CSDJ - F05001110200020140077401ADJUNTA20161206141808-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140077401ADJUNTA20161206141808-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado CONFIRMA SENTENCIA / Falta a la debida diligencia profesional Considera la Sala que el profesional que demora la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000201400774-01 (10981-26) Aprobado según Acta de Sala No. 107 ASUNTO La Sala procederá a conocer en grado de consulta, la sentencia proferida el 26 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se le impuso sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al doctor CARLOS ALBERTO FLOREZ GUZMÁN, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente investigación disciplinaria con ocasión a la
compulsa de copias ordenada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante proveído del 6 de febrero de 2014, para que se investigara al doctor Carlos Alberto Flórez Guzmán, toda vez que el encartado no asistió a la audiencia de alegaciones y fallo de segunda instancia momento para el cual debía sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria del 22 de noviembre de 2013 proferida por el Juzgado 4 de Familia de Medellín dentro del proceso de privación de patria potestad radicado No. 20130802. Agregó además, que el denunciado presentó excusa extemporánea con lo cual no justificó su inasistencia (fl. 1 – 40 c.o.). 1 Sala Dual conformada por los doctores CLAUDIA TORRES BARAJAS y GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ. 2.- La Secretaria de Instancia allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 061302014 expedido el 9 de mayo de 2014 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en el que se constató la calidad de abogado del doctor CARLOS ALBERTO FLOREZ GUZMAN identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.627.730 y tarjeta profesional No. 64.960; así mismo se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 109776 de la misma fecha, en el cual se evidencia la inexistencia de sanciones disciplinarias (fl. 40 – 41 c.o.), por lo anterior el a quo en proveído del 9 de mayo de 2014, citó a Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 18 de
septiembre de 2014 (fl. 42 c.o.). 3.- El 18 de septiembre de 2014, la Instructora de Instancia, dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del disciplinado, a quien le dio a conocer el contenido de la compulsa de copias que originó la investigación. 3.1.- Versión libre. Manifestó no haber incurrido en falta disciplinaria, por cuanto en el proceso de impugnación de patria potestad tramitado por el Juzgado 4 de familia de Medellín dentro del radicado No. 201300802-01, se profirió sentencia el 22 de noviembre de 2013, la cual fue apelada, fijándose fecha para el 28 de enero de 2014, sin embargo, esa fecha se cruzó con otros compromisos por lo cual el 24 de enero de 2014 presentó alegatos de conclusión a través de memorial en el cual informaba de su imposibilidad de asistir a la diligencia por cuanto estaba adelantado varias reuniones de otro proceso que se seguía ante la Corte Suprema de Justicia, con esto consideró que actuó de forma diligente al haber informado de su situación al Tribunal Superior de Medellín allegando los respectivos alegatos de conclusión, solicitando la práctica de varias pruebas testimoniales y documentales. La instructora de instancia le preguntó al encartado sobre la prueba presentada de justificación de su inasistencia, a lo que respondió que solamente presentó el mencionado memorial, y frente al requerimiento del Tribunal sobre dicha justificación señaló que el 5 de febrero remitió memorial en el cual explicaba que su justificación fue expuesta con antelación a la diligencia programada.
3.2.- Por lo anterior la Magistrada Instructora procedió al decreto de pruebas y fijó fecha para la realización de la audiencia de juzgamiento (fl. 47 - 77 c.o. y Cd – Audio No. 1). 4.- El Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín en comunicación del 1 de octubre de 2014, informó al despacho de instancia sobre las actuaciones adelantadas dentro del proceso de autos, el cual culminó con sentencia No. 292 del 22 de noviembre de 2013, que negó las pretensiones de la demandante siendo condenada en costas la señora Ana Victoria Tamayo Castrillón y el 1 de octubre de 2014, se liquidaron las costas por cuanto el expediente había sido archivado allegando copia del auto referido (fl. 81 – 82 c.o.). 5.- La Instructora de instancia continuó con la audiencia programada el 20 de enero de 2015, contando con la presencia del disciplinado, su defensor de confianza doctor Harol Porras Jaramillo a quien se le reconoce personería jurídica en la diligencia, de testigos, pero no compareció el agente del Ministerio del Público. 5.1.- Recepción de testimonio. - Ana Victoria Tamayo Castrillón. Manifestó la declarante que conoció al encartado por cuanto éste tramitaba el proceso de marras en su representación, destacando que para la fecha convocada para la diligencia no pudo asistir por cuanto debía acudir a otro proceso, sin embargo presentó un memorial allegando los alegatos de conclusión documento del cual tiene copia en su poder. - Carlos Mario Betancourt. Señaló al deponente conocer al denunciado
por cuanto es el apoderado de su empresa, por ello desde el mes de enero hasta inicios del mes de febrero de 2014, estuvo adelantado varias reuniones todos los días en horas de la tarde a consolidar la defensa de su empresa en un proceso que se encontraba en la Corte Suprema de Justicia. 5.2.- Calificación Jurídica. De las pruebas allegadas al plenario encontró el a quo que el encartado faltó a sus deberes profesionales de diligencia descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 incurriendo presuntamente en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, por cuanto el doctor Flórez Guzmán pese a haber presentado el recurso de apelación contra el fallo proferido por el Juzgado 4 de Familia de Medellín, no asistió a la audiencia programada por el Tribunal Superior de Medellín para el 28 de enero de 2014, y si bien presentó memorial de forma anterior con el cual allegó sus alegatos de conclusión estos no fueron tenidos en cuenta por tratarse de un sistema donde prima la oralidad, luego el despacho concedió un término de 3 días para que justificara su inasistencia el cual venció el 31 de enero de 2014, allegando de forma extemporánea memorial el 5 de febrero del mismo año, pese a esto el Tribunal analizó los argumentos planteados por el investigado, y consideró que no existía justa causal de tal ausencia declarando desierto el recurso de alzada dejando a la cliente del togado desprovista de defensa jurídica y la posibilidad de revisar la decisión de instancia. Conducta que fue calificada a título de
culpa. 5.3.- Por lo anterior la Magistrada Instructora procedió al decreto de pruebas y fijó fecha para la realización de la audiencia de juzgamiento (fl. 87 - 88 c.o. y Cd – Audio No. 4). 6.- El 5 de marzo de 2015, el a quo inicio con la Audiencia de Juzgamiento donde acudió el denunciado y su defensor contractual, 6.1.- Alegatos de conclusión. Manifestó el apoderado de confianza que su defendido no incurrió en falta disciplinaria, pues a su juicio de la prueba obrante en el plenario encontró que con el memorial que presentó el 24 de enero de 2014, el togado informó al Tribunal de su Imposibilidad de asistir a la diligencia programada y allegó los respectivos alegatos de conclusión, ante lo cual el Tribunal debió haberse pronunciado al respecto según lo normado en el artículo 101 del C.P.C., pues si bien era un proceso verbal esta norma permitía la suspensión por una sola vez de la audiencia al tenerse una prueba sumaria como lo era el memorial del 24 de enero del 2014, teniendo que la causa fue ratificada o confirmada por el testigo Carlos Mario Betancourt. 6.2.- La Magistrada de instancia dio por terminada la audiencia ordenando la remisión del expediente al despacho para fallo (fl. 97 c.o. y Cd – Audio 5). DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante providencia del 26 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, impuso sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al doctor CARLOS ALBERTO FLOREZ GUZMÁN, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Lo anterior, al considerar el a quo que “De lo anterior se advierte, que el doctor CARLOS ALBERTO FLOREZ GUZMÁN tenía la obligación de asistir a la audiencia de alegaciones y fallo fijada por la Sala de familia del Tribunal Superior de Medellín para sustentar el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 4 de Familia, máxime porque ésta fue adversa a los intereses de su prohijada. Se observa que en efecto el togado radicó 4 días antes de la diligencia, esto es, el 24 de enero de 2014, memorial en el que allegó sus alegatos por escrito y solicitó que los leyeran en audiencia, no obstante, dicha petición fue contraria al principio de oralidad que cobija el proceso de privación de la patria potestad, que conforme al numeral 5 del parágrafo 1 del artículo 435 del C.P.C. es verbal, por lo que la Sala Quinta de decisión de familia no accedió a lo requerido y otorgó 3 días para el recurrente justificara su inasistencia, término que venció el 31 de enero de 2014 y el togado llegó escrito extemporáneamente el 5 de febrero de 2014 – 5 días después de finalizado el plazo – por lo que se demostró la falta a la debida diligencia profesional al no asistir a la audiencia y justificar su
inasistencia oportunamente”. Destacó además que “es claro que el abogado inculpado tenía la obligación de asistir a las diferentes diligencias programadas por el Juzgado de instancia, en el proceso que cursaba en contra de su representada, para que esta última se viera provista de una defensa técnica pertinente y obtuviera una pronta resolución a su caso, sin embargo, no dio cumplimiento a tal obligación profesional el 29 de enero de 2013, fecha en que no fue posible adelantar audiencia de juicio oral debido precisamente a la inasistencia del abogado acusado (FL. 34 – 35 c.a. 1), lo cual implicó la reprogramación de la diligencia para el 25 de febrero de la misma anualidad, momento que tampoco acudió pese a haber sido notificado en debida forma y haberse dejado constancia de comunicación a los abonados telefónicos por él referidos a fin de asegurar su asistencia, sin obtener respuesta, situación que favoreció la dilación del proceso de manera injustificada y evitó la práctica de las pruebas decretadas, como quiera que si se presentaron los testigos citados previamente (fl. 46 – 37 c.a. 1).” Concluyó el Seccional de Instancia que para la sanción impuesta tuvo en cuenta la modalidad de la conducta culposa realizada por el investigado, la trascendencia social de su comportamiento antiético, y la inexistencia de antecedentes disciplinarios, encontrando que la suspensión cumple con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y utilidad de la sanción (fls. 99 - 108 c.o.).
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
1.- Con fecha 10 de julio de 2015, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El agente del Ministerio Público se notificó personalmente del anterior auto el 21 de julio de 2015 (fl. 9 c. 2ª instancia) 3.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 302212 indicando que el disciplinable no registra sanciones disciplinarias (fl. 13 c. 2ª Instancia), así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 14 c. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación y en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada
“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones
de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad del investigado. La Secretaria de Instancia allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 061302014 expedido el 9 de mayo de 2014 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en el que se constató la calidad de abogado del doctor CARLOS ALBERTO FLOREZ GUZMAN identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.627.730 y tarjeta profesional No. 64.960; así mismo se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 109776 de la misma fecha, en el cual se
evidencia la inexistencia de sanciones disciplinarias (fl. 40 – 41 c.o.) 3.- Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 4.- De la Falta endilgada. Corresponde entonces a la Corporación decidir si con las pruebas allegadas real y oportunamente al expediente disciplinario se encuentra demostrada la materialidad u objetividad de la falta endilgada al abogado CARLOS ALBERTO FLOREZ GUZMAN, conforme a los cuales el a quo lo consideró responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza: “Ley 1123 de 2007 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
5. De la Tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.
En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la
tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos
normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las
conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Al revisar las pruebas allegadas al plenario, en especial las copias enviadas por el Tribunal Superior de Medellín, se tiene que el doctor 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. CARLOS ALBERTO FLOREZ GUZMAN fungió como apoderado de la señora Ana Victoria Tamayo Castrillón dentro del proceso de privación de la patria potestad Verbal 282 (016) seguido contra Pablo Andrés Gómez dentro del radicado No. 201300802-01, el cual culminó en sede del Juzgado 4 de Familia de Medellín con sentencia el 22 de noviembre de 2013 (fl. 2 – 11 c.o.). Así mismo, observa la Sala que el encartado apeló la anterior decisión la cual fue concedida y remitido el expediente a instancias del Tribunal Superior de Medellín siendo admitida la alzada el 18 de diciembre de 2013, momento para el cual la Magistrada ponente en proveído del 15 de enero de 2014 convocó a audiencia de alegaciones y fallo para el día 28 de enero de 2014 (fl. 2 – 13 c.o.), sin embargo el togado denunciado presentó memorial el 24 de enero del 2014 en el cual informaba que no podía asistir y que con el mismo allegaba la sustentación de su recurso, teniendo que no asistió a la diligencia
convocada por el Tribunal. De otra parte, el recuento procesal del asunto de marras señala que una vez el Tribunal apertura la audiencia programada hizo lectura del memorial del encartado negándose la petición presentada por éste de conformidad con lo normado en el artículo 427 del C.P.C. –sistema oralno es el juez quien debe dar lectura de la sustentación del recurso, por lo cual concedió el término de 3 días para justificar su inasistencia (fl. 26 c.o.), pese al requerimiento el encartado allegó memorial el 5 de febrero de 2014, siendo declarado desierto el recurso de alzada por el Tribunal en auto del 6 de febrero de 2014 por cuanto el mismo no fue sustentado (fl. 31 – 32 c.o.) y ante la no justificación de su inasistencia a la audiencia convocada el 28 de enero de 2014, no se tuvieron a consideración los argumentos expuestos por éste en su memorial del 24 de enero de 2014. Sobre el particular, encuentra esta Sala que del anterior recuento del expediente de autos, se concretó la materialización de la falta endilgada en sede de instancia al estar debidamente acreditada de cara al verbo rector endilgado de “abandonar” la gestión encomendada, toda vez que si bien el disciplinable interpuso el recurso de apelación contra la decisión del 22 de noviembre de 2013 proferida por el Juzgado 4 de Familia de Medellín, no desplegó las gestiones tendientes a la sustentación del mismo, al punto de no haber asistido a la diligencia en la cual expondría tales argumentos, ni tampoco justificó
su inasistencia dentro del término conferido por el Tribunal Superior de Medellín lo que generó que el 6 de febrero de 2014 se declara desierto la alzada propuesta. Así pues, como se evidenció en precedencia, de las pruebas aportadas al infolio por la quejosa, resulta evidente la materialización de la falta endilgada al doctor CARLOS ALBERTO FLOREZ GUZMAN, enmarcada dentro de la descripción típica del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
6. Antijuridicidad Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados.
Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, el desconocimiento por parte del inculpado de las normas que regulan la profesión de abogado en el sub lite, impone determinar que se encuentra agotado el presente elemento en la estructura de la sanción disciplinaria. Analizado este elemento, el cual compone el juicio de responsabilidad disciplinaria, se colige en este caso la inexistencia de causal de justificación, que permita relevar de las obligaciones y deberes consagrados en el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía al litigante CARLOS ALBERTO FLOREZ GUZMAN, en tanto, los hechos y las pruebas denotan la manera indiligente y descuidada como obró el
disciplinable en ejercicio del mandato conferido por la señora Ana Victoria Tamayo Castrillón, pues se comprobó que éste descuidó su deber de diligencia, pues no acudió a la audiencia de alegación y fallo convocada por el Tribunal Superior de Medellín para el 28 de enero de 2014 a sabiendas que el trámite del proceso de privación de patria potestad era un proceso oral, por ende el memorial presentado el 24 de enero de ese año no sería tenido en cuenta, pese a esto, se le concedió un término de 3 días para justificar su inasistencia sin embargo, no lo hizo dentro de esa oportunidad, lo que generó que la alzada fuera declarada desierta, con lo cual claramente se demuestra el incumplimiento del deber profesional del investigado de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales – numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007-, situación que demostró la materialización de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del doctor CARLOS ALBERTO FLOREZ GUZMAN, de los deberes consagrados en el Código Disciplinario del Abogado, pues como a bien tuvo señalarlo el a quo se evidenció el descuido del asunto encargado por su mandante, sin que se lograra demostrar alguna situación justificante de su conducta, pues si bien intentó de forma previa excusarse, desconoció que debía haberlo hecho dentro de la ritualidad del sistema oral, además de haber actuado en término, con lo cual la Sala considera que el encartado incumplió efectivamente
su deber profesional de debida diligencia descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
7. De la culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos
de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala). En este caso, debe decirse que la falta a la debida diligencia profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un compromiso profesional. Tanto en las tareas, oficios, actividades profesionales, industriales, y en general en todo comportamiento humano se deben observar diligentemente las reglas, deberes y comportamientos, a fin de no generar infracciones, faltas o delitos que alteren el normal desarrollo de la convivencia en sociedad; es por esto, que en cualquier actividad profesional u oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado; luego, la violación o inadvert
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