CSDJ - F05001110200020140084001ADJUNTA20170706120033-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140084001ADJUNTA20170706120033-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201400840 01 Aprobado según Acta No. 49 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse sobre apelación interpuesta por el abogado disciplinado, frente al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 el 28 de junio de 2016, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado LUIS ALFONSO SEPÚLVEDA LOPERA, tras hallarlo responsable de cometer la falta tipificada en el artículo 35.6 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL De la queja 1 Sala Dual M.P. Claudia Rocio Torres Barajas y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez Fl. 113 a 122 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 050011102000201400840 01
Abogados en Consulta La presente actuación tuvo origen en la queja interpuesta el 21 de abril de 2014, por el
señor MARTÍN ALBERTO RESTREPO ÁLVAREZ, quien denunció que el abogado LUIS ALFONSO SEPÚLVEDA LOPERA, lo representó en los procesos penales radicados No. 2012-53922 y 2012-43686 adelantados en su contra por los delitos de usurpación de marcas industriales y constreñimiento ilegal por los Juzgados 17 y 18 penales del circuito de Medellín respectivamente, para lo cual suscribieron contratos de prestación de servicios pero no le dio copia, por ende no sabía cuáles eran las obligaciones mutuas, ni cuánto le tenía que pagar, cada que el abogado lo llamaba para hacerle cobros él se los cancelaba, por sumas variadas, concluyendo que considera que le ha cancelado $10.000.000,oo por los dos procesos, pero jamás obtuvo de su parte recibos. Acreditación de la condición de disciplinable. Según certificado No. 6358-2014 del 13 de mayo de 20142, procedente de la Unidad del Registro Nacional de Abogados, se acredita la calidad del doctor LUIS ALFONSO SEPÚLVEDA LOPERA, quien se identifica con cedula de ciudadanía N° 70.089.444 y es portador de la tarjeta profesional N° 174.000 del Consejo Superior de la Judicatura,
VIGENTE.
Igualmente se allegó al investigativo, el certificado No. 112169 del 13 de mayo de 20143, expedido por la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el que consta que el abogado LUIS ALFONSO SEPÚLVEDA LOPERA no registra antecedentes disciplinarios.
Apertura del proceso disciplinario. 2 Fl. 3 C.O. 3 Fl. 4 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Consulta Mediante auto del 13 de mayo de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dispuso apertura de proceso disciplinario y convocó para audiencia de pruebas y calificación provisional el 23 de septiembre de 2014, fecha en que no se pudo realizar la audiencia y se reprogramó para el 22 de enero de 2015. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se inició en sesión del 22 de enero de 20154, fecha para la cual compareció el disciplinado, quien aportó documentales y se decretaron pruebas, suspendiendo la audiencia y fijando como fecha para su continuación el 21 de mayo siguiente. El 21 de mayo de 20155 se dio continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia del disciplinado, quien rindió versión libre, se reiteró prueba testimonial y suspendió la diligencia para continuarla el 7 de octubre siguiente, reprogramándose para el 19 de octubre siguiente. Versión libre del disciplinado En su intervención aceptó el investigado que recibió del quejoso la suma de $3.600.000,oo por concepto de honorarios así: $1.000.000,oo el 8 de septiembre de 2012 y expidió el correspondiente recibo, que reposa en este proceso, $2.000.000,oo
que el cliente le canceló cerca del “Rinconcito Ecuatoriano”, sobre el cual también expidió recibo, pero no tiene copia porque se la entregó a una persona que le prestó el dinero a su poderdante, y finalmente recibió $600.000,oo que le señor Restrepo Álvarez le canceló durante unas audiencias, por lo cual debía expedir el recibo posteriormente. 4 Fl. 21 y 1 CD C.O. 5 Fl. 66 y 1 CD. C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Consulta Se continuó con la audiencia de pruebas y calificación el 19 de octubre de 20156, compareció el abogado investigado, no compareció el quejoso citado para ratificación y ampliación, tampoco asistieron los testigos citados, se amplió el decreto oficioso de pruebas y convocó para continuar la audiencia el 7 de abril de 2016. Pliego de Cargos. Previa valoración del acervo probatorio acopiado en el investigativo la Magistrada Instructora procedió a realizar la calificación provisional de la conducta, imputando cargos al investigado, a quien atribuyó la falta tipificada en el numeral 6 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, por inobservar el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 ibídem, por no expedir recibos de los dineros recibidos del cliente, por concepto de honorarios, en desarrollo de las gestiones para las que fue contratado.
Audiencia de Juzgamiento Esta audiencia se desarrolló el 17 de mayo de 2016, con la comparecencia del abogado disciplinado, quien presentó alegatos conclusivos. Alegatos de conclusión Expuso el togado que su conducta no es antijurídica, por cuanto actuó bajo las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria previstas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 22 de la ley 1123 de 2007, dado que no expidió el recibo de los dineros porque 6 Fol. 77 a 78 y 1 CD C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Consulta su cliente los canceló en una audiencia, por lo que debía expedirlos posteriormente, sin embargo el cliente no pasó por su oficina a reclamarlo. Precisó que si expidió recibo por $2.000.000,oo pero no tiene copia porque se la entregó a la persona que le prestó el dinero al quejoso y no podía expedir varios recibos por el mismo dinero. Argumentó que no obra prueba en el proceso que conduzca a la certeza de la comisión de la falta, conforme a las exigencias del artículo 97 de la ley 1123 de 2007, por lo que solicitó que la duda se resuelva a su favor, en aplicación de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro disciplinado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia dictada el 28 de junio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, halló disciplinariamente responsable al abogado LUIS ALFONSO SEPÚLVEDA LOPERA de cometer la conducta tipificada en el artículo 35.6 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Establecido probatoriamente que el abogado investigado representó al quejoso en cuatro procesos penales, y que conforme lo expuso en la versión libre recibió por concepto de honorarios la suma de $3.600.000, de los cuales se acreditó en este investigativo solo el recibo de la suma de $1.000.000, y no del excedente, el a quo determinó en el fallo de instancia: República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Consulta “…se encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada ya que es claro e injustificado el incumplimiento por parte del togado disciplinado del deber, al omitir expedir el correspondiente recibo pese a haber recibido la suma de $2.600.000 para asumir la defensa del inconforme, pretermitiendo su obligación de hacerlo cada vez que reciba dineros, bien sea por concepto de honorarios u otro diverso. En relación con los argumentos expuestos en los alegatos conclusivos, resumidos en el párrafo que antecede, la Sala de instancia razonó: “(…) Respecto de los argumentos
defensivos, se advierte que contrario a lo expuesto por el disciplinable no se demostró que haya actuado amparado bajo causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, porque en el evento de tenerse por cierto que el quejoso le haya cancelado la suma de $600.000 durante una audiencia pública y por ello no pudo expedir inmediatamente el recibo correspondiente, se advierte que debió hacerlo con posterioridad, no obstante no lo hizo, por tanto no se estructura ninguna de las causales invocadas por el togado. Además, no es obligación del poderdante exigir la expedición de los recibos, sin un deber atribuible únicamente al profesional del derecho. En lo concerniente a que si expidió recibo por la suma de $2.000.000 pero el documento lo tiene una persona indeterminada, de la que no refirió nombre, ni lugar de ubicación para corroborar su dicho, se advierte que en el plenario no obra prueba que acredite si dicha afirmación es cierta, pero si cuenta con su versión libre rendida en audiencia de pruebas y calificación provisional del 21 de mayo de 2015, en la que aceptó que recibió $2.600.000 por concepto de honorarios y no aportó prueba que demuestre que no omitió expedir los recibos correspondientes. En lo atinente a que se resuelva la duda a su favor conforme a los principios de presunción de inocencia e in dubio pro disciplinable, se alude que el despacho cuenta con suficiente material probatorio para determinar que existe certeza sobre la existencia de la falta, toda vez que el investigado reconoció que recibió los dineros, pero no República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Consulta demostró que haya expedido los recibos correspondientes, pese a que era su obligación.” Concluyó igualmente el fallo impugnado, que el actuar del abogado fue antijurídico por no demostrarse la causales de exclusión de responsabilidad invocadas y dado que con su conducta vulneró el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, al no expedir recibo de los dineros que le fueron cancelados por el cliente, por lo cual incurrió en la falta tipificada en el artículo 35 numeral 6 ibídem, falta que se le atribuyó a título de dolo, por cuanto conociendo de la ilicitud de su conducta, aún así la realizó. Referente a la graduación de la sanción, se tuvo en cuenta la trascendencia social del comportamiento, la modalidad de la conducta y por no registrar antecedentes disciplinarios, se le impuso la sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.
DE LA APELACION Dentro del término de traslado, el abogado LUIS ALFONSO SEPÚLVEDA LOPERA, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual sustentó en los siguientes términos: Sostuvo que la relación establecida entre él y el quejoso es de orden comercial, por ende debe regirse por el Código de Comercio, por encontrarse inmerso en ella un profesional catalogado como comerciante en el ejercicio de una profesión liberal, y
darse a conocer al público como tal y el quejoso renunció a retirar de su oficina los respectivos recibos. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Consulta Insiste en que expidió el recibo por la suma de $2.000.000 a quien le hizo préstamo del mismo a su cliente, conforme de lo contratado por el quejoso que quien le hizo el préstamo a él exigiera la firma de dicho documento, sobre lo cual aduce no hubo contradicción en el proceso. Invocando las normas del Código de Comercio, hace referencia a que el contrato legalmente celebrado entre los contratantes no puede ser invalidado más que por el consentimiento mutuo de éstas, debiéndose tomar como válido lo acordado entre estas como probado en el presente proceso. Haciendo referencia a la jerarquía normativa, entre el Código de Comercio y el Disciplinario del Abogado, argumentó que debe aplicarse por favorabilidad el Código de Comercio por ser norma especializada, de mayor entidad jerárquica, dado que incluso el Estatuto Tributario desestima para efectos contables el valor de los recibos, por lo que debe ser exonerado de la sanción impuesta, o reconsiderar su severidad, que consideró exagerada.
CONSIDERACIONES
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado investigado contra la decisión del 28 de junio de 2016, emitida por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se halló disciplinariamente responsable al abogado LUIS ALFONSO SEPÚLVEDA LOPERA, tras hallarlo responsable de cometer la falta tipificada en el artículo 35.6 de la República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Consulta Ley 1123 de 2007, sancionándolo con SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión; destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de
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Abogados en Consulta la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento jurídico se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una
fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Consulta El caso en concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con
absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, por faltar al deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, el cual está consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el artículo 35, numeral 6 ibídem, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Consulta “8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Así mismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al
objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.”. (Resaltado fuera de texto). “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o gastos.” El apelante centró el argumento de la impugnación, en que entre él y el quejoso se sostuvo fue una relación de orden comercial, por ende debe regirse por el Código de Comercio, por encontrarse inmerso en ella un profesional catalogado como comerciante en el ejercicio de una profesión liberal, y darse a conocer al público como tal, y el quejoso renunció a retirar de su oficina los respectivos recibos.
Insiste en que expidió el recibo por la suma de $2.000.000 a quien le hizo préstamo de ese dinero a su cliente, conforme lo contratado por el quejoso que quien le hizo el préstamo a él exigiera la firma de dicho documento, sobre lo cual aduce no hubo contradicción en el proceso. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Consulta Invocando las normas del Código de Comercio, hace referencia a que el contrato legalmente celebrado entre los contratantes no puede ser invalidado más que por el consentimiento mutuo de éstas, debiéndose tomar como válido lo acordado entre estas como probado en el presente proceso. Haciendo referencia a la jerarquía normativa, entre el Código de Comercio y el
Disciplinario del Abogado, argumentó que debe aplicarse por favorabilidad el Código de Comercio por ser norma especializada, de mayor entidad jerárquica, dado que incluso el Estatuto Tributario desestima para efectos contables el valor de los recibos, por lo que debe ser exonerado de la sanción impuesta, o reconsiderar su severidad, que consideró exagerada. Pues bien, acorde conforme puede advertirse, ningún cuestionamiento hace el procesado a la decisión impugnada; excepto respecto de la sanción que aduce considera exagerada y a su reiterado argumento que expidió el recibo de $2.000.000 que recibió de honorarios a quien se los prestó a su cliente para abonárselos. Pues bien, consultada por esta Superioridad la evidencia probatoria recopilada en el investigativo, contrario a lo expuesto por el apelante, está plenamente demostrado y no ofrece duda alguna que entre el señor MARTÍN ALBERTO RESTREPO ÁLVAREZ y el litigante existió una relación de profesionales del derecho y cliente con el objeto preciso de que el letrado LUIS ALFONSO SEPÚLVEDA LOPERA, en calidad de ABOGADO (y no de comerciante, pues como tal no podría haber ejercido) lo asistiera como defensor de confianza dentro de tres procesos penales y uno civil en que efectivamente lo representó como consta en el plenario, lo cual está claramente demostrado, lo procesos son los siguientes: 1.- Radicado 2012-43686, según certificación del Juzgado 28 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, el disciplinable fungió como defensor República de Colombia
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Abogados en Consulta contractual del quejoso, procesado por el delito de constreñimiento ilegal y renunció al mandato el 21 de octubre de 20137. 2.- Radicado 2013-0223, según lo informado por el del Juzgado 27 Civil Municipal de Medellín, el disciplinable representó al quejoso como demandante, dentro del proceso ejecutivo, y renunció al poder el 21 de octubre de 20138. 3.- Radicado 2012-53922, según certificación del Juzgado 17 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, el disciplinable fungió como defensor contractual del quejoso, procesado por el delito de corrupción de alimentos y usurpación de derechos de propiedad industrial desde el 31 de agosto de 2012 hasta el 14 de febrero de 2014, fecha en que presentó renuncia al poder9. 4.- Radicado 2012-0477, según certificación del Juzgado 5 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, el disciplinable fungió como defensor contractual del quejoso, procesado por el delito de corrupción de alimentos médicos o materiales profilácticos hasta el 31 de agosto de 2012, fecha en que presentó renuncia al poder10. Es así como en dicha calidad de apoderado y actuando como abogado, que el quejoso denunció que le entregó varias sumas de dinero al abogado como abonos por concepto de honorarios, que sostuvo ascienden a la suma $10.000.000 y que el abogado no le
expidió recibos; no obstante citados los testigos referidos y el mismo quejoso no compareció a las audiencias realizadas en esta actuación. 7 Fl. 31 a 32 C.O. 8 Fl. 33 a 39 C.O. 9 Fl. 44 a 47 C.O. 10 Fl. 52 a 65 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Consulta A pesar de ello, ha reconocido el disciplinado, haber recibido la suma de $3.600.000 como abono a sus honorarios por la defensa de los intereses contratados por el señor Martín Alberto Restrepo Álvarez, de los cuales solo aportó soporte documental de haber expedido recibo el 8 de septiembre de 2012, por la suma de $1.000.000, en tanto que sobre la suma restante no existe porque no los aportó a su cliente, los recibos de que le canceló ese dinero. Pretende exculpar el togado su inobservancia al deber previsto en el estatuto deontológico del abogado, que le impone la obligación de emitir recibos cada que reciba dineros del cliente por el motivo que sea, argumentando que de los $2.000.000 acordó con el quejoso entregarle el recibo a quien le prestó ese dinero a su cliente para que se lo abonara a él, sin mencionar el nombre ni ninguna circunstancia que demuestre probatoriamente su asertación, contrariada por su poderdante desde la queja inicial, en
la que lo denuncia porque no acreditó el recibo de ninguna de las sumas de dinero que le entregó, que según la queja, inclusive superar a las que reconoce el abogado haber recibido, por lo que no es de recibo su justificación en relación con esta suma de dinero, como quiera que la exigencia normativa del código de ética que le rige como profesional del derecho, es que los recibos los entregué a su cliente, no a terceras personas, como lo exigió el quejoso con la denuncia originaria de la presente investigación. Ahora frente al absurdo argumento del apelante, en el sentido de que la norma jerárquicamente aplicable a este asunto es el Código de Comercio, es evidente su intención de desconocer como abogado que es y profesión que ejerció en los procesos penales en los que defendió al señor Restrepo Álvarez, que dicho código como su nombre lo indica, recoge las normas sustantivas que rigen a los comerciantes y sus relaciones; y el Estatuto Disciplinario del Abogado, formalizado en la Ley 1123 de 2007, como su artículo 19 lo indica, está destinado a los abogados en ejercicio de su profesión, que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas, en consecuencia, ninguna relación tiene el código de comercio con el asunto reprochado disciplinariamente al investigado, para el que es aplicable la normatividad República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 050011102000201400840 01 Abogados en Consulta expresa y especial precitada, por ende ninguna acierto ni acogida tiene para esta Sala la sustentación del recurrente en dicho sentido. De la sanción impuesta Finalmente, en relación a que la sanción es muy severa y exagerada, solicitando reconsideración de esta Colegiatura, tampoco es acogida su petición, ya que a pesar de tratarse de una falta contra la lealtad y la honradez, de las más graves en que puede incurrir un litigante, y dado el impacto social negativo que la misma conlleva, no solo para el quejoso, sino para el conglomerado, por cuanto afecta el concepto que del profesional del derecho en el ejercicio de la profesión se forma y la modalidad de la conducta, pues su último argumento es que el quejoso renunció a que le expidiera los recibos, cuando precisamente ese fue el motivo de la queja y de esta investigación, y al considerar y desconocer ahora que no es destinatario o lo que es lo mismo, que no le es aplicable el código disciplinario que rige el comportamiento de los abogados, pues confirma una vez más su actuar doloso por inobservancia sin justificación alguna del deber previsto en el artículo 28 numeral 8 de la ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta tipificada en el artículo 35 numeral 6 ibídem, al no expedir al cliente los recibos d
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