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CSDJ - F0500111020002014008490120180228145556-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F0500111020002014008490120180228145556-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación N° 050011102000201400849 01 Aprobado según Acta No. 12 de la misma fecha Asunto. Abogados en apelación de auto interlocutorio ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra la decisión dictada el 23 de noviembre de 20171 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual terminó y archivó definitivamente el procedimiento disciplinario seguido contra los doctores ALEJANDRO ZAPATA BEDOYA Y JUAN DAVID GONZÁLEZ CORREA, con base en lo preceptuado en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene origen en la queja incoada en abril 30 de 20142 ante el seccional de instancia, por la señora MARÍA CELIA SILVA DE GUTIÉRREZ, quien puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido los abogados ALEJANDRO ZAPATA BEDOYA Y JUAN DAVID GONZÁLEZ CORREA, pues éste último la representaba al interior de la sucesión doble intestada de los causantes Misael Silva Álvarez y María Celia

1 Ponencia de la Mg. CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS. 2 Folios 1 – 8 c.o.

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Radicado N° 050011102000201400849 01

Asunto: Abogado en apelación auto interlocutorio Berrío, cursada ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Santafé de Antioquia, bajo radicado N° 2007-00059-00, pero no hizo en debida forma su representación, pues le dejó el proceso, luego de lo cual le sustituyó el poder al doctor ALEJANDRO ZAPATA BEDOYA quien tampoco cumplió a cabalidad con lo encomendado.

Junto con la queja, se allegó el siguiente acopio probatorio:  Copia del trabajo de liquidación, partición y adjudicación realizado en agosto 2 de 2008 por el doctor ALEJANDRO ZAPATA BEDOYA, con destino al proceso de sucesión doble intestada de los causantes Misael Silva Álvarez y María Celia Berrío, cursada ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Santafé de Antioquia, bajo radicado N° 2007-00059-00. (Folios 2 a 8 del c.o. de 1ª Inst.).  Copia de la sentencia emitida en diciembre 15 de 2008, por medio de la cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Santafé de Antioquia aprobó el trabajo de partición y adjudicación de bienes presentado por el doctor ALEJANDRO

ZAPATA BEDOYA, esto, al interior de la sucesión en comento. (Folios 9 a 11 del c.o. de 1ª Inst.).  Copia de dos recibos aparentemente suscritos por el abogado ALEJANDRO ZAPATA BEDOYA a saber: A. El primero, adiado marzo 11 de 2007, por la suma de $650.000.00 para sufragar “…la mitad para el proceso de sucesión de Silva Álvarez…” y B. El segundo, adiado junio 12 de 2008, por la suma de $650.000.00 para sufragar “…terminación de la sucesión de sus padres…”, es decir, con eso la quejosa pagó los honorarios al abogado en cuanto a las gestiones desarrolladas en el proceso de sucesión previamente aducido. (Folios 13 a 14 del c.o. de 1ª Inst.).  Copia de poder conferido en julio 14 de 2007 por la señora MARÍA CELIA SILVA DE GUTIÉRREZ, al doctor JUAN DAVID GONZÁLEZ CORREA, con destino al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Santafé de Antioquia, para que presentara al interior de la sucesión en comento, los inventarios y 2

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Radicado N° 050011102000201400849 01

Asunto: Abogado en apelación auto interlocutorio avalúos y posteriormente suscribiera el respectivo trabajo de partición. (Folio 15

del c.o. de 1ª Inst.). ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable (s). Se allegó el certificado3 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor ALEJANDRO ZAPATA BEDOYA, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 8’472.747 además de ser portador de la tarjeta profesional N° 160.331 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Aunado a lo anterior, se allegó el certificado4 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor JUAN DAVID GONZÁLEZ CORREA, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 71’367.644 además de ser portador de la tarjeta profesional N° 149.189 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Acreditación de antecedentes disciplinarios. Se allegó el certificado5 N° 112.145 adiado mayo 13 de 2014, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Superioridad, por medio del cual se expuso que el doctor ALEJANDRO ZAPATA BEDOYA no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. Aunado a lo anterior, se llegó el certificado6 N° 112.150 adiado mayo 13 de 2014, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Superioridad, por medio del cual se 3 Certificación de condición de abogado visto en folio 16 del c.o. de 1ª Inst. 4 Certificación de condición de abogado visto en folio 18 del c.o. de 1ª Inst.

5 Certificación de antecedentes disciplinarios, visto en folio 17 del c.o. de 1ª Inst. 6 Certificación de antecedentes disciplinarios, visto en folio 19 del c.o. de 1ª Inst. 3

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Radicado N° 050011102000201400849 01

Asunto: Abogado en apelación auto interlocutorio expuso que el doctor JUAN DAVID GONZÁLEZ CORREA no poseía antecedentes disciplinarios vigentes.

Apertura del proceso disciplinario. Una vez demostrado lo anterior, el a quo mediante proveído fechado mayo 13 de 20147 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando a los disciplinables y demás intervinientes, así como a la quejosa, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual señaló la hora de las 10:00 a.m. de septiembre 24 hogaño a efectos de iniciarla. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Ésta etapa procesal se surtió efectivamente en las siguientes sesiones: abril 7 de 20168, octubre 25 de 20169, septiembre 6 de 201710 y noviembre 23 de 201711, destacándose que en ésta última se consideró pertinente dar aplicación al contenido del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en consonancia con el artículo 105 ídem, por lo tanto, se ordenó la terminación y archivo de las diligencias en

favor del togado investigado; aunado a ello, en ésta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Designación de defensor de oficio a los disciplinables. Si bien, desde el inicio de la presente actuación se intentó hacer que los disciplinables, doctores ALEJANDRO ZAPATA BEDOYA y JUAN DAVID 7 Auto de apertura visto en folios 20 del c.o. de 1ª Inst. 8 Acta de audiencia vista en folio 96 a 97 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 1. 9 Acta de audiencia vista en folio 149 a 150 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 2. 10 Acta de audiencia vista en folio 202 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 3. 11 Acta de audiencia vista en folio 209 a 210 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 4. 4

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Radicado N° 050011102000201400849 01

Asunto: Abogado en apelación auto interlocutorio GONZÁLEZ CORREA, concurrieran a las presentes diligencias seguidas en su contra, por medio de citaciones dirigidas a las direcciones que de ellos se registraban en los certificados expedidos por el Registro Nacional de Abogados, no concurrieron a las primigenias sesiones de la audiencia de pruebas y

calificación provisional, motivo por el cual, previa la contabilización del término legal para que se justificaran, sin hacerlo, fueron emplazados por medio de edictos12 que permanecieron fijados desde octubre 23 a 27 de 2014, persistiendo en sus injustificadas incomparecencias, por lo que, el seccional de instancia, en aras de imprimirle celeridad a la actuación y de salvaguardar el derecho fundamental a la defensa de los disciplinables, emitió auto13 de enero 26 de 2015 por medio del cual los declararon como personas ausentes y, en su defensoría de oficio designó a los doctores EDGAR ARLEY GARCÍA (en favor del doctor ALEJANDRO ZAPATA BEDOYA) y JAEL JOHANA GAVIRIA GALLEGO (en favor del doctor JUAN DAVID GONZÁLEZ CORREA), destacándose que pasado el tiempo, el doctor EDGAR ARLEY GARCÍA no se posesionó en dicho encargo, por lo que fue relevado, y en su lugar se designó al doctor CÉSAR AUGUSTO TRUJILLO VILLA, quien, junto con la doctora GAVIRIA GALLEGO se posesionaron de dichos cargos en desarrollo de la sesión de abril 7 de 2016 de la actual sesión. Ratificación y/o ampliación de queja. En desarrollo de las sesiones de abril 7 y octubre 25 de 2016 de la actual etapa procesal, se procedió a recepcionar ratificación y/o ampliación de la queja de la señora MARÍA CELIA SILVA DE GUTIÉRREZ, quien, bajo gravedad de juramento, sobre los hechos constitutivos de ésta actuación, adujo ratificarse en

todo lo esbozado en el escrito inicial, agregando básicamente lo siguiente: 12 Folios 33 a 34 del c.o. de 1ª Inst. 13 Auto que declaró a la (al) disciplinable como persona ausente y le designó defensoría de oficio, visto en folio (s) 44 a 45 del c.o. de 1ª Inst. 5

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Radicado N° 050011102000201400849 01

Asunto: Abogado en apelación auto interlocutorio Que si bien el proceso de sucesión doble intestada de los causantes Misael Silva Álvarez y María Celia Berrío, cursada ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Santafé de Antioquia, bajo radicado N° 2007-00059-00 se había terminado por sentencia de diciembre 15 de 2008, a través de la cual el Juzgado aprobó el trabajo de partición y adjudicación de bienes presentado por el doctor ALEJANDRO ZAPATA BEDOYA, en junio 9 de 2012 confirió junto con otros hermanos, un nuevo poder al inculpado para que adelantara partición adicional de la sucesión de los causantes, toda vez que habían aparecido nuevos bienes, pero no hizo nada al respecto, (poder visto en folios 99 a 100 del c.o. de 1ª Inst.), lo cual consignó en una declaración jurada, rendida en abril 7 de 2016, ante la

Notaría 23 del Círculo Notarial de Medellín – Antioquia. (Folio 104 y reverso del c.o. de 1ª Inst.). Así mismo, rememoró que por esa gestión le pagaron al abogado unas sumas de dinero, soportadas en los recibos vistos en folios 101 a 103 del c.o. de 1ª Inst, de los cuales se destaca que dos ya habían sido allegados con la queja, así mismo, que las fechas oscilan entre marzo de 2007 a junio de 2008; en cuanto a éste último poder, expuso que, si bien el abogado ZAPATA BEDOYA se los elaboró, ellos lo firmaron y quedaron encargados de entregárselo de nuevo, pero no recordaba que así se hubiese hecho, es decir que en realidad de lo hubiesen entregado en retorno debidamente firmado al profesional del derecho. Relevo y reasignación de defensor de oficio. En vista que en curso de la sesión de octubre 25 de 201614 de la presente etapa procesal, concurrió el investigado ALEJANDRO ZAPATA BEDOYA, el despacho procedió a relevar al doctor CÉSAR AUGUSTO TRUJILLO VILLA del cargo de defensor de oficio suyo, así mismo, como quiera que la togada JAEL JOHANA GAVIRIA GALLEGO no concurrió a ejercitar la defensa de oficio del disciplinable 14 Folios 149-150 c.o. 6

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Radicado N° 050011102000201400849 01

Asunto: Abogado en apelación auto interlocutorio JUAN DAVID GONZÁLEZ CORREA, en aras de imprimirle celeridad a la actuación, la Magistratura a quo nombró al doctor CESAR AUGUSTO TRUJILLO VILLA como defensor de este, quien se posesionó en ese mismo instante.

Versión libre del doctor JUAN DAVID GONZÁLEZ CORREA. En desarrollo de la sesión de septiembre 5 de 201715 y previo contextualizarle sobre el objeto de la presente actuación, el despacho confirió uso de la palabra al togado investigado, doctor JUAN DAVID GONZÁLEZ CORREA a efectos que se pronunciara en cuanto al escrito inicial, procediendo a rendir versión libre de apremio y juramento sobre los hechos de la presente investigación, aduciendo básicamente que en efecto fungió como apoderado de la quejosa al interior del proceso de sucesión de marras, pero que en todo caso su función había fenecido en septiembre 21 de 2007 data en la cual el despacho admitió la sustitución del poder que había promovido en favor del doctor ALEJANDRO ZAPATA BEDOYA en septiembre 18 de 2007. Versión libre del doctor ALEJANDRO ZAPATA BEDOYA. En desarrollo de la sesión de noviembre 23 de 2017 de la actual etapa procesal, y previo contextualizarle sobre el objeto de la presente actuación, el despacho confirió uso de la palabra al togado investigado, doctor ALEJANDRO ZAPATA BEDOYA a efectos que se pronunciara en cuanto al escrito inicial, procediendo a

rendir versión libre de apremio y juramento sobre los hechos de la presente investigación, aduciendo básicamente que sustituyó al doctor JUAN DAVID GONZÁLEZ CORREA desde septiembre 21 de 2007 al interior de proceso de sucesión en comento, el cual feneció por medio de sentencia proferida en diciembre 15 de 2008 mediante la cual se aprobó el trabajo de partición y adjudicación de bienes por él presentado. 15 Folios 202 c.o. 7

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Asunto: Abogado en apelación auto interlocutorio Luego de ello, gestionó la corrección de la escritura pública N° 245 de mayo 20 de 1958 en la cual el señor Misael Silva Álvarez adquirió por compra una casa – lote ubicada en el municipio de San Jerónimo – Antioquia, de parte del señor Reinaldo Bastidas, pero en su momento la escritura quedó mal, pues en vez de poner el nombre correcto del comprador, pusieron Misael Antonio Silva A, lo cual se consumó con la suscripción de la Escritura Pública N° 499 de diciembre 20 de 2013 emanada de la Notaría Única del Círculo Notarial de Sopetrán – Antioquia.

Expuso que, si bien ellos le comentaron que se debía realizar una partición adicional en razón de la aparición de bienes nuevos de los causantes, no se concretó la realización de esa gestión pues no se le brindó la información

pertinente para poder realizarla, es decir, no le identificaron con claridad el lote nuevo a particionar. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.

1. Las allegadas junto con la queja, allí descritas.

2. Las allegadas por la quejosa en desarrollo de la sesión de abril 7 de 2014, descritas en el resumen de su ampliación de la queja, (Folios 99 a 104 del c.o. de 1ª Inst.).

3. Por medio de oficio N° 191 de abril 25 de 2016, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sopetrán – Antioquia, remitió copia de los certificados de tradición y libertad de los inmuebles identificados con los Folios de Matrículas Inmobiliarias N° 029-26929 y 029-26720. (Folios 103 a 108 del c.o. de 1ª Inst.).

4. Por medio de oficio N° 361 de junio 2 de 2016, el Juzgado Promiscuo de Familia de Santafé de Antioquia, informó que en el proceso de sucesión doble intestada de los causantes Misael Silva Álvarez y María Celia Berrío, cursado ante ese despacho bajo radicado N° 2007-00059-00, el doctor JUAN DAVID

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Asunto: Abogado en apelación auto interlocutorio GONZÁLEZ CORREA había fungido como apoderado de la señora MARÍA CELIA SILVA DE GUTIÉRREZ desde mayo 9 de 2007, hasta septiembre 18 de 2007, momento en el cual el abogado le sustituyó el poder al doctor ALEJANDRO ZAPATA BEDOYA, a quien se reconoció personería en auto de septiembre 21 de 2007, y siguió detentando la condición de apoderado de la heredera en mención, hasta sentencia de diciembre 15 de 2008 mediante la cual se aprobó el trabajo de partición y adjudicación de bienes presentado por el doctor ALEJANDRO ZAPATA BEDOYA, así mismo, informó que en memorial de abril 27 de 2010 el togado ZAPATA BEDOYA deprecó aclaración de sucesión, la cual le fue negada en auto de 5 de mayo hogaño, concluyendo que no se había promovido solicitud de partición adicional de herencia, finalmente remitió copias del auto de apertura del proceso de sucesión, de los poderes, de la sentencia, del auto que aceptó la sustitución entre los abogados, de la petición de la aclaración de la sucesión y del auto que la negó. (Folios 109 a 137 del c.o. de 1ª Inst.).

5. La documental allegada en desarrollo de la sesión de octubre 25 de 2016 por el togado ALEJANDRO ZAPATA BEDOYA, la cual ya reposaba en el dossier.

(Folios 152 a 172 del c.o. de 1ª Inst.).

6. Por medio de oficio adiado agosto 25 de 2017, la Notaría Única del Círculo

Notarial de Sopetrán – Antioquia, remitió copia autenticada de la Escritura Pública N° 499 de diciembre 20 de 2013, por medio de la cual se hizo corrección a la escritura pública N° 245 de mayo 20 de 1958 en la cual el señor Misael Silva Álvarez adquirió por compra una casa – lote ubicada en el municipio de San Jerónimo – Antioquia, de parte del señor Reinaldo Bastidas, ero en su momento la escritura quedó mal, pues en vez de poner el nombre correcto del comprador, pusieron Misael Antonio Silva A. (Folios 194 a 201 del c.o. de 1ª Inst.). 9

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Asunto: Abogado en apelación auto interlocutorio DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En desarrollo de la sesión de noviembre 23 de 201716 de la presente etapa procesal, el a quo hizo un recuento de la queja sus anexos y su posterior ratificación, así como de los argumentos expuestos por los intervinientes y las pruebas hasta ese momento recaudadas, procediendo a decretar la terminación y archivo definitivo del procedimiento en favor de los abogados ALEJANDRO ZAPATA BEDOYA Y JUAN DAVID GONZÁLEZ CORREA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, dado que:

Respecto al doctor JUAN DAVID GONZÁLEZ CORREA, había concurrido la prescripción de la potestad sancionadora del Estado como causal de extinción de la acción disciplinaria prevista en el numeral 2° del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, pues se habían cumplido los plazos del artículo 24 ídem, ya que su función había fenecido en septiembre 21 de 2007 data en la cual el despacho admitió la sustitución del poder que había promovido en favor del doctor ALEJANDRO ZAPATA BEDOYA en septiembre 18 de 2007. En cuanto al doctor ALEJANDRO ZAPATA BEDOYA, había concurrido la prescripción parcial de la potestad sancionadora del Estado como causal de extinción de la acción disciplinaria prevista en el numeral 2° del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, pues se habían cumplido los plazos del artículo 24 ídem, ya que su función en cuanto al proceso de sucesión había fenecido en sentencia de diciembre 15 de 2008 mediante la cual se aprobó el trabajo de partición y adjudicación de bienes por él presentado. Ahora bien, en lo que tenía que ver con la presunta indiligencia en cuanto a la no realización de la partición adicional de la sucesión, se tenía que, si bien mediaba un poder conferido por la quejosa y sus hermanos en junio 9 de 2012 para tal fin, a causa, de la aparición de nuevos bienes, lo cierto es que el jurista no aceptó 16 Folios 209 c.o. 10

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Asunto: Abogado en apelación auto interlocutorio efectivamente realizar esa gestión, pues sus clientes no le habían brindado la información concerniente a los nuevos bienes, lo cual le imposibilitaba aceptar y gestionar ese encomiendo, por lo cual, en ése sentido no mediaba prueba si quiera sumaria de la aceptación expresa o tácita de esa gestión.

DE LA APELACIÓN Y TRASLADO A NO APELANTES Del recurso de apelación. Notificados los intervinientes y la quejosa en debida forma (en estrados) de la anterior decisión, el Agente del Ministerio Púbico procedió a presentar recurso conforme le faculta el numeral 2° del artículo 66, el artículo 81 y el inciso octavo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo básicamente que, el proceso de sucesión aún no se había culminado, pues si aún quedaban situaciones pendientes por resolver, como es el caso del registro de la sentencia para que se hiciera la tradición, el abogado tenía que resolver esa situación a sus clientes. Traslado a no apelante. En función de no apelantes concurrió el abogado ALEJANDRO ZAPATA BEDOYA, quien deprecó la confirmación de la decisión de a quo, por cuanto se encontraba ajustada a derecho, aduciendo que su gestión feneció con la sentencia y no con el registro de la misma, pues esa es una labor de los clientes.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con 11

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Asunto: Abogado en apelación auto interlocutorio el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.

Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha noviembre 23 de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor de los abogados

ALEJANDRO ZAPATA BEDOYA Y JUAN DAVID GONZÁLEZ CORREA.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que

se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “…(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones 12

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Asunto: Abogado en apelación auto interlocutorio Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela…”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del

Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del recurso de apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta

Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se 13

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Asunto: Abogado en apelación auto interlocutorio encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.17

Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes, entre ellos los Agentes del Ministerio Púbico están facultados para interponer los recursos de Ley, tal como en el presente asunto, como se lee: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) 2 . Interponer los recursos de ley …”. (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el Agente del Ministerio Púbico en desarrollo de la misma diligencia en la cual se tomó la decisión objeto de análisis, tal y como lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo

105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados

en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Subrayado fuera de texto). Así las cosas, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. De la terminación de procedimiento. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ.

Radicado N° 050011102000201400849 01

Asunto: Abogado en apelación auto interlocutorio Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda.

Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante

decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “…en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento…”. Del caso concreto. Siendo así, se tiene que la inconformidad del Agente del Ministerio Público, expuesta en la alzada, se circu

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