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CSDJ - F05001110200020140078301ADJUNTA20150416101225-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140078301ADJUNTA20150416101225-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 15 de abril de 2015 Aprobado según Acta No. 027 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201400783 01

Referencia: AbogadoApelación de Autos

Interlocutorios.

Denunciado: Carlos Arturo Cárdenas

Echeverri.

Informante: Tribunal Superior de Medellín Sala

Quinta de Descongestión Laboral.

Primera Instancia: Niega Pruebas.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación impetrado por el doctor Carlos Arturo Cárdenas Echeverri en su condición de disciplinado, contra la decisión adoptada el 4 de diciembre de 2014 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por medio de la cual el Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, decidió negar la práctica de una prueba. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación disciplinaria se originó a través de la compulsa de copias realizada por la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201400783 01

Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Distrito Judicial de Medellín contra el doctor Carlos Arturo Cárdenas Echeverri mediante auto del 6 de marzo de 2014, a través del cual resolvió incidente de recusación propuesto por el disciplinado, quien actuaba como apoderado judicial de la parte demandante al interior del proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por la sociedad Inmobiliaria Tevil & CIA S.C.A contra el señor Jhon

Eduardo Iral Chalarga. Consideró el Tribunal que dicha recusación formulada contra la Juez Sexta de Descongestión del Circuito de Medellín, se trató de una conducta por parte del togado temeraria, tendiente a dilatar el proceso en aras de evitar que finalmente se resolviera de fondo la solicitud de imposición de caución de que trata el artículo 85 del Código Procesal de Trabajo y de Seguridad Social, peticionado por el apoderado del señor Jhon Eduardo Iral Chalarga, emergiendo a todas luces la improcedencia de la causal alegada, esto era la contemplada en el numeral 6 del artículo 150 del C.P.C, concerniente a pues el motivo en el cual “existir pleito pendiente entre el juez y cualquiera de las parte,” la sustentó, fue la interposición de una acción de tutela por parte del señor Iral Chalarga contra la jueza, sin allegar los correspondientes soportes, adicionalmente debiéndose tener en cuenta las múltiples solicitudes de aplazamiento de audiencias

elevadas por el letrado ante el juez de primer grado.1 Apertura de investigación. Previa acreditación como abogado el doctor Carlos Arturo Cárdenas Echeverri, quien se identifica con C.C. N°71.645.282 y T.P. N°540192, el Magistrado de instancia por auto del 7 de mayo de 2014,3 avocó el conocimiento de las presentes diligencias, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y convocó a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 9 de octubre de la misma anualidad. 1Folio 208 a 214 c.1Inst. 2Folio 216 c.1 Inst. 3Folio 217 c. 1 Inst.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201400783 01

Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha señalada -9 de octubre de 20144se dio inicio a la audiencia con la asistencia del disciplinado, procediendo el A quo a dar lectura de la queja; seguidamente el investigado rindió versión libre, indicando que efectivamente actuando como apoderado judicial de la sociedad Inmobiliaria Tevil & CIA S.C.A al interior del proceso ordinario laboral 2010648, inició incidente de recusación contra la Juez Sexta de Descongestión del Circuito de Medellín, por considerar que con la presentación de la acción de tutela en contra

de la funcionaria, por parte del señor Jhon Eduardo Iral Chalarga, demandado en dicho litigio, la misma se encontraba impedida para actuar, de conformidad con la causal contemplada en el numeral 6 del artículo 150 del C.P.C, es decir “existir pleito actuando de buena fe, pues simplemente se pendiente entre el juez y cualquiera de las parte,” acogió a la normatividad aplicable para el caso, sin tratarse de una actuación temeraria pues inclusive la primera instancia no lo consideró así. Adujo el disciplinado respecto a la presunta dilación del proceso, haber interpuesto los recursos de ley procedentes en cada una de las etapas procesales, simplemente cumpliendo con su deber de defender los intereses de su poderdante, adicionalmente presentando una solicitud de aplazamiento de una audiencia, siendo de resorte del juez de conocimiento, el determinar si accedía a ello; insistió en que actuó bajo la convicción de que la juez estaba en presencia de dicha causal, pudiendo llegar a afectar la decisión definitiva; frente a la multa impuesta a la sociedad, señaló no haber interpuesto recurso alguno.

Decreto de pruebas: El Magistrado de Instancia dispuso: 1) enviar a la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, cuestionario realizado por el disciplinado para que lo respondiera mediante certificación juramentada. Finalmente señaló como fecha de continuación de la audiencia el 4 de diciembre de 2014.

4Folio 222 c. 1 Inst. CD de la fecha

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Arribada la fecha programada -4 de diciembre de 20145El A quo instaló la audiencia contando con la asistencia del investigado, procediendo a incorporar la prueba allegada, esto era la declaración juramentada por escrito de la doctora Marlen Echeverría Castro en su calidad de Jueza Sexta Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, dándole seguidamente lectura.

Calificación Jurídica y Formulación de Cargos. El Magistrado de Instancia procedió a calificar la actuación con la formulación de cargos contra el abogado Carlos Arturo Cárdenas Echeverri por la presunta vulneración a los deberes consagrados en los numerales 1, 6 y 16 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, estando eventualmente en curso en la comisión de la falta tipificada en el numeral 8 del artículo 33 ibídem, a título de dolo. Consideró el A quo, una vez realizado el recuento factico y procesal de la investigación, que el disciplinado en efecto al interior del proceso ordinario laboral N°2010-648, promovido por la sociedad Inmobiliaria Tevil & CIA S.C.A contra el señor Jhon Eduardo Iral Chalarga, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, propuso incidente de recusación contra la Juez Sexta de Descongestión del Circuito de Medellín, alegando la causal contemplada en el numeral 6 del artículo 150 del C.P.C, es decir al considerar que

“existir pleito pendiente entre el juez y cualquiera de las parte,” por el hecho de haber interpuesto el señor Jhon Eduardo Iral Chalarga acción de tutela contra dicha funcionaria, esta debía apartarse de la investigación. Adujo el Magistrado de Instancia que debían tenerse en cuenta dos aspectos: 1) que la tutela por tratarse de una acción constitucional, a la cual se le daba un trámite sumario no constituía un proceso como tal, por tanto haciéndose imposible la materialización de la causal 6 del artículo 150 del C.P.C; 2) que el togado a pesar de 5 Folio 252 c.1 Inst.

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO haber iniciado el incidente de recusación no allegó prueba alguna, habiendo sido requerido en varias oportunidades para que allegara copia del reparto de la acción constitucional, pero mostrándose renuente a cumplir con dicha exigencia.

Señaló que en vista de lo anterior tanto la primera Instancia como la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín declararon infundado el incidente, compulsándole copias esta última al doctor Carlos Arturo Cárdenas Echeverri, generando todo ello la dilación del proceso, pues desde el 27 de febrero de 2014, se había presentado la solicitud de recusación temporal en contra de la Juez

Sexta de Descongestión del Circuito de Medellín, es decir el disciplinado propuso un incidente de recusación totalmente improcedente, sin fundamento alguno, conllevando ello a una actuación temeraria, lo que eventualmente lo dejaría in curso en una presunta falta disciplinaria. Procedió el abogado investigado a solicitar como pruebas las siguientes: 1) Oficiar a la Juez Sexta de Descongestión del Circuito de Medellín, para que rindiera concepto respecto a si con dicho incidente de recusación se entorpeció la normal marcha del proceso, y de igual manera informará sobre porque no advirtió desde el principio que dicho incidente era temerario. 2) Testimonio del abogado Fernando Álvarez, al cual en su momento consulto el tema, para que diera su concepto sobre la procedencia del incidente de recusación. 3) Oficiar a los Magistrados de la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que conocieron del incidente, para que rindieran declaración juramentada, a fin de que manifestaran porque si consideraban el aplazamiento de las

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO audiencias un acto dilatorio lo aceptaron, y adicionalmente le compulsaron copias, pues era el despacho quien debía entrar a definir si accedía a ello o no. 4) Se incorporara como pruebas las allegadas por él.

Procedió el Magistrado de instancia a incorporar como prueba los documentos aportados por el investigado. Finalmente el A quo negó por inconducentes e improcedentes para la presente investigación, las siguientes pruebas: 1) la referente al concepto de la Jueza Sexta de Descongestión del Circuito de Medellín, porque a través de memorial de fecha 24 de octubre de 2014, está ya se había referido a los mismos hechos, aduciendo no poder emitir concepto alguno al ser la funcionaria que tenía bajo su conocimiento el cuestionado proceso y a quien se había recusado, correspondiéndole a ella solamente manifestar si existía la causal o no, debiendo ser el Superior Jerárquico quien determinara si era infundada o temeraria; 2) el testimonio del doctor Fernando Álvarez, pues así este tuviere un concepto favorable al letrado, respecto a la procedencia del incidente de recusación, para el despacho prevalecía la norma, esto es el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia que establece el procedimiento sumario y prevalente de la acción de tutela; 3) finalmente en cuanto a oficiar a los Magistrados de la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que conocieron del incidente, para que rindieran declaración juramentada y manifestara su concepto al respecto, consideró también procedente denegarla, porque dicha corporación ya se había pronunciado sobre el tema al compulsarle copias dentro de la providencia del 6 de marzo de 2014.

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Rad. N° 050011102000201400783 01

Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Ante la negativa de la práctica de la prueba, procedió el investigado a interponer el recurso de reposición sin prosperar y en subsidio apelación en los términos que se indican a continuación.

APELACIÓN Solicitó el doctor Carlos Arturo Cárdenas Echeverri ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la concesión de una de las pruebas negadas, referente a oficiar a los Magistrados de la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que conocieron del incidente, para que rindieran declaración juramentada, ser una prueba conducente y pertinente, porque fueron dichos funcionarios quienes le habían compulsado copias a esta colegiatura, sin tener en cuenta que a ellos era a quienes le correspondía aceptar o no sus peticiones de aplazamiento, previas a la solicitud de recusación, concluyendo sin explicación alguna que su conducta era temeraria y dilatoria. Se concede el recurso de apelación en el efecto suspensivo. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias ante esta Superioridad, se sometieron a reparto, correspondiéndole a quien funge como ponente, el 26 de enero de 2015 y mediante auto del 30 de enero de 2014, se avocó el conocimiento del recurso interpuesto en la investigación disciplinaria, a la vez, se ordenó correr traslado al Ministerio Público y dispuso su fijación en lista. Finalmente se requirió a la Secretaría Judicial de ésta

Sala, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otras actuaciones disciplinarias por los mismos hechos.6 6 Folio 2 y 4 c.2 Inst.

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Notificación al Ministerio Público. La señora Viceprocuradora se notificó del anterior auto el 9 de febrero de 20157, y mediante concepto del 11 de febrero de 2015,8 solicitó se confirmara la negativa de la prueba apelada, puesto que no era pertinente oficiar a la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín a fin de que respondiera el cuestionario del togado, ya que con la asistencia de los miembros de dicho despacho no se establecía un resultado concreto, al no ser el medio adecuado y correcto para determinar si con el actuar del disciplinado se entorpeció el regular procedimiento adelantando en el proceso ordinario laboral de primera instancia, por cuanto se debía tener en cuenta que los jueces actuaban bajo el principio de autonomía funcional, es decir los mismos no podrían ser juzgados por la instancia disciplinaria por las decisiones que tomen dentro de cualquier diligencia que haya sido objeto de interpretación y aplicación de la ley en estricto sentido.

Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificación N°76530 del 3 de marzo de 2015, donde consta que al doctor Carlos Arturo

Cárdenas Echeverri, quien se identifica con C.C. N°71.645.282 y T.P. N°54019, le registra una sanción de suspensión de 3 meses en el ejercicio de la profesión, de acuerdo a la sentencia proferida el 23 de abril de 2014.9 Igualmente se hizo constar que contra el profesional no se adelantan otras actuaciones por los hechos aquí investigados.10 Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias. 7 Folio 7 c.2 Inst. 8 Folio 21 a 23 c.2 Inst. 9 Folio 14 c.2 Inst. 10 Folio 15 c.2 Inst.

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, Dicha norma fue así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria

de la Administración de Justicia al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas y el numeral 1 del artículo 59 de Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” la Ley 1123 de 2007. Asunto a decidir. Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre el recurso de apelación presentado por el doctor Carlos Arturo Cárdenas Echeverri en su condición de disciplinado, contra la decisión adoptada el 4 de diciembre de 2014 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, decidió negarle la práctica de una prueba, relacionada con oficiar a los Magistrados de la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que conocieron del incidente objeto de controversia, para que rindieran declaración juramentada, a fin de que manifestaran porque si consideraban el aplazamiento de las audiencias un acto dilatorio lo aceptaron, y adicionalmente le compulsaron copias, pues era el despacho quien debía entrar a definir si accedía a ello o no. Se trata en primer lugar de establecer si la prueba negada no llenó los requisitos exigidos por la ley en torno a la determinación del objeto de la misma y si por tal

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO motivo es válido, y debe mantenerse el rechazo que hizo el Magistrado A quo, en cuanto a la probanza solicitada en esta oportunidad por el abogado investigado.

Frente a este panorama procesal, empieza por considerar esta Superioridad, que el artículo 29 de la Constitución Política, consagra el derecho fundamental de toda persona a defenderse y por lo tanto a controvertir las pruebas que se alleguen en su contra como a presentar y solicitar aquéllas que se opongan a las pretensiones de quienes buscan desvirtuar la presunción de su inocencia. En el caso objeto de estudio, se procederá también conforme al artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la norma Procedimental Penal, para determinar sobre la conducencia, pertinencia, necesidad y utilidad de la prueba solicitada por el doctor Carlos Arturo Cárdenas Echeverri, en su condición de abogado investigado en el curso de la actuación disciplinaria. Así las cosas procede esta Sala a establecer lo que ha señalado la Jurisprudencia Colombiana sobre la prueba la cual se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del medio probatorio; así las cosas se tiene que la “i)conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial conforme su juicio positivo o negativo sobre la materialidad de la conducta

investigada o la responsabilidad del procesado; ii) la pertinencia apunta no sólo a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite; iii) la racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización y iv)utilidad se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”11. Para mejor proveer se desarrollan a continuación estos aspectos relevantes de la prueba: 11 Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Auto del 17 de marzo de 2004. Rad. 22.053. M.P. Marina Pulido de Barón.

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO De la conducencia de la prueba. Establecido que el objeto de la prueba son los hechos, atendiendo la índole de los mismos y el fin perseguido con el proceso, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la preclasificación que la ley ha efectuado de algunos de ellos, es decir, que existen ciertos medios que son los aptos para probar una determinada circunstancia fáctica; ese concepto de inconducencia de la prueba es recogido en la norma procedimental civil donde se advierte que el juez

puede rechazar de plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, de ahí que la conducencia tenga directa relación con la eficacia, porque la prueba inconducente será siempre ineficaz, dado que en nuestra opinión la expresión “legalmente prohibida” queda subsumida dentro de uno de los eventos de ineficacia, esto es, que lo legalmente prohibido es ineficaz; así las cosas, la prueba inconducente cuando no constituye un medio apto para efectos de mostrar ciertos hechos, de manera que la inconducencia siempre estará determinada por la existencia de normas donde expresamente, se requieran específicos medios de pruebas respecto de ciertos hechos. Frente a la pertinencia de la prueba, en la misma norma, se explica advirtiendo que de acuerdo con el respectivo caso las pruebas, así sean conducentes, o sea que el medio es apto para demostrar el hecho a establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre hechos que conciernan sobre el debate, porque si nada tiene que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia, donde la prueba es conducente porque la ley no la prohíbe ni exige un particular medio en especial, empero, nada aporta al objeto de la litis, tal como sucedería con la solicitud de pruebas de un hecho que resulta inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso, como sería el caso de solicitar unas declaraciones para establecer la buena conducta de una de las partes, cuando el debate es por entero ajeno a esa circunstancia.

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Se debe observar que la Ley faculta al Juez para rechazar de plano las pruebas inconducentes como las impertinentes; empero, desde el punto de vista real es de mínimo empleo esta facultad especialmente en lo que toca con la impertinencia debido a dos aspectos: el primero, es raro que para decretar las pruebas se haya hecho un estudio a fondo del proceso pues es lo cierto que en nuestra práctica judicial se acostumbra a decretar, sin mayor análisis, todas las pruebas pedidas en oportunidad por las partes; y el segundo debido a que cuando el juez excepcionalmente utiliza esta facultad, lo que se presenta es una base para demorar la actuación habida cuenta los recursos de reposición y apelación que procede contra los autos que niegan pruebas pedidas por las partes. En conclusión, en tratándose de impertinencia la importancia radica en que ella está para impedir la práctica de pruebas innecesarias.

Finalmente sobre la utilidad de la prueba y su superfluidad, se entiende como el aporte que puede llevar a la certeza del funcionario judicial frente al proceso y los hechos, en otros términos el poder enriquecedor al convencimiento del Juez. En este evento se parte del presupuesto que la utilidad de la prueba es la suma de la conducencia y la pertinencia. Así mismo, se trae a consideración de esta Sala lo expuesto por la Corte Constitucional quien ha recalcado que la negativa a la práctica de pruebas

“sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente ”12 En consecuencia, el operador judicial no estaría obligado a decretar y practicar todas las pruebas solicitadas, así se hayan pedido a tiempo, sino aquellas que sean pertinentes y conducentes, de tal manera que se garantice el derecho de defensa y al 12 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell.

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO mismo tiempo, el logro de la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria sin dilaciones innecesarias; deben negarse, por lo tanto, aquellas que carezcan de la aptitud o de la utilidad necesaria para que puedan servir de soporte a la decisión correspondiente, siendo superfluo como lo determinó el Magistrado de Instancia, decretar la prueba pericial solicitada por el recurrente.

Por lo tanto, se advierte, que quien se encuentra vinculado a una actuación

disciplinaria goza de libertad probatoria, sin embargo, esta no significa que el operador judicial esté obligado a decretar y practicar todas aquellas que se pretendan, sino que debe efectuar un juicio valorativo, con el fin de determinar la pertinencia de esos medios probatorios, es decir, si tienen la aptitud de demostrar los hechos que conforman el tema de prueba.13 Descendiendo al caso concreto, ésta Superioridad precisa con base en las anteriores consideraciones que la petición del doctor Carlos Arturo Cárdenas Echeverri en su calidad de investigado, encaminada a oficiar a los Magistrados de la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que conocieron del incidente objeto de controversia, para que rindieran declaración juramentada, a fin de que manifestaran por qué si consideraban el aplazamiento de las audiencias un acto dilatorio lo aceptaron, y adicionalmente le compulsaron copias, pues era el despacho quien debía entrar a definir si accedía a ello o no, negada por el A quo, no llena los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba, al considerarse innecesaria para desvirtuar los hechos objeto de la compulsa, en cuanto a que no se encuentra encaminada a demostrar que el incidente de recusación presentado por el disciplinado como apoderado judicial de la parte demandante contra 13Prescribe el artículo 84 de la Ley 1123 de 2007 en cuanto a las pruebas que “Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso.” Así mismo el artículo 88 manifiesta que “Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las

inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas.”

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO la Juez Sexta de Descongestión del Circuito de Medellín, al interior del proceso ordinario laboral N°2010-648, promovido por la sociedad Inmobiliaria Tevil & CIA S.C.A contra el señor John Eduardo Iral Chalarga, sustentado en la causal contemplada en el numeral 6 del artículo 150 del C.P.C, era procedente y tenía fundamento, adicionalmente tampoco direccionada a comprobar que las solicitudes de aplazamiento de las audiencias elevadas por el letrado ante el juez de primer grado, no constituían una actuación dilatoria y temeraria.

Por el contrario con dicha prueba pretende el abogado investigado traer nuevamente los argumentos expuestos por el despacho que compulso las copias, sobre el objeto de la misma, porque en qué podría variar sus consideraciones al respecto, cuando fue dicho órgano colegiado, quien consideró que presuntamente el togado podría estar in curso en una falta disciplinaria, al haber iniciado un incidente de recusación sin fundamento alguno, tendiente a dilatar el proceso en aras de evitar que finalmente se resolviera de fondo la solicitud de imposición de caución de que trata el artículo 85A del CP del T y de la SS, peticionada por el apoderado del señor John Eduardo Iral

Chalarga, aunado a las solicitudes de aplazamiento de la mencionada audiencia elevadas ante el juez de primera instancia. Ahora bien, mal haría esta Sala en cuestionar la decisión que en su momento tomó la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, respecto a declarar infundada la recusación y compulsar copias al disciplinado, pues dichos funcionarios gozan del principio de autonomía funcional, consistente en la facultad que el constituyente les encomendó para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, implicando que su responsabilidad disciplinaria como operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, esta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando pasó a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente.

Así las cosas, ésta Superioridad, considera que no se reúnen los presupuestos de conducen

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