 3 de diciembre de 2014 se programó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional7: Instalada la audiencia se dio lectura a la queja interpuesta por la señora Sonia Patricia Quintero. Seguidamente 5 Folio 18 del C.O. 6 CD1 del C.O. 7 CD 2 del C.O.
5 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 0500111020002014 00683 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se concedió el el uso de la palabra al defensor de oficio designado quien realizó la respectiva solicitud probatoria. c) El día 22 de abril de 2015 continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional8: En sesión de audiencia y ante la incomparecencia de la investigada y el quejoso, se dispuso comisionar al Juzgado Promiscuo Municipal de Nariño – Antioquia recepcionar ratificación y ampliación de queja. d) El día 04 de agosto de 2015, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional9, y en vista de la imposibilidad de recepción de las pruebas decretadas, se procedió a reiterar las mismas. e) Ante la suspensión de la audiencia anterior, por motivos de la prueba necesaria, se instauró la audiencia el 09 de diciembre de 2015, en la que se allegó por el Juzgado comisionado la manifestación de la quejosa quien indicó desistir de la queja y por ende se abstuvo de rendir ratificación y ampliación.
Audiencia de calificación provisional. El Magistrado instructor dispuso formular cargos a la doctora PAOLA ANDREA BETANCUR HERNÁNDEZ, indicando que con su actuar incurrió en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y por tanto incumpliendo el deber previsto en el artículo 28 numerales 8 y 10 ibídem, específicamente por no haber adelantado la demanda ejecutiva de
8 CD 3 del C.O. 9 CD 4 del C.O. 6 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 0500111020002014 00683 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO alimentos y la solicitud de audiencia de conciliación ante el Ejército Nacional de Colombia, actuaciones por las que la quejosa le confirió poder.
Respecto a la retención de documentos mencionados en la queja, el a quo indicó que dicho comportamiento está previsto como falta en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, como quiera que la quejosa al momento de contratar los servicios de la profesional de derecho le hizo entrega de documentos para dar inicio a la gestión encomendada, sin que fueran devueltos oportunamente. Audiencia de Juzgamiento. En fecha 5 de febrero de 2016, se llevó a cabo Audiencia de Juzgamiento, en la que el defensor de oficio de la investigada rindió sus alegatos de conclusión solicitando se tengan en cuenta las declaraciones rendidas por la quejosa consistentes en su desistimiento de la denuncia, además que su prohijada carece de antecedentes disciplinarios, solicitando que en caso de imponer sanción la misma sea lo menos gravosa a los intereses de su representada. LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia adiada el 29 de abril de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión a
la abogada PAOLA ANDREA BETANCUR HERNÁNDEZ, tras hallarla responsable de las faltas descritas en los artículos 35-4 y 37-1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de dolo y culpa, respectivamente, por el 7 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 0500111020002014 00683 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO incumplimiento de los deberes consagrados en el artículo 28-8 y 10 ibídem, incurriendo así de manera correlativa en el concurso de faltas a la honradez del abogado y debida diligencia profesional.10
Precisó la Sala a quo, que ante el acervo probatorio allegado con la queja y aquellas allegadas en el trámite procesal, se llevó a determinar que la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 se encuentra configurada, por cuanto la investigada omitió adelantar la gestión encomendada tal como solicitar audiencia de conciliación ante la Procuraduría para agotar el requisito de procedibilidad e instaurar demanda ejecutiva de alimentos contra Jesús Antonio Céspedes Rangel. Consideró la primera instancia que no hay asomo de duda respecto al vínculo profesional que existió entre la profesional del derecho y la quejosa, en tanto se encuentran los poderes y el contrato de prestación de servicios suscrito. Por esta razón, la Sala a quo hizo referencia de las diferentes actuaciones que fueron enmarcadas como faltas al deber incumplido: I) Proceso ejecutivo de alimentos contra el señor Jesús Antonio
Céspedes Rangel:
ACTUACIÓN Fecha Folio Poder otorgado por la quejosa a la disciplinada para dar inicio y llevar hasta su culminación proceso ejecutivo de 07/02/2013 4 alimentos contra el señor Jesús Antonio Céspedes Rangel, dirigido al Juzgado Promiscuo de familia de Sonsón10 Folio 97 hasta 105 del C.O. 8 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 0500111020002014 00683 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Antioquia. Recibo expedido por la investigada, por la suma de $70.000 por concepto de honorarios de la demanda ejecutiva de 19/02/2013 12 alimentos. Oficio N°27 de la Secretaría del Juzgado Promiscuo de familia de SonsónAntioquia, en el que certificó que ese 27/01/2015 36 despacho no ha tramitado proceso ejecutivo de alimentos donde las partes sean la quejosa y el señor Jesús Antonio Céspedes Rangel.
- Proceso de reparación directa contra el Ejército Nacional de
Colombia ACTUACIÓN Fecha Folio Contrato de prestación de servicios suscrito entre a disciplinable a iniciar y llevar hasta su terminación proceso 07/02/2013 4 de reparación directa contra el Ejército Nacional por la muerte del señor Nicolás Ortiz, y la segunda a cancelar por concepto de honorarios la suma de $80.000 y 20% del resultado obtenido Poder otorgado por la inconforme a la togada para que solicitara audiencia de conciliación prejudicial con la referida 08/01/2013 10-11 Entidad ante la Procuraduría.
Recibo por la suma de $280.000 por concepto de honorarios 08/01/2013 13 de la demanda de reparación directa contra el Ejército Nacional. Oficio del Sustanciador de la Procuraduría 112 II Administrativa, en el que certificó que revisado el sistema no 10/09/2015 67 se encontró solicitud de conciliación presentada por la disciplinable en representación de la quejosa. Ahora, el 10 febrero de 2014 la investigada informó a la quejosa que “se da por terminado el contrato de prestación de servicios suscrito por las partes debido al incumplimiento en la ejecución del contrato por parte de la contratista”, motivo por el cual se evidenció una conducta reprochable 9 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 0500111020002014 00683 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por la no existencia de una justificación pertinente del motivo de incumplimiento.
En cuanto a la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Primigenia refirió que en los meses de enero y febrero de 2013 la quejosa entregó toda la documentación requerida a la profesional del derecho para que adelantara los encargos encomendados, documentos que sólo se reintegraron el 10 de febrero de 2014, es decir, un año después de otorgados los poderes, impidiendo que la quejosa lograra contratar a otro profesional del derecho e iniciar las gestiones jurídicas pendientes. En virtud de lo anterior, se determinó que abogada PAOLA ANDREA BETANCUR HERNÁNDEZ, desconoció su deber de obrar con lealtad y
honradez consagrada en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
a. Competencia. No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el artículo 81 del decreto 196 de 1971, y en armonía con lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta la sentencia proferida el día 29 de abril de 2016 , por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. 10 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 0500111020002014 00683 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278
del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto 11 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 0500111020002014 00683 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. b. Caso concreto. El problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si la disciplinada, efectivamente incurrió en las conductas trasgresoras del deber de diligencia profesional por no atender oportunamente los requerimientos realizados por la quejosa; a su vez en la conducta en la retención de documentos y la no entrega con menor brevedad posible a su poderdante de los documentos recibidos en virtud de la gestión profesional encomendada, lo cual ameritó la sanción impuesta por la Sala a quo, además de verificar si concurre alguna causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria.
I. Estructuración de la conducta a cargo de la disciplinada.
12 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 0500111020002014 00683 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A efectos de solucionar el problema jurídico antes planteado, es decir, observar si la abogada faltó al deber enrostrado, se analizarán las faltas
sancionadas. Inicialmente debe decirse que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran términos generales, que cuyo cumplimiento o vulneración de sus normas ubican a la disciplinada en la infracción de las normas disciplinarias; en virtud del caso sub-examine PAOLA ANDREA BETANCUR HERNÁNDEZ fue contratada por la señora SONIA PATRICIA QUINTERO SERNA, a fin de ser representada en Audiencia de conciliación contra el Ejército Nacional de Colombia ante la Procuraduría; y la iniciación, trámite y finalización de demanda ejecutiva de alimentos contra JESÚS ANTONIO CÉSPEDES RANGEL, para lo cual se otorgaron los respectivos poderes y suscripción de contrato de prestación de servicios, sin embargo, un año después, luego de que la profesional del derecho no respondiera los llamados de la quejosa y no informara el estado o avance de su gestión, informó mediante escrito adiado el 10 de febrero de 2014, la terminación de contrato aduciendo su propio incumplimiento, sin explicar ampliamente las razones de tal actuación. Ahora, en el obrar de las pruebas solicitadas en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se evidenció que la profesional del derecho no solicitó la audiencia de conciliación ni tampoco presentó la demanda de alimentos antes referida, pese que para ello contaba con la documentación respectiva. Ahora en lo que respecta a la retención de documentos, es importante indicar que si bien es cierto los mismos sólo se reintegraron hasta el momento en 13 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 0500111020002014 00683 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que la profesional del derecho dio por terminado los contratos de prestación de servicios, lo cierto es que hasta ese momento la conducta central del comportamiento de la togada era la diligencia o el actuar omisivo en realizar la gestión encomendada, pero a partir de la terminación unilateral de los contratos, lo que de suyo conllevó a la renuncia de los poderes aceptados, ésta reintegró los documentos, por lo que endilgar y aceptar la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, implicaría un doble reproche.
Aunado a lo anterior, también es importante mencionar que el mandante durante el año de indiligencia en ningún momento requirió la devolución de los documentos a la profesional del derecho, para con ello preliminarmente indicar que dolosamente se abstuvo de reintegrarlos, razón demás para señalar que la falta no se encuentra configurada, toda vez que en este caso específico, para efectos de desarrollar la labor encomendada la togada requería de los documentos entregados, sin embargo, ésta se abstuvo de realizar la gestión durante ese tiempo, por lo que la indiligencia para que se configurara requería que la abogada mantuviera en su poder los documentos aportados. Por lo anterior, respecto de dicha falta la Sala ABSOLVERA a la profesional del derecho. Concluyendo entonces, respecto de la tipicidad sobre la falta de indiligencia, sin lugar a dudas, de la actuación desplegada por la investigada emerge su materialidad, toda vez que se sustrajo de la obligación de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, tal y como
14 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 0500111020002014 00683 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quedó demostrado en grado de certeza a través de las pruebas allegadas a esta actuación disciplinaria.
Por consiguiente, es inequívoco y acorde con el ordenamiento jurídico el juicio de reproche realizado a la doctora PAOLA ANDREA BETANCUR HERNÁNDEZ por acción disciplinaria adelantada en su contra, quedando totalmente desvirtuada la presunción de inocencia, tal como se ha indicar en primer instancia a endilgarle la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, sin evidenciar justificación alguna y verídica a su comportamiento omisivo. II). Antijuricidad. Demostrada las flagrantes indiligencias en que incurrió la doctora PAOLA ANDREA BETANCUR HERNÁNDEZ, pues era ella quien fungía como responsable de la obligación de hacer dentro del mandado conferido, pues tenía la obligación de realizar la gestión encomendada de manera diligente. Lo anterior en virtud de los poderes otorgados y el contenido del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007:
“Artículo 28 DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”.
De lo anterior, sin lugar a equívocos, que sobre la abogada recae una obligación clara, que resulta ser el obrar de forma diligente, celosa, recta y honesta sobre cada uno de los procesos que se lleve a su cargo. Ante este Sala recuerde y advierte lo mencionado por la Corte Constitucional, en razón de la función social que están llamados a cumplir los abogados, se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conducta prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico, habida cuenta que el incumplimiento de los principios que informan la profesión implican también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26 y en ese sentido, es tajante la inobservancia infundida de los deberes de diligencia que le eran exigibles a la disciplinada y por ello la antijuricidad de su conducta. Atendiendo con el obrar de la función que esta Sala dará a conocer la posición de la Corte Constitucional, en referencia de la función social de la profesión: “(…) razón de la función social que están llamados a cumplir, los abogados se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se
materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico”, habida cuenta de que el incumplimiento de los principios que 16 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 0500111020002014 00683 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO informan la profesión “implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26 (…)”.
Así las cosas, el Consejo de Superior de la Judicatura, se pronunció sobre el tema en relación de este proveído de la siguiente manera: “(…) Evidentemente, el Estatuto Deontológico prescribe que los abogados cuando en el ejercicio de su profesión no entreguen a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros pertenecientes a su mandante, incurren en falta disciplinaria hecho que en el sub lite acaeció pues se itera no existe motivo o justificación alguna por parte del inculpado, para dicha retención. Conducta además considerada de carácter permanente por esta Sala, toda vez, que el estado antijurídico permanece una vez consumado por la voluntad del autor11(…)”. Está claro que la sentencia consultada no se encuentra con interpretaciones erróneas, ni con principios rectores y falta de aplicación a la sana critica, pues va más allá de duda razonable respecto de la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad de la abogada se encuentra claramente probada la vulneración de los deberes profesionales a la debida diligencia de la togada
conforme con los medios de convicción obrantes en el plenario, contando así lo suficiente elementos de juicio para dar plena confirmación de la Sentencia condenatoria materia de consulta. 11 Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura M.P. Dr. RUBEN DARIO HENAO OROZCO, Radicado No. 1999003602291. 17 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 0500111020002014 00683 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
III). Culpabilidad. Siendo este un requisito y necesario para la concreción de la falta, en tanto en materia disciplinaria está proscrita a responsabilidad objetividad, se entiende que de la lectura realizada del expediente se hallan probadas las condiciones en las que se encontraba la abogada al momento de aceptar poder, pues era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, pero optó por ser indiligente y no atender oportunamente las labores otorgadas, de ello permite al juez disciplinado realizar el juicio de reproche que se le adelanta. En este orden de ideas, se concluye entonces, que la profesional acusada, injustificadamente falto a su deber de debida diligencia profesional descrito en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, al no adelantar las gestiones encomendadas para la cual fue contratada, además se cuenta con la manifestación de la profesional del derecho quien en escrito del 10 de febrero de 2014, unilateralmente dio por terminado los contratos de prestación de servicios suscritos con su cliente, aduciendo incumplimiento a lo pactado y por ende su indiligencia. De esta manera cabe resaltar que hay
existencia de una responsabilidad que amerita la confirmación de la sanción impuesta en la Sala a quo De la Sanción. Conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí 18 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 0500111020002014 00683 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad necesidad y proporcionalidad.
Para tal determinación, la Sala deberá tener en cuenta que la abogada disciplinada no cuenta con antecedentes disciplinarios anteriores a la conducta que hoy se cuestiona, así como que la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 no fue cometida, la sanción impuesta por el a quo deberá ser modificada en TRES (3) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.
Para efectos de lo anterior, la Sala considera los criterios de graduación de la sanción y el cumplimiento de los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad: “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
A. Criterios generales
1. La trascendencia social de la conducta.
2. La modalidad de la conducta.
3. El perjuicio causado.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
1. Los motivos determinantes del comportamiento.
B. Criterios de atenuación
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
C. Criterios de agravación
1. La afectación de Derechos Humanos.
2. La afectación de derechos fundamentales.
3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.
5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.
6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.
7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.”
a. Proporcionalidad Para el efecto se tiene en cuenta que la abogada encartada, quien aceptó el poder de su mandante estaba en la obligación de cursar las obligaciones encomendadas, sin embargo, sin justificación alguna se apartó de ello por considerable lapso de tiempo en el que le restringió a su poderdante de la
potestad de conseguir otro abogado y lograr la obtención de sus pretensiones. 20 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 0500111020002014 00683 0
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