CSDJ - F05001110200020140085101ADJUNTA20141104114326-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140085101ADJUNTA20141104114326-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., octubre veintinueve de dos mil catorce Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000201400851 01 Aprobado en Acta No. 090 de la misma fecha ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Carlos Alberto Palacio Arroyave, en su condición de quejoso, contra el proveído del 31 de julio de 2014, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio del cual se decretó la TERMINACIÓN DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR en favor de la doctora ÁNGELA MARÍA MEJÍA DIACHIARDI en su condición de Fiscal 54 Seccional de MedellínAntioquia. 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Claudia Rocío Torres Barajas y Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez HECHOS En mayo 02 de 20142, el señor Carlos Alberto Palacio Arroyave, elevó queja contra la doctora ÁNGELA MARÍA MEJÍA DIACHIARDI, Fiscal 54 Seccional de Medellín, toda vez que el 11 de diciembre de 2012 presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación3 por el delito de violencia contra servidor publico, al haber sido agredido físicamente con ocasión de la realización de procedimiento policivo en un establecimiento de comercio, denuncia asignada para su investigación a la funcionaria en cita, sin que se
le hubiera dado el respectivo impulso. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 16 de mayo de 20144 la instructora de primer grado, ordenó apertura de indagación preliminar y la práctica de las pruebas, de la misma forma acreditar la calidad de funcionario judicial de la investigada. En escrito del 27 de mayo de 20145, la doctora ÁNGELA MARÍA MEJÍA DIACHIARDI, señaló, que el proceso identificado con SPOA. 0500160000206201273057, versa sobre los hechos narrados por el quejoso y se encuentra en etapa de indagación, pues al momento no se ha determinado el responsable de la conducta denunciada y allegó copia íntegra del expediente con el fin de verificarse la actividad e impulso del mismo. PROVIDENCIA RECURRIDA 2 Folio 1 3 Folio 1 - 4 del anexo 4 Folios 9 y 10. 5 Folio 18 El 31 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia6, decidió terminar la indagación preliminar y ordenó el archivo definitivo en favor de la doctora ÁNGELA MARÍA MEJÍA DIACHIARDI como Fiscal 54 Seccional de Medellín. Señaló el A quo, con fundamento en el escrito del 27 de mayo de 20147, allegado por la investigada, junto con las copias del proceso con SPOA No. 050016000206201273057, este se encuentra en etapa de investigación. Así mismo indicó, que no se evidenció por parte de la disciplinada conducta
reprochable, pues a la indagación se le dio el impulso pertinente, sin que se encontraran los elementos necesarios para adoptar una decisión de fondo en el asunto, por lo cual no puede endilgarse mora o negligencia alguna, en tanto las actuaciones se han adelantado dentro del plazo establecido en el articulo 49 de la Ley 1453 de 2011, esto es, de dos años, contados a partir de la recepción de la denuncia RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito8 el quejoso manifestó que no compartía la decisión de terminación de las diligencias, pues no es cierto que la denuncia la haya realizado contra persona indeterminada, en tanto los hechos denunciados fueron realizados por la familia y propietarios del establecimiento de comercio Bolivariana de Camperos. 6 Folio 24 -27 7 Folio 18 8 Folios 32 Insistió, en la omisión de los deberes del cargo de Fiscal por parte de la funcionaria, al no acusar a las personas que lo atacaron en su integridad física, y como consecuencia una incapacidad de 30 días. Además, manifestó, una presunta “parcialización” de la investigada en favor de los victimarios partiendo del hecho de la no recepción de los testimonios de los dos secretarios, así como el conductor y seis agentes de la policía que lo acompañaron en el operativo. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996.
Dada la especial sujeción de los servidores con el Estado, la potestad sancionadora de éste se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre los mismos y en razón de la relación jurídica surgida por la facultad de administrar justicia. Se pretende, entonces, que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de las normas del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia, los cuales deben caracterizar sus actuaciones. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado. La potestad disciplinaria es entendida, según la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, en Sentencia C-401/13: “En el derecho disciplinario, la administración tiene la facultad de imponer sanciones a sus propios funcionarios. Con esta potestad disciplinaria se busca particularmente asegurar el cumplimiento de los principios que regulan el ejercicio de la función pública, como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (C.P. art. 209) (sentencia C-214 de 1994). La Corte ha establecido que el derecho disciplinario es una rama esencial en el funcionamiento de la organización estatal, pues se encuentra orientado a regular el comportamiento disciplinario de su personal, fijando los deberes y obligaciones de quienes lo
integran, limitando el alcance de sus derechos y funciones, consagrando prohibiciones y previendo un estricto régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, que al ser desconocidos, involucran, si es del caso, la existencia de una falta disciplinaria, de sus correspondientes sanciones y de los procedimientos constituidos para aplicarlas9. En virtud de lo anterior, resulta indiscutible que la finalidad del 9 Al respecto, dispone el artículo 23 de la Ley 734 de 2002: “Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, sin estar amparados por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento”. derecho disciplinario es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos10. Es precisamente allí, en la realización del citado fin, en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables11. 5.1.2. El derecho disciplinario como parte del derecho punitivo del Estado, se caracteriza por su aproximación al derecho penal
delictivo, por lo tanto el ejercicio de ius puniendi debe someterse, inicialmente, a los mismos principios y reglas constitutivos del derecho del Estado a sancionar”. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y 10 Véase, al respecto, las sentencias C-341 de 1996 y T-1093 de 2004. 11 Sentencia C-181 de 2002. (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), reiterada en las sentencias C-948 de 2002 y T-1093 de 2004. Sobre la materia, la doctrina ha establecido que: “(...) La potestad disciplinaria está concebida como la facultad concreta que tiene el Estado, para vigilar y velar porque la conducta oficial de sus servidores se ciña a la Constitución, la ley, los reglamentos y al buen desempeño de la función pública, cuya omisión o extralimitación conlleva al ejercicio del poder disciplinario mediante la imposición de sanciones, siendo éste el carácter que lo integra como parte del ius puniendi del Estado que como su titular, éste ejerce a través de las respectivas ramas y órganos. // Así mismo, es titular el Estado, de la acción disciplinaria o instrumento jurídico a través del cual se pone en movimiento el aparato judicial o la administración, a efectos de investigar las conductas violatorias del régimen disciplinario y su eventual sanción, previos los procedimientos de
rigor”. (MUÑOZ MARTÍNEZ. Nancy. En: La doble naturaleza del poder disciplinario. Colección Derecho Disciplinario. No. 1. Procuraduría General de la Nación. Instituto de Estudios. Bogotá. 2002. Págs. 5556). funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria.12 En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que
tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, al presumir el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el 12 Corte Constitucional. Sentencia C-350/09 sujeto procesal apelante, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Legitimación del disciplinable para interponer el recurso Precisado el anterior marco normativo y jurisprudencial, procede esta Corporación a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso, quien goza de legitimidad para ello, de conformidad con lo preceptuado por el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, norma que es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” Caso concreto Se analiza si la doctora ÁNGELA MARÍA MEJÍA DIACHIARDI, Fiscal 54 Seccional de Medellín (Antioquia), ha obrado de manera indiligente y morosa en la investigación de los hechos demandados por el quejoso Carlos Alberto Palacio Arroyave, identificado con SPOA. No. 050016000206201273057, y si
por ende incurrió en conducta de relevancia disciplinaria. De entrada se advierte que habrá de confirmarse la providencia recurrida, pues de las pruebas aportadas al diligenciamiento no se evidencian conductas que sean reprochables disciplinariamente. La inconformidad del apelante se sustrae a que la funcionaria ha sido negligente en el desempeño de su función, como directora de la investigación de los hechos ocurridos el 8 de diciembre de 2012 durante la realización de un procedimiento policivo y ha transcurrido más de un año sin obtener resultados positivos. En escrito allegado por la investigada el 27 de mayo de 201413, se informó que la investigación del proceso referenciado se encuentra en etapa de indagación, sin que se haya podido adoptar una decisión de fondo, pues no se ha determinado al responsable de la conducta denunciada. En efecto, revisada las copias del expediente penal se encuentra que la denuncia fue recibida por la Fiscalía 54 Seccional de Medellín el 26 de diciembre de 2012, y al mes, esto es el 28 de enero de 2013, se dispuso dar inicio a la correspondiente indagación preliminar, a efectos de verificar los hechos se dieron las órdenes a la policía judicial14, con miras a ampliar la denuncia, recepcionar entrevista al propietario del establecimiento de comercio Rodamientos Bolivariana, a fin de informar quiénes se encontraban en ese lugar el día que ocurrieron los hechos15. Así mismo se constató que la fiscal impulsó las siguientes actuaciones: Entrevista realizada al señor Carlos Alberto Palacio Arroyave el 05 de febrero de 201416 Informe de investigación de campo 13 de febrero de 2014.17
13 Folio 18 14 Folio 8 del anexo 15 Folio 14 a 15 del anexo 16 Folio 30 del anexo 17 Folio 9 a 12 del anexo Se solicitó a la Fiscalía 120 Local copias de otra querella iniciada por el propietario del establecimiento de comercio Rodamientos Bolivariana18 Es importante señalar que el Fiscal en la etapa de indagación debe ocuparse de establecer si los hechos que dieron origen a la noticia criminal revisten la característica de delito, y de ser así individualizar al autor o partícipe de la conducta investigada, con el fin último de determinar la procedencia de la acción penal y para el ejercicio de dicha labor cuenta con un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la denuncia, tal como lo establece el parágrafo del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal19; término que para el caso en concreto se cumple solo hasta el 26 de diciembre del presente año. Así las cosas, como se advirtió desde un principio, al no encontrarse conducta de relevancia disciplinaria, habrá de confirmarse el auto proferido el 31 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio del cual decretó la TERMINACIÓN DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR en favor de la doctora ÁNGELA MARÍA MEJÍA DIACHIARDI en su condición de FISCAL 54 SECCIONAL DE MEDELLIN, pues como se aprecia, la disciplinada le ha dado impulso a la investigación, cumpliendo a cabalidad con los términos para ello, ha elaborado su programa metodológico, ha propugnado por
allegar todas la probanzas necesarias para poder tomar una decisión de 18 Folio 43 del anexo. 8 de abril de 2014 19 Artículo 175 de la ley 906 de 2004, DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS: parágrafo:” La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años”. (subrayado fuera del texto) fondo, ya que existe en el legajo penal prueba de otra denuncia contra el quejoso por parte de sus presuntos victimarios, situación que está valorando, para determinar si existió o no delito o, por el contrario, se está ante una causal de exoneración de responsabilidad. El anterior discurrir procesal sustenta, las manifestaciones explicativas que sobre su conducta funcional suministró oportunamente la fiscal disciplinada, para concluir que actuó dentro de los términos legales, mismos que por disposición de la Ley 1453 de 2011 en el parágrafo del artículo 4920 se dispuso como término máximo para formular la imputación u ordenar el archivo, el de dos años y, tres, en caso de existir tres o más imputados y, cinco, cuando el delito sea de competencia de los jueces de circuito especializado. Al respecto ha referido la H. Corte Constitucional en Sentencia T-230/13: “Se configura una mora judicial injustificada contraria a los
derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. MORA JUDICIAL JUSTIFICADA-Circunstancias en que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos. La jurisprudencia ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios 20 Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad. Art. 175 de la Ley 906 de 2004. judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta
Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.” (subrayado y negrilla fuera de texto) Es por todo lo anterior que esta Sala concuerda con la decisión adoptada por el A quo, en tanto no encuentra en el comportamiento de la Fiscal 54 Seccional de Medellín, una omisión a sus deberes que disciplinariamente pueda reprochársele, en tanto, lo que evidencia la prueba recogida es que no ha descuidado, en ningún momento, lo que correspondía a su instancia, tramitándola dentro de los interregnos razonables habida consideración de la carga existente en su despacho, demostrada con la lista que allegó el Coordinador de la Oficina de Información y Estadísticas de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín21, en la cual se pudo constatar que en el lapso de diciembre de 2012 a junio de 2014, le ingresaron 361 casos, que 21 Folio 22 y 23
están en indagación y de los cuales resolvió 270, obtuvo 18 investigaciones, terminando 12 de ellas y para juicio 13, saliendo 12. Sin duda la omisión al deber de diligencia funcional que se le imputa a la fiscal disciplinada, requiere a los fines de su concreción dogmática demostrar un comportamiento desidioso o incurioso en virtud del cual se abandona la causa sin justificación jurídicamente relevante y, por supuesto, eso no es lo que indica la prueba aportada al presente instructivo, se concluye un actuar del operador conforme al debido proceso. Así las cosas y como, ciertamente, debe concluirse la falta no existió, por ello se confirmará la decisión del Seccional, en la medida que resulta procedente la aplicación de lo dispuesto por los artículos 7322 y 21023 de la Ley 734 de 2002, que señala: En armonía con lo anterior, se confirmará la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por la cual terminó la investigación a la disciplinada. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 22 Art. 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía
iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (Subrayado fuera de texto). 23 Art. 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. (Subrayado fuera de texto).
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 31 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio del cual decretó la TERMINACIÓN DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR en favor de la doctora ÁNGELA MARÍA MEJÍA DIACHIARDI en su condición de FISCAL 54 SECCIONAL DE MEDELLIN.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen, una vez surtidas las notificaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial