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CSDJ - F05001110200020140079301ADJUNTA20160822103127-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140079301ADJUNTA20160822103127-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

SENTENCIA CONDENATORIA / PROPONER INCIDENTES, RECURSOS

OPOSICIONES O EXCEPCIONES PARA ENTORPECER O DEMORAR EL NORMAL DESARROLLO DE LOS PROCESOS Y DE LAS TRAMITACIONES LEGALES Y EN GENERAL EL ABUSO DE LAS VÍAS DE DERECHO O SU

EMPLEO EN FORMA CONTRARIA A SU FINALIDAD.

CONFIRMA / Decisión de primera instancia - Sanción. El profesional del derecho materializó la falta endilgada contenida en el numeral 8 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, precepto que tiene como bien jurídico tutelado la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado, teniendo como verbos rectores del tipo disciplinario la proposición de incidentes, recursos, oposiciones o excepciones y, en general, el abuso de las vías de derecho, realizados con el ánimo de entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales, pues de las pruebas analizadas se evidenció que el encartado presentó varios memoriales dirigidos a la suspensión del proceso de autos, sin haber acreditado al interior del mismo su calidad de parte o de tercero con interés.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto del dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000201400793 01 (12145-29) Aprobado según Acta de Sala No.79

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de fecha 16 de diciembre de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN de tres (3) meses y un (1) salario mínimo legal mensual vigente en el ejercicio de la profesión al abogado ALEJANDRO ZAPATA BEDOYA, por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la compulsa ordenada el 11 de marzo de 2014 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín contra el abogado ALEJANDRO ZAPATA BEDOYA por presuntamente llevar a cabo conductas dilatorias el interponer recursos sin fundamento en el Proceso Abreviado de Restitución de Inmueble Arrendado dentro del radicado número 394/2011 tramitado en el Juzgado tercero Civil Municipal de Medellín. Se indicó en la compulsa que el disciplinado, quien era apoderado de la parte demandada interpuso petición ante el Juzgado de conocimiento para que se iniciara una investigación en contra del Inspector de Policía el señor OSWALDO VELASCO DAZA por cuanto en el Proceso Abreviado de Restitución de Inmueble Arrendado dentro 1Magistrado ponente Martín Leonado Suárez Varón conformando con el doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñones del radicado número 394/2011 tramitado en el Juzgado Tercero Civil

Municipal de Medellín, el funcionario se negó a aceptar la solicitud de aplazamiento de la diligencia de lanzamiento de bien inmueble el día 11 de marzo de 2014 teniendo en cuenta que el abogado investigado no podía asistir a la diligencia puesto que según el togado tenía un viaje programado a la Oficina de Planeación Municipal de Giraldo, Antioquia, ante esta petición el funcionario manifestó que era obligatoria la asistencia a la diligencia y en caso contrario era necesaria la sustitución del poder que se le había conferido al disciplinado. Por otro lado, en el transcurso del proceso, el abogado disciplinado solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado hasta ese momento teniendo en cuenta que el abogado de la parte demandante, no representaba la totalidad de los interesados en el bien inmueble que hacía parte de la controversia, sin embargo el abogado no sustentó el porqué de dicha afirmación al igual que lo acontecido en el recurso de oposición presentado por el encartado con respecto a la decisión de llevar a cabo la diligencia de lanzamiento de bien inmueble. Teniendo en cuenta dichos hechos, consideró el Juzgado de conocimiento que el abogado disciplinado solamente pretendió dilatar el curso normal del proceso al interponer recursos sin fundamento legal, además de desconocer la normatividad aplicable en los procesos de restitución de bien inmueble arrendado, siendo por estos hechos que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín compulsó copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para que se iniciara investigación disciplinaria en contra del abogado ALEJANDRO

ZAPATA BEDOYA. (fl. 7-13 c. o. primera instancia). 2.- Acreditada la condición de abogado de ALEJANDRO ZAPATA BEDOYA quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 8472747 y tarjeta profesional No 160331 (fl. 21 c. o. primera instancia) el Magistrado de instrucción, mediante auto del 16 de mayo de 2014, decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 20 de octubre de 2014. (fl. 23 c. o. primera instancia). 2.1El día 20 de octubre se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la presencia del disciplinado, el Magistrado sustanciador procedió a leer la queja, seguidamente le otorgó la palabra al abogado investigado a fin de que rindiera su versión libre y solicitara pruebas ante lo cual procedió el togado obteniendo la negativa por parte del Magistrado instructor a causa de la improcedencia de las pruebas solicitadas. Acto seguido procedió el Magistrado a la calificación de la investigación y encontró el despacho que en el memorial enviado al funcionario OSWALDO VELASCO DAZA para solicitar el aplazamiento de la diligencia programada en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado, el disciplinado amenazó y realizó acusaciones en contra del funcionario razón por la cual se le endilgaron las faltas establecidas en la Ley 1123 de 2007 en los artículos 32 por presuntamente injuriar y

acusar temerariamente a los servidores públicos, en el caso concreto al Inspector de Policía en el escrito en el que solicitó el aplazamiento de la audiencia la diligencia de lanzamiento de bien inmueble el día 11 de marzo de 2014, y la contenida en el artículo 33 numeral 4 por los mismos hechos relacionados con la forma de referirse al Inspector de Policía OSWALDO VELASCO DAZA en el escrito en el cual se solicitó el aplazamiento de la diligencia programada en el proceso de restitución de bien inmueble, además el abogado presentó oposición a la diligencia de lanzamiento sin tener pruebas o sustento jurídico alguno, razón por la cual se le formularon cargos por incurrir en la falta tipificada en el artículo 33 numeral 8. Terminada la etapa de solicitud de pruebas, procedió el Magistrado instructor a suspender la diligencia y programó la audiencia de juzgamiento para el día 4 de noviembre de 2014. (fl. 29 c. o. primera instancia). 3.- El día 4 de noviembre de 2014 se instaló la audiencia Juzgamiento, no asistió el agente del Ministerio Público ni la quejosa, el Magistrado instructor procedió a darle la palabra al disciplinado para que presentara sus alegatos de conclusión ante lo cual el abogado disciplinado manifestó que lo único que pretendía con el aplazamiento de la diligencia, era defender los intereses de su defendido, las actuaciones llevadas a cabo en el transcurso del proceso siempre fueron realizadas con lealtad y respetando el ordenamiento jurídico razón por la cual no es lógico que se le endilgaran las faltas

mencionadas, por otro lado, manifestó el abogado que informó a tiempo sobre la imposibilidad de asistir a la audiencia programada para el 16 de diciembre de 2014, pues tenía un viaje programado con anticipación al municipio de Giraldo, Antioquia, para culminar los últimos trámites en un proceso de sucesión, y fue el funcionario OSWALDO VELASCO DAZA quien no aceptó el aplazamiento y no hizo anotación alguna en la que se enunciara que el abogado disciplinado había solicitado el aplazamiento de la diligencia. (Record min 5:00). Una vez terminados los alegatos de conclusión por parte del abogado disciplinado, el Magistrado instructor procedió a terminar la audiencia y manifestó que el proceso pasaría para al despacho para proyecto de sentencia. (fl. 32 c. o. primera instancia). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en sentencia proferida 16 de diciembre de 2014, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa de un (1) salario mínimo legal vigente al abogado ALEJANDRO ZAPATA BEDOYA, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, y lo absolvió de las faltas establecidas en los artículos 33 numeral 4 y 32 de la Ley 1123 de 2007. La Sala a quo fundamentó su decisión teniendo en cuenta que el encartado solicitó que se decretara la nulidad de lo actuado en el

proceso de marras y así mismo presentó recurso de apelación en contra de la decisión de llevar a cabo la diligencia de lanzamiento de bien inmueble pero sin argumentar o presentar prueba alguna para que el Juez de conocimiento accediera a sus peticiones razón por la cual la Sala evidenció que los actos realizados por el abogado en desarrollo de la diligencia de lanzamiento estaban encaminados a dilatar el proceso toda vez que no existieron pruebas para demostrar los derechos alegados y aplazamiento de la diligencia no contó con la prueba sumaria para justificar su inasistencia. Finalmente, absolvió al abogado investigado de los cargos descritos en los artículos en los artículos 32 y 33 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 por lo cual impuso como sanción la de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de TRES (3) meses y multa de un (1) salario mínimo legal vigente, atendiendo la ausencia de antecedentes disciplinarios del encartado y los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. (fls. 43 a 147 c. 1ª. Instancia). DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 22 de enero de 2015, el abogado disciplinado presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2014, centrando su inconformismo bajo los siguientes argumentos: 1Sostuvo el abogado disciplinado que todas las actuaciones realizadas en el Proceso Abreviado de Restitución de Inmueble

Arrendado dentro del radicado número 394/2011 tramitado en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín, no fueron con la intención de entorpecer o dilatar el proceso, pues todo lo actuado fue teniendo en cuenta los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil cuyo contenido procedió a transcribir. (fls. 63 a 67 c. 1ª. Instancia) 2Manifestó el encartado que también apelaba la calificación jurídica de dolo en la falta endilgada teniendo en cuenta que el día de la audiencia a la cual faltó, coincidió con un viaje que había programado con bastante tiempo de antelación, razón por la cual no podía aplazarlo, además el inspector de policía que dispuso la diligencia de desalojo fue quien decidió no aceptar dicha justificación y lo único que hizo, omitiendo sus obligaciones, fue aconsejar al abogado disciplinado para que sustituyera el poder o simplemente asistiera a la diligencia. (fls. 63 a 67 c. 1ª. Instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 21 de junio de 2016, quien funge como Magistrada Ponente, avocó el conocimiento del asunto, ordenándose comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación, así como allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Colegiatura (fl. 6 c.2ª instancia). 2.- Mediante certificado del 21 de junio de 2016 la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que aparecen las siguientes sanciones registradas

en contra del doctor ALEJANDRO ZAPATA BEDOYA identificado con la cedula de ciudadanía No. 8472747 y la tarjeta profesional No. 160331 (fls. 10-11 c. 2ª Instancia). 2.1Sentencia del 29 de octubre de 2015: Suspensión por 18 meses en el ejercicio de la profesión y multa de 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 2.2Sentencia del 13 de agosto de 2015: Suspensión por 3 meses en el ejercicio de la profesión. 3.- Dando cumplimiento al auto de 21 de junio de 2016 proferido por la Honorable Magistrada doctora JULIA EMMA GARZON DE GÓMEZ la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hizo constar que no hay otra investigación disciplinaria diferente a los mismos hechos en contra del ALEJANDRO ZAPATA BEDOYA identificado con la cedula de ciudadanía No. 8472747 (fls. 12 c. 2ª Instancia).

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02

de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, y 372 del 26 de agosto de 2015 al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado. Se trata del doctor ALEJANDRO ZAPATA BEDOYA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No 8472747 y es portador de la tarjeta profesional No. 160331, según consta en el certificado No. 26971 expedido el 15 de mayo de 2014 por el Director del Registro Nacional de Abogados (fl. 21 c. o. primera instancia) 3.- Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la

responsabilidad de la disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 4.- De la materialidad de la conducta. El cargo por el cual se sancionó al jurista en el fallo apelado se encuentra contenido en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 cuyo contenido es el siguiente: Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: 8. “Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.” 5.- De la apelación Sea lo primero indicar que el recurso de apelación impetrado por el doctor ALEJANDRO ZAPATA BEDOYA, mediante escrito radicado el 22 de enero de 2015 fue presentado oportunamente, pues la última notificación de la sentencia recurrida tuvo lugar por edicto, fijado el 22 de enero y desfijado el 26 de enero de 2015, tal como se verificó a folio 62 del cuaderno original de primera instancia, siendo procedente su estudio. A continuación, esta Corporación resolverá el recurso de alzada formulado por el litigante sancionado, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, al cual se llega por remisión del artículo 16

de la Ley 1123 de 2007. Pues bien, tal y como se explicó en precedencia, la Sala de Primer Grado enrostró responsabilidad disciplinaria al abogado ALEJANDRO ZAPATA BEDOYA, al considerar que éste en virtud de la gestión encomendada por su cliente, incurrió en la faltas establecida en el 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. Frente a dicha decisión el abogado sancionado, impetró recurso de apelación, el cual, será abordado así: 1Manifestó el abogado disciplinado que su actuar fue acorde a derecho teniendo en cuenta que se limitó a seguir las directrices establecidas en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil en los cuales se enuncian las facultades y deberes de los apoderados en un litigio específicamente el actuar con buena fe y defendiendo los derechos de sus defendidos, cuyos enunciados señalan.

ARTÍCULO 70.

Facultades del apoderado. El poder para litigar se entiende conferido para los siguientes efectos: Solicitar medidas cautelares y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de éste, realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente en proceso separado las condenas impuestas en aquélla. El apoderado podrá formular todas las pretensiones que estime conveniente para beneficio del poderdante, siempre que se relacionen con las que en el poder se determinan. El poder para actuar en un proceso habilita al apoderado para

recibir la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo y representar al poderdante en todo lo relacionado con la reconvención y la intervención de terceros. El apoderado no podrá realizar actos que impliquen disposición del derecho en litigio, ni reservados exclusivamente por la ley a la parte misma; tampoco recibir, salvo que el demandante lo haya autorizado de manera expresa.

ARTÍCULO 71.

Deberes de las partes y sus apoderados. Son deberes de las partes y sus apoderados:

1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos.

2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales.

3. Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de éste, a las partes y a los auxiliares de la justicia.

Consideró el togado que siguiendo dichas directrices no estaba infringiendo deber alguno, sin embargo el hecho de enunciar lo que reza en el Código de Procedimiento Civil no es razón suficiente para que esta Colegiatura concluya que efectivamente el abogado investigado actuó conforme a derecho, pues el disciplinado en ningún momento demostró el por qué consideró que a lo largo del trámite civil siempre cumplió con sus deberes como abogado, pues simplemente mencionó los artículos citados anteriormente para posteriormente manifestar que siguiendo dichos preceptos se le debía absolver de la falta endilgada. Es entonces que la Sala encuentra que éste argumento no cuenta con la entidad suficiente para tomar una decisión diferente a la confirmación del cargo por el cual fue sancionado el doctor

ALEJANDRO ZAPATA BEDOYA, además de ser sustentado, su argumento de apelación de manera incompleta e inconducente. 2Manifestó el disciplinado en el escrito de apelación que la principal razón para no asistir a la diligencia de lanzamiento de inmueble arrendado fue que para el día en que había sido programada, ya tenía la obligación de asistir al municipio de Giraldo, Antioquia, a efectos de acompañar a otro cliente quien era residente en dicho municipio dentro de un proceso de una sucesión, destacando que dicha diligencia había sido programada con antelación, razón por la cual no le fue posible asistir el día en que se llevó a cabo la diligencia de lanzamiento del inmueble en el Proceso Abreviado de Restitución de Inmueble Arrendado dentro del radicado número 394/2011 tramitado en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín. Encuentra esta Sala que si bien el hecho de que existiera una diligencia programada con antelación, haría que se configurara un caso de fuerza mayor teniendo así una de las causales que justifican la inasistencia a cualquier tipo de diligencia judicial, sin embargo observa esta Corporación que el togado no aportó prueba alguna que demostrará dicha afirmación ni ante el fallador de primera instancia, ni en el escrito de apelación ni mucho menos dentro del proceso de marras sino que simplemente enunció que era su obligación realizar dicho viaje, sin aportar prueba que demostrara la veracidad de los hechos manifestados por el abogado disciplinado, siendo esta la razón por la cual no se acoge el argumento del encartado, en tanto éste contaba con mecanismos o herramientas jurídicas para cumplir con su

mandato y en caso de no hacerlo, podía renunciar al poder otorgado a efectos de que el Juzgado de conocimiento reconociera dicha renuncia para así designar otro defensor con quien se adelantara el proceso de autos. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia apelada proferida el 16 de diciembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y multa de (1) salario mínimo mensual legal vigente al abogado ALEJANDRO ZAPATA BEDOYA, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa de (1) salario mínimo mensual legal vigente al abogado ALEJANDRO ZAPATA BEDOYA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8472747 y portador de la Tarjeta Profesional No. 160331, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de

Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, así mismo el Magistrado Sustanciador tendrá facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo orden, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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