CSDJ - F05001110200020140068601ADJUNTA20161111100416-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140068601ADJUNTA20161111100416-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Nueve (9) de noviembre de dos mil (2016) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201400686 01 Aprobado según Acta N° 102 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que procediera la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Gustavo Adolfo Mejía Vega contra la decisión de primera instancia proferida el 30 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, Magistrada ponente, doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, a través de la cual dispuso terminar y archivar la investigación disciplinaria contra los doctores CLAUDIA CECILIA BARRERA RENDÓN y BERNARDO SIERRA GONZALEZ VALLEJO, en su condición de Juez 19 Civil Municipal de Medellín, de no ser porque existe una causal de improseguibilidad. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria se inició en razón de la compulsa de copias remitida a esta Colegiatura, por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por oficio INOJ14-314 del 4 de marzo de 2014, enviado al señor Gustavo Adolfo Mejía Vega el 10 de
marzo de ese año, en el que se le respondía petición enviada por el quejoso a esa Corporación el 21 de febrero de 2014 doliéndose de la decisión que se había tomado al interior del proceso disciplinario con radicación 2012-762, fallado en primera instancia por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Antioquía, disponiéndose la terminación y archivo de la investigación disciplinaria en contra de los doctores CLAUDIA CECILIA BARRERA RENDÓN y República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. No: 050011102000201400686 01
Referencia: Funcionarios en apelación de auto interlocutorio BERNARDO SIERRA GONZALEZ VALLEJO, en su condición de Juez 19 Civil Municipal de Medellín (fl. 1 c.o.) y la cual sería confirmada por esta superioridad.
En la carta suscrita por el quejoso al doctor Edgar Carlos Sanabria Melo solicitando vigilancia judicial administrativa al proceso disciplinario con radicación 2012-762, el informante manifestó su deseo de ampliar la queja y aportar pruebas en el disciplinario con radicación 2012-762, así, allegó las siguientes copias: - Oficio dirigido el 19 de febrero de 2014 (recibida el 21 de febrero de 2014) al doctor Edgar Carlos Sanabria Melo solicitando vigilancia judicial administrativa al proceso disciplinario con
radicación 2012-762, fallado en primera instancia por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Antioquía (fl. 2) - Oficio dirigido el 11 de febrero de 2014 al personero de Medellín, quejándose de la decisión proferida mediante auto No. 03753 de 2013 por la Personera Delegada 17D (fls. 3 y 4). - Oficio dirigido el 4 de febrero de 2014 al Curador 2º de Medellín, solicitando aclaración de la respuesta a él suministrada en la petición con radicado CRC 2-0716 del 29 de noviembre de 2013 (fls. 5 y 6). 2.- La Sala de Primer Grado en proveído del el 30 de julio de 20141, resolvió abstenerse de iniciar investigación disciplinaria contra los doctores CLAUDIA CECILIA BARRERA RENDÓN y BERNARDO SIERRA GONZALEZ VALLEJO, en su condición de Juez 19 Civil Municipal de Medellín. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante decisión del 30 de julio de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, Magistrada ponente, doctora 1 Folios 22 al 25 del c.o de 1ª Instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios en apelación de auto interlocutorio
CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, dispuso abstenerse de iniciar investigación disciplinaria contra los doctores CLAUDIA CECILIA BARRERA RENDÓN y BERNARDO
SIERRA GONZALEZ VALLEJO.
Fundamentó su decisión, explicando que respecto a la disposición del quejoso de ampliar la queja y aporte de pruebas en la investigación disciplinaria con radicación 2012-762, encontró la Sala que en proveído del 30 de septiembre de 2013, se dispuso la terminación de las diligencias y el consecuente archivo en favor de los doctores CLAUDIA CECILIA BARRERA RENDÓN y BERNARDO SIERRA GONZALEZ VALLEJO, en su condición de Juez 19 Civil Municipal de Medellín, decisión contra la cual se interpuso extemporáneamente el recurso de apelación, razón que motivó la declaratoria de desierto, según lo indicado por el inconforme, lo cual se constató al revisar el sistema de Gestión Judicial. De otra parte, señaló el a quo en cuanto a que inexplicablemente fue declarada desierta la impugnación por la Magistratura, se señaló que la misma se interpuso el 29 de octubre de 2013, esto fue, luego de 5 días de la entrega de la comunicación del archivo a la oficina de correo, en consecuencia, empezó a correr el término de 3 días de la ejecutoria, venciéndose el viernes 25 de octubre de 2013 sin objeciones, por tanto la decisión se encontró ajustada a lo dispuesto en los artículos 109 y 111 de la Ley 734 de 2002. En suma, concluyó el Seccional de Instancia que en el presente asunto se configuraron
los presupuestos para el surgimiento de la figura jurídica del non bis ídem, pues efectivamente existió correspondencia de objeto y causa, presentándose identidad en la persona y supuestos fácticos de ambas quejas, la del caso bajo marras (con radicación 2014-0686) y la de la investigación disciplinaria con radicación 2012-762, circunstancia que se pudo establecer con el análisis de ambos expedientes. Finalmente, señaló la Sala a quo que la garantía del no bis ídem aparece referida a la prohibición de adelantar nuevo proceso contra quien ya ha sido investigado por los mismos hechos y cuya situación jurídica ha quedado resuelta en decisión con fuerza de cosa juzgada, realidad que cotejada con la providencia del 30 de septiembre de 2013, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios en apelación de auto interlocutorio proferida en la investigación disciplinaria No. 2012-0762, la llevó a concluir la imposibilidad de continuar con la actuación en el caso sub lite, considerando, como se hizo, que debía abstenerse de abrir investigación disciplinaria y dispuso la terminación y archivo de la actuación conforme el artículo 73 concordante con el 210 de la Ley 734 de 2002, toda vez que la investigación no podía proseguirse, por la circunstancia advertida.
DE LA APELACIÓN El 4 de julio de 2014, el quejoso presentó escrito de apelación contra la decisión del a
quo, al argumentar: “No entiendo como se determina ordenar el archivo definitivo ordenar el archivo definitivo cuando aportamos pruebas tan fehacientes y claras frente al desacato en que incurrió la Doctora Claudia Cecilia Barrera Rendón en su calidad de Juez 19 Civil Municipal. Y al mismo tiempo el maltrato y ultraje de que fui objeto por parte del Juez Promiscuo Municipal de Concepción Bernardo Sierra González el día 20 de diciembre de 2013 así como la evidente indiligencia y deslealtad en que incurrio para con nosotros sus defendidos, el togado DASA BUENO. Este tipo de cuestionables actuaciones, tanto de los denunciados como de quienes tienen la facultad de disciplinarlos conllevan a que el ciudadanos común opte por la errática decisión de tomarse la justicia por su propia mano (…) Todo ello en consecuencia a que estos funcionarios no actuaron acorde a sus deberes, condenándonos a un insoluble limbo jurídico como en el que actualmente nos encontramos. Por esta razón y a manera de insistencia, le solicito comedidamente en nombre de la copropiedad afectada que integro, se digne ordenar una inspección visual al predio para que constate la realidad de los hechos planteados y la vez se ordene el desarchivo de las diligencias en procura de que le sean asignada a todos y cada uno las consabidas responsabilidades en aras de la verdad ” (fl. 31 - 32 c.o.) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional República de Colombia
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Referencia: Funcionarios en apelación de auto interlocutorio Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en este asunto.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones
Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios en apelación de auto interlocutorio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus
competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimidad para apelar A tenor de lo reglado en el parágrafo de los artículos 89 y 90 de la Ley 734 de 2002, el Ministerio Público está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.” 3.- Del caso en concreto En efecto, del presente análisis tenemos que el señor Gustavo Adolfo Mejía Vega
(quejoso actual) inició en contra de los doctores CLAUDIA CECILIA BARRERA RENDÓN y BERNARDO SIERRA GONZALEZ VALLEJO, en su condición de Juez 19 Civil Municipal de Medellín, una investigación disciplinaria que correspondió al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, siendo la Magistrada Instructora la doctora Claudia Rocío Torres Barajas y asignado el número de radicación 2012-762, caso que fue decidido en proveído del 30 de septiembre de 2013, y que dispuso la terminación de
las diligencias y el consecuente archivo en favor de los doctores CLAUDIA CECILIA República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios en apelación de auto interlocutorio BARRERA RENDÓN y BERNARDO SIERRA GONZALEZ VALLEJO, en su condición de Juez 19 Civil Municipal de Medellín.
Al interior de esa inicial investigación disciplinaria, el quejoso reprochó a la doctora CLAUDIA CECILIA BARRERA RENDÓN, en su condición de Juez 19 Civil Municipal de Medellín la decisión que tomó con ocasión del trámite del proceso verbal por violación al régimen de propiedad horizontal (la misma en nombre de la cual el quejoso fundamentó su escrito de apelación) instaurado por Martha Murillo y otros, bajo el radicado 2009-920 y que fue decidido mediante fallo absolutorio del 27 de enero de 2011, decisión que fue atacada mediante acción de tutela resuelta favorablemente y que conllevó a una nueva sentencia, esta vez condenatoria, proferida el 7 de julio de 2011. Contra ambas decisiones, el fallo absolutorio del 27 de enero de 2011, y la nueva sentencia, esta vez condenatoria, proferida el 7 de julio de 2011 , dirigió el quejoso la investigación a la cual se esta haciendo referencia, doliéndose de ambas, la absolutoria y la condenatoria. Investigación, que se itera, se decidió con la terminación
y archivo a favor de la funcionaria judicial. Contra la anterior decisión, quedó documentado que el quejoso Mejía Duque interpuso extemporáneamente el recurso de apelación, razón que motivó la declaratoria de desierto, según lo indicado por la Magistrada a quo, al verificar el sistema de Gestión Judicial, esto en cuanto el mencionado recurso de apelación se interpuso el 29 de octubre de 2013, esto fue, luego de 5 días de la entrega de la comunicación del archivo a la oficina de correo, en consecuencia, empezó a correr el término de 3 días de la ejecutoria, venciéndose el viernes 25 de octubre de 2013 sin objeciones, por tanto la decisión se encontró ajustada a los dispuesto en los artículos 109 y 111 de la Ley 734 de 2002. Fue así, como ante la declaratoria de desierto del recurso de apelación, el quejoso en esta ocasión pidió vigilancia administrativa a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la cual compulsó las copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, iniciándose las actuaciones que actualmente se deciden, concluyendo el Seccional de Instancia, como ya se expuso, que en el presente asunto se configuraron los presupuestos para el surgimiento de la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios en apelación de auto interlocutorio
figura jurídica del non bis ídem, pues efectivamente existió correspondencia de objeto y causa, presentándose identidad en la persona y supuestos fácticos de ambas quejas, la del caso bajo marras (con radicación 2014-0686) y la de la investigación disciplinaria con radicación 2012-762, circunstancia que se pudo establecer con el análisis de ambos expedientes. Decantado lo anterior, se haría necesario realizar un recuento de las probanzas obrantes en el plenario, para establecer si tal como lo decidió el a quo, en el caso sub lite se dieron los presupuestos para terminar la investigación por non bis ídem, o, por el contrario, proceder a verificar si la funcionaria investigada faltó a sus deberes con ocasión del trámite del proceso verbal por violación al régimen de propiedad horizontal instaurado por Martha Murillo y otros, bajo el radicado 2009-920 y que fue decidido mediante fallo absolutorio del 27 de enero de 2011, decisión que fue atacada mediante acción de tutela resuelta favorablemente y que conllevó a una nueva sentencia, esta vez condenatoria, proferida el 7 de julio de 2011, de no ser porque existe una causal de improseguibilidad. 4.- De la prescripción La Sala se pronunciará respecto a la viabilidad de decretar oficiosamente la prescripción de la acción disciplinaria en este caso, teniendo en cuenta que dentro del plenario aparece demostrado que la queja se inició contra la doctora CLAUDIA CECILIA BARRERA RENDÓN, en su condición de Juez 19 Civil Municipal de Medellín, con
ocasión del trámite del proceso verbal por violación al régimen de propiedad horizontal instaurado por Martha Murillo y otros, bajo el radicado 2009-920 doliéndose el quejoso de las decisiones proferidas en el mismo, esto es, del fallo absolutorio del 27 de enero de 2011, y de la sentencia, condenatoria, proferida el 7 de julio de 2011. En efecto, el artículo 29 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, al respecto de las causales de extinción de la acción disciplinaria, establece lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios en apelación de auto interlocutorio “Artículo 29. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción de la acción disciplinaria.” Significa pues, que desde el 27 de enero de 2011, y el 7 de julio de 2011 a la fecha, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo tanto, el Juez Disciplinario perdió su potestad de investigar y sancionar, en este caso específico, por disposición expresa del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que señala: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en
la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (…).” (Resaltado de la Sala). Del precepto transcrito se evidencia como el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento, teniendo en cuenta que la actuación por la cual se adelantaba investigación a la doctora CLAUDIA CECILIA BARRERA RENDÓN, en su condición de Juez 19 Civil Municipal de Medellín, con ocasión del trámite del proceso verbal por violación al régimen de propiedad horizontal instaurado por Martha Murillo y otros, bajo el radicado 2009-920, por las decisiones proferidas el el 27 de enero de 2011, y el 7 de julio de 2011, desde entonces han transcurrido más de los cinco (5) años previstos en la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose los mismos el el 26 de enero de 2016, y el 6 de julio de 2016. Por otra parte, recuerda la Sala que la prescripción es un derecho de los disciplinados que parte de la garantía fundamental del debido proceso, por lo que, vencido el plazo estipulado por el legislador para investigar, judicializar y sancionar, en ejercicio del ius puniendi en materia sancionatoria sin que se haya adelantado y concluido el respectivo proceso, se debe proceder a República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios en apelación de auto interlocutorio terminar la actuación, por cuanto el vencimiento de ese lapso implica que el Estado perdió su potestad sancionadora.
Señala el artículo 73 de la Ley 734 de 2002: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (…).” (Resaltado de la Sala). En ese sentido, frente a la prescripción como un instituto liberador ha dicho la Corte suprema de Justicia: "Unanimidad de criterios permiten afirmar en orden a fijar el fundamento de la prescripción como instrumento válido para extinguir la posibilidad de que el Estado jurisdiccional prosiga con la persecución penal o pueda siquiera iniciarla, que este fenómeno liberador de la acción punitiva ha tenido una doble justificación; en primer término, a favor de quien ha sido, o puede llegar a ser Investigado y procesado y de otro lado, en contra del propio Estado en razón de no estar en capacidad de adelantar la pesquisa penal dentro del lapso que la ley le ha impuesto para acometerlo.
2. Al margen de que la prescripción como fenómeno jurídico de orden público haya
sido explicada en su naturaleza con argumentos de índole eminentemente procesal o penal, hoy por hoy no se discute su carácter sustancial, pero tampoco que la aptitud que tiene de enervar una actuación procesal conduzca a reconocerla integrada al debido proceso y en ese ordena a ratificar su esencia mixta...2 2 Sala de Casación Penal. Sentencia de septiembre 23 de 2005. Rad. 23681 M.P, Alfredo Gómez Quintero República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios en apelación de auto interlocutorio En este orden de ideas, la Sala se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo, en este caso, por cuanto se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria de acuerdo a lo dispuesto en artículo citado en precedencia, según el cual la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, razón por la cual, respecto del mismo se ordenará la terminación de la investigación y archivo de las diligencias, por haber acecido el fenómeno extintivo de la acción disciplinaria.
En razón a lo anteriormente expuesto, la Sala CONFIRMARÁ la decisión adoptada el 30 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, Magistrada ponente, doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, a través de la
cual dispuso terminar y archivar la investigación disciplinaria contra los doctores CLAUDIA CECILIA BARRERA RENDÓN y BERNARDO SIERRA GONZALEZ VALLEJO, en su condición de Juez 19 Civil Municipal de Medellín, pero por las razones lo expuestas en este proveído. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada el 30 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, Magistrada ponente, doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, a través de la cual dispuso terminar y archivar la investigación disciplinaria contra los doctores CLAUDIA CECILIA BARRERA RENDÓN y BERNARDO SIERRA GONZALEZ VALLEJO, en su condición de Juez 19 Civil Municipal de Medellín, pero por las razones lo expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaria Judicial comuníquese a las partes, la presente determinación, en los términos establecidos en la Ley. Una vez realizado lo anterior, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.
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Referencia: Funcionarios en apelación de auto interlocutorio
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios en apelación de auto interlocutorio
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial