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CSDJ - F05001110200020140074101ADJUNTA20161128173448-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140074101ADJUNTA20161128173448-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Noviembre dieciséis (16) de dos mil dieciséis (2016) Aprobado según Acta N° 104 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicación No. 050011102000201400741-01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 29 de abril de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con CENSURA, a la abogada MARÍA YOLANDA RESTREPO ECHEVERRY al declararla responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007 por haber infringido los deberes previstos en los numerales 1 y 10 del artículo 28 ibídem a título de culpa. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, en Sala con el Magistrado Martín Leonardo Suarez Varón. 1.- Hechos. El Juez Penal del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia) en el curso de la audiencia preparatoria celebrada el 27 de febrero de 2014 dispuso compulsar copias contra la abogada MARÍA YOLANDA RESTREPO ECHEVERRY quien en calidad de defensora de confianza del acusado Javier Alonso

Vargas Montoya en el proceso CUI 050346000369201300216 por su no comparecencia a las diligencias programadas de la siguiente manera: a la audiencia de formulación de acusación celebrada el 25 de septiembre de 2015 sin justificar su asistencia, y a la audiencia preparatoria celebrada el 27 de febrero de 2014 en la que por vía correo electrónico la profesional del derecho solicita el aplazamiento de esta diligencia por una audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento en la ciudad de Quibdó-Chocó, sin embargo, el juez consideró que su inasistencia no está debidamente justificada, pues no señala con detalle la audiencia celebrada en Quibdó- Chocó, a pesar de que la diligencia había sido programada con 3 (tres) meses de antelación. 2.- Trámite Preliminar. Acreditada la calidad de abogada de la doctora MARÍA YOLANDA RESTREPO ECHEVERRY identificada con cédula de ciudadanía No. 43.549.001 y tarjeta profesional vigente No. 108.750, el Magistrado instructor, mediante auto del 7 de mayo de 20142 , dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en su contra y en consecuencia fijó el día 7 de octubre de 2016 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin embargo, como la encartada no asistió a la referida diligencia, a través del auto de 7 de octubre de la misma anualidad se dispuso a requerirla por el término de 3 días para que justificara su inasistencia, y de no hacerlo, se fijaría edicto, se nombraría persona ausente

2 Folio 14 y se procedería a nombrar un defensor de oficio3 de conformidad con el artículo 104 de la ley 1123 de 2007. Como la togada no justificó su inasistencia, fue emplazada el 28 de octubre de 2014, y mediante providencia de 25 de noviembre de 2014 se designó como defensor de oficio al doctor Carlos Alberto Vélez Restrepo, fijándose como fecha para la audiencia de pruebas y calificación el 16 de abril de 2015. 3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 16 de abril de 20154, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación dentro de las presentes diligencias, el Magistrado procedió a dar lectura a la queja, terminada esta intervención, se le concedió la palabra a la disciplinada para que rindiera su versión libre y solicitara la práctica de pruebas (minuto 9:01 audio 00) a lo que la encartada procedió a pronunciarse de la siguiente manera: Advirtió que no había comparecido a la anterior audiencia pues es la primera vez que se sometía a esta clase de procesos y no tenía actualizada su dirección de notificaciones, por tanto, no recibió la misma. Sostuvo que en relación con los hechos materia de investigación efectivamente insistió a la audiencia preparatoria celebrada el 27 de febrero de 2014 porque como se lo hizo saber previamente al señor juez le pidió excusa y le solicitó que aplazara tal diligencia toda vez que el juzgado de Quibdó había solicitado la revocatoria de una medida de 3 Folio 15. 4 Folio 30. aseguramiento y se había aplazado en varias oportunidades esa

diligencia allá y debía estar presente, paso a seguir, leyó la certificación que le había dado el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Quibdó-Chocó5 donde se señaló que permaneció allí los días 25 y 26 de septiembre de 2014 y aportó a la presente investigación. Así mismo, solicitó la declaración de Javier Vargas, del Fiscal de Andes (Antioquia) y que se oficiara el Centro de Servicios Judiciales para que indicaran la fecha en que solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento y si se aplazó. Posteriormente, el Magistrado (Minuto 30:04) se dispuso a negar la práctica de la declaración del Fiscal de Andes (Antioquia) por ser inconducente e impertinente y ordenó oficiar al Centro de Servicios Judiciales de Quibdó- Chocó para que remitieran copia de la carpeta y escuchar la declaración de Javier Vargas quien lo haría comparecer la disciplinada y se fijó fecha para continuar la diligencia para el 5 de agosto de 2015. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, en respuesta a la solicitud, señaló que allí no reposaba el expediente solicitado dado que se adelantaban varios procesos derivados de esa actuación matriz y sugirió requerir al Centro de Servicios Judiciales para que se estableciera si allí obraba copia del mismo o en su defecto a la Fiscalía 21 Especializada BACRIM de Medellín a fin de que se determinara a que despacho le correspondió ese trámite en particular.6 5 Folio 31.

6 Folio 33. En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación celebrada el día 5 de agosto de 20157 a esta diligencia compareció únicamente la disciplinada, seguidamente, se continuó con la práctica de pruebas, la disciplinada señaló que no había comparecido junto con el señor Javier Vargas porque este era un militar y se encontraba incomunicado por lo que no había podido contactarlo, igualmente el A quo le dio traslado de la respuesta dada por el Juzgado Penal de Quibdó, para lo cual la encartada MARÍA YOLANDA RESTREPO ECHEVERRY advirtió que ya la conocía, sostuvo que por ello procedió a trasladarse hasta la Fiscalía 21 Especializada de Medellín donde le habían dado un certificado y le dio lectura al mismo.8 Concluida esta etapa se declaró precluida la etapa probatoria para proceder a la evolución de los medios de prueba allegados. Con fundamento en estos, y de acuerdo con las declaraciones de la disciplinaria procedió a realizar: 3.1.- Formulación de Cargos. - Acto seguido el Magistrado procedió a formular cargos disciplinarios contra la abogada VICTORIA EUGENIA ZAPATA ECHAVARRIA, por el incumplimiento de los deberes previstos en los numerales 1 y 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, con lo cual, correlativamente pudo incurrir en los deberes previstos en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007 a título de culpa. 7 Folio 39 8 Folio 40. La calificación anterior se debió a que la encartada pese a haber sido

requerida por el Juez Penal del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia) para que se justificara dentro de los 3 días siguientes sus inasistencias a las audiencias de 25 de septiembre de 2013 (formulación de Acusación) y 27 de febrero de 2014 (Audiencia preparatoria) no lo hizo, omitiendo su deber de conformidad con el artículo 140 del numeral 6° del Código Procesal Penal (Ley 906 de 2004) que le imponía “Comparecer oportunamente a las diligencias y audiencias a las que sean citados”, situación que quedó constatada en las actas y los audios del proceso penal con CUI 050346000369201300216, lo que generó que finalmente le compulsaran copias disciplinarias, sin que para el momento del cargo endilgado demostrara que había aportado su justificación en ese término. 4.- Audiencia de Juzgamiento. – Seguidamente, se abrió juicio a pruebas, se le concedió el uso de la palabra a la encartada para solicitarlas, del siguiente modo: Solicitó comisionar al Municipio de Andes (Antioquia) para que se escuchara la declaración del militar Javier Vargas quien había sido su prohijado en el proceso penal objeto de la compulsa, además solicitó que se escuchara a la esposa de “Manuel” de quien no recordaba el nombre ni apellido, y la declaración del Juez Penal del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia). El A quo procedió a decretar la declaración del señor Javier Vargas para lo cual se comisionaría al Juzgado de Andes (Antioquia) y al doctor Ricardo Emilio Leyva Prieto, Juez Penal del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia)

quien certificaría si la investigada avisó por algún medio que no asistiría a la audiencia de 27 de febrero de 2014 y negó escuchar en declaración a la “esposa de Manuel” por cuanto de acuerdo al Código general del proceso se debía identificar bien a la persona que se solicita escuchar en declaración, contra esta decisión la togada no interpuso recurso. A continuación se señaló el día 15 de octubre de 2015 para continuar la diligencia, sin embargo, no se pudo llevar a cabo por la inasistencia de la disciplinada quien posteriormente se justificó.9 Se recibió la declaración juramentada de Javier Alonso Vargas previa comisión encomendada a través de comisorio N. 44 del 11 de septiembre de 2015, quien afirmó lo siguiente: Adujo que la encartada le había solicitado su autorización para no comparecer a la audiencia programada para el 27 de febrero de 2014 para poder asistir a una que tenía en Quibdó- Chocó donde su prohijado se encontraba detenido, además de que no tuvo queja de la defensa que realizó la ahora disciplinada y el doctor Ricardo Emillio Leyva Prieto, Juez Penal del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia). Certificó que la encartada había enviado por correo electrónico del 24 de febrero de 2014, una solicitud de aplazamiento de la audiencia, fijada para los mismos mes y año que se llevaría a cabo en el municipio de Andes (Antioquia), para lo cual argumentó tener unas diligencias en Quibdó Chocó, pero no remitió lo soportes de ello pese al requerimiento que se le hiciera en

ese sentido10 9 Folio 55. 10 Folio 50 al 53. Mediante providencia del 26 de octubre de 2015 se fijó para continuar con la audiencia de juzgamiento para el 31 de marzo de 2016.11 En la continuación de la audiencia de juzgamiento celebrada el 31 de marzo de 201612 se verificó la asistencia de la disciplinada, el Magistrado sustanciador le dio traslado de las pruebas allegadas y que consistían en la declaración del militar Javier Vargas y la certificación del Juez Penal del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia), se declaró precluido el periodo probatorio en el juicio, el Juez procedió a declarar precluido el periodo probatorio en el juicio, realizó control de legalidad y al no tener observaciones se le concedió la palabra para que presentara los alegatos de conclusión, en los cuales señalo lo que a continuación se sintetiza: Estimó que no justificó sus inasistencias a las audiencias tantas veces señaladas pese a que el juez la requirió en varias oportunidades por el término de 3 días, pues en este término viajó por tierra desde el Chocó y la comunicación se dificultaba, por lo tanto, se comunicó vía correo electrónico y aunque tenía la certificación no la aportó por motivos de su viaje. Arguyó que con su conducta no perturbó la administración de justicia pues comunicó las circunstancias que le impedían asistir, y por tanto, el juez al estar enterado de esta situación, debió proceder a adelantar otras diligencias. Finalmente afirmó que adelantó debidamente el proceso penal de su prohijado y por lo tanto, estableció que no se había descuidado ni

11 Folio 56. 12 Folio 90. abandonado la gestión encomendada, actuando siempre de manera oportuna en sus diligencias. Concluida la intervención, se dispuso terminar la audiencia y pasar las presentes diligencias para proyecto de sentencia. 5.- Sentencia Consultada. Providencia proferida el 29 de abril de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia13, mediante la cual sancionó con CENSURA, a la abogada MARÍA YOLANDA RESTREPO ECHEVERRY al declararla responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007 por haber infringido los deberes previstos en los numerales 1 y 10 del artículo 28 ibídem a título de culpa. 5.1.- Único cargo. Violación del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Respecto al estudio de este cargo, se coligió que: La responsabilidad de la disciplinada en el cargo endilgado se sustenta en que si bien es cierto pudo estar justificada en sus inasistencias en ambas 13 M.P. Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez audiencias, ella tenía el deber de conformidad con el art. 140 numeral 6 del Código de Procedimiento Penal, de contestar los requerimientos que le hizo

el Juez Penal del Circuito de Ciudad Bolívar (Ant) tratándose de un deber que tiene como parte e interviniente en el proceso, máxime cuando en la primera oportunidad el juez la requirió y pese a que hizo caso omiso al mismo en la audiencia siguiente el 13 de noviembre de 2013, le solicitó por segunda vez que informara por qué no había asistido a lo que se había comprometido, a enviar el soporte del correo a través del cual había dado sus explicaciones, sin embargo, para el 27 de febrero de 2014 fecha en la cual dejó de asistir a la otra audiencia, no había cumplido. Este recuento demuestra claramente que si bien la abogada se comprometió a entregar el comprobante del correo que aparentemente había enviado al Juzgado donde justificaba su no comparecencia a la audiencia del 25 de septiembre de 2013 y luego la del 27 de febrero de 2014, no lo hizo pese a que era su deber, por lo tanto, esta conducta se adecúa típicamente a la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007. De acuerdo con lo anterior, el A quo señaló que debe decirse que la falta a la debida diligencia profesional en cuanto a que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional es un comportamiento por naturaleza CULPOSO y así se le dedujo en la formulación de cargos y así deberá mantenerse, en el entendido que de ese comportamiento, no puede deducirse intención o ánimo de perjudicar los intereses de su cliente, sino que más bien fue una falta de atención y cuidado, por cuanto hizo caso omiso a los requerimientos para que justificara su no comparecencia a las

audiencias del 25 de Septiembre de 2013 y 27 de febrero de 2104. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 199614 y 59 de la Ley 1123 de 200715; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 14“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que

conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 15 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.

Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”16 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. 16 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. 2.- Asunto a resolver. Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia emitida el 29 de abril de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia17, mediante la cual sancionó con CENSURA, a la abogada MARÍA YOLANDA RESTREPO ECHEVERRY al declararla responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007 por haber infringido los deberes previstos en los numerales 1 y 10 del artículo 28

ibídem a título de culpa. La presente actuación contra la abogada MARÍA YOLANDA RESTREPO ECHEVERRY se inició con fundamento en la compulsación de copias dispuesta por Juez Penal del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia) en el curso de la audiencia preparatoria celebrada el 27 de febrero de 2014, contra la abogada MARÍA YOLANDA RESTREPO ECHEVERRY quien en calidad de defensora de confianza del acusado Javier Alonso Vargas Montoya en el proceso CUI 050346000369201300216 por su no comparecencia a las diligencias programadas de la siguiente manera: a la audiencia de formulación de acusación celebrada el 25 de septiembre de 2015 sin 17 M.P. Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez justificar su asistencia, y a la audiencia preparatoria celebrada el 27 de febrero de 2014 en la que por vía correo electrónico la profesional del derecho solicita el aplazamiento de esta diligencia por una audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento en la ciudad de Quibdó-Chocó, sin embargo, el juez consideró que su inasistencia no está debidamente justificada, pues no señala con detalle la audiencia celebrada en Quibdó-Chocó, a pesar de que la diligencia había sido programada con 3 (tres) meses de antelación. 3.- Estudio del caso en concreto. Único cargo. Violación del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007;

TIPICIDAD.

En el caso bajo examen, la abogada fue sancionada con CENSURA, al declararla responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del

artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Debe enfatizarse en primer lugar que comparte el planteamiento realizado por el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, el cual resaltó que la togada no justificó su inasistencias a las audiencias señaladas pese a que el juez la requirió en ambas oportunidades por el término de 3 días, aunado a los elementos de prueba analizados, incluida la prueba documental por ella aportada, sumado con la prueba remitida al Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia) donde se incluyó las actas y audios con las respectivas constancias, la certificación del doctor Leyva Prieto donde señaló que no se había justificado en ambas oportunidades, demuestran que por culpa de la abogada, se dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional y contrario a lo señalado con su conducta si perturbó la administración de justicia, no solo porque no compareció a las audiencias objeto del presente reproche, sino porque el juez la requirió de viva voz en la audiencia celebrada el 13 de noviembre de 2013 para que aportara su justificación comprometiéndose en ello pero no cumplió lo cual constituye un acto de indiligencia.

Ahora bien, la abogada alegó en su defensa que adelantó el proceso con

resultas positivas para su prohijado y que con su actuar no afectó su derecho de defensa, que además no había perjudicado a la Administración de Justicia, pero ello no es así, por cuanto cada inasistencia implicaba no solo el traslado del Juez con un empleado de su despacho de un municipio a otro, sino el aplazamiento de la audiencia por varios meses dada la apretada agenda de ambos juzgados. Por tales razones, el proceder de la togada se enmarca dentro de la estricta tipicidad contenida en la falta expuesta en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, toda vez que su falta de diligencia profesional afectó la debida administración de justicia, entorpeciendo los esfuerzos del Estado de desarrollar ese valor de ecuanimidad, limitando el número de diligencias que pudieron ser adelantadas, atiborrando y represando las labores de dicho despacho judicial.

ANTIJURICIDAD.

I. Inobservancia del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado:

1. Observar la Constitución Política y la ley.

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” En materia disciplinaria el juicio de antijuridicidad hace relación a la infracción

de deberes de tal manera que el incumplimiento de éstos le marca al sancionador la pauta para determinar la antijuridicidad de la conducta que se cuestiona vía disciplinaria; por tanto, no basta el simple desconocimiento formal de ese deber para que se origine la falta disciplinaria, así pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Estatuto Ético del Abogado, el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados.18 Acorde a lo valorado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es evidente que la conducta cometida por la profesional del derecho fue antijurídica, ya que en efecto, la encartada tuvo conocimiento de ambos requerimientos realizados por el juez, el primero, cuando se le exigió una explicación en la audiencia de formulación de imputación llevada a cabo el 13 de noviembre de 2013, donde había prometido allegar las constancias de los correos electrónicos que aparentemente ella había enviado y la segunda, porque pese a que el requerimiento se había realizado desde el 27 de febrero de 2014 para el 01 de abril de 2014, fecha en la cual se materializó la compulsa de copias ordenadas por el Juez en caso de que no se justificara, tampoco lo había hecho, lo que demuestra una falta de cuidado evidente a los asuntos a ella encomendados. Ha manifestado la Corte Constitucional respecto a la función de los abogados lo siguiente: “El cumplimiento de estas actividades debe contribuir “al buen

desarrollo del orden jurídico y al afianzamiento del Estado Social de Derecho”, de donde se desprende que los abogados están llamados a cumplir una misión o función social inherente a la relevancia de su profesión “que se encuentra “íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica”, pues “el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia”. 18 Radicado 050011102000201101666-02. En las condiciones anotadas, resulta claro que el desarrollo legislativo del ejercicio profesional de la abogacía ha de atender, con especial énfasis, el interés general y la protección de los derechos de terceros], dado que la profesión “se orienta a concretar importantes fines constitucionales” y que su práctica inadecuada o irresponsable “pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe”. Así pues, la actuación del abogado ha de ser adecuada a la atención debida al cliente, pero, conforme lo ha estimado la jurisprudencia constitucional, el alcance del ejercicio de su profesión “no se limita a resolver problemas de orden técnico, sino que se proyecta también en el ámbito ético” y de tal modo que la regulación de la conducta de los togados por normas de carácter ético no significa “una indebida intromisión en el fuero interno de las personas, con menoscabo de su

moral personal”, justamente porque la conducta individual se halla vinculada a la protección del interés comunitario y porque los fines perseguidos mediante el ejercicio de la profesión del derecho, a diferencia de los objetivos buscados por otras profesiones, admiten incluso un mayor nivel de exigencia en cuanto hace al comportamiento de los profesionales del Derecho, “como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia”19 19 Corte Constitucional. Sentencia C-398 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Por tales razones, se evidenció que la abogada no atendió con celosa diligencia el encargo profesional encomendado, ya que no cumplió con sus deberes propios del ejercicio de la profesión dentro del proceso penal que se adelantó, puesto que no justificó sus inasistencias a las audiencias del 25 de septiembre de 2013 y 27 de febrero de 2014, pese al requerimiento que le hiciera en ese sentido el Juez Penal del Circuito del Distrito Judicial de Antioquia. Finalmente se colige por esta Sala, que dicha conducta infringió los deberes profesionales del abogado, en especial el que exige atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, sin evidenciarse a favor de la abogada causal de justificación alguna, sancionándose así la inconciencia de la jurista, respecto al desgaste injustificado en contra del aparato judicial quien se ocupa de la administración de justicia.

CULPABILIDAD.

Respecto a este punto, hay que manifestar que la forma de culpabilidad aplicable a la jurista será a título de culpa, en cuanto a que al tenor literal de lo estipulado por la primera instancia, su comportamiento y su obrar permiten

concluir que respecto de la conducta atribuida a la disciplinable se encuentra demostrada en los elementos subjetivos y objetivos, en el entendido que de ese comportamiento, no puede deducirse intención o ánimo de perjudicar los intereses de su cliente, sino que más bien fue una falta de atención y cuidado, por cuanto hizo caso omiso a los requerimientos para que justificara su no comparecencia a las audiencias del 25 de Septiembre de 2013 y 27 de febrero de 2104, siéndole imputable la falta enrostrada a título de culpa, dado que no se evidenció la intención inequívoca o dañosa de inferir un perjuicio a su cliente, sino negligencia e inobservancia del deber objetivo de cuidado.

Sanción: Esta Sala considera que la imposición de CENSURA debe dejarse incólume atendiendo a los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

Ahora bien, respecto a la razonabil

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