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CSDJ - F05001110200020140078302ADJUNTA20180320154221-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140078302ADJUNTA20180320154221-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 07 de marzo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 18 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 050011102000201400783 02

ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre el recurso de APELACIÓN interpuesto por el abogado CARLOS ARTURO CÁRDENAS ECHEVERRI contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 20151 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a dos (2) SMLMV por hallarlo responsable de la falta descrita en artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 calificada a título de dolo.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

Hechos. La investigación tuvo origen en la compulsa de copias del 7 de marzo de 2014, por el Tribunal Superior de Medellín Sala Quinta contra el abogado CARLOS ARTURO CÁRDENAS ECHEVERRI por interponer recusación contra la Juez Sexta Laboral de Circuito de Descongestión de Medellín, presuntamente al encontrar parcialidad en el empeño de su labor; conducta aparentemente temeraria tendiente a dilatar el proceso ordinario laboral en aras de evitar que finalmente se resuelva de fondo solicitud de

1 M.P. Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez en Sala Dual con la Martin Leonardo Suárez Varón.

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Referencia: Abogado en Apelación imposición de caución de conformidad con el artículo 84ª de Código de Procedimiento de Trabajo y de la Seguridad Social.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Calidad de disciplinable.

La Secretaría del Seccional de Instancia remitió el Certificado de Antecedentes Disciplinarios expedido por esta Colegiatura de 06 de mayo de 20142 en el cual se evidencia la ausencia de sanciones disciplinarias; así mismo, allegó el certificado No. 05894-2014 de 6 de mayo de 20143, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó la calidad de abogado del doctor CARLOS ARTURO CÁRDENAS ECHEVERRI identificado con la cédula de ciudadanía No. 71645282 y tarjeta profesional No. 54019 expedida el 3 de diciembre de 1990.

2. Apertura de la investigación.

Verificada la condición de sujeto disciplinable, el Magistrado de instancia mediante auto de 7 de mayo de 2014 conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura formal de investigación disciplinaria contra el abogado CARLOS ARTURO CÁRDENAS ECHEVERRI, y fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación

provisional para el 9 de octubre de 20144. 2 Folio 217 3 Folio 216 4 Folio 8 del C.O 2

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Referencia: Abogado en Apelación

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

En la fecha establecida, el Instructor de instancia se constituyó en audiencia de pruebas y calificación provisional, donde se identificaron los intervinientes, solo asistió el disciplinado y no compareció el representante del Ministerio Público, por tanto corrió traslado del escrito origen de la investigación; escuchó en versión libre al inculpado, decretó pruebas y fijó fecha para la continuación de la audiencia el 4 de diciembre de 2014. 3.1-Versión libre: El doctor CARLOS ARTURO CÁRDENAS ECHEVERRI indicó haber actuado como apoderado judicial de la sociedad Inmobiliaria Tevil & CIA en el proceso ordinario laboral No. 2010-648, interpuso incidente de recusación contra la Juez 6 Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, en razón a la presentación de la acción de tutela por una de las partes del pleito laboral en mención, pues se encontraba impedida para actuar, de conformidad con la causal 6 del articulo150 del C.P.C, es decir, “existir pleito entre el juez y cualquiera de las partes”; resaltó haber actuado con buena

fé, pero nunca para dilatar el proceso. Señaló no tratarse de una actuación temeraria. Agregó haber interpuesto los recursos de ley procedentes en cada una de las etapas procesales y simplemente cumplió con el deber de defender los intereses de su poderdante. 3.2. Decreto y práctica de pruebas.  Declaración juramentada por escrito de la señora Juez 6 Laboral de Descongestión de Medellín.  Copia de la providencia de 6 de marzo de 2014, la cual declaró infundada la recusación. 3

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Referencia: Abogado en Apelación  Copia del fallo de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal en la acción de tutela interpuesta por el investigado contra los Magistrados de la Sala Quinta de decisiones Laboral, frente a la recusación y sanción moratoria que se le impuso.

4. Calificación jurídica provisional. El 4 de diciembre de 2014 se continuó la diligencia; el Magistrado Instructor calificó jurídicamente el comportamiento del disciplinable de acuerdo con el artículo 105 inciso 45, tras advertir la existencia de medios probatorios para emitir un juicio valorativo provisional y formuló cargos al profesional del derecho CARLOS ARTURO CÁRDENAS ECHEVERRI por la falta del artículo 33 numeral 8 Ley 1123 de 2007: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del

Estado:

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.” En concordancia con el artículo 28 numeral 1,6 y 16 de la Ley 1123 de 2007, la cual indica como deber profesional 1. Observar la Constitución Política y la ley. 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. 16. Abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo con la ley.

5. Audiencia de Juzgamiento: El Magistrado declaró precluida la etapa probatoria y escuchó en alegatos de conclusión al disciplinado. 5 Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda.

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Referencia: Abogado en Apelación

6Alegatos de conclusión: El abogado CARLOS ARTURO CÁRDENAS ECHEVERRI presentó sus argumentos así: En relación con la presentación de acción de tutela, dice

haber considerado la presencia una causal de impedimento de la Juez 6 Laboral del Circuito de Descongestión, lo hizo con la convicción de estar acorde con los lineamientos legales; adujo que en el caso de estar equivocado, obró de buena fé. Por otro lado aseguró, su intención no fué dilatar el proceso con la solicitud de aplazamiento de las audiencias, pues el despacho en su momento accedió a las justificaciones. Finalmente solicitó ser absuelto de los cargos endilgados.

DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN.

El seccional de instancia mediante proveído de 15 de diciembre de 2015, resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor CARLOS ARTURO CÁRDENAS ECHEVERRI por su incursión en la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de dolo. Según el a quo, con el material probatorio recaudado, encontró probada la falta manifiesta del togado lo cual sustentó, con base en la apreciación de algunas actuaciones judiciales a saber: El señor Jhon Eduardo Iral Calarcá, quien es parte demandada en el proceso ordinario laboral No. 2010-00648, contraparte del sujeto procesal que representaba al abogado, interpuso demanda de reconvención y acción de tutela ante el Tribunal Superior de Medellín contra la Juez 6 Laboral de Descongestión de Medellín; en este caso, al disciplinado le fué notificada la existencia de la acción constitucional referida dado el interés de éste en las resultas de la tutela. 5

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Referencia: Abogado en Apelación Al estar en curso la acción de tutela anteriormente referida, el abogado disciplinable presentó recusación contra la Juez Sexta Laboral de Circuito de Descongestión, aduciendo la existencia de pleito pendiente de manera temporal entre las partes, lo que imponía a la Juez declararse impedida para continuar con el trámite del asunto. La recusación contra la Juez, fué resuelta por el Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia de 6 de marzo de 2014 y ordenó la compulsa de copias que en ésta instancia se resuelve.

En cuanto a las solicitudes de aplazamiento de las audiencias en el proceso objeto de controversia, el a quo observó la fecha de 31 de enero de 2014 donde el disciplinado solicitó reprogramación de la diligencia fijada para el 6 de febrero de 2014, a lo cual accedió y la programó para el 17 de febrero de 2014; una vez más solicitó aplazamiento con ocasión a la presentación de acción de tutela contra la decisión del Tribunal Superior de Medellín; nuevamente el Juzgado fijó audiencia para el 24 de febrero de 2014 oportunidad para resolver la solicitud de caución del 50% de las condenas impuestas a la demandante, decisión que fue objeto de recurso por parte del togado y declarado improcedente por el juzgado. Las anteriores apreciaciones, fueron tenidas en cuenta por el a quo para constatar, que

en efecto, la intención del togado era dilatar el proceso para obstruir la consecución de la audiencia, donde seria fijado el monto de la caución solicitada por su contraparte como garantía del pago de las acreencias condenadas a la parte actora en principio y demandada en el proceso de reconvención. Frente a la individualización de la sanción, indicó el a quo la consecuencia de confrontar el disciplinable por haber actuado de manera contraria a sus deberes lo cual atenta contra lo establecido por el Estatuto Deontológico por no haber dirigido su conciencia a 6

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Referencia: Abogado en Apelación “colaborar con leal y legamente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.” Sobre los criterios de agravación manifestó el comportamiento del profesional del derecho no se enmarca en ninguno de los señalados en el literal C) del artículo 45 ibídem. Así pues consideró, establecer la dosimetría sancionatoria en la modalidad de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO PROFESIONAL por el término de CUATRO MESES Y MULTA DE DOS SMLMV, teniendo en cuenta lo señalado en el parágrafo del artículo 43 de la ley 1123 de 2007, el cual establece ".... Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años....".

La Sala consideró: “… el abogado abusó de sus derechos como parte en el proceso aludido, al obrar arbitrariamente presentando solicitudes de aplazamiento de la audiencia para resolver la solicitud de fijación de caución, recusar sin fundamento e interponer recursos que no se avenían al caso…”

RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el término legal, el disciplinado CARLOS ARTURO CÁRDENAS mediante escrito radicado el 8 de febrero de 2016 presentó recurso de apelación contra lo definido, con los siguientes argumentos:  Si el Juez estima razonable el aplazamiento, no se puede entonces decir que la solicitud se hizo para dilatar el proceso.  La recusación presentada fue a título “temporal” por cuanto se pretendía la espera del resultado de la acción de tutela interpuesta por el señor JHON EDUARDO IRAL CALARCÁ contra la señora Juez 6 Laboral de Descongestión por vulneración al debido proceso en el ordinario laboral. 7

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Referencia: Abogado en Apelación  A juicio del disciplinado, la acción de tutela se considera un proceso especial sumario y preferente, por tal razón no cabe recusación pero los impedimentos sí.

 El togado concluye “Honorables Magistrados es posible que haya incurrido con mi conducta al presentar la aludida recusación en un ERROR pero la misma fué desde una interpretación eminentemente razonable y no absurda y temeraria como lo han dicho y precedida en todo caso de buena fé y nunca pretendí mediante ella dilatar el proceso ordinario laboral, solamente deseaba defender los intereses en ese entonces de mis poderdantes ” Concesión del recurso. Mediante auto de 12 de febrero de 2016 el Magistrado de instancia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado.. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 24 de enero de 2017, se avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó correr traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. (fl. 5 c. 2ª Inst.) Ministerio Público. El representante del Ministerio Público emitió concepto el día 28 de febrero 2017. Compartió el criterio esbozado por el fallador de primera instancia, al existir certeza de la falta disciplinaria, por cuanto se reviste de gran trascendencia social, y así la imposición de la sanción se encuentra adecuada; añadió, La recusación contra la Juez, es un acto temerario y contrario al debido proceso, pues el abogado disciplinable no era proponente en la acción de tutela. (Fls.12-14 c.2ª Inst.)

Antecedentes disciplinarios. Con certificado No. 171613, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que el abogado CARLOS ARTURO CÁRDENAS ECHEVERRI, registra dos sanciones disciplinarias; la primera de 8

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Referencia: Abogado en Apelación suspensión de tres meses, impuesta en sentencia de 23 de abril de 2014, por comisión de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, la cual inició el 27 de junio de 2014 y terminó el 26 de septiembre de la misma anualidad; y una sanción disciplinaria de suspensión por doce meses en el ejercicio de la profesión y multa de cinco SMLMV, impuesta en sentencia de 7 de septiembre 2014, por comisión de las faltas contempladas en el artículo 33 numeral 9 y articulo 34 literal g) de la Ley 1123 de 2007, la cual inició el 03 de noviembre 2016 y terminó el 02 de noviembre de 2017 (fl. 16 c.2ª Inst.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la

profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto). De acuerdo con en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues el recurso de alzada “Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan.” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, 9

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Referencia: Abogado en Apelación mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso

“…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, el cual dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto,

su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante6. Asunto a resolver. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 10

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Referencia: Abogado en Apelación Se pronunció la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en lo relacionado con el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado CARLOS CÁRDENAS ECHEVERRI, contra el auto de 15 de diciembre de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el cual resolvió sancionar al abogado, con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y dos (02) SMLMV por la incursión de la falta descrita en artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 reseña: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los

fines del Estado::

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de

derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.”. En concordancia con el artículo 28 numeral 1,6 y 16 de la Ley 1123 de 2007, la cual indica como deber profesional 1. Observar la Constitución Política y la ley. 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. 16. Abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo con la ley. Considera necesario la Sala reiterar, el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales, el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas, coloca al profesional del derecho infractor en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la imposición de la sanción de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Por tanto es necesario para emitir una sentencia sancionatoria, la existencia de certeza sobre la materialización de una conducta constitutiva de falta disciplinaria prevista en el 11

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Referencia: Abogado en Apelación ordenamiento jurídico vigente, que se cumpla el presupuesto respecto de la

responsabilidad del investigado y exista plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Confrontados los fundamentos del fallo con las pruebas recaudadas, desde ya anuncia la Sala decisión desfavorable a los intereses del letrado, pues tanto la materialidad de la falta como la responsabilidad del infractor se encuentran debidamente acreditadas. De acuerdo con la compulsa de copias del Tribunal Superior de Medellín, para investigar la conducta del abogado CARLOS ARTURO CARDENAS ECHEVERRI, la Sala observa sin duda la intención manifiesta del abogado, de dilatar el proceso ordinario al interponer varias solicitudes de aplazamiento de las audiencias, recursos, recusación y acción de tutela, las cuales a todas luces frenan el curso normal del asunto, con el fin de evitar que se resolviera la caución solicitada por el demandado principal y demandante en reconvención, por cuanto implicaría a su mandante el pago de una suma dineraria elevada. En la versión libre el disciplinado resaltó haber actuado con buena fé, sin querer dilatar el proceso, al considerar que con la presentación de la acción de tutela por una de las partes del pleito laboral en mención, la Juez se encontraría impedida para actuar, de conformidad con la causal 6 del artículo 150 del C.P.C. es decir “existir pleito entre el juez y cualquiera de las partes”. De otro lado, no pueden soslayarse las normas contenidas en el Estatuto Deontológico de la Abogacía pues estas tienen un carácter ético-jurídico que regulan el comportamiento de los abogados en busca de proteger la diligencia, eficacia, eficiencia y

moralidad de la administración de justicia en cuanto cumplen con una función social y constituyen servicios de necesidad pública7, deber del cual sin justa causa se ha 7 Corte Constitucional. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Mayo de 1996. 12

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Referencia: Abogado en Apelación apartado el letrado CARLOS ARTURO CÁRDENAS ECHEVERRI, pues a ésta altura procesal no se ha demostrado lo contrario.

La lealtad y honradez de los estudiosos del derecho se han considerados principios que deben ser retomados y revalorizados por los profesionales al ejercer tan respetada profesión con el fin de defender la justicia a través del derecho. En el caso examinado, abstenerse de cumplir con los postulados de una recta y leal realización de la justicia y los fines del estado constituye grave contradicción con los parámetros legales emanados del legislador. Por lo argumentado, no le queda alternativa a la Sala para considerar, como lo hizo la primera instancia, la configuración de esta falta antiética por parte del abogado disciplinado, por cuanto incumplió su deber, por no abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo con la Ley y no observar la constitución. Caso concreto. En aras de desatar el recurso de apelación elevado por el disciplinado, procede la Sala a pronunciarse frente a los argumentos expuestos por el censor: Si el Juez estima razonable el aplazamiento, no se puede entonces decir que la

solicitud se hizo para dilatar el proceso. Esta Corporación desde ya señala como desfavorable el argumento presentado por el togado, pues al observar el material probatorio obrante en el expediente, en éste se logra corroborar la insistencia del abogado en las solicitudes de aplazamientos de las diferentes fechas de audiencia que fueron señaladas por el Juzgado así: El Juzgado 6 Laboral de Descongestión programó fecha de audiencia para el 6 de febrero de 2014, y 13

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Referencia: Abogado en Apelación una vez el abogado solicitó el aplazamiento (folio No. 124) el Juzgado accedió señalando nueva fecha para el 17 de febrero de 2014.

PROGRAMACIÓN DEL JUZGADO SOLICITUDES DE APLAZAMIENTO POR SEXTO LABORAL. PARTE DEL ABOGADO. 6 de febrero de 2014 31 de enero de 2014 17 de febrero del 2014 a las 4:00 p.m. 17 de febrero de 2014 a las 11..00 aprox. 3 de marzo de 2014 27 de febrero de 2014 presentó recusación contra la Juez de conocimiento. Lo anterior permite inferir, la dilación notoria del togado en obstruir la consecución normal del proceso, pues no le bastó al abogado presentar distintas solicitudes de aplazamiento, sino que también radicó, el 17 de febrero de 2014 escrito ante la autoridad judicial

informando sobre la acción de tutela interpuesta por él, contra la decisión del Tribunal de Medellín al considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de sus mandantes, pues el alto Tribunal no resolvió solicitud de recurso de casación, propuesto por él, y sí remitió el expediente mediante auto de 2 diciembre de 2013, a los jueces laborales para que resolvieran la medida cautelar propuesta por el señor JHON EDUARDI IRAL, por tanto quería que fuese aplazada la audiencia hasta tanto no existiera una decisión constitucional. En consecuencia, el Juzgado accedió a la solicitud siempre y cuando allegara copia del reparto efectuado de la acción constitucional en mención. En razón a que el togado no allegó la constancia judicial de la acción, el Juzgado Sexto Laboral, fijó audiencia para el 3 de marzo de 2014 con el fin de resolver la solicitud de JHON EDUARDO IRAL. De lo anterior, la Sala constató la radicación de la acción de tutela el día 20 de febrero de 2014 (Folio No. 157 C.o.) lo que demuestra sin justificación la no comparecencia del disciplinado a la audiencia programada para el 17 14

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Referencia: Abogado en Apelación febrero de 2014, y si evidencia la actitud dilatoria por parte del disciplinado de evitar el

desarrollo de la audiencia que resolvería la medida cautelar presentada por la contraparte en el proceso laboral. Por lo anterior, ésta Corporación ante tal situación, considera contraria al principio de concentración e inmediatez que debe ser tratado con rigurosidad en los procesos judiciales, y lograr fallar en el menor tiempo posible. Además el hecho de aplazar audiencias hasta existir una decisión constitucional en primera instancia de la tutela, como lo menciona el abogado, se considera un acto mal visto, más aún cuando a la fecha de la solicitud de aplazamiento no había radicado ninguna acción constitucional, por tanto tal solicitud se encuentra sin fundamento. Por último se le recalca al recurrente; no necesariamente la aquiescencia del operador jurídico en atender solicitudes de aplazamiento en forma favorable, tenga que ser visto por esta instancia como una circunstancia de menor relevancia para el trámite del proceso, máxime cuando de toda la actuación se desprenden otras circunstancias que denotan el interés del abogado en extender un eventual decisión que desfavorecía su intención. La recusación presentada fue a título de “recusación temporal”, por cuanto se pretendía que se esperara el resultado de la acción de tutela interpuesta por el señor JHON EDUARDO IRAL CALARCÁ contra la señora Juez 6 Laboral de Descongestión por vulneración al debido proceso en el ordinario laboral. No es aceptable el argumento de la recusación, pues se logra detectar que el togado al velar presuntamente por los intereses de su contraparte, en realidad buscaba obstruir el normal desarrollo del proceso laboral en aras de impedir que se resolviera de fondo la 15

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Referencia: Abogado en Apelación solicitud de imposición de caución de conformidad con el artículo 85ª del C.P.T Y S.S., lo cual generó la pérdida de tiempo y preparación al Juzgado.

Por cuanto, el disciplinado al dilatar la audiencia que resolvería la caución fijada para el 3 de marzo de 2014, presentó el 27 de febrero de 2014 solicitud de recusación temporal contra la Juez 6 Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín al considerar la existencia de un pleito pendiente, entre el señor JHON EDUARDO IRAL CHARLACA y l

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