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CSDJ - F05001110200020140073801ADJUNTA20151119174813-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140073801ADJUNTA20151119174813-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201400738 01 / 3335 A Abogado en consulta de sentencia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 050011102000201400738 01 / 3335 A Aprobado según Acta No. 090 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Corporación a revisar en vía de consulta la providencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 16 de diciembre de 20141, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado Luis Ignacio Arango Echeverry con CENSURA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 13° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La compulsa 1 Sala dual integrada por los magistrados Claudia Rocío Torres Barajas (ponente) y Gustavo Adolfo Hernández

Quiñonez. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201400738 01 / 3335 A Abogado en consulta de sentencia. La presente actuación disciplinaria tuvo inicio con sustento en la compulsa de copias radicada el 14 de abril de 2014, y que fuere ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional surtida el 26 de marzo de 2014 la interior del proceso disciplinario que adelantaba el magistrado Luis Fernando Zapata Arrubla en contra del doctor Luis Ignacio Arango Echeverry, mismo que cursaba bajo radicado 050011102000201102653 00, pues de lo observado en ese disciplinario, se coligió que el togado en mención pudo haber vulnerado el deber de mantener actualizada su dirección de domicilio profesional en las bases de datos que lleva el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la justicia. Junto con la compulsa se allegó copia2 de:

  1. Acta de la sesión del 26 de marzo de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, del proceso disciplinario radicado 050011102000201102653 00, seguido en contra del doctor Luis Ignacio Arango Echeverry. ii. Del certificado N° 11040-2011, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 10 de noviembre de 2011 en el cual se demostraba que allí reposaban del disciplinable las siguientes

direcciones: 1) carrera 51 N° 50 – 39 oficina 301 y 2) carrera 81 A N° 42

B – 34, ambas de Medellín – Antioquia. 2 Folios 2 a 5 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201400738 01 / 3335 A Abogado en consulta de sentencia. iii. De las citaciones a las audiencias fijadas al interior del mencionado proceso disciplinario, las cuales fueron enviadas a esas direcciones.

2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario Una vez se allegó certificación3 N° 06139-2014 del 9 de mayo de 2014, expedida por el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la cual se informó que el doctor Luis Ignacio Arango Echeverry es portador de la cédula de ciudadanía número 70’555.568 y de la tarjeta profesional número 69.966 del Consejo Superior de la Judicatura; el 9 de mayo de 2014, con auto de ponente4 se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 16 de septiembre de 2014 a la 9:00 a.m., para la práctica de audiencia de pruebas y calificación provisional, disponiendo además las notificaciones de rigor.

De lo anterior se destaca que las direcciones contenidas en el certificado que se solicitó para la apertura del presente disciplinario son las mismas que contiene el del despacho compulsante, es decir las siguientes: 1) carrera 51 N° 50 – 39 oficina 301 y 2) carrera 81 A N° 42 B – 34, ambas de Medellín –

Antioquia.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional 3 Folio 6 del c.o. de 1ª Inst. 4 Auto de apertura en folio 7 del c.o. de 1ª Inst.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201400738 01 / 3335 A Abogado en consulta de sentencia. Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 3 de diciembre de 20145, en esta última data se calificó la conducta y el disciplinable confesó la comisión de la falta investigada, motivo por el cual se pasó de inmediato a emitir sentencia conforme lo consagra el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Los acontecimientos jurídicamente relevantes que ocurrieron en esta etapa procesal fueron los siguientes: Inicialmente y pese a haber sido citado a las direcciones que reposaban en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el disciplinable no compareció, por tal motivo y previa la contabilización del término legal para que justificara su incomparecencia, no lo hizo, así que se emplazó por medio de edicto6 que permaneció visible y publicado desde el 24 al 28 de julio de 2014, persistiendo en su incomparecencia, por lo cual se le designó como defensor de oficio al doctor Carlos Arturo Tobón López, el cual no se posesionó del cargo, toda vez que el disciplinable concurrió al proceso y asumió su propia defensa. Luego de lo anterior, en el desarrollo de la mencionada audiencia, se le

concedió uso de la palabra al disciplinable para que procediera a manifestarse en torno a la compulsa además de hacer uso de su derecho a rendir versión libre, lo cual se desarrolló de la siguiente manera:  Era consiente que se le está investigando por no tener actualizada su dirección de domicilio profesional ante el Registro Nacional der 5 Acta de audiencia vista en folios 18 a 19 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 6 Folio 10 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201400738 01 / 3335 A Abogado en consulta de sentencia. Abogados y Auxiliares de la Justicia, procediendo a decir que en efecto no tenía actualizada su dirección en las fechas de la investigación en la cual se ordenó la compulsa, motivo por el cual y ante la presente investigación se vio en la necesidad el 21 de agosto de 2014 a actualizarla (aportó copia7 del formato de actualización que diligenció).  Finalizó su intervención declarándose confeso de la falta disciplinaria que se le investiga, aclarando que ello lo hacía de manera libre y espontánea. Prueba practicada en esta etapa procesal

  1. El disciplinable allegó copia del formulario de actualización de datos8 realizado el 24 de agosto de 2014 en el cual le puso de presente al Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que su nueva

dirección de domicilio, era la calle 48 N° 48 – 14, oficina 1302 de

Medellín – Antioquia. Calificación jurídica de la actuación Como quiera que el disciplinable se declaró confeso de la falta que se le investiga y se realizó la revisión y/o práctica de la prueba por él aportada, estando en desarrollo la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo consideró que sería del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, Iniciando con un breve resumen de los hechos de la compulsa, procediendo de la siguiente manera: 7 Folio 21 del c.o. de 1ª Inst. 8 Folio 21 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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A. Frente al deber de tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados el cual está consagrado en el numeral 15° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

El fallador de instancia, le endilgó cargos al disciplinable, por la probable transgresión de su deber plasmado en el artículo 28 numeral 15° de la Ley 1123 de 2007, al presuntamente haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 13° del artículo 33 ibídem, por cuanto el abogado expresó en su versión libre y confesó que no en efecto en el curso del proceso disciplinario que se había adelantado en su contra ante esa misma colegiatura y por el cual se le compulsó copias, el no tener actualizada su dirección del domicilio

profesional, lo cual no hizo sino hasta el 21 de agosto de 2014; comportamiento imputado a título de culpa. Ahora bien, teniendo en cuenta que el disciplinable confesó la comisión de la falta investigada, se procedió de inmediato a pasar el expediente a turno para emitir la respectiva sentencia, conforme lo consagra el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resolvió sancionar al abogado Luis Ignacio Arango Echeverry con CENSURA, tras haberlo hallado responsable de haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 13° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201400738 01 / 3335 A Abogado en consulta de sentencia. Consideró la primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario resultaba con certeza que le jurista convocado a juicio había adecuado su comportamiento al mencionado precepto legal dado que: Faltó a su deber de tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual pudiera prestar la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a

las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional, el cual está consagrado en el numeral 15° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007; por cuanto del acervo probatorio arrimado al infolio así como de la confesión realizada por el togado se tuvo que en efecto en el desarrollo del proceso disciplinario radicado 050011102000201102653 00 del cual se compulsaron copias, al igual que en el presente no se contaba con la dirección actualizada, no siendo sino hasta el 21 de agosto de 2014 que lo hizo y eso porque se vio envuelto en los procesos disciplinarios de marras, comportamiento que se consideró realizado con culpa ya que de manera desinteresada y negligente el togado incumplió con ese deber. Junto con lo anterior el a quo consideró tener como criterios para graduar la sanción la modalidad de la conducta, la confesión de la conducta antes de endilgársele cargos, y la ausencia de antecedentes disciplinarios en cabeza del mismo, por lo cual la sanción impuesta de CENSURA se hacía pertinente y consecuente, según lo preceptuado en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201400738 01 / 3335 A Abogado en consulta de sentencia. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni la disciplinada como tampoco su defensor de oficio interpusieron recurso alguno en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en

el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta.

CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 16 de diciembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual resolvió sancionar al abogado Luis Ignacio Arango Echeverry con CENSURA, al haberlo hallado responsable de incurrir en la conducta descrita en el numerales 13° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007; aclarando que dicha competencia deviene de lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en congruencia con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita, y en el numeral 1o del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, al no haber sido apelada.

En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201400738 01 / 3335 A Abogado en consulta de sentencia. pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a

debatir. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán

competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial

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2. El caso en concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados

teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales República de Colombia Rama Judicial

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togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo por haber obrado en contra de lo establecido en el numeral 15° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la falta consagrada en el numeral 13° del artículo ibídem, mismo que se abordará, así: Frente al deber de tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional, el cual está consagrado en el numeral República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201400738 01 / 3335 A Abogado en consulta de sentencia. 15° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007; se comparte la postura asumida por le fallador de instancia en cuanto le imputó ese cargo atendiendo la compulsa de copias hecha por la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional surtida el 26 de marzo de 2014 la interior del proceso disciplinario que adelantaba el magistrado Luis Fernando Zapata Arrubla en contra del doctor Luis Ignacio Arango Echeverry, mismo que cursaba bajo radicado 050011102000201102653 00, pues de lo observado en ese disciplinario, además del que actualmente se corre, se observó que el togado en mención no tenía actualizada su dirección de domicilio profesional

en las bases de datos que lleva el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la justicia, tal y como él mismo lo confesó en su versión libre, pues no fue sino hasta el 21 de agosto de 2014 que procedió a actualizarla y eso porque se vio requerido a hacerlo ante los procesos disciplinarios que se adelantaban en su contra. Por lo anterior se considera que la norma del estatuto deontológico de los abogados es diáfana al preceptuar el deber de todos los profesionales del derecho de mantener a la orden del día sus datos de notificación en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, so pena de incurrir en falta disciplinaria, máxime, si cuando a la fecha de renovación del certificado de condición de abogado del 21 de agosto de 2014, es decir antes de la emisión de la sentencia de primera instancia, el letrado no la había actualizado, por lo cual frente a este concreto se confirmará la responsabilidad del togado. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201400738 01 / 3335 A Abogado en consulta de sentencia. Vistas así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme lo establecido en el texto de la norma imputada, lo procedente en esta instancia es confirmar la responsabilidad de la conducta aquí mencionada. Por otra parte, en lo atinente a la dosificación de la sanción impuesta en primera instancia que fue de CENSURA, la Sala mantendrá la impuesta por el

a quo, pues obedeció a un criterio razonado y razonable, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la confesión que de la misma hizo el disciplinable, la modalidad culposa de la misma, y la ausencia de antecedentes disciplinarios vigentes, ello de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR LA SENTENCIA DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2014,

EMITIDA POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA EN LA CUAL

RESOLVIÓ SANCIONAR AL ABOGADO LUIS IGNACIO ARANGO

ECHEVERRY CON CENSURA, LUEGO DE HABERLO HALLADO RESPONSABLE DE INCURRIR EN LA CONDUCTA EN EL NUMERAL 13° DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY 1123 DE 2007, CONFORME LO

SUSTENTADO EN LA PARTE MOTIVA DE ÉSTA PROVIDENCIA.

República de Colombia Rama Judicial

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SEGUNDO: NOTIFICAR A TODAS LAS PARTES DENTRO DEL

PROCESO, A TRAVÉS DE LA SECRETARÍA JUDICIAL DE ESTA SALA,

ADVIRTIENDO QUE CONTRA ELLA NO PROCEDE RECURSO ALGUNO.

TERCERO: EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA, REMÍTASE COPIA DE

LA MISMA A LA OFICINA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS,

CON LA CONSTANCIA DEL ACTO PROCESAL ENUNCIADO, DATA A

PARTIR DE LA CUAL LA SANCIÓN EMPEZARÁ A REGIR.

CUARTO: DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL DE

ORIGEN PARA LO DE SU COMPETENCIA.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Magistrado Magistrada República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201400738 01 / 3335 A Abogado en consulta de sentencia.

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada (e)

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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