CSDJ - F05001110200020140081301ADJUNTA20180626110242-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140081301ADJUNTA20180626110242-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 050011102000201400813 01
Aprobado Según Acta de Sala No 52 de la fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO
RAFAEL DARÍO RESTREPO OSPINA ASUNTO Procede la Sala a conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2015, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual fue sancionado el abogado RAFAEL DARÍO RESTREPO OSPINA, con censura, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en incumplimiento del deber de celosa diligencia profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado de data 23 de mayo de 20142, indica que al abogado RAFAEL DARÍO RESTREPO OSPINA, portador de la cédula de ciudadanía 1 Conformaron la Sala los Magistrados OSCAR CARRILLO VACA (Ponente) y MANUEL FERNANDO MEJIA RAMIREZ. 2 Folio 25 del c.o.
Apelación sentencia abogado. Radicación 050011102000201400813 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No. 70.053.383, se le expidió la tarjeta profesional de abogado 29362 expedida el 29 de noviembre de 1982, por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la época.
Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado de fecha 22 de mayo de 20143, indicó que el abogado RAFAEL DARÍO RESTREPO OSPINA, no registra sanciones. LO FÁCTICO Conforme se extrae de la providencia de primera instancia así como del material probatorio allegado, la presente investigación tiene su origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara – Antioquia, mediante auto del 19 de marzo de 2014, en la que se ordena investigar disciplinariamente al doctor RAFAEL DARÍO RESTREPO OSPINA por presuntamente faltar al deber de diligencia profesional por desatender una gestión profesional encomendada, derivada de una designación como apoderado en amparo de pobreza que le hiciera dicha entidad judicial, consistente en asistir en un proceso de sucesión a la señora
EVA CARMONA DE CORREA.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Una vez establecida la calidad de abogado del señor RAFAEL DARÍO RESTREPO OSPINA, el Magistrado Ponente en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 en providencia de data 5 de junio de 20144, dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el
3 Folio 24 del c.o. 4 Folio 26 del C.O. Apelación sentencia abogado. Radicación 050011102000201400813 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinable y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibidem.
2. La Audiencia se inició el 17 de septiembre de 20145, contando con la presencia del investigado; en tanto, el quejoso y el Ministerio Público no se presentaron. En el desarrollo de la Audiencia se dio lectura a la compulsa de copias elevada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara – Antioquia y seguidamente se escuchó en versión libre 6 al investigado quien manifestó: Que el 25 de abril de 2013, la señora MARÍA EVA CARMONA DE CORREO, lo busco y le manifestó que había sido designado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Barbará como apoderado en amparo de pobreza para que le tramitara una sucesión, por lo que inmediatamente se presentó al despacho judicial y tomo posesión del cargo. Agrega que ese mismo día le preguntó a la señora MARÍA EVA CARMONA si contaba con todos los documentos para iniciar la sucesión y esta le manifestó negativamente, por lo que la requirió para que los consiguiera y que una vez lo obtuviera, se comunicara con él, pero esto nunca ocurrió.
Refirió que no contaba con información para localizar a la señora MARÍA EVA CARMONA, por lo que compareció al Juzgado y allí le
suministraron un número telefónico al que marcó insistentemente pero sin lograr comunicación con su representada. Agregó que en una oportunidad recibió una llamada de la secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal quien le solicitó comparecer al 5 Folio 33 a 13 del C.O. 6 Audio de fecha 17 de septiembre de 2014 min 9:10 Apelación sentencia abogado. Radicación 050011102000201400813 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO despacho para que se encontrara con la señora MARÍA EVA, pero éste no pudo asistir, por lo que envió a un colega para que recibiera los documentos, sin embargo la señora no asistió.
Concluyó indicando que no tramitó el proceso de sucesión por cuanto la señora MARÍA EVA CARMONA no le entregó la documentación requerida para tal efecto.
3. En fecha 29 de septiembre de 2014, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Bárbara – Antioquia, comisionado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional, la señora MARÍA EVA CARMONA, rindió declaración.
Manifestó que solicitó ayuda para que le fuera designado un abogado que la representara en un proceso de sucesión, por lo que el Juzgado Promiscuo Municipal atendiendo su solicitud de amparo de pobreza le asignó inicialmente a un abogado y posteriormente a otro, a quienes insistentemente llamo a los números telefónicos suministrados sin obtener respuesta. Aclara que en la solicitud formulada ante el Juzgado Promiscuo Municipal aportó un número telefónico para notificaciones pero que
correspondía a una nieta identificada como SANDRA CORREA que residía contiguo a su casa. En lo que respecta al investigado, manifestó que lo llamó en varias ocasiones y no le respondió, excepto en una oportunidad en que le contestó pero le manifestó que posteriormente se comunicaría con ella. Apelación sentencia abogado. Radicación 050011102000201400813 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A las preguntas realizadas por el investigado manifestó que no le entregó ninguna documentación por cuanto no le fue posible entrevistarse con él, además por su falta o pérdida de memoria no recuerda haberse entrevistado con él o haberlo conocido.
4. El 5 de octubre de 20147 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En esta oportunidad se escuchó el testimonio del abogado LEÓN ALBERTO QUIRAMA QUIRAMA8, testigo de descargo. Respecto de los hechos materia de investigación manifestó que tuvo conocimiento que al abogado RAFAEL DARÍO RESTREPO, a quien ocasionalmente le prestaba su oficina para que atendiera sus asuntos cuando viajaba al municipio de Santa Bárbara – Antioquia, fue designado como apoderado en amparo de pobreza para que tramitara el proceso de sucesión del fallecido esposo de la señora MARÍA EVA CARMONA. Indicó que por solicitud de su colega RAFAEL DARÍO RESTREPO se comunicó en varias oportunidades con la señora MARÍA EVA para que le entregara los documentos requeridos para adelantar los tramites de la mencionada sucesión, pero su respuesta siempre fue que no los tenía porque no contaba con dinero para ello,
incluso que en alguna oportunidad compareció al Juzgado Promiscuo Municipal para manifestar que la señora MARÍA EVA CARMONA no había entregado los documentos para dicha sucesión, solicitando que en el evento que ésta compareciera los dejara en el despacho para luego pasar por ellos. Aclaró que desconoce si el abogado RAFAEL DARÍO RESTREPO, como abogado posesionado para adelantar el proceso de sucesión 7 Folio101 del C.O. 8 Audio de fecha 5 de noviembre de 2014 min 2:23 Apelación sentencia abogado. Radicación 050011102000201400813 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO informo las vicisitudes que se estaban presentando para ejercer el proceso judicial.
Luego, se procedió a la Calificación Jurídica de la actuación, FORMULANDO CARGOS al Abogado RAFAEL DARÍO RESTREPO OSPINA, por haber presuntamente incurrido en la falta disciplinaria establecida en artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, en tanto la Sala Seccional dedujo preliminarmente que el implicado habría incumplido con la gestión profesional encomendada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara – Antioquia en virtud de la designación como apoderado en amparo de pobreza en favor de la señora MARÍA EVA CARMONA DE CORREA. Finalmente, se fijó fecha para la Audiencia de Juzgamiento para el día 22 de enero de 2015 a las 4:15 p.m.
5. El día 22 de enero de 20159 se dio inicio a la AUDIENCIA DE
JUZGAMIENTO y por solicitud del investigado se procedió a escuchar en declaración testimonial a la señora BLANCA ROCÍO PÉREZ ROMAN, quien dio a conocer que se desempeñó como secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara desde julio de 2002 hasta enero de 2010, retomó en marzo de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2013. Durante ese tiempo recuerda que a la señora MARÍA EVA CARMONA le fue admitida la solicitud de amparo de pobreza designándole al abogado RAFAEL DARÍO RESTREPO, suministrando a la usuaria la dirección y teléfono del abogado. Refirió que en una ocasión la señora MARÍA EVA CARMONA compareció al Juzgado manifestando que no tenía dinero para comunicarse con el 9 Folios 64 a 65 del C.O. Apelación sentencia abogado. Radicación 050011102000201400813 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abogado, por lo que lo llamó directamente desde su teléfono celular y le pregunto si comparecería el día jueves para que se entrevistara con la señora MARÍA EVA, es decir, sirvió de puente para contactarse entre el profesional del derecho y la usuaria. No recuerda si se adelantó algún trámite de sucesión en ese caso.
PRUEBAS En el desarrollo de la presente actuación disciplinaria se recaudaron las siguientes pruebas: Compulsa de copias realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara – Antioquia10. Certificaciones y constancias expedidas por el Juzgado Promiscuo
de Familia de Santa Bárbara – Antioquia donde consta las designaciones al investigado como abogado en amparo de pobreza11. Certificación expedida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Bárbara – Antioquia donde consta los nombramientos realizados al investigado como abogado en amparo de pobreza12 y que en ninguno de ellos rechazó la designación. LA SENTENCIA APELADA A través de providencia adiada 2 de marzo de 201513, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dictó fallo 10 Folios 1 a 22 del c.o. 11 Folios 35 a 58 del c.o. 12 Folio 81 del c.o. 13 Folios 106 a 113 del c.o. Apelación sentencia abogado. Radicación 050011102000201400813 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contra el abogado RAFAEL DARÍO RESTREPO OSPINA, imponiéndole sanción de CENSURA, al encontrarlo incurso en la falta contra la debida diligencia profesional, tipificada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, en incumplimiento del deber de celosa diligencia profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, tras considerar que el abogado no le dio la importancia requerida al trámite de amparo de pobreza en el que fue designado como gestor judicial de la señora MARÍA EVA CARMONA DE CORREA, como quiera que una vez notificado mediante acta del 25 de abril de 2013, no manifestó al Juzgado su deseo de aceptar dicho nombramiento
y tampoco presentó prueba que justificara su rechazo, es decir, guardo absoluto silencio respecto de la designación. Alude la Sala Seccional que no acoge la justificación que presenta el investigado referente que la solicitante MARÍA EVA CARMONA no aportó la documentación idónea y tampoco lo buscó en una nueva oportunidad, toda vez que si tales circunstancias le impedían el cumplimiento de la misión sencillamente debió apartarse del encargo profesional y manifestar al Juzgado la no aceptación de la designación, pero en ningún caso podía dejar el curso del trámite al garete o en un abandono absoluto. LA APELACIÓN El investigado RAFAEL DARÍO RESTREPO OSPINA en el escrito de apelación14, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia de fecha 2 de marzo de 2015 y en su lugar se profiera sentencia absolutoria, tras considerar que la Sala a quo dejó de observar las pruebas existentes y contrario a lo considerado en la providencia, refirió que: 14 Folios 121 y 122 del C.O. Apelación sentencia abogado. Radicación 050011102000201400813 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “1) El mismo día en que se le concedió el amparo de pobreza a la señora MARÍA EVA CARMONA DE CORREA, me fue notificado el nombramiento. 2) Ese mismo día le solicite a la señora los documentos para iniciar la sucesión, y la respuesta fue de que no los tenía en ese momento, que ella me llamaba y me daba un teléfono para comunicarme con ella. 3) En la solicitud de amparo de pobreza presentada por la señora
CARMONA DE CORREA, no hay ni dirección y teléfono para localizarla. 4) La señora CARMONA DE CORREA, me llama y me da un teléfono para que me comunique con ella, en el cual no contestan. 5) En el mes de julio de 2013, le solicite al Doctor Quirama Quirama me recogiera los documentos de la señora CARMONA DE CORREA, ya que me encontraba enfermo por falla renal, y el médico me aconsejo que no viajara, y no se los entrego. 6) Transcurrieron dos meses y diez y seis días desde la notificación del nombramiento a la solicitud de cambio. 7) Se me requirió por parte del despacho en agosto cinco de 2013 y no se me notifica el requerimiento y se me releva del cargo el día 3 de septiembre de 2013. 8) Que al absolver el interrogatorio de parte de la señora MARÍA EVA CARMONA DE CORREA, manifiesta “yo no me recuerdo, yo he estado enferma desde hace dos años para atrás y he venido perdiendo la memoria y volteando (…) de que llamo varias veces pero no se los teléfonos, no le entregue documentos porque no lo conocí” Alegó que sí le dio importancia al amparo de pobreza de la señora MARÍA EVA CARMONA, solo que ésta persona no entregó los documentos requeridos y necesitados para el proceso de sucesión, además se evidenció que es una persona no se encuentra en todos sus cabales y que al parecer tiempo atrás había perdido la memoria. Apelación sentencia abogado. Radicación 050011102000201400813 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Por su parte la abogada defensora del investigado quien también interpuso recurso de apelación a la sentencia sancionatoria, manifestó que se encuentra plenamente demostrado que su representado atendió con diligencia la orden encomendada, en tanto una vez conoció de su designación se notificó inmediatamente de la providencia que así lo ordeno. Solicita a esta Superioridad tener en cuenta que para los Juzgados de Santa Bárbara – Antioquia, no era usual que los profesionales del derecho designados en casos de amparo de pobreza expresaran su manifestación de aceptación al cargo, bastaba con la sola notificación del encargo para entender que el mismo se aceptaba. En valoración de las pruebas aportadas, pero en especial de los testimonios recepcionados en la etapa probatorio, indicó que la misma quejosa, señora MARÍA EVA CARMONA, quien refirió haber perdido la memoria, dejó claro que no recordaba al abogado y ni siquiera sí había hablado personalmente con él, pero lo cierto era que no le había entregado ningún documento para el proceso de sucesión.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 59.1 y 81 de la Ley 1123 de 2007.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales
no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se Apelación sentencia abogado. Radicación 050011102000201400813 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En punto de la competencia, procede reiterar que el funcionario judicial de segundo grado no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente15.
Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados, salvo si percibe una nulidad que es de naturaleza oficiosa.
2. Caso concreto
15Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, rad. 26129. Apelación sentencia abogado. Radicación 050011102000201400813 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la decisión contenida en el fallo emitido el 2 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, que sancionó al abogado RAFAEL DARÍO RESTREPO OSPINA, con CENSURA, como responsable de la falta de debida diligencia profesional en dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal dispone: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional descuidarlas o abandonarlas.” Conducta que se endilgó en incumplimiento del deber de celosa diligencia
profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, que reza: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencias sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Lo anterior por cuanto, el disciplinable RAFAEL DARÍO RESTREPO OSPINA en su calidad de profesional del derecho, fue designado mediante auto de abril 25 de 2013, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara – Apelación sentencia abogado.
Radicación 050011102000201400813 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Antioquia16, para que represente los intereses de la señora MARÍA EVA CARMONA DE CORREA en un proceso de sucesión, sin que aceptara o rehusara el cargo, pero además sin que realizara gestión alguna.
La Sala anticipa, que confirma la sentencia apelada. Para el efecto procederemos a realizar un análisis del material probatorio obrante pero también de las disposiciones jurídicas que rigen en materia de amparo de pobreza y los deberes y obligaciones de los profesionales del derecho en dichos trámites. Sea lo primero señalar que la señora MARÍA EVA CARMONA DE CORREA, debidamente identificada en el plenario, acudió ante la administración de justicia, en miras de obtener colaboración para adelantar un proceso de sucesión de mínima cuantía de quien en vida respondió al nombre de
VÍCTOR DANIEL CORREA, su esposo. En el plenario no se encuentra establecido la edad exacta de la usuaria al momento de los hechos objeto de estudio, pero sí quedó claro que se trataba de una mujer de avanzada edad, con dificultades de salud, de escasos recursos económicos y con un afán de adelantar un proceso de sucesión en miras de obtener recursos para su subsistencia, por lo que acudió ante la autoridad competente - Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara – Antioquia-, para que le sea concedido amparo de pobreza y la consecuente designación de un profesional del derecho que le asista. Lo anterior, para efectos de significar que los servidores judiciales y aquellos que con su gestión participan en la pronta y cumplida justicia, tales como los auxiliares de la justicia y los abogados, deben encaminar sus actuaciones en 16 Folio 9 del c.o. Apelación sentencia abogado. Radicación 050011102000201400813 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO brindar una mayor atención a la población vulnerable, de tal forma que sus derechos se ven protegidos.
En el presente caso, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara – Antioquia, mediante auto de abril 25 de 2013, luego del trámite incidental contemplado en el título IV del Código de Procedimiento Civil, aplicable para el momento de los hechos, resolvió: “CONCEDER el amparo de pobreza solicitado por la señora MARÍA EVA CARMONA DE CORREA (…)” para lo cual dispuso designar al abogado RAFAEL DARÍO RESTREPO OSPINA, y para el efecto ordenó:
“Notifíquese en forma personal al designado el presente auto, advirtiéndole que el cargo es de forzoso desempeño y que deberá manifestar su aceptación o presentar prueba del motivo que justifique su rechazo (…)” En la misma providencia se le previno de las sanciones legales previstas en el inciso 5º del artículo 163 del C.P.C. El investigado RESTREPO OSPINA en la misma fecha de la providencia de designación, compareció ante el Juzgado y se notificó17 de la providencia judicial que ordenó su designación como abogado en amparo de pobreza, advirtiéndole lo siguiente: “(…) el cargo es de forzoso desempeño y que deberá manifestar su aceptación o presentar prueba del motivo que justifique su rechazo, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de notificación personal, y que si no lo hiciera incurrirá en las sanciones legales previstas en el incido 5º del art 163 C.P.P.”. 17 Folio 10 del c.o. Apelación sentencia abogado. Radicación 050011102000201400813 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La advertencia realizara por la Judicatura, en consonancia con la norma procedimental civil, no permite interpretación diferente a que luego de notificado el auto que dispone la designación, el profesional del derecho debe manifestar su aceptación o en su defecto el rechazo, presentado en este último caso, prueba que los justifique.
En el presente asunto, es el mismo investigado quien refirió que la costumbre en Santa Bárbara – Antioquia, no era otra que únicamente notificarse del
auto de designación y con ello entenderse automáticamente la aceptación del cargo, lo cual también ocurrió en este caso en particular, apreciación que por demás compartió la doctora BLANCA ROCÍO PÉREZ ROMAN, servidora pública y que se desempeñó como secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara, sin embargo, este argumento podría tenerse en cuenta cuando posterior al acto de designación se evidencian actuaciones que dejan entrever que efectivamente el designado ha aceptado y que en consecuencia está adelantando las diligencias para las que fue encargado. No obstante lo anterior, para esta Sala no es de recibo la postura del investigado, que por demás es un letrado y con experiencia, respecto a su costumbre adoptada frente a la figura del amparo de pobreza, y menos que su justificación este encaminada a indicar que “así es como en el municipio se aplica” como si ello fuera ley, cuando es claro y así se encuentra establecido por la norma procedimental que: “El cargo de apoderado será de forzoso desempeño y el designado deberá manifestar su aceptación o presentar prueba del motivo que justifique su rechazo, dentro de los tres días siguientes a la notificación personal del auto que lo designe; si no lo hiciere, incurrirá en falta a la debida diligencia Apelación sentencia abogado. Radicación 050011102000201400813 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO profesional, sancionable en todo caso con multa de cinco salarios mínimos mensuales y se le reemplazará18” (Negrilla fuera de texto).
Por otra parte, refiere el profesional del derecho que la señora MARÍA EVA
CARMONA no le entregó los documentos para iniciar el proceso de sucesión y que además no tuvo información para contactarla y cuando encontró un número de teléfono, esta no respondió. En análisis de estas manifestaciones, debe indicar la Colegiatura que si el doctor RESTREPO OSPINA, era de la convicción que no se necesitaba aceptar la designación de curador, pero que le implicaba actuar y ser diligente en la gestión, debió informar la situación al despacho judicial, pero previo a ello, debió abastecerse de la información necesaria para, en primer lugar, conocer de fondo el caso en concreto, conocer a su cliente y contar con los datos mínimos de ubicación y/o notificación, para que en segundo lugar, procediera a requerirla formalmente, y contar de esta manera, con la documentación que demostrara su verdadera actuación como apoderado en amparo de pobreza. Refirió el profesional del derecho que compareció en una oportunidad al Juzgado para solicitar el teléfono de la usuaria y entrar en comunicación con ella, pero aún así no logro contactarla, no obstante, no dejó por sentado, como hubiese sido lo correcto y legal de su actuación, informar a la Judicatura los acontecimientos para que procedieran de conformidad. Ahora, refirió el testigo de descargo, también abogado, doctor LEÓN QUIRAMA QUIRAMA, que requirió en varias oportunidades a la señora MARÍA EVA CARMONA la entrega de los documentos, ello por cuanto así le 18 Inciso 5 del artículo 163 del C.P.C. Apelación sentencia abogado. Radicación 050011102000201400813 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
fue solicitado por el investigado, quien además estuvo ausente de su labor en el litigio por cuestiones de salud, ante lo que se observa que la señora MARÍA EVA era perfectamente ubicable en el municipio, por lo que bien a través de labores de investigación se podían obtener los documentos requeridos o por lo menos a través de formal comunicación al juzgado de conocimiento de la no ubicación de la usuaria de la administración de justicia, no obstante ninguna de esta labores se realizó. La Corte Constitucional19 en referencia al amparo de pobreza y al ejercicio del derecho de defensa, ha referido que los abogados que sean designados para ejercer la defensa judicial de una persona, a cuyo favor se haya decretado un amparo de pobreza, deberán actuar diligentemente, en la misma providencia también refirió la Corte: “De conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho al debido proceso tiene la finalidad de resguardar garantías básicas o esenciales de cualquier tipo de proceso, con el fin de “proteger a los ciudadanos contra los abusos o desviaciones de poder por parte de las autoridades, originadas no solo de las actuaciones procesales sino de las decisiones que se adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellos”. Algunos elementos consustanciales del debido proceso son: el derecho al juez natural, a presentar y controvertir pruebas, el derecho a la segunda instancia, al principio de legalidad, el derecho de defensa material y técnica; la publicidad de los procesos y las decisiones judiciales, la prohibición de jueces sin ros
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