CSDJ - F05001110200020140072801ADJUNTA20140606163053 (2)-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140072801ADJUNTA20140606163053 (2)-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / Petición, Vida Digna y seguridad Social IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN / Carencia actual de objeto por hecho superado Se declara la improcedencia de la acción de tutela, por carencia actual de objeto por hecho superado, tras verificarse que estando en curso la presente actuación, tras expedirse La Boleta de Desacuartelamiento del joven CORTINEZ DURÁN del 8 de mayo, es decir, el motivo o la causa del derecho desapareció.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201400728 - 01 (9484-19) Aprobado según Acta de Sala No. 43 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual TUTELÓ a favor de la accionante LUZMILA CORTINEZ DURÁN, el derecho fundamental de petición invocado contra el Ejército Nacional, Comandante del Batallón de Artillería No. 4 “JORGE EDUARDO SÁNCHEZ”. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La ciudadana LUZMILA CORTINEZ DURÁN, en representación de su hijo
MATEO CORTINEZ DURÁN, instauró acción de tutela solicitando protección de los derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital, los cuales considera vulnerados por los siguientes hechos: - Su hijo MATEO CORTINEZ DURÁN fue reclutado como soldado regular por el Batallón de Artillería N. 4, sin tener en cuenta que es un ciudadano desplazado y era bachiller, con el argumento de no tener al momento del reclutamiento los documentos que acreditaran tal situación. - Señaló que desde el 9 de enero de 2014, por intermedio de la Procuraduría de Antioquia solicitó al Comandante del batallón de Artillería le dieran trámite a su solicitud de retirar a su hijo del servicio militar por ser un desplazado y además porque ella es madre cabeza de familia y tiene otros hijos a su cargo, petición la cual no ha tenido respuesta. (Folios 1 a 5 c.o. primera instancia) 1 Magistrado Ponente Dr. GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ en Sala dual con Dr. MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN 2.- El Magistrado de instancia mediante auto del 28 de abril de 2014 admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar a las entidades accionadas (Folio 15 c.o. 2da instancia). 3.- El 13 de mayo de 2014, es decir con posterioridad a la sentencia de primer grado, se recibió respuesta del Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Artillería No. 4, Mayor GERARDO SANTOS RIVERA, quien señaló que la accionante si presentó derecho de petición pero no solicitando
la desincorporación por ser desplazado, sino requiriendo valoraciones médicas para su hijo, las cuales se realizaron y sólo hasta hace pocos días adujo la accionante que el joven CORTINEZ MATEO ostentaba la calidad de desplazado y allegó la prueba que soportaba tal afirmación, por lo cual la unidad táctica realizó los trámites administrativos ante la Dirección de Personal del ejército para obtener su desacuartelamiento. (Folio 40 al 42 c.o 1ra instancia) PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de primer grado mediante fallo del 12 de mayo de 2014 TUTELÓ el derecho fundamental de petición y ordenó al Ejército Nacional, Comandante del Batallón de ingeniería N. 4, en el término de 48 horas dar respuesta al derecho de petición incoado por la señora LUZMILA CORTINEZ DURÁN. Consideró la Sala a quo con base en las pruebas allegadas por la actora que la señora CORTINEZ DURÁN, el 9 de enero de 2014 presentó un derecho de petición al Comandante del Batallón de Artillería No. 4, pero hasta la fecha de admisión de la presente acción de tutela 28 de abril de 2014, han pasado más de tres meses y no se le ha dado respuesta de fondo a la accionante, razón por la cual se le concedió el derecho fundamental de petición. (Folios 28 a 34 c. 1ra. Instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El 19 de mayo de 2014 el Mayor GERARDO SANTOS RIVERA Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Artillería No. 4, presentó impugnación al fallo de primera instancia, señalando que la Unidad había dado respuesta
a la presente acción pero el a quo no valoró los argumentos de defensa expuestos por considerarlos extemporáneos y además argumentó que la Unidad fue notificada de la admisión de la acción el 8 de mayo de 2014. Señaló que la actora siempre solicitó las valoraciones médicas y psicológicas para establecer la salud de su hijo, y posteriormente manifestó que se encontraba en condición de desplazado, pero una vez allegó la documentación necesaria la Dirección de Personal mediante orden Administrativa No. 1461 del 8 de mayo de 2014, ordenó desincorporar al joven MATEO CORTINEZ DURÁN y en la misma fecha se realizó dicha desincorporación, razón por la cual se ha dado respuesta al derecho de petición y se está frente a un hecho superado, solicitando el archivo de las diligencias. Anexó la respuesta al derecho de petición y copia de la Boleta de Desacuartelamiento de fecha 8 de mayo de 2014. (Folios 51 a 58 c.o. 1ra instancia) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la
misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2 . Carencia actual de objeto De antaño la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia2 ha explicado que la situación de hecho superado o carencia actual de objeto se origina cuando ha cesado la acción u omisión de una autoridad pública o un particular que ha sido objeto de la acción de tutela, lo que consecuentemente torna improcedente el amparo constitucional, pues no existe un objeto jurídico sobre el cual decidir. Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia T-612 de 2009, Magistrado ponente, doctor Humberto Antonio Sierra Porto, enunció: 2 Ver, entre otras, sentencias T-1664 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, T-081 de 2001, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz, T-084 de 2001, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz. “Análisis previo: configuración de carencia actual de objeto por hecho superado. 5.- Se presenta pues en el caso bajo estudio, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, según el cual, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, entonces dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr
mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden. Al respecto se ha afirmado que existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.”[1] La Corte ha señalado al respecto: “Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo
constitucionalmente previsto para esta acción.”[2] Sobre el hecho superado y el daño consumado como modalidades de carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia 6.- No obstante, es necesario anotar que si bien la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela, relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, no surtiría ningún efecto; esto es, “caería en el vacío”[3], este fenómeno puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión[4], incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de
la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. Ahora bien, la carencia de objeto por daño consumado supone que no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela. En estos casos resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de Revisión, se pronuncie sobre la vulneración de los derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos. Igualmente, debe informar al demandante o a los familiares de éste, sobre las acciones jurídicas de toda índole, a las que puede acudir para la reparación del daño, así como disponer la orden consistente en compulsar copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acción u omisión causó el mencionado daño. [5] En algunos casos, en los que se ha configurado carencia de objeto por daño consumado, la Corte Constitucional ha dispuesto la imposición de sanciones a los demandados cuya conducta culminó con la vulneración de los derechos fundamentales, de la cual a su vez se derivó el daño. Por ejemplo en sentencia T-1090 de 2005, se analizó el caso de dos ciudadanas de raza negra, a quienes por dicha condición se les había negado la entrada a un establecimiento público. La Corte optó por la protección de la dimensión objetiva del derecho fundamental que encontró vulnerado, y adoptó una
fórmula de reparación en dicho sentido, pues la orden de permitir la entrada al establecimiento, para el momento del fallo de revisión “caería en el vacío”, es decir se configuraba como un hecho superado. La fórmula de reparación aludida, consistió entre otros, en ordenar a los demandados asistir a un curso sobre promoción de los derechos humanos a cargo de la Defensoría del Pueblo; y en condenar en abstracto, en los términos del artículo 25 del decreto 2591 de 1991”. En el presente caso, y sin admitir reparo, la Sala debe precisar desde ya que la determinación materia de impugnación será la de declarar la carencia actual de objeto, en tanto, de frente a la respuesta emitida por el Mayor GERARDO SANTOS RIVERA Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Artillería No. 4, la supuesta conducta desconocedora de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la accionante, en representación de su hijo, por sustracción de materia desapareció, circunstancia que releva al operador de tutela de pronunciarse de fondo sobre el tema, pues la improcedencia de la solicitud de amparo por hecho superado así lo impone. En efecto, la prueba arrimada al plenario, vale decir, la información suministrada por el Mayor GERARDO SANTOS RIVERA, respecto a la Boleta de Desacuartelamiento de fecha 8 de mayo de 2014, donde se ordenó retirar de las filas al joven MATEO CORTINEZ DURÁN por “MALA INCORPORACIÓN”, desde el mismo 8 de mayo de 2014, documento firmado por el por el joven CORTINEZ DURÁN, permite verificar que se le dio
cumplimiento a la petición incoada por la actora, es decir, el derecho fundamental de petición vulnerado se encuentra ya amparado y resuelto. Por lo anterior, en razón a que una vez realizado el descuartelamiento por ser víctima del desplazamieno, el término para dar respuesta en este evento se encuentra superado, por lo tanto, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción constitucional se cumplió, la tutela se torna improcedente En el anterior orden de ideas, resulta imperativo para esta Colegiatura REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 12 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para en su lugar declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela, por carencia actual de objeto por hecho superado, se itera, tras expedirse La Boleta de Desacuartelamiento del joven CORTINEZ DURÁN del 8 de mayo 2014 (folio 57 c. o. primera instancia) es decir, el motivo o la causa del derecho ya fue superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 12 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que TUTELÓ el amparo deprecado, para en su lugar declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por la ciudadana LUZMILA CORTINEZ DURÁN, por carencia actual de objeto por
hecho superado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Tercero.- REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial