CSDJ - F05001110200020140069201ADJUNTA20171102083321-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140069201ADJUNTA20171102083321-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 27 de septiembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 083 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 050011102000201400692 01
ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre el recurso de APELACIÓN interpuesto por el abogado disciplinado José Luis Vásquez Rúa, contra la sentencia proferida el 30 septiembre 20161 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual fue sancionando con seis (6) meses se suspensión en el ejercicio de la profesión por hallarlo responsable de la falta descrita en artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 calificada a título de dolo.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
Hechos. La señora Marta Olga Álvarez actuó como representante legal del edificio Orión, manifestó haber realizado contrato de prestación de servicios con el abogado José Luis Vásquez Rúa, para llevar a cabo proceso ejecutivo singular de mínima cuantía contra la señora Ángela María Montoya Vásquez adelantado en el Juzgado Dieciocho Civil de Medellín. 1 M.P. Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez en Sala Dual con la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201400692 01
Referencia: Abogado en Apelación El abogado José Luis Vásquez Rúa el día 9 de julio de 2012 retiró del despacho título judicial correspondiente a la suma de un millón ochocientos seis mil pesos moneda corriente ($1.806.000) por concepto de consignaciones realizadas por la señora Ángela María Montoya Vásquez al mencionado Juzgado.
El profesional del derecho nunca reportó el retiro ni consigno dicho dinero a la administración del Edifico Orión.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Calidad de disciplinables.
La Secretaría del Seccional de Instancia remitió el Certificado de Antecedentes Disciplinarios expedido por esta Colegiatura de 06 mayo del 20142 en el cual se evidencia la ausencia de sanciones disciplinarias; así mismo, allegó el certificado No. 05877-2014 de 6 de mayo de 20143, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, y Auxiliares de la Justicia, se acreditó la calidad de abogado del doctor José Luis Vásquez Rúa identificada con la cédula de ciudadanía No. 71.773.636 y tarjeta profesional No. 126045 expedida el 12 noviembre de 2003.
2. Apertura de la investigación.
Verificada la condición del sujeto disciplinable, el Magistrado de instancia mediante auto de 7 mayo de 2014 conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura formal de investigación disciplinaria contra el abogado José Luis Vásquez
2 Folio 7 3 Folio 6 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201400692 01
Referencia: Abogado en Apelación Rúa. Fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 6 de octubre de 20144, por inasistencia del disciplinado fue reprogramada. (fol. 13).
El 13 de abril de 2015 se fijó edicto emplazatorio al abogado José Luis Vásquez Rúa con el fin de que justificara su inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional del 26 febrero de 2015 en el proceso disciplinario No. 2014-0692; mediante proveído de 23 septiembre de 2015 se declaró al disciplinado persona ausente y se le designó como defensor de oficio al doctor Jorge Eduardo Fonseca Echeverri.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
El 15 de octubre de 2015 el instructor de instancia se constituyó en audiencia de pruebas y calificación provisional, se identificaron los intervinientes, no asistió el representante del Ministerio Público, corrió traslado del escrito que dio origen a la investigación; escuchó en versión libre al inculpado, decretó pruebas y fijó fecha para la continuación de la audiencia para el 16 de septiembre de 2016. 3.1-Versión libre: El doctor José Luis Vásquez Rúa indicó que fue el abogado de la
señora Marta Olga Álvarez para varias propiedades Horizontales, enfatizó en el ejercicio de la función como profesional del derecho y sin dineros. En el proceso ejecutivo contra la propietaria Ángela María Montoya, estimó que retiró los dineros del Juzgado 18 Civil del Municipio por concepto de título judicial y se los entregó a la señora Liz Johana Argaez Marín, mencionó: “Yo retire los dineros y se los entregue a Liz Johana, ella era la mano derecha de Marta Olga Álvarez pero también era la novia mía. En octubre le entregué el dinero a Liz carolina, no firmamos ningún recibo, tampoco pedí mi comisión, era mi pareja estaba mal económicamente y se la dejé a ella (…) 4 Folio 8 del C.O 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201400692 01
Referencia: Abogado en Apelación En octubre del 2013, me llama Marta Olga y me dice, José que pena con usted, no me mando la plata, usted saco el dinero y nunca me lo entrego -yo le respondí- Doña Marta, no tengo el dinero, estoy corto de fondo, yo le pago en diciembre...)” Según el disciplinado canceló el dinero en diciembre de 2013, pero no tiene en su poder recibo que demuestre la entrega. 3.2. Decreto y práctica de pruebas. Declaración de la señora Marta Olga Álvarez, Administradora del Edificio Orión Ofició al Juzgado Dieciocho Civil Municipal para solicitar copia del proceso
ejecutivo cuyo demandante es la administración del edificio Orión y demandada la señora Ángela María Montoya Vásquez. Ofició al Edificio Orión para requerir documento del estado de cuenta de la propietaria Ángela María Montoya Vásquez. Se continuo con la audiencia el 16 de septiembre de 2016, incorporó las pruebas allegadas, entre ellas la inspección judicial al proceso radicado 2010-1212, el a quo observó el comunicado de la orden de pago depósitos judiciales que relaciona tres títulos Judiciales por el valor de 1.806.000 con recibido y firma legible del abogado disciplinado. Se declaró precluido el período probatorio para proceder a la calificación.
4. Calificación jurídica provisional. El 16 de septiembre de 2016 se continuó la diligencia; el Magistrado instructor calificó jurídicamente el comportamiento del disciplinable de acuerdo con el artículo 105 inciso 45, tras advertir la existencia de medios probatorios suficientes para emitir un juicio valorativo provisional. 5 Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda.
4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201400692 01
Referencia: Abogado en Apelación
5. Formulación de cargos: Al profesional del derecho José Luis Vásquez Rúa se le
formuló cargos por violación a lo descrito en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, el cual indicó como deber profesional 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. Por consiguiente incurre en la falta del artículo 35 numeral 4: Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
Se fundamentó su intervención en el proceso ejecutivo llevado a cabo en el Juzgado Dieciocho Civil Municipal; el disciplinado recibió tres títulos judiciales y en vista que el abogado no ha demostrado la devolución del dinero cobrado, posiblemente incurrió en la falta descrita con anterioridad. El a quo formuló único cargo en contra del togado por el presunto incumplimiento del deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28, incurriendo en la falta del artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007 calificada a título de dolo.
6. Audiencia de Juzgamiento: El Magistrado se pronunció sobre las pruebas solicitadas6 se demostró que no aparece lo aducido por el disciplinado. El togado desistió de las pruebas solicitadas y el a quo declaró precluido la etapa probatoria. Sin perjuicio de lo anterior se escuchó en alegatos de conclusión al disciplinado.
6Alegatos de conclusión: El 19 de septiembre de 2016, el abogado José Luis Vásquez Rúa indicó haber entregado los dineros provenientes de títulos judiciales, se
refirió a la indiligencia por no entregar a la persona correspondiente dichas sumas; el 6 Folio 62-63 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201400692 01
Referencia: Abogado en Apelación disciplinado confesó la falta, por tanto la defensa del abogado, solicitó se tomara en cuenta la versión del investigado.
El defensor de oficio manifestó que su cliente reconoció la falta indilgada, solicitó al señor Magistrado tener en cuenta al momento de tomar la decisión final.
DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN.
El seccional de instancia mediante proveído de 30 de septiembre de 2016, resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor JOSÉ LUIS VÁSQUEZ RÚA por su incursión en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de dolo. Según el a quo al profesional del derecho JOSÉ LUIS VÁSQUEZ RÚA le fue recomendado por medio de contrato de prestación de servicios proceso ejecutivo singular de mínima cuantía contra la señora Ángela María Montoya Vásquez tramitado en el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Medellín con radicado 2010-1212. El 09 de octubre de 2012 el doctor José Luis Vásquez Rúa retiró del despacho tres títulos judiciales por un valor de $1.806.000 como producto de las consignaciones
realizadas por la parte demandada a órdenes del Juzgado. A la fecha el abogado nunca reportó el retiro ni la consignación a la administración del Edifico Orión. Con el material probatorio recaudado encontró probada la falta manifiesta del togado, obra en el expediente folio 62 a 63 del cuaderno original el estado de cuenta de la señora Ángela Montoya, donde se constató la omisión de cancelar los dineros retirados por el abogado desde octubre de 2011. 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201400692 01
Referencia: Abogado en Apelación Frente a la individualización de la sanción, indicó el a quo la consecuencia que debe afrontar el disciplinable por haber actuado de manera contraria a sus deberes que atenta contra lo establecido por el Estatuto Deontológico por haber dirigido su conciencia y voluntad al “ no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros” Sobre los criterios de agravación manifestó que el comportamiento del profesional del derecho no se enmarca en ninguno de los señalados en el literal C) del artículo 45 ibídem. Así pues consideró, que la falta amerita establecer la dosimetría sancionatoria en la modalidad de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO PROFESIONAL por el término de SEIS MESES, teniendo en cuenta lo señalado en el parágrafo del artículo 43 de la ley 1123 de 2007, el cual establece ".... Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años....".
La Sala consideró: “… que se debe mantener el título de Dolo toda vez que para el profesional del derecho es claro que cuando se recibe los dineros bienes o documentos relacionados con la gestión y enfocadas a ella como en este caso, debe proceder a su entrega a la menor brevedad posible a quien corresponde y de no hacerlo constituye un comportamiento consiente y voluntario que debe ser sancionado dolosamente…”
RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, estando en el término legal, el disciplinado José Luis Vásquez Rúa mediante escrito radicado 9 septiembre de 2016 presentó recurso de apelación contra lo definido, replicó el reproche realizado por la Sala a quo, pues en su criterio, los dineros concepto de título judicial realmente fueron entregados a Leidy Johana quien trabajaba con ella y se consideraba mano derecha de la administradora del Edificio Orión. Solicitó se revise el tiempo de la sanción, por considerarla excesiva y 7
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201400692 01
Referencia: Abogado en Apelación desproporcionada, si bien cierto no hay paz y salvo de la entrega, no quiere decir que se apropió de los dineros.
Concesión del recurso. Mediante auto de 19 de diciembre de 2016 el Magistrado de instancia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por el disciplinado.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 22 de mayo de 2017, se avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó correr traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. (fl. 5 c. 2ª Inst.) Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público emitió concepto el día 30 junio de 2017. Solicitó confirmar la sentencia apelada. Considera que la conducta reprochada no es por la falta de paz y salvo, como lo expone le recurrente, sino la no entrega a su poderdante de los dineros recaudados. Se demostró la retención dineraria, conducta que se cometió a título de dolo pues el investigado como profesional del derecho sabía que a la menor brevedad posible debía entregar a su mandante el capital recuperado y no lo hizo. Sin lugar a duda es merecedor de la sanción impuesta. (Fls.11-13 c.2ª Inst.) Antecedentes disciplinarios. Certificado No. 685617, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que el abogado José Luis Vásquez Rúa, registra una sanción disciplinaria de censura, impuesta en sentencia de 30 septiembre de 2015, por comisión de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 8
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201400692 01
Referencia: Abogado en Apelación de la Ley 1123 de 2007, inició el 08 de marzo de 2016 y terminó el 08 marzo de la misma anualidad y una sanción disciplinaria de suspensión por dos meses en el ejercicio de la profesión, impuesta en sentencia de 15 de julio de 2015, por comisión de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 ”ibídem”, inició el 09 septiembre de 2015 y terminó el 08 de noviembre de la misma anualidad. (fl. 15 c.2ª Inst.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de
terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón con lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” 9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201400692 01
Referencia: Abogado en Apelación Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante7. Asunto a resolver. Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en lo relacionado con el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado José Luis Vásquez Rúa, contra auto del 30 de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el cual resolvió sancionar al abogado, con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión por la incursión de la falta descrita en artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Que reseña: 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201400692 01
Referencia: Abogado en Apelación “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.
Considera necesario la Sala, reiterar que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran, en términos generales, el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la imposición de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Lo que impone como necesario para emitir una sentencia sancionatoria, que exista certeza sobre la materialización de una conducta constitutiva de falta disciplinaria prevista en el ordenamiento jurídico vigente, que se cumpla el presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y exista plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.
Confrontados los fundamentos del fallo con las pruebas recogidas, desde ya anuncia la Sala decisión desfavorable a los intereses del letrado, pues tanto la materialidad de la falta como la responsabilidad del infractor se encuentran debidamente acreditadas. En efecto, de acuerdo con la queja presentada por la señora Martha Olga Álvarez y confirmada por el sancionado, se sabe que éste retiró la suma $1.806.00 como producto de las consignaciones realizadas por la parte demandada a órdenes del Juzgado 18 Civil Municipal de la ciudad, con ocasión al proceso ejecutivo singular. El a quo examinó el estado de cuenta de la administración del Edificio Orión y constató que no se efectuó consignación de dicha suma. 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201400692 01
Referencia: Abogado en Apelación En la versión libre del disciplinado reiteró que efectuó la entrega de ese dinero a Liz Johana Argaez Marín, persona distinta al legítimo destinatario, hecho que no demostró con recibos ni testimonios en el trascurso del proceso. Afirmó haber cancelado la suma a la señora Marta Olga Álvarez en el mes de diciembre de 2013 y adujo tener el recibo, hecho que tampoco logró demostrar.
El abogado reconoció la falta indilgada adujo no tener pruebas y manifestó solicitar la declaración de Liz Johana Argaez Marín, pero el trámite no se logró practicar por
desconocimiento de su paradero. De otro lado, no puede soslayarse que las normas contenidas en el Estatuto Deontológico de la Abogacía tienen un carácter ético-jurídico que regula el comportamiento de los abogados en busca de proteger la diligencia, eficacia, eficiencia y moralidad de la administración de justicia en cuanto cumplen con una función social y constituyen servicios de necesidad pública8. Deber del cual sin justa causa se ha apartado el letrado José Luis Vásquez Rúa, pues a esta altura procesal no se ha demostrado lo contrario. La lealtad y honradez de los estudiosos del derecho se han considerados principios que deben ser retomados y revalorizados por los profesionales que ejercen tan respetada profesión con el fin de defender la justicia a través del derecho. En el caso examinado, abstenerse de cumplir con los postulados de lealtad y honestidad constituye grave contradicción con los parámetros legales emanados del legislador. Quienes actúan de modo desleal generan zozobra he inseguridad en el conglomerado social y desprestigio a la abogacía. Por lo argumentado, no le queda alternativa a la Sala para considerar, como lo hizo la primera instancia, la configuración de esta falta contra la honradez y lealtad por parte del 8 Corte Constitucional. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Mayo de 1996. 12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201400692 01
Referencia: Abogado en Apelación abogado disciplinado, por cuanto incumplió su deber, consistente en entregar el dinero recibido a los destinatarios legítimos, en los términos referenciados.
En cuanto al argumento de la apelación, en el cual el disciplinado indica no estar de acuerdo con la sanción, la cual consideró desproporcional y excesiva por la infracción cometida, pues su mal actuar solo recayó en no elaborar Paz y Salvo de la entrega del dinero, explica la Sala que la suspensión obedece al análisis realizado, por la gravedad de la falta, en tanto la sanción a imponer entre las contempladas por la norma, que consulta los criterios de graduación es el de la suspensión, lo cual conforme al artículo 43 de le ley 1123 de 2007, dispone: “ARTÍCULO 43. SUSPENSIÓN. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años. El legislador con el fin de salvaguardar los intereses del Estado, estableció una sanción de suspensión con la particularidad de un mínimo de dos meses máxime tres años, y consideró que de aplicarse la suspensión en su tope más bajo, ésta debe ser de seis meses. El operador jurídico debe cumplir con el principio de legalidad, que se hace efectivo para el caso en concreto de acuerdo al actuar desleal del abogado José Luis Vásquez Rúa. El a quo aplicó el artículo teniendo en cuenta que al haber establecido con grado de certeza la existencia de una conducta contraria a derecho, impuso la sanción de seis
meses de suspensión en el ejercicio de la profesión calificada a título de Dolo por no entregar a quien corresponda y a la brevedad posible dineros; atendiendo a los extremos entre los cuales se debe mover el juzgador, esto es entre dos meses y tres años de suspensión, aplicó la sanción de seis meses , teniendo en cuenta a) la gravedad de la falta cometida y b) la aplicación de los criterios de graduación de la 13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201400692 01
Referencia: Abogado en Apelación sanción disciplinaria, estos son los criterios generales, los de agravación y los de atenuación.
Así que en relación con la sanción impuesta, considera esta Sala que acertó el a quo, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 44 y 45 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la gravedad, modalidad y circunstancias de la falta, los motivos determinantes. Por lo tanto, se considera legal y adecuada la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de sancionar con 6 MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JOSÉ LUIS VÁSQUEZ por indiligencia y la confirma de manera integral la decisión objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la providencia apelada proferida el 30 de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con 6 MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN calificada a título de dolo al abogado JOSÉ LUIS VÁSQUEZ RÚA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, conforme las consideraciones expuestas en este proveído. Segundo.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201400692 01
Referencia: Abogado en Apelación Tercero.- DEVOLVER el expediente al Consejo Seccional de origen, para que notifique a las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por esta Superioridad.
Cuarto.- Por Secretaría librar las comunicaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201400692 01
Referencia: Abogado en Apelación
16