CSDJ - F05001110200020140075101ADJUNTA20180418110532-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140075101ADJUNTA20180418110532-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 04 de abril de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 24
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes
Radicado N° 050011102000201400751-01 ASUNTO A DECIDIR Se ocupa la Sala de resolver el recurso ordinario de apelación, del fallo proferido el 26 de mayo de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, sancionó con SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado LEONIDAS DE JESÚS VALENCIA CARDONA, tras hallarlo responsable de la falta determinada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la compulsa de copias efectuada por la Juez Segunda Promiscuo Municipal de la Ceja, informando que dentro del proceso con radicado 053766100339201000012 seguido contra el abogado LEONIDAS DE JESÚS VALENCIA CARDONA por los delitos de Falsedad en Documento Privado, infidelidad a los deberes profesionales y fraude procesal, se profirió el 27 de agosto de 2013, medida de aseguramiento de detención preventiva de carácter domiciliario. Pese a lo anterior el investigado continuó litigando en varios procesos. 1 M.P. Dra Claudia Rocío Torres Barajas en Sala Dual con el Magistrado Dr. Gustavo Adolfo Hernández
Quiñonez.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201400751 01
Referencia: Abogado en Apelación _______________________________________________________________________________________________ 2.- La Seccional de Instancia acreditó la condición de abogado del investigado LEONIDAS DE JESÚS VALENCIA CARDONA, identificado con la cédula de ciudadanía
No.6.782.949 y portador de la Tarjeta Profesional No. 27738 (Folio 35 del expediente), la Magistrada instructora mediante auto de 9 de mayo de 2014 decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional 16 de septiembre de 2014. 3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. La primera sesión de la audiencia se llevó a cabo el 16 de septiembre de 2014, con la presencia del disciplinado, el abogado de confianza del disciplinado a quien en la audiencia se le concedió poder y fue reconocida su personería por parte de la Magistrada Instructora, dando lectura de la queja. Se procedió a escuchar al disciplinado en versión libre quien manifestó que desconocía la existencia de una prohibición para el ejercicio de la profesión en razón a que en algunas diligencias que se hicieron dentro de la investigación penal que cursa en su contra, constatando la actuación de la señora fiscal solicitando que le debiría ser suspendida su tarjeta profesional como abogado y la Juez señaló que su solicitud no era
procedente por cuento no era facultad de ella suspenderla, siendo competencia del Consejo Superior de la Judicatura de acuerdo al resultado de sus razón por la cual ejerció la profesión sin abandonar su domicilio, no siendo necesario desplazarse a otro lugar porque en la Notaría estaba registrada su firma y así era como ejercía la profesión, actuando siempre bajo el convencimiento y de buena fe al no conocer que estaba impedido para ejercer la profesión, tanto así que actuó en el mismo juzgado donde cursaba el proceso en su contra, siendo rechazadas sus demandas, siendo ahí donde se enteró de tal restricción. Desde ese momento dejó de ejercer la profesión hasta la fecha en la cual se levantó las medidas de privación de la libertad que pesaba en su 2
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Referencia: Abogado en Apelación _______________________________________________________________________________________________ contra. El segundo motivo por el cual siguió ejerciendo su profesión obedeció al compromiso que le asistía con sus clientes, al considerar como lo dijo antes que no sabía que estaba limitado para ejercer la profesión.
La Magistrada instructora ordenó la práctica de las pruebas solicitadas y otras decretadas de oficio, determinando reanudar la audiencia para el día 24 de noviembre de 2014. Calificación Provisional. La Magistrada instructora en audiencia del 24 de noviembre
de 2014, con la presencia del disciplinado y su defensor de confianza, la ausencia del Ministerio Público, procedió a calificar provisionalmente la conducta del disciplinable por la inobservancia de los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 1, 14 y 19 de la Ley 1123 de 2007 y las presuntas faltas disciplinarias establecidas en los artículos 29 numeral 3º y 39 del mismo cuerpo normativo a título de dolo. Lo anterior, por cuanto el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la Ceja Antioquia, con función de control de garantías, en audiencia concentrada de formulación de imputación e imposición de medida de seguridad celebrada el 27 de agosto de 2013, al interior del proceso 0537661003392010000012 se le formuló medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en domicilio; no obstante lo anterior, el togado siguió en el litigio ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la Ceja radicando las siguientes demandas civiles: 2013-0446, 2013-0460, 2013-5459, 2014-001 y 2014002. Siendo que el disciplinado contaba con medida de aseguramiento desde el 27 de agosto de 2013 vigente hasta el 12 de marzo de 2014, el profesional del derecho ejerció la profesión, presentando durante ese tiempo, las demandas referenciadas. Lo anterior vulnera el régimen de incompatibilidad para ejercer la profesión. Contrariando las 3
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Referencia: Abogado en Apelación _______________________________________________________________________________________________ normas deontológicas del abogado, artículo 28 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, igualmente incumplió el deber citado en el mismo artículo en su numeral 14 y 19 ibídem.
En ese orden el abogado al incumplir con esos deberes, incurrió en la falta prevista en el numeral 3 del artículo 29 ejusdem concordante con el artículo 39 de la misma norma. En ese estado de la diligencia se ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por el disciplinado. Reanudada la audiencia el 12 de diciembre de 2014, no comparecieron los intervinientes, ordenando el despacho, informar al disciplinado y defensor de confianza que de no comparecer en la próxima audiencia, 4 de febrero de 2015, la misma se llevará a cabo con la presencia de defensor de oficio, el cual fue nombrado en esta audiencia. Audiencia de Juzgamiento. Se realizó el 9 de marzo de 2015, con la presencia del disciplinado y su defensor de confianza, concediéndole el uso de la palabra para que presentaran los alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión. El disciplinado solicita que se le exonere de responsabilidad disciplinaria por sus actuaciones teniendo en cuenta las circunstancias en que ellas sucedieron, alegando desconocer algunas faltas dispuestas en el actual código disciplinario del abogado, por cuanto se graduó en el año 1980; aunado al hecho que la
solicitud de la señora Fiscal dentro del proceso penal en su contra, solicitó la cancelación de la tarjeta profesional, solicitud negada por la señora Juez, habiendo el disciplinado interpretado que podía ejercer su profesión, actuando de buena fe y dejando de ejercer la profesión una vez se le rechazaron las demandas presentadas, siendo así, su actuación no fue con malicia ni dolo. Adicionalmente afirmó que el artículo 29 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007 es inconstitucional porque cercena el derecho al trabajo. 4
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Referencia: Abogado en Apelación _______________________________________________________________________________________________ En uso de la palabra el abogado de confianza manifiesta que se está violando el derecho constitucional de la presunción de inocencia no se están teniendo en cuenta, al igual el derecho al trabajo, siendo que algunas personas que están con medida intramural puedan trabajar y los abogados no; sin embargo la Corte Constitucional declaró exequible la disposición normativa que se le enrostra como violada por su defendido; por ello sus argumentos de defensa van encaminados a reforzar lo manifestado por el disciplinado en el sentido que su actuar fue con la convicción errada que su actuar no era constitutiva de falta disciplinaria, máxime cuando su tarjeta profesional no estaba suspendida por el Consejo Superior de la Judicatura. Causal de justificación que debe ser tenida en cuenta por el juez disciplinario.
DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo proferido el 26 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado LEONIDAS DE JESÚS VALENCIA CARDONA, tras hallarlo responsable de la falta determinada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. El A quo tomó la decisión con base a las siguientes consideraciones: “Ahora bien, frente a la causal de justificación aludida por el disciplinable, consistente en que obró con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, se advierte que es un deber de los abogados que ejercer la profesión actualizar sus conocimientos conforme a lo previsto en el artículo 28-4 de la Ley 1123 de 2007, por lo que no lo exime de responsabilidad el desconocimiento de la Ley, dado que de haber estudiado en forma acuciosa el Código Disciplinario Único del abogado se hubiera percatado que no podía ejercer la profesión por estar privado de la libertad en virtud de la imposición de una medida de aseguramiento, por ende se evidenció que no fue un error invencible. Entonces, el objeto del reproche es que el abogado 5
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Referencia: Abogado en Apelación _______________________________________________________________________________________________ intencionalmente desconocía el régimen de incompatibilidades que lo regía afectando con dicha omisión el ejercicio de la profesión, sin que sea de recibo aceptar que incurrió en una causal de exclusión de responsabilidad que justificara el incumplimiento de sus deberes.
Respecto a los argumentos defensivos expuestos por el defensor de confianza, atinentes al cuestionamiento de la constitucionalidad del artículo 29-3 de la Ley 1123 de 2007, se aclara que la expresión “de una medida de aseguramiento” fue declarara exequible por la Corte Constitucional en sentencia c-398 de 2011; por ello, teniendo en cuenta que la incompatibilidad de ejercer la abogacía bajo la causal de estar privado de la libertad como consecuencia de la imposición de una medida de aseguramiento es una norma que fue declarada exequible y en consecuencia está vigente, esta Sala debe observa y velar por su cumplimiento.”. El Operador Judicial concluyó puntualizando que el letrado incumplió los deberes establecidos en el artículo 28 numerales 1, 14 y 19 de la Ley 1123 de 2007 que le impone la obligación de atender las incompatibilidades e inhabilidades para ejercerla la profesión y abstenerse de su práctica cuando se encuentre incurso en alguna de ellas. Siendo así su conducta instantánea y violatoria del régimen de incompatibilidades en 5 oportunidades cuando presentó las demandas de pertenencia agraria, ejecutiva (dos) y divisoria agraria los días 11, 18 y 19 de diciembre de 2013 y 13 de enero de 2014,
estando privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento impuesta el 27 de agosto de 2013 hasta el 12 de marzo de 2014. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado y su defensor de confianza en único escrito recurrente, hacen referencia al plenario en el que resultó sancionado, y argumentan que no puede determinarse un acto doloso de deslealtad profesional frente al régimen de incompatibilidades pues erróneamente se confundió frente al poder ejercer su profesión por lo manifestado por el 6
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Referencia: Abogado en Apelación _______________________________________________________________________________________________ Juez que dirigía la audiencia penal en su contra. Ha ejercido su profesión por más de 33 años sin cometer falta disciplinaria alguna; su conducta podría atribuirse como preterintencional o máximo a culpa leve. En consecuencia solicita se absuelva de los cargos o de forma subsidiaria le sea sancionado con censura, y si se persiste en la suspensión ésta sea por una duración menor.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 13 de julio de 2015, quién fungió como Magistrado (Dr. Angelino Lizcano) avocó conocimiento del presente proceso, ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista por el mismo lapso para la presentación del correspondiente ente, requerir los antecedentes disciplinarios
del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado de éste auto (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación el 10 de agosto de 2015, notificó al Representante del Ministerio Público el auto anterior (fl. 12 c.o. 2ª instancia), rindiendo concepto indicando que se debería modificar la sentencia apelada, pues aunque hay certeza de la falta disciplinaria imputada al letrado, se debía imponer una sanción de suspensión por un término más corto en atención que el disciplinable carece de antecedentes disciplinarios (Folios 13 a 18 c.o). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 316318 del 26 de agosto de 2015, en el cual el litigante no registra sanciones. 7
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Referencia: Abogado en Apelación _______________________________________________________________________________________________
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala tiene competencia para conocer la apelación de los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19962 y 59 de la Ley 1123 de 20073; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio
del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada 2“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 3 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los
términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” 8
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Referencia: Abogado en Apelación _______________________________________________________________________________________________ por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H.
Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver La Sala estudiará el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado y su defensor de confianza, contra el fallo de primera instancia de mayo 26 de 2015 , donde se sancionó con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES EN EL
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado LEONIDAS DE JESÚS CALENCIA CARDONA, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el artículo 29-3 concordante con el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Límites de la Apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta 9
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Referencia: Abogado en Apelación _______________________________________________________________________________________________ Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente4.
La Sala se aparta de los planteamientos del profesional recurrente, pues se encuentran dirigidos hacia una situación personal donde el sancionado considera su intención como un descuido y aduce una sanción injusta por ser la primera vez en más de 30 años de
ejercicio profesional. Por lo anterior, depreca su absolución de los cargos deducidos en la sentencia impugnada. La razón de la sanción quedó ampliamente descubierta, como quiera que el togado efectivamente presentó cinco demandas civiles mientras sobre él pesaba una medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria, de ahí se desprende entonces la falta al deber de respetar las incompatibilidades que le fuera imputada. Descripción de la falta imputada. “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 10
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Referencia: Abogado en Apelación _______________________________________________________________________________________________
3. Las personas privadas de su libertad como consecuencia de la imposición de una medida de aseguramiento o sentencia, excepto cuando la actuación sea en causa propia, sin perjuicio de los reglamentos penitenciarios y carcelarios. NOTA: Expresión subrayada Declarada Exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-398 de
2011.”.
En primer término debe anotarse, que el ejercicio de la abogacía soporta la observancia justa de unos deberes y obligaciones los cuales se conciben para organizar en artes generales el Estatuto Deontológico, manual en el cual se encuentran inmersos todos los abogados para el oficio de litigar, cuya violación o quebrantamiento de sus normas ubica al profesional del derecho encargado de acatarlo, en el perímetro de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, de acuerdo con la infracción o la trasgresión del deber impuesto, apto de reproche y de la sanción que corresponda conforme a las pruebas recaudadas en el respectivo juicio disciplinario. De otra parte, es procedente señalar que para emitir una sentencia sancionatoria debe hallarse certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. En el presente asunto, acorde a lo señalado en la compulsa de copias y el material probatorio acercado a la foliatura, se plasmó que el abogado LEONIDAS DE JESÚS VALENCIA CARDONA, efectivamente presentó en cinco oportunidades demandas civiles estando impedido para hacerlos de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007. 11
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Referencia: Abogado en Apelación _______________________________________________________________________________________________ Se desprende entonces las cinco situaciones que soportan los cargos imputados, cuando ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la Ceja radicó las demandas civiles: 2013-0446, 2013-0460, 2013-5459, 2014-001 y 2014-002 en las fechas ya antes mencionadas.
Del recuento del proceso, se desprende diáfana la certeza sobre la incursión del jurista investigado en la falta prevista en el numeral 3 del artículo 29 y artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. Son estas razones suficientes para dar respuesta al disciplinado conforme los razonamientos expuestos en su alzada, teniéndose claridad sobre la comisión de las faltas por las cuales se sanciona al togado. En el campo disciplinario el artículo 13 del Código Disciplinario Único arroga como formas de culpabilidad el dolo y la culpa, siendo la conducta dolosa cuando el sujeto disciplinable dirige su comportamiento de manera inequívoca a la realización del resultado típico y contra derecho (antijurídico). Se tiene como dolosa la falta donde se fragmenta el deber de respetar las incompatibilidades e inhabilidades profesionales, pues ello requiere de un conocimiento del proceder del togado y sin embargo ejecuta su realización como en este caso el doctor Valencia Cardona quien niega en principio conocer la causal imputada pese a ejercer la profesión por el término de más de 30 años situación que no resulta creíble cuando al estar privado de la libertad continúo ejerciendo la profesión.
Individualización de la Sanción 12
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Referencia: Abogado en Apelación _______________________________________________________________________________________________ La sanción impuesta al disciplinable por la Sala a quo, se conjuga al texto de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone los criterios para la graduación de la sanción, operación donde debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, siendo consultados los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
Así las cosas, para las faltas tipificadas en las conductas de los abogados, señala el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, cuatro tipos de sanción, como son: la censura, la suspensión y la exclusión, las cuales pueden imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. Así entonces, en el caso presente debe atenderse la modalidad y gravedad de la conducta a ser confirmada por esta Colegiatura, como también que la misma fue desplegada por el abogado investigado quien estaba obligado actuar con honradez y observar el deber de respetar el régimen de incompatibilidades, la cual cumple con los criterios legales y constitucionales, pues como profesional del derecho el disciplinado estaba obligado a cumplir con dos importantes deberes del abogado. La imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular,
entendido este, como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, con aplicación hacia futuro y se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas disciplinarias, o incumplan sus deberes en el ejercicio de la profesión de la abogacía. De igual manera, la sanción impuesta al disciplinado, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder esta respuesta con la gravedad de las faltas, pues sin justificación alguna el profesional del derecho transgredió el Estatuto Deontológico al no observar el deber de respetar las incompatilibades continuando con litigios a pesar de su imposiblidad para hacerlo. 13
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Referencia: Abogado en Apelación _______________________________________________________________________________________________ En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido el 26 de mayo de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado LEONIDAS DE JESÚS VALENCIA CARDONA, tras hallarlo responsable de la falta determinada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 a título de
dolo respectivamente. Segundo.- Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. Tercero.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 14
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Referencia: Abogado en Apelación _______________________________________________________________________________________________
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 15