CSDJ - F05001110200020140074601ADJUNTA20160909084231-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140074601ADJUNTA20160909084231-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201400746 01 Aprobado Según Acta No. 86 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 18 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JORGE EVELIO SANTAMARIA DAZA, por hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa y lo absolvió de la falta correspondiente al numeral 13º del artículo 33, ibídem. HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- El Juez Cuarto Penal del Circuito de Medellín con funciones de Conocimiento, mediante oficio No. 2367 del 28 de marzo de 2014 (f. 1) puso en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia la conducta del abogado JORGE EVELIO SANTAMARIA DAZA, quien estando notificado en debida forma de la fecha y hora para la audiencia de acusación en el proceso radicado 1 Magistrado ponente Gustavo Adolfo Hernández Quiñones conformando Sala con el Magistrado Martin Leonardo Suarez Varón.
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD.: 050011102000201400746 01
Referencia: abogado en consulta CU1050016000206201325746 adelantado en contra de Luz Melfi Vinazco Arango, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, no compareció el día 12 de noviembre de 2013 ni el 4 de marzo de 2014, razón por la cual se dispuso compulsar copias para que se investigara su comportamiento2. 2.- Calidad de sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificados No. 05890 del 6 de mayo de 2014, acreditó la condición de abogado del doctor JORGE EVELIO SANTAMARIA DAZA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 16731088 y tarjeta profesional No. 102077, no vigente a la fecha (fl. 6 c. o 1ª Inst.). Y la Secretaria de esta Corporación mediante certificado No. 107237 puso en conocimiento que el togado posee antecedentes disciplinarios, consistentes en 3 suspensiones que datan del 5 de marzo de 2014 al 4 de septiembre de 2014, del 22 de septiembre de 2015 al 22 de septiembre de 2015 y del 9 de septiembre de 2015 al 8 de marzo de 2016 (fl. 65 y 66 c. o 1ª Inst.). 3.- El Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Antioquia3, mediante auto del 7 de mayo de 2014 dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el doctor JORGE EVELIO SANTAMARIA DAZA, fijando fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 9 c.o 1ª instancia). Se emplazó al togado investigado mediante edicto que se fijó el 23 de septiembre de 2014 y se desfijó el 25 de septiembre de 20144. 4.- Se pretendió llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 8 de octubre de 20145, pero debido a la no comparecencia del togado investigado, la Sala señaló nueva fecha para la relación de la misma. 2 Compulsa de copias visible a folios 1 al 5 del c.o. de 1ª Inst. 3 Doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. 4 Edicto visible a folio 15 del c.o. de 1ª Inst. 5 Acta de Audiencia visible a folio 17 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en consulta Se emplazó al togado investigado mediante edicto que se fijó el 7 de noviembre de 2014 y se desfijó el 11 de noviembre de 20146.
Mediante auto del 25 de noviembre de 2014 se designó a la abogada Andrea Henao García como defensora de oficio del investigado7. Y mediante auto del 5 de mayo de
2015, se le relevó y se designó a la jurista Ana Maria Giraldo Álvarez como nueva defensora de oficio del togado investigado8. 5.- El 27 de noviembre de 2015, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, compareció la defensora de oficio, doctora Ana Maria Giraldo Álvarez, tras la identificación de la misma, la Sala de Instancia dio lectura a la compulsa de copias por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, realizó un recuento de la actuación procesal, y decretó la siguiente prueba por solicitud de la Defensora:
1. Oficiar al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín a fin de que certificara como se realizó la notificación de la Audiencia de Acusación del 4 de marzo de 2014, en el proceso penal adelantado contra Luz Melfi Vinazco Arango por el delito de Tráfico de Estupefacientes al abogado defensor JORGE EVELIO SANTAMARIA DAZA. 6.- Se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional el 18 de enero de
20169. Compareció la defensora de oficio, doctora Ana Maria Giraldo Álvarez, tras la identificación de la misma, la Sala de Instancia advirtió que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín había enviado el expediente original del proceso penal adelantado contra Luz Melfi Vinazco Arango por el delito de Tráfico de Estupefacientes y a folio 25 del mismo se verificó (fl. 4 del c.o. de 1ra Inst.),
que la notificación hecha por el despacho judicial al togado investigado, se evidenciaba una firma pero no se distinguía el nombre en la misma, se continuó con la inspección al 6 Edicto visible a folio 27 del c.o. de 1ª Inst. 7 Auto visible a folio 29 del c.o. de 1ª Inst. 8 Auto visible a folio 38 del c.o. de 1ª Inst. 9 Acta de Audiencia visible a folio 63 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en consulta expediente y se advirtió que se procedería a la calificación de la conducta del doctor SANTAMARIA DAZA: 6.1.- Calificación de la conducta y formulación de cargos contra el abogado SANTAMARIA DAZA. La Magistratura de Instancia encontró probado que el togado JORGE EVELIO SANTAMARIA DAZA fungió como abogado defensor de la señora Luz Melfi Vinazco Arango, en el proceso penal adelantado contra esta última, por el delito de Tráfico de Estupefacientes, bajo radicado 2013-25746, señalando que actuó como defensor de aquella en Audiencia ante el Juez de control de garantía el 13 de mayo de 2013, y una vez formulada la acusación contra su prohijada se remitió el asunto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, quien
avocó conocimiento el 5 de julio de 2013, y en razón de ello se fijó como fecha para la audiencia de Acusación el 12 de noviembre de 2013. No obstante lo anterior, tras el envío de las notificaciones al togado en las diferentes direcciones aportadas por este, la Audiencia no se llevó a cabo debido a que el abogado no compareció, el despacho de conocimiento señaló nueva fecha para la realización de la audiencia de acusación para el 4 de marzo de 2014, y tampoco compareció; de cara a lo anterior la Sala advirtió que el investigado tenía un deber de diligencia profesional de conformidad con el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el cual incumplió debido a que no atendió con celosa diligencia su mandato profesional lo cual lo pudo llevar a la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa, y a su vez, avizoró la Magistratura Primaria que el togado pudo estar incurso en la falta correspondiente al numeral 14 del artículo 28 de la misma, y en consecuencia de ello, de la comisión de la falta contemplada en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, ya que según el certificado de disciplinable expedido por las Sala y visible a folio 6 del cuaderno de primera instancia, reportó una dirección diferente a la dada por aquel en el transcurso del proceso penal radicado 2013-25746, lo que evidenciaba la falta de actualización del domicilio profesional. La defensora de oficio del disciplinable no solicitó pruebas, y ante ello la Magistratura
Primaria realizó el control de legalidad respectivo y señaló fecha para audiencia de juzgamiento. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en consulta 7.- El 2 de febrero de 2016, se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento10, compareció la defensora de oficio, la Sala de Instancia dio paso a los alegatos de conclusión: 7.1.- Alegatos de conclusión de la Defensora de Oficio. Señaló que respecto a la no comparecencia de su prohijado a las audiencias de acusación dentro del proceso penal radicado 2013-25746 no existía certeza de que la notificación para la comparecencia a las mismas hayan sido surtidas de la mejor manera, ya que se hicieron en la portería de su residencia y no al abogado directamente, por lo que era factible que pudo haber error en su entrega, por ello no existía certeza respecto a las notificaciones, solo quedaban dudas respecto a la diligencia profesional del togado investigado; en cuanto a la falta contra el deber del domicilio profesional no se demostró ninguna circunstancia que permitiera atribuir la conducta a título de dolo, por ello solicitó que se terminara el proceso en favor de su defendido11.
LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante sentencia del 18 de marzo de 201612, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JORGE EVELIO
SANTAMARIA DAZA, por hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa y lo absolvió de la falta correspondiente al numeral 13º del artículo 33 ibídem. Señaló el Juez Disciplinario de Primer Grado, respecto a la falta contra la diligencia profesional, que efectivamente se probó que dentro del proceso penal desarrollado ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, con radicación Nº 2013-25764 adelantado contra Luz Melfi Vinazco Arango, el doctor SANTAMARIA DAZA fue notificado en debida forma de la realización de la Audiencia de Acusación del 12 de noviembre de 2013 y el 4 de marzo de 2014, pero pese a ello no compareció a las mismas, sin presentar excusa por tal comportamiento, siendo el 10 Acta de Audiencia visible a folio 135 del c.o. de 1ª Inst. 11 Record 00:55 – 02:09 CD de Audiencia de Juzgamiento del 2 de febrero de 2016. 12 Sentencia visible a folios 69 al 79 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en consulta defensor contractual de la acusada, lo cual dio cuenta de cómo el togado abandonó su encargo profesional, dejando de hacer oportunamente las diligencias propias de la
actuación profesional, al descuidar y abandonar el asunto para el cual se encargó en virtud del poder otorgado por la señora Luz Melfi Vinazco Arango. En cuanto a la falta del numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, consideró el a quo que si bien en el Registro Nacional de Abogados el disciplinable tenía registrada dirección de domicilio en la ciudad de Cali, y en el proceso Penal radicado No. 201325764 proporcionó al despacho de conocimiento una dirección correspondiente al municipio de Itagüí – Antioquia, se configuró respecto a la materialidad de esta falta una duda insalvable en la medida en que el investigado no respondió a ninguna de las notificaciones enviadas a tales direcciones y no tuvo otra prueba diferente a la inspección judicial al proceso penal en referencia y el certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por tanto absolvió al togado de tal falta. La sanción obedeció a la falta contra la diligencia profesional, la cual se contó acreditada y para su tasación se tuvo en cuenta la modalidad imputada, la existencia de antecedentes disciplinarios y el desprestigio que causo a la profesión de la abogacía.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia y artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias
proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en consulta primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones
Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia
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Referencia: abogado en consulta 2.- De la calidad del investigado.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificados No. 05890 del 6 de mayo de 2014, acreditó la condición de abogado del doctor JORGE EVELIO SANTAMARIA DAZA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 16731088 y tarjeta profesional vigente No. 102077 (fl. 6 c. o 1ª Inst.). Y la Secretaria de esta Corporación mediante certificado No. 107237 puso en conocimiento que el togado posee antecedentes disciplinarios, consistentes en 3 suspensiones que datan del 5 de marzo de 2014 al 4 de septiembre de 2014, del 22 de septiembre de 2015 al 22 de septiembre de 2015 y del 9 de septiembre de 2015 al 8 de marzo de 2016 (fl. 65 y 66 c. o 1ª Inst.). 3.- Caso concreto. Se entra a decidir en grado jurisdiccional de consulta si se confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 18 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JORGE EVELIO SANTAMARIA DAZA, tras hallarlo
responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa y lo absolvió de la falta correspondiente al numeral 13 del artículo 33 ibídem. Esta Corporación debe señalar que el derecho disciplinario es un conjunto de normas que permiten que el Estado ejerza una función de control disciplinario, administrando justicia, que tiene como finalidad que los abogados mantengan un comportamiento ético ejemplar en la realización de sus labores como profesionales del derecho, determinado por un catálogo de deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria, es por ello que la Sala tiene como objetivo primordial propender porque se cumpla estrictamente con este catálogo de deberes profesionales plasmados en la Ley 1123 de 2007, a través de un control ético. De la Tipicidad. La conducta por la que se le imputó y sancionó al abogado JORGE EVELIO SANTAMARIA DAZA con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en consulta EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, se encuentra descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación
profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Se estipula que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador. Cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, cobrando a partir de este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, por tanto cuando el litigante se aparta injustificadamente de este deber, queda incurso en la infracción a la debida diligencia profesional. Respecto de la conducta enrostrada al profesional del derecho y contemplada en el Artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, que se refiere a la infracción contra la debida diligencia profesional, en relación de progresión, se incurre en esta falta cuando se omite la gestión encomendada, igualmente cuando se demora en instaurarla, o cuando en su curso se quebrantan términos o se pierden oportunidades legales; cuando se desatiende el asunto, se atiende de manera ineficiente o de manera esporádica y, por supuesto, cuando decididamente el asunto se deja al garete, desprendiéndose definitivamente de las obligaciones profesionales y dejando los intereses confiados sin representación efectiva, reprochándose en el presente caso a
la litigante investigada “ dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en consulta La Sala debe advertir, prima facie, que del estudio realizado al material probatorio obrante, se desprende la materialidad objetiva de la conducta, pues efectivamente la señora Luz Melfi Vinazco Arango le otorgó poder al doctor SANTAMARIA DAZA para que la asistiera en el proceso penal adelantado en su contra ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, bajo radicado Nº 201325764, y a pesar de ello el togado no asistió a la Audiencia de Acusación la cual fue programada en fecha del 12 de noviembre de 2013 y 4 de marzo de 2014, pese a que tenía la obligación de comparecer en virtud del asunto profesional que aceptó gestionar.
Debe resaltar esta Corporación que tal como lo manifestó el a quo existió en el caso en concreto certeza de las notificaciones efectuadas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín al abogado SANTAMARIA DAZA para que compareciera a la Audiencia en las fechas programadas, en las direcciones dadas por el mismo togado, y no es de recibo lo señalado por la defensora de oficio en el trascurso de la primera instancia, en el sentido de evidenciar que se configuraba una
duda razonable porque las notificaciones no fueron entregadas al investigado en persona. La Colegiatura considera que el argumento señalado por la defensora de oficio en las audiencias de pruebas y calificación provisional, carecía de prosperidad, debido a que fue el mismo abogado inculpado quien proporcionó las direcciones a donde fueron enviadas las notificaciones, además, se debe señalar que al togado nada lo exime de su obligación de revisar el expediente de su caso y permanecer atento a las actuaciones del despacho judicial, si así hubiese actuado, habría tenido conocimiento de las fechas en las cuales debía comparecer a la Audiencia de Acusación en contra de su prohijada, ya que él tenía pleno conocimiento de la etapa procesal que correspondía una vez fue individualizada la acusada, esto es su defendida, no asistió a la audiencia mencionada, faltando a sus deberes profesionales y además de ello no cumpliendo con la efectiva asistencia, para la cual fue contratado. En cuanto a la falta contenida en el numeral 13 del artículo 33 ibídem: Artículo 33. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en consulta
13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional.
Para saber cuándo se incurre en esta falta, se debe consultar el numeral 12 del artículo 28 ibídem, el cual reza:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes
del abogado:
12. Mantener en todo momento su independencia profesional, de tal forma que las opiniones políticas propias o ajenas, así como las filosóficas o religiosas no interfieran en ningún momento en el ejercicio de la profesión, en la cual sólo deberá atender a la Constitución, la ley y los principios que la orientan.
En el caso sub lite, esta Superioridad considera que la decisión tomada por la Sala Primaria, fue ajustada al fundamento fáctico y jurídico, ya que no se evidenció material probatorio que diera cuenta de la incursión del disciplinable en la falta estudiada, solamente se pudo constatar que el togado informó acerca de dos direcciones diferentes, configurándose así una duda razonable, que no permite lograr el grado de certeza requerido para sancionar, configurándose el “in dubio pro disciplinado” a favor del investigado, por ello se confirmará la absolución de la presente falta. Antijuridicidad. El artículo 4º de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Importa en ella, entonces el valor del acto como valor del resultado, lo cual significa que no tiene cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, salvo que se asuma como un mero concepto formal que no permite que la conducta sea sancionada en tanto exista un resultado que trascienda a los intereses de la sociedad y en ese sentido, que exista una efectiva lesión al bien jurídico tutelado, para ello, también se exige el estudio de la procedencia, o no, de causales eximentes
de responsabilidad en materia disciplinaria. Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida al abogado inculpado, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, que establece: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en consulta
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Del estudio anteriormente realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que efectivamente con el actuar del disciplinado se vulneró el deber a la debida diligencia profesional, pues a pesar de que se le confirió poder para que defendiera a su prohijada en el proceso penal radicado 2013-25764, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, no asistió a la Audiencia de Acusación, a pesar de haber sido notificado de la misma postergando así y sin justa causa la situación jurídica de su defendida, y no siendo aplicable ninguna de las causales establecidas en el artículo 22 de la Ley 1123
de 2007, como eximentes de responsabilidad, su conducta es abiertamente antijurídica. Culpabilidad. Se entiende por culpabilidad la actitud consiente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad. La falta se atribuyó en la modalidad de culpa, pues dicha conducta solo admite la culpa como título de imputación, en cuanto a que el disciplinado a pesar de estar debidamente notificado de la fecha y hora para la audiencia de acusación, el día 12 de noviembre de 2013, y el 4 de marzo de 2014 (en las direcciones que el mismo suministró, sin haber informado cambio de las mismas) en el proceso radicado CU1050016000206201325746 adelantado en contra de Luz Melfi Vinazco Arango, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín con funciones de Conocimiento, no compareció, siendo su estricto deber profesional. Así las cosas no media justificación alguna que lleve a República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en consulta entender la conducta del togado investigado de otra manera; razones por las cuales
resulta en deber jurídico considerar integrado el trípode que constituye la falta disciplinaria: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, circunstancia que obliga a endilgar responsabilidad disciplinaria contra el abogado JORGE EVELIO
SANTAMARIA DAZA.
Dosimetría de la sanción. Frente a la sanción impuesta, encuentra la Sala que la misma está acorde y consulta los parámetros establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto a que se impuso de cara a los criterios de trascendencia social de la conducta, en el presente caso, porque el togado desprestigió y dejó en entredicho la profesión de la abogacía; la modalidad de la falta, es decir culposa, debido a la negligencia y descuido de la profesional del derecho quien con desidia no concurrió a las fechas señalada anteriormente para realizar la audiencia de acusación de su prohijada. Respecto a los principios consagrados en el artículo 13 de la misma codificación, en cuanto al principio de necesidad, íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar al implicado con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, pues la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendiendo este, como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que a futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas disciplinarias, o incumplan sus deberes en el
ejercicio de la profesión de la abogacía. De igual manera, la sanción antes referida, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respu
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