CSDJ - F05001110200020140071601ADJUNTA20160519125559-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140071601ADJUNTA20160519125559-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
ABOGADO EN APELACIÓN / Revoca FALTA CONTRA LA RECTA Y LEAL REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA Y LOS FINES DEL ESTADO / Realizar actos dilatorios El profesional del derecho no realizó actos dilatorios con la finalidad de demorar el proceso penal de autos, solamente ejercía una correcta defensa técnica.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201400716 01 (10505-24) Aprobado según Acta de Sala No. 43 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia de fecha 28 de noviembre de 20141, mediante la cual sancionó con suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión al abogado JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ como autor responsable de la falta prevista en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la compulsa dispuesta por el Tribunal superior de Medellín, el 18 de marzo de 2014, dentro del proceso radicado 05001300300320110038002, para que se investigara la presunta conducta disciplinaria del doctor JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ, en tanto podría haber incurrido en la
falta contenida en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. (Folios 71 a 75 c.o) 2.- Acreditada la condición de abogada del investigado JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía 71602475 y portador de la tarjeta profesional número 149.449 (Folio 78 c.o. 1ra instancia), el Magistrado instructor mediante auto del 22 de mayo de 2014 decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 79 c.o primera instancia). 1 Con ponencia del doctor RODRIGO ANTONIO PEÑARREDONDA DUEÑAS en Sala Dual con el doctor OSCAR CARRILLO VACA 3.- El 3 de septiembre de 2014, el Magistrado Sustanciadora llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del disciplinado, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 3.1.- El Juez Disciplinario ordenó dar lectura a la compulsa de copias. 3.2.- Versión Libre del disciplinado: Señaló que lo único que ha pretendido con sus actuaciones es defender a sus clientes atendiendo la Ley y es así que en ejercicio del derecho de defensa presentó una solicitud de aclaración y frente a tal decisión interpuso recurso de apelación porque el mismo era procedente, lo cual está dentro del marco de la Litis, además los recursos existen porque los jueces también se equivocan y si de pronto hubiera interpuesto una acción de tutela era necesario haber agotado todos los mecanismos de Ley.
Indicó que su actuar siempre estuvo encaminado al beneficio de su cliente y acatando los requisitos de Ley, pues de no haber agotado los requisitos de Ley había sido sancionado por indiligente. (Folios 87 y cd) 4.- La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional fue reanudada por el Magistrado Instructor el 30 de septiembre de 2014, con presencia del inculpado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- Calificación de la Conducta: Una vez realizó un recuento acerca de las actuaciones adelantadas por el inculpado dentro del proceso ejecutivo 2011-00380-02 de NATALIA GÓMEZ FRANCO contra JOSÉ IGNACIO HIGUITA, indicó que el abogado podría estar incurso en la falta contenida en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, trasgrediendo así el deber contenido en el artículo 28 numeral 8 de la misma normatividad, lo anterior por cuanto interpuso varios recursos encaminados a entorpecer el correcto desarrollo del proceso ejecutivo en segunda instancia por cuanto presentó solicitud de nulidad mediante trámite incidental señalando que el Juez Noveno Civil del Circuito en Desgongestión no era competente al momento de emitir sentencia, el cual fue rechazado de plano por el Tribunal el 17 de febrero de 2014, a lo cual el abogado interpuso recurso de aclaración y ante la negativa presentó recurso de apelación. Conducta tipificada a título de dolo. (Folio 89 y cd) 5.- El 10 de noviembre de 2014, el juez Disciplinario de Instancia dio
inicio a la audiencia de Juzgamiento, con asistencia del disciplinado, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 5.1.- Alegatos de conclusión: Señaló el disciplinado que se debe realizar un análisis del proceso adelantado en la Sala Civil en segunda instancia de forma integral, pues el proceso ejecutivo se inició en el Juzgado Tercero Civil del Circuito y fue remitido al Juzgado Noveno del Circuito quien el Auto de 25 de abril de 2013 dispuso cesar la ejecución contra el demandante JOSÉ IGNACIO HIGUITA DURANDO, esa situación generó la apelación por dos motivos, primero adujo que la ejecución cesaba toda vez que a la letra le faltaba la firma del creador, lo que no era cierto, dado que en el título se encontraba la firma, y segundo porque el juez ya no era el competente para conocer del asunto, dado que ya había pasado más de un año para tener esa calidad y no se había pronunciado, así que en virtud de la Ley 1293 de 2010 ya no tenía competencia. Indicó el disciplinado que en segunda instancia se admitió el recurso de apelación, pero el Tribunal cometió un yerro procesal porque él era apelante único y no podía tratar otros temas en la sentencia, es por eso que cuando el Tribunal profirió sentencia solicitó aclaración de la misma con base en lo consagrado en el Artículo 301 del C.P.C. Afirmó que luego interpuso solicitud de nulidad de todo lo actuado por la incompetencia de la Juez, lo anterior con base en lo consagrado en el artículo 140 del C.P.C. y los autos que resuelven las nulidades son
susceptibles de recurso, razón por la cual presentó recurso de reposición y en subsidio apelación ante la decisión desfavorable, es decir se acogió a los mecanismos legales para defender los intereses de su clientes los cuales son válidos y están consagrados en la Ley, razón por la cual solicita que la sentencia sea de carácter absolutorio. (Folio 91 y cd) DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante sentencia de fecha 28 de noviembre de 2014, sancionó con suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión al abogado JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ como autor responsable de la falta prevista en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. Para la Sala a quo es claro que el disciplinado al presentar el incidente de nulidad y los posteriores recursos buscaba una demora o tardanza en la tramitación del proceso ejecutivo, generando así que el proceso se demorara más tiempo en segunda instancia y de igual forma se generó un desgaste en la Administración de Justicia, pues se debieron resolver todos los recursos interpuestos, pudiendo resolver otros asuntos a su cargo. (Folio 98 a 102 c.o) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 26 de marzo de 2015 y ordenó correr traslado al Ministerio Público, fijar en lista para que las partes presenten alegatos y allegar los antecedentes disciplinarios (folio 4 c. segunda instancia).
2.- El Ministerio Público se notificó el 20 de abril de 2015 (Folio 8 c.o.) y rindió concepto, considerando que se debía confirmar la sentencia consultada, indicando “…no se desconoce que el profesional investigado ciertamente hizo uso de las herramientas concedidas por el legislador para actuar, lo que se cuestionó fue el abuso de las mismas, ya que si bien al litigante no le estaba vedado proponer un inocente de nulidad sí constituyó una conducta reprochable que él mismo lo basara en una argüida omisión del ad quem en pronunciarse frente a una falta de competencia, cuando si había decidido sobre la misma, sólo que en forma negativa los intereses de la parte actora, representada en ese momento por el disciplinable”. (Folio 11 a 14 c.o) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 14 de mayo de 2015 expidió certificado No. 160741, en el cual se evidencia que el abogado acusado registra una sanción de dos meses en el ejercicio de la profesión y multa de tres salarios mínimos, por incurrir en la falta contenida en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, inicio sanción 30 de enero de 2012. (Folio 16 c. segunda instancia), de igual forma indicó que no cursan otras investigaciones contra el disciplinado por los mismos hechos en esta Superioridad. (Folio 18 c. segunda instancia). 4.- Mediante Auto de fecha 21 de mayo de 2015, recibido en esta Colegiatura el 26 del mismo mes y año, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia allegó copias del proceso disciplinario, donde
obra copia de Auto proferido el 15 de abril de 2015 en el cual señaló: “El disciplinado en el proceso de la referencia, Dr. JORGE IGNACIO URIBE VALÉSQUEZ interpuso RECURSO DE APELACIÓN, contra la providencia de fecha 28 de noviembre de 2014, en la investigación adelantada en su contra. Ahora, una vez se observa el proceso, se encuentra que previo a presentar el recurso de apelación, el profesional del derecho presentó una solicitud de aclaración y/o complementación de fallo, la cual fue denegada mediante Auto del 30 de enero de 2015, razón por la cual la providencia quedó ejecutoriada y sin objeciones el día 18 de febrero de 2015, lo anterior de conformidad con las constancias elevadas por la Secretaría de la Sala, en el memorial a través del cual se impone el recurso de apelación fue presentado por el disciplinado el 23 de febrero de 2015. Es por consiguiente procedente NEGAR EL RECURSO DE APELACIÓN referido, teniendo en cuenta que el mismo es extemporáneo por no ser presentado dentro de término para lo mismo.” 4.1.- Tal decisión fue notificada al disciplinado, quien el 30 de abril de 2015 presentó ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia recurso de reposición y en subsidio recurso de queja contra la decisión del 15 de abril de 2015. (Folio 85 a 88 c.o 2da instancia) 4.2.- Mediante Auto del 19 de mayo de 2015 el Magistrado en Descongestión de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Antioquia indicó:
“El disciplinado dentro del proceso de la referencia, Dr. JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ, interpuso recurso de reposición y queja, contra el Auto del 15 de abril de 2015, en la investigación adelantada en su contra. Ahora, una vez se observa la constancia que antecede, se tiene que este Despacho ha perdido competencia para conocer del asunto dado que el proceso fue enviado en grado Jurisdiccional de Consulta el pasado 5 de febrero de 2015. Por lo anterior se ordena remitir copia del expediente radicado 20140716 a la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, quien actualmente es quien conoce del proceso, y de esa manera se garantice el debido proceso”. (sfdt)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo
19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición del sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que el investigado JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía 71602475 y es portador de la tarjeta profesional número 149.449 (Folio 78 c.o. 1ra instancia) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. Ahora, si bien esta Colegiatura observa una irregularidad cometida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Antioquia, quien siguió profiriendo Autos posteriormente a haber enviado el expediente a esta Colegiatura para conocer el caso en grado jurisdiccional de consulta, en vista a la decisión a proferir la cual es favorable al disciplinado, no se decretará nulidad alguna, no sin antes advertirle a la Sala a quo que debe ser más cuidadosa al momento de proferir decisiones, puesto que puede vulnerar el debido proceso lo cual podría originar la declaratoria de nulidades y más desgaste a la Administración de Justicia. 4.- De la falta endilgada. La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ como autor responsable de la falta prevista en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 8.- Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. La presente investigación se inició con base en la compulsa dispuesta por el Tribunal Superior de Medellín, el 18 de marzo de 2014, dentro del proceso radicado 05001300300320110038002, para que se investigara la presunta conducta disciplinaria del doctor JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ, en tanto podría haber incurrido en la falta contenida en el artículo 33 numeral 8 de la Ley
1123 de 2007. 4.1.- De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de
imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen
frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Esta Sala analizando el acervo probatorio allegado al plenario, como lo es la compulsa efectuada por el Tribunal Superior de Medellín (Folios 71 a 75 c.o), así como la versión libre del investigado quien indicó haber interpuesto los recursos e incidentes de nulidad, así como las 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. copias del mencionado proceso civil en el cual se encuentra lo siguiente, veamos: El abogado investigado presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida el 25 de abril de 2012 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito en Descongestión, en cual fue concedido por el Tribunal en efecto suspensivo, con base en lo estipulado en el artículo 358 del C.P.C. (Folio 5 c.o) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, resolvió el recurso
en providencia de fecha 28 de noviembre de 2013 confirmando la decisión de primera instancia y REFORMÓ el Auto del 9 de noviembre de 2012 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, para incluir la condena en costas y perjuicios de la parte demandante, en relación con las medidas cautelares que se levantaron. El 11 de diciembre de 2013, el abogado investigado presentó una solicitud de aclaración a la sentencia. (Folio 46 c.o), esta solicitud estaba completamente amparada en la Ley, exactamente en el artículo 309 del C.P.C. (Decreto 1400 de 1970 vigente para la época de los hechos), que a la letra dice: ARTÍCULO 309. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario, los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. Contra el auto que devengue la aclaración no habrá recurso alguno. El Tribunal en decisión de 20 de enero de 2014, resolvió Negar la aclaración solicitada por el actor. El 3 de febrero de 2014, el profesional del derecho acusado presentó incidente de nulidad, invocando como causal la consagrada en el artículo 140 numeral 1, “Cuando el juez carece de competencia”, indicando para tal efecto que la Juez de primera instancia duró más de un año para proferir decisión, por lo cual perdió competencia para
conocer del asunto conforme a lo normado por el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012 el cual dice: Artículo 121. Duración del proceso. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. (sfdt) El Tribunal mediante decisión del 17 de febrero de 2014 resolvió rechazar de plano el incidente de nulidad, considerando que la mencionada nulidad se consideraba saneada al no haber sido alegada con anterioridad.
Esta solicitud de nulidad invocada por el profesional del derecho investigado dentro del proceso ejecutivo, al igual que los otros mecanismos de defensa, no constituyen un acto dilatorio, pues además de ser invocada de forma correcta, las nulidades se pueden alegar en cualquier momento tal como lo señala el artículo 134 del C.P.C., veamos: Artículo 134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades. Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias. La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio. (sfdt) Frente a la decisión del Tribunal de rechazar de plano la solicitud de nulidad el abogado inculpado presentó recurso de reposición,
sustentándolo en debida forma (Folio 64 a 67 c.o). Como dicho Auto que rechazó la solicitud de nulidad era susceptible de recursos, el Tribunal corrió traslado del mismo a la parte demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 349 y 108 del C.P.C., quedando a disposición de la parte interesada por el término de 2 días (Folio 67 c.o) Tal recurso, contrario a lo manifestado por la Sala a quo también era procedente con base en lo reglado en el artículo 348 del C de P.C., así: ARTÍCULO 348. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado ponente no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, a fin de que se revoquen o reformen. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto, excepto cuando éste se haya dictado en una audiencia o diligencia, caso en el cual deberá interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contengan puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación para los efectos de los artículo 309 y 311, dentro del término de su ejecutoria. (sfdt) El Tribunal en Auto del 18 de marzo de 2014, procede a resolver el
recurso de reposición, no reponiendo el Auto, no concediendo el recurso de apelación y ordenando compulsar copias para que se investigue la conducta del abogado JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ. (Folio 71 a 75 c.o) De lo narrado anteriormente, observa esta Colegiatura que en efecto, el disciplinado presentó una solicitud de aclaración la cual era procedente según el artículo 309 del C.P.C, posteriormente una solicitud de nulidad también amparado en la Ley Civil, a tal punto que el tribunal le dio traslado a las partes y la resolvió, frente a tal decisión el investigado presentó recurso de reposición el cual era totalmente válido según lo indica el artículo 308 de la misma normatividad, ahora bien, respecto al recurso de apelación interpuesto en subsidio al de apelación el mismo fue rechazado en el mismo auto, no observándose ninguna dilación al respecto. Por tanto, esta Sala no observa que la conducta del doctor JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ, esté inmersa dentro de los verbos rectores contenidos en el tipo disciplinario endilgado en su contra, pues con los mismos no tenían como finalidad “Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”, pues se itera los mismos se encuentran amparados y el Ley, y si bien es cierto no fueron resueltos a su favor no implica que se encuentre incurso en falta disciplinaria alguna, razón por la cual al
faltar el elemento de tipicidad de la conducta, no se entrará a estudiar los elementos de antijuridicidad y culpabilidad al ser indispensable los tras requisitos para la configuración de la falta. Por lo anterior, la Sala REVOCARÁ la sentencia consultada proferida el 28 de noviembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión al abogado JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ como autor responsable de la falta prevista en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar ABSOLVERLO. En mérito de lo expuesto, l
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