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CSDJ - F05001110200020140072201ADJUNTA20150810113936-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140072201ADJUNTA20150810113936-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 05 de agosto de 2015 Aprobado según Acta No. 065 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201400722 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto

Interlocutorio.

Disciplinable: Esperanza Salamanca Domínguez.

Denunciante: José Agustín Cruz Mora.

Primera Niega pruebas solicitadas por el Instancia: investigado.

Decisión: Confirmar la decisión de apelada.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación impetrado por la abogada ESPERANZA SALAMANCA DOMÍNGUEZ contra la decisión adoptada en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 30 de abril de 2015, en la cual el Magistrado Oscar Carrillo Vaca de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, decidió negar una de las pruebas solicitadas por la investigada. HECHOS Dio origen a la presente investigación disciplinaria la queja presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por el

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación Nº 050011102000201400722 01

Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO señor JOSÉ AGUSTÍN CRUZ MORA, contra la abogada ESPERANZA SALAMANCA DOMÍNGUEZ, en la que relató que le confirió poder para que presentara demanda contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el fin de obtener el pago del IPC de los años 1997 a 2004, cuya novedad de retiro fue en San Pedro de Urabá, sin que desde entonces haya vuelto a tener noticias del proceso.

Manifestó el quejoso que firmó el poder en la ciudad de Girardot, por intermedio del señor Gilberto Mora Horta, de quien tampoco ha vuelto a saber nada. Expuso que el 21 de enero de 2013, al no saber nada de su proceso, solicitó por internet al representante legal de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, información sobre la conciliación y posterior pago del IPC, así como le puso en conocimiento el poder que le había otorgado a la disciplinable. Señaló que fue así como le autorizaron la conciliación extrajudicial administrativa ante la Procuraduría 194 Delegada para Asuntos Administrativos, según radicado Nº 187734 del 11 de junio de 2013, y que se efectuó el 29 de julio de 2013, encontrándose con que una vez iniciada la diligencia y se le concedió la palabra a la apoderada de la parte demandada, manifestó que no era procedente la conciliación porque existía un radicado Nº 058373331000200900139000 en el Juzgado

Administrativo del Circuito de Turbo – Antioquia, configurándose pleito pendiente. Indicó el quejoso, que el mismo día se dirigió a la dirección de la abogada, pero no fue posible hablar con ella y luego le envió varias peticiones que tampoco le contestó. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N° 16188 del 30 de octubre de 2013, por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la doctora ESPERANZA SALAMANCA DOMÍNGUEZ, se identifica con la C.C. N°

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO 52.030.756 y se encuentra inscrita como abogada titular de la tarjeta profesional N° 76894 vigente, en el que además fue reportada la dirección de oficina y residencia de la querellada.

El Magistrado Carlos Fernando Cortes Reyes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante auto del 5 noviembre de 2013, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada ESPERANZA SALAMANCA DOMÍNGUEZ y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día

20 de enero de 2014 (fl. 17c.o.) El 16 de enero de 2014, se recibió en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, memorial suscrito por la abogada ESPERANZA SALAMANCA DOMÍNGUEZ, por medio del cual se pronunció frente a los hechos denunciados por el quejoso. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se llevó a cabo el 20 de enero 2014, con la asistencia de la abogada investigada y del quejoso, en ella se surtieron las siguientes actuaciones: - VERSIÓN LIBRE de la abogada ESPERANZA SALAMANCA DOMÍNGUEZ, previa autorización y las previsiones de ley, manifestó que tuvo relación directa con el quejoso quien solicitó sus servicios profesionales para adelantar la reclamación del aumento salarial de conformidad con el IPC como miembro de las fuerzas militares. Aseguró que toda la información fue recopilada por ella, explicó que en virtud del poder otorgado en octubre de 2007 por el quejoso, procedió a elevar las

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO correspondientes peticiones ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, puesto que su cliente no le entregó ningún documento.

Indicó que una vez agotada la vía gubernativa, el señor JOSÉ AGUSTÍN CRUZ

MORA, le confirió poder para instaurar la demanda administrativa, el cual no obstante, tener nota de presentación personal de octubre de 2007, solamente fue allegado a su oficina el 3 de marzo de 2008. Agregó que el 5 de marzo de 2008, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho, correspondiendo al Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá, siendo posteriormente remitido al Juzgado Único Administrativo del Circuito de Turbo, situación que le fue informada al quejoso, resaltó que no había recibido dinero para gastos del proceso y que la dilación del asunto obedeció a las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, que no han sido las más eficaces, circunstancias que son ajenas a su voluntad. Manifestó que el proceso administrativo ya fue fallado y estaba pendiente la comunicación a la parte demandada, agregó que no era cierto que el quejoso nunca la hubiera podido ubicar, pues sus números telefónicos siempre han sido los mismos, que incluso cuando se enteró por la misma Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que el señor JOSÉ AGUSTÍN CRUZ MORA había presentado una solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría sin consultárselo, procedió a comunicarse con su cliente y le explicó que si no deseaba continuar con el proceso ello implicaría unas consecuencias jurídicas. Añadió que el quejoso quizás para evitar pagar gastos del proceso y sus honorarios por la gestión que ha venido realizando durante más de 5 años, procedió a través de otro abogado a solicitar la conciliación extrajudicial.

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO Señaló que el quejoso era conocedor que desde el año 2008, su proceso había sido remitido a los Juzgados Administrativos de Turbo, ya que en varias oportunidades se comunicó a su oficina y habló con su asistente, quien le informaba el estado del proceso, agregó que le parecía preocupante que su cliente no recordara eso, ya que entonces dejaría entrever que quizás por su edad avanzada sufría de alguna enfermedad que afectaba su memoria o su lucidez mental.

Aseguró que nunca recibió las peticiones a las que hizo alusión el quejoso. Por último le indicó al Magistrado de instancia que teniendo en cuenta que su domicilio y el lugar del cumplimiento del contrato era la ciudad de Bogotá, era la Sala homologa de esa ciudad la competente para conocer del proceso disciplinario, así mismo, solicitó se escuchara en declaración jurada a su asistente el señor Juan David Rozo. AMPLIACIÓN DE QUEJA DEL SEÑOR JOSÉ AGUSTÍN CRUZ MORA. Manifestó tener 57 años de edad, aclaró que no padece ninguna enfermedad psiquiátrica y resaltó que ha sido una persona muy lucida en sus actuaciones, ratificó los hechos descritos en la queja, señaló que firmó el poder en el año 2007, en la ciudad de

Girardot y su tío el señor Gilberto Mora, se encargó de entregárselo a la abogada, agregó que desde que le otorgó el mandato no volvió a saber nada de ella, que incluso nunca antes la había visto. Señaló que en una reunión que se realizó en el Municipio de Melgar con el “General Edgar Ceballos Mendoza”, este les dijo “que los que no tuvieran abogado presentaran una solicitud de conciliación extrajudicial”, por lo que contrató un profesional del derecho y radicó la mencionada solicitud. Agregó que el 29 de julio del 2014, en la audiencia de conciliación extrajudicial se enteró de la existencia de un proceso administrativo que se encontraba en curso y ese

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO mismo día fue a la oficina de la disciplinable, siendo atendido por el señor Juan David Rozo, quien no le dio información, agregó que él siguió llamándola pero esta no le contestaba, por ello en septiembre de 2014, interpuso la queja disciplinaria.

Manifestó que el día 2 de octubre de 2014, lo sorprendió la llamada de la investigada, quien no lo dejó hablar mucho y simplemente le indicó que si él no quería continuar con el proceso administrativo tenía que enviarle una solicitud por escrito.

Lo que más le sorprende al quejoso es que la abogada diga que él tiene una enfermedad mental y que diga que le ha enviado documentos, lo que es totalmente falso. DECLARACIÓN JURADA DEL SEÑOR JUAN DAVID ROZO ROMERO, Señaló que la abogada es su tía política y que labora como su asistente desde hace dos y año y medio, indicó que en una ocasión atendió en la oficina al señor JOSÉ AGUSTÍN CRUZ MORA “él llegó preguntó por la doctora Esperanza, ella se encontraba atendiendo diligencias fuera de la ciudad, yo le informé a él, le informé todo lo que estaba en la base hasta el momento”, agregó que recibió llamadas del quejoso y siempre le dio información del estado del proceso. Acto seguido, el Magistrado instructor ordenó remitir por competencia el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dando así por terminada la diligencia. Allegadas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, correspondieron según acta de individual de reparto del 13 de febrero de 2014, a la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, funcionaria que mediante auto del 11 de marzo de 2014, las remitió por competencia a

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO su Sala homologa de Antioquia, aduciendo que de los hechos relacionados en la queja se advertía que la conducta presuntamente disciplinable se presentó con ocasión del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho promovido por el señor José Agustín Cruz contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, radicado Nº 2009-00139 el cual fue tramitado en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo – Antioquia. (fl. 53) Arribado el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el Magistrado instructor mediante auto del 5 de junio de 2014, dispuso asumir el conocimiento y continuar con el trámite procesal de la investigación adelantada contra la abogada ESPERANZA SALAMANCA DOMÍNGUEZ, programando como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 11 de septiembre de 2014, la cual fue modificada para el 5 de noviembre de 2014.

En la fecha señalada - 5 de noviembre de 2014-, se dio inició a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia de la abogada investigada, quien aportó copias del expediente que se adelantó en el Juzgado Primero Administrativo de Turbo (Antioquia); y a la vez manifestó que al quejoso ya le pagaron las sumas de dinero reconocidas en ese proceso, no obstante, no le ha cancelado sus honorarios. En esta diligencia el Magistrado instructor ordenó oficiar al Juzgado Primero Administrativo de Turbo (Antioquia) para que remitiera copias del expediente radicado

bajo el N°2009-139.

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO Mediante oficio N°715 del 4 de marzo de 2015, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo (Antioquia), remitió copia del expediente radicado bajo el N°2009-00139 00, demandante José Agustín Mora, demandada CREMIL.

El 30 de abril de 2015, se continuó con la diligencia con la asistencia de la abogada investigada, en ella el Magistrado instructor, procedió a realizar la calificación jurídica con la FORMULACIÓN DE CARGOS contra la abogada ESPERANZA SALAMANCA DOMÍNGUEZ, por la presunta inobservancia al deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible incursión en la falta prevista en el numeral 2 del artículo 37 ibídem, a título de culpa, por cuanto al parecer la disciplinable no rindió por escrito los informes solicitados por su cliente, así como tampoco el informe final de la gestión, respecto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó en el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Turbo Antioquia, en el cual actuaba como su apoderada. El Funcionario notificó la decisión en estrados, advirtiendo que contra la misma no procedía recurso alguno y le concedió el uso de la palabra a la inculpada quien solicitó

las siguientes pruebas: - Requerir al quejoso para que aportara certificación de las empresas de correo de las cuales él dice hizo llegar la documentación a la oficina, donde conste que personas las recibieron. - Oficiar al Instituto de Medicina Legal para que se le practicara examen psiquiátrico al quejoso, para establecer su estado de salud mental. Decisión Apelada. Por considerarla impertinente, inconducente e innecesaria el Magistrado de instancia, negó la prueba consistente en practicar examen psiquiátrico

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO al quejoso, aduciendo que no se estaba discutiendo si el este era hábil o no, sino la conducta de la abogada investigada.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la abogada disciplinable interpuso recurso de apelación, argumentando “el señor ha recibido la información siempre en forma oportuna tanto así que él era conocedor de donde estaba cursando el proceso, pero lo que más me preocupa es que siempre ha manifestado todo lo contrario, como si el no tuviera memoria al respecto, desafortunadamente parte de la información él la recibió en forma verbal y como lo manifestó mi asistente (…) que atendió en la oficina no solamente en forma persona sino también telefónicamente al señor y él en su queja dice que no ha sido o atendido por nadie y posteriormente en su ampliación

de queja dice que quien lo ha atendido ha sido Juan David, entonces es una serie de contradicciones entre él mismo, considero yo que por su edad porque ya es una persona de la tercera edad debe tener algunas fallas en su lucidez mental por eso para mí es importante esta prueba.” El Despacho de instancia concedió el recurso de apelación, en el efecto suspensivo, ante esta Superioridad. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias ante esta Superioridad correspondieron por reparto el 26 de mayo de 2015, a quien hoy funge como Ponente y se avocó conocimiento de las mismas mediante auto del 3 de junio de 20151, ordenando que por la Secretaría Judicial de esta Corporación se acreditaran los antecedentes disciplinarios del investigado, se corriera traslado al Ministerio Público y se requiriera a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional del derecho cursaban otros procesos por los mismos hechos. 1 Fl. 5 Cuaderno 2° Instancia

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO El Ministerio Público fue notificado el 12 de junio de 2015, sin rendir concepto alguno.

Antecedentes disciplinarios: La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificado Nº 250599 de fecha 8 de julio de 20152 a través del cual hizo constar que no

aparecían antecedentes o sanciones disciplinarias registradas contra la abogada ESPERANZA SALAMANCA DOMÍNGUEZ. Igualmente se emitió constancia en la misma fecha informando que contra la disciplinable no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.3 CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente de conformidad con el mandato establecido en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Debe señalarse que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución legal de esta Alta Corte de disciplinar a los abogados, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión. 2 Fl 16 Cuaderno 2° Instancia. 3 Fl.17 Cuaderno 2 Instancia.

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” En virtud de la competencia antes mencionada, procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el recurso de alzada, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del A quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el apelante.

Asunto en concreto. Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación incoado por la abogada ESPERANZA SALAMANCA DOMÍNGUEZ, contra la decisión

adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 30 de abril de 2015, en la cual el Magistrado Oscar Carrillo Vaca, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, negó la prueba solicitada por el disciplinable, consistente en oficiar al Instituto de Medicina Legal para que se le practique examen psiquiátrico al señor JOSÉ AGUSTÍN CRUZ MORA – quejoso-. Se trata en primer lugar de establecer si la solicitud de la prueba denegada no llenó los requisitos exigidos por la ley en torno a la determinación del objeto de la misma y si por tal motivo es válido y debe mantenerse el rechazo que hizo el Magistrado de

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO instancia sobre lo pedido por la abogada investigada para demostrar las condiciones mentales del quejoso.

Frente a este panorama procesal, considera esta Superioridad, oportuno señalar que el artículo 29 Superior consagra el derecho fundamental que toda persona tiene a la defensa, y por lo tanto, a controvertir las pruebas que se alleguen en su contra y a presentar y solicitar aquellas que se opongan a las pretensiones de quienes buscan desvirtuar la presunción de su inocencia. En el caso bajo estudio, se procederá conforme al artículo 88 de la Ley 1123 de 2007,

en concordancia con la norma procedimental civil, para determinar sobre la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba solicitada por la disciplinable. Ahora, sobre la prueba, la jurisprudencia4 ha señalado que la procedencia, se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del medio probatorio; así las cosas se tiene que la “i) conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial conforme su juicio positivo o negativo sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado; ii) la pertinencia apunta no sólo a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite; iii) la racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización y iv) utilidad se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”. Para mejor proveer se desarrollan a continuación estos aspectos relevantes de la prueba: 4 Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Auto del 17 de marzo de 2004. Rad. 22.053. M.P. Marina Pulido de Barón.

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO De la conducencia de la prueba: Establecido que el objeto de la prueba son los hechos, atendiendo la índole de los mismos y el fin perseguido con el proceso, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la preclasificación que la ley ha efectuado de algunos de ellos, es decir, que existen ciertos medios que son los aptos para probar una determinada circunstancia fáctica; ese concepto de inconducencia de la prueba es recogido en la norma procedimental civil donde se advierte que el juez puede rechazar de plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, de ahí que la conducencia tenga directa relación con la eficacia de la prueba, porque la prueba inconducente será siempre ineficaz, dado que en nuestra opinión la expresión “legalmente prohibida” queda subsumida dentro de uno de los eventos de ineficacia por ser verdad de perogrullo que lo que legalmente prohibido es ineficaz. Será, entonces, ineficaz la prueba inconducente por no constituir un medio apto para efectos de mostrar ciertos hechos, así bien se observa que las circunstancias anteriores son excepcionales pues es usual que se admitan libremente los diversos medios de prueba para demostrar la mayoría de los hechos, dado que solo en casos especiales es que la ley exige determinado tipo de prueba, de manera que la inconducencia siempre estará determinada por la existencia de normas donde, de manera expresa, se requieran específicos medios de pruebas respecto de ciertos hechos.

Frente a la pertinencia de la prueba en la misma norma, se explica advirtiendo que de acuerdo con el respectivo caso las pruebas, así sean conducentes, o sea que el

medio es apto para demostrar el hecho que se quiera establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre las situaciones que conciernan sobre el debate, porque si nada tiene que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia, donde la prueba es conducente porque la ley no la prohíbe ni exige un particular medio en especial, empero, nada aporta al objeto de la litis, tal como sucedería con la solicitud de prueba que resulta inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso, como sería el caso de solicitar unas declaraciones para establecer

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO la buena conducta de una de las partes cuando el debate es por entero ajeno a esa circunstancia.

Se debe observar que la ley faculta al juez para rechazar de plano las pruebas inconducentes como las impertinentes; empero, desde el punto de vista real de mínimo empleo esta facultad especialmente en lo que toca con la impertinencia debido a dos aspectos: el primero que es raro que para decretar las pruebas se haya hecho un estudio a fondo del proceso pues es lo cierto que en nuestra práctica judicial se acostumbra a decretar, sin mayor análisis, todas las pruebas pedidas en oportunidad por las partes; y el segundo debido a que cuando el juez excepcionalmente utiliza esta facultad, lo que se presenta es una base para demorar

la actuación habida cuenta los recursos de reposición y apelación que procede contra los autos que niegan pruebas pedidas por las partes. En conclusión, en tratándose de impertinencia la importancia radica en que ella está para impedir la práctica de pruebas innecesarias. Finalmente sobre la utilidad de la prueba y su superfluidad, se entiende por utilidad de la prueba el aporte que puede llevar al proceso para cumplir el fin de crear la certeza acerca de los hechos en el ánimo del funcionario judicial, en otros términos el poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva. En este evento se parte del presupuesto de que la utilidad de la prueba es la suma de la conducencia y la pertinencia. También es bueno tener en cuenta que la Corte Constitucional ha recalcado en su jurisprudencia que la negativa a la práctica de pruebas, “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia,

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”5

En consecuencia, el operador judicial no estaría obligado a decretar y practicar todas las pruebas solicitadas, por más que se hayan pedido a tiempo, sino aquellas que sean pertinentes y conducentes, de tal manera que se garantice el derecho de defensa y al mismo tiempo, el logro de la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria sin dilaciones innecesarias; deben negarse, por lo tanto, aquellas que carezcan de la aptitud o de la utilidad necesaria para que puedan servir de soporte a la decisión correspondiente. En tal sentido, recalca la jurisprudencia que la negativa a practicar pruebas, “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”6 Por lo tanto, se advierte, que quien se encuentra vinculado a una actuación disciplinaria goza de libertad probatoria, sin embargo, esta no significa que el operador judicial esté obligado a decretar y practicar todas aquellas que se pretendan, sino que debe efectuar un juicio valorativo, con el fin de determinar la pertinencia de esos medios probatorios, es decir, si tienen la aptitud de demostrar los hechos que conforman el tema de prueba. Ahora bien, es claro para ésta Superioridad que el objeto de esta investigación, de acuerdo a la formulación de cargos realizada por el Magistrado de instancia en

audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 30 de abril de 2015, se limita a establecer si la abogada ESPERANZA SALAMANCA DOMÍNGUEZ, incurrió 5 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrer

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