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CSDJ - F05001110200020140086601ADJUNTA20170314130819-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140086601ADJUNTA20170314130819-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 050011102000 2014 00866 01 Discutido y Aprobado según Acta No. 016 de la misma fecha

REF: ABOGADO EN CONSULTA

WILLIAM DE JESÚS MARTÍNEZ MARTINEZ ASUNTO Sería del caso que esta Sala procediera a conocer por vía de CONSULTA la sentencia proferida el 18 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión al abogado WILLIAM DE JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, tras hallarlo responsable disciplinariamente de la comisión de las faltas prevista en los artículos 34 literal G y 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, ambas a título de dolo, de no ser porque se observan irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y el derecho de defensa del disciplinado. SÍNTETIS FÁCTICA Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la queja presentada por la señora MARÍA EUGENIA TORRES BLANDÓN2, quien afirma que para iniciar 1 Folios 181 al 197 C.O. de primera instancia. Magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (Ponente) y Martín Leonardo Suárez Varón.

2 Folios 1 y 2 ibídem.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA el trámite de sucesión de su difunta madre, se acogió a la figura del amparo de pobreza, en virtud de la cual fue designado el doctor WILLIAM DE JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, como su apoderado; desconociendo que no debía pagarle nada, el profesional del derecho aprovechó tal situación, para cobrarle por su gestión la suma $4.000.000 de los cuales le dio $2.000.000, sin tener constancia del recibido. Igualmente, con el fin de que sus hermanos no se aprovecharan de ella, el letrado le recomendó hacerle una escritura de venta de sus derechos herenciales sobre el inmueble en litigio, por la suma de $1.000.000, pese a la existencia del evalúo por un valor más alto; la venta se materializó mediante escritura pública No. 1717 del 4 de diciembre de 2012; como su intención no era vender no le pagó, porque el bien le sería devuelto en el momento que así lo requiriera, pero se negó a hacerlo. Teniendo en cuenta que el profesional la insulta y agrede cuando le reclama su derecho, decidió revocarle el poder, ante lo cual, presentó solicitud al Juzgado Promiscuo del Circuito Adjunto de Caldas - Antioquia, en el mes de agosto de 2013, para que con fundamento en la escritura señalada, se le reconociera como subrogatorio de los derechos herenciales, a lo cual

accedió la autoridad judicial. CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES De acuerdo con el certificado número 06490-2014 de fecha 15 de mayo de 2014, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató que el doctor WILLIAM DE JESÚS MARTÍNEZ

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA MARTÍNEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.71.593.987, se encuentra inscrito como abogado y es titular de la Tarjeta Profesional No. 132.686, vigente a la fecha3. De otra parte, según Certificado de Antecedentes Disciplinarios Número 114269, fechado 15 de mayo de 2014, expedido por la Secretaria Judicial de esta Sala, se constató que el profesional del derecho WILLIAM DE JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, registra sanción disciplinaria de CENSURA, impuesta mediante sentencia del 9 de junio de 2011, por violación del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 20074.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Establecida la calidad de abogado del señor WILLIAM DE JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, con fundamento en la queja, el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, mediante proveído de fecha 16 de mayo de 20145, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra del referido abogado, y fijó fecha

para adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el Artículo 105 ibídem. 3 Folio 27 ibídem. 4 Folio 28 ibídem. 5 Folio 30 ibídem.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA La anterior decisión, fue notificada al abogado investigado mediante EDICTO EMPLAZATORIO fijado el 23 de septiembre de 2014 y desfijado el 25 del mismo mes y año6.

2. En desarrollo de la precitada audiencia7, la cual tuvo lugar el día 20 de octubre de 2014, con la asistencia del disciplinable y la quejosa, no así del Ministerio Público; se explicó por parte del Magistrado sustanciador el desarrollo de la misma; posteriormente, dio lectura al escrito de queja e informó sobre las piezas procesales obrantes en el plenario, entre otros, el poder, la demanda, la escritura pública, la revocatoria del poder, la solicitud de amparo de pobreza, acta de venta de derechos herenciales, el pago de los impuestos, la denuncia ante la Fiscalía y la medida se seguridad y autoprotección de la Policía Nacional a la señora MARÍA EUGENIA

TORRES.

A continuación el doctor WILLIAM MARTÍNEZ MARTÍNEZ, adujo que lo expuesto en la queja no concuerda con la realidad, porque si bien es cierto el 4 de diciembre de 2012 la quejosa le vendió sus derechos herenciales a título universal, los mismos le fueron devueltos mediante escritura pública

No. 0895 del 6 de junio de 2014. También hizo alusión a la denuncia penal interpuesta en su contra por la quejosa, por abuso de circunstancias de inferioridad, estafa e infidelidad a los deberes profesionales, adelantada en la Fiscalía 69 Seccional de Calí, la cual luego de tratar el asunto con la quejosa, le manifestó que eso era un mal entendido porque la misma la había presentado por la mala asesoría recibida 6 Folio 38 ibídem. 7 CD visible a folio 113 ibídem.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA de otros abogados, motivo por el cual el día 19 de septiembre de 2014, desistido de la misma. Frente al cobro de honorarios desconoce porque hace tal aseveración, pues siendo abogado de pobreza, le aclaró que no le era permitido cobrar; aduce que la señora es muy agradecida tanto verbal como económicamente, por ello le regalo aproximadamente $1’500.000, pero no porque se los haya cobrado sino porque voluntariamente quiso entregárselos como agradecimiento, a pesar de haberle insistido que no le era permitido recibir este tipo de prebendas. Hizo alusión a la venta de derechos herenciales por parte de las hermanas a otras personas, incluido un abogado, donde no había existido problema alguno, siendo esto normal en la familia. Finalmente, solicitó tener como pruebas las siguientes: - Escritura mediante la cual devolvió los derechos herenciales a la señora

María Eugenia Torres Blandon - Desistimiento de la denuncia penal contra el abogado, de fecha 19 de septiembre de 2014 - Solicitud de medida de protección y seguridad en razón a la denuncia por perturbación de posesión y amenazas de sus familiares e inquilinos - Póliza de servicios funerarios y pre-exequiales - Copia del proceso de rendición provocada de cuentas No. 2013-0052, adelantado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas (Antioquia), donde actúo como apoderado.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - Constancia de ser dueña la quejosa de mil millones de acciones en BAVARIA S.A. - Impresión de mensajes por WhatsApp que denotan el mal trato de la quejosa asía el abogado, pero además información de honorarios. Por su parte la señora MARÍA EUGENIA TORRES BLANDON, aclaró haber recibido las acciones como herencia de sus padrinos de bautismo, pues había salido muy niña de su casa por maltrato, pero aún no las pude cobrar. Ahora bien, frente al caso objeto de estudio, reiteró que cedió sus derechos herenciales por recomendación del abogado, con el fin de evitar problemas con sus hermanos, el togado los devolvió porque le puso una denuncia en la Fiscalía; insistió en que efectivamente le había dado como honorarios la suma de $2’000.000 que le prestaron porque no tenía plata. Afirmó que el abogado le había instaurado una denuncia penal, diciéndole

que se la quitaba siempre y cuando le pagara la suma de $2’200.000 por honorarios, a pesar de haber sido nombrado bajo la figura de amparo de pobreza. Igualmente, dentro del proceso de rendición provocada de cuentas, tuvo que desistir de la revocatoria del poder, por cuanto habían llegado a un acuerdo en los honorarios. Adujó haber tenido muchos inconvenientes con el togado, incluso le generó conflicto con la nueva abogada designada en amparo de pobreza, a quien le dijo que debía pagarle esos $2’200.000, lo cual negó cuando se encontraron.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Concluida la etapa probatoria, el Magistrado instructor procedió a evaluar la investigación; luego de hacer un análisis de las piezas procesales recaudadas y teniendo en cuenta los descargos rendidos por el disciplinable, así como la ampliación de la quejosa, consideró que existía mérito para calificar, decidiendo FORMULAR PLIEGO DE CARGOS en contra del doctor WILLIAM DE JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, por presuntamente haber infringido sus deberes profesionales, con lo cual posiblemente puede estar incurso, en concurso, con las siguientes faltas:

1. Por Infracción a los deberes señalados en los numerales 1, 8 y 16 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que se traduce en la falta establecida en el artículo 34 literal G ibídem, por cuanto se prohíbe a los abogados

adquirir del cliente directa o indirectamente todo o parte de su interés en causa, a título distinto de la equitativa retribución de los servicios y gastos profesionales, por cuanto se estableció que mediante escritura 1717 del 4 de diciembre de 2012, corrida en la Notarla Única del Municipio de Caldas - Antioquia el abogado supuestamente compró a su cliente los derechos herenciales a que tenía derecho dentro del proceso sucesoral en el cual la repesentaba, conducta que se le imputa a título de DOLO.

2. Por Infracción a los deberes establecidos en los numerales 1, 6 y 8 del artículo 28 de la citada norma, lo cual se traduce en falta al artículo 33-9 ídem, toda vez que con su actuar posiblemente el abogado intervino en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, en este caso por cobrarle a su cliente honorarios en un proceso donde el Juzgado lo nombró en amparo de pobreza; habiendo reconocido que la quejosa le dio $1.500.000, conducta imputada también a título de DOLO.

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3. Por la infracción a los deberes instituidos en el numeral 1º del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, la cual concurre con la falta consagrada en el artículo 35 numeral 1º, teniendo en cuenta que el togado fue nombrado en amparo de pobreza, por consiguiente la gestión debe ser gratuita, sin embargo cobró honorarios, como él mismo lo

aceptó; falta que se dedujo en la modalidad dolosa

4. Infracción del deber del numeral 8 del artículo 28 ejusdem, concurrente con la falta del artículo 35-6, toda vez, que tal como lo sostuvo la quejosa pagó honorarios sin que éste le expidiera el recibo respectivo, en el cual constará dicho pago así como el de gastos procesales; falta también Imputada a título de DOLO.

5. Infracción al deber previsto en el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, correlativamente con ello, la falta al artículo 30-4 que prohíbe a los abogados obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión, sin embargo, pese a que el abogado fue designado en amparo de pobreza, cobró honorarios y así mismos constituyó una escritura a su favor, lo cual hizo con engaños, aprovechándose de la falta de educación y conocimientos jurídicos de su cliente, imputación que se hace a título de DOLO.

Acto seguido, el Magistrado instructor, no habiendo pruebas que decretar, realizó control de legalidad de la actuación, sin observar causal que invalidara lo actuado

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Luego de adelantar actuaciones que permitiera la continuidad del trámite procesal, como efectuar las citaciones a Audiencia de Juzgamiento,8 sin ser posible por inasistencia del disciplinable; de conformidad con el Acuerdo No. PSAA16-10363 del 30 de junio de 2015, mediante auto del 14 de julio de

2015, se dispuso enviar el proceso a reparto de la Sala Disciplinaria de Descongestión, avocando conocimiento del mismo, el Magistrado JOSÉ

ALVEIRO CAÑAVERAL.

Continuando con tramite disciplinario y ante la incomparecencia del doctor WILLIAM DE JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ a la audiencia de juzgamiento9 programada para el día 29 de septiembre de 2015, mediante auto de la misma fecha, el Magistrado instructor, ordena oficiar a fin de presentar la correspondiente excusa, e igualmente, en aras de la celeridad procesal, designa como defensor de oficio al doctor JUAN DAVID HERRERA RESTREPO y/o la doctora CAROLINA CHAVARRIAGA HOYOS, ordenando posesionar al primero que se haga presente, fijando fecha para continuar la Audiencia de Juzgamiento el día 29 de octubre de 2015, sin embargo, tales citaciones se hace convocando a Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

3. El día 29 de octubre de 2015, se da inició a la AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO10, previa posesión en la misma fecha del doctor JUAN DAVID HERRERA RESTREPO como defensor de oficio del investigado, a quien se le informó sobre la realización de la Audiencia de Juzgamiento en el mismos momento, asistiendo junto con la quejosa. 8 Citación efectuada a Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 9 Ibídem 10 CD visible a folio 180, ibídem.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Seguidamente el doctor JUAN DAVID HERRERA RESTREPO, teniendo en cuenta que se trataba de la audiencia de juzgamiento, no de Pruebas y Calificación Provisional, solicitó aplazamiento de la misma, a lo cual el Magistrado instructor le indicó que la etapa probatoria ya estaba cerrada y, en el momento solo le era dable presentar alegatos de conclusión, procediendo de conformidad a lo instruido; en virtud de lo anterior, el defensor de oficio se limitó a solicitar tener en cuenta las pruebas aportadas, debidamente practicadas, por no haber sido posible la presencia de su representado, a quien en caso de llegar a ser declarado culpable, solicita se aplique la menor sanción posible. El Magistrado instructor dejó constancia sobre el escrito presentado por el abogado investigado, radicado el 7 de octubre de 2015, en el que plantea una nulidad por haberse practicado pruebas sin su presencia, situación que no es cierta; tan así, que en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, donde se le formuló pliego de cargos, no presentó ninguna objeción, siendo allí el momento oportuno para pronunciarse, por tratarse de un sistema de oralidad. Por otro lado, afirma el abogado tener otra dirección, por tanto, el despacho confrontará con la que aparece en el Registro Nacional de Abogados, para tomar cualquier decisión, por ser esta la que debe ser tenida en cuenta para efectos de notificación. Finalmente aclara el Magistrado, que teniendo en cuenta que su escrito fue presentado fuera de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, es

decir, en alegaciones, se procederá de conformidad al momento de la sentencia.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Terminada esta audiencia, se ordenó pasar al Despacho para fallo. LA SENTENCIA CONSULTADA A través de Providencia adiada dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, dictó fallo en contra del abogado WILLIAM DE JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, sancionándolo con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable disciplinariamente de la comisión de las faltas previstas en los artículo 34 literal G y 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, cada una en la modalidad dolosa. Igualmente, la Sala a quo, decidió no declarar responsable al abogado por la falta establecida en el artículo 35 numeral 6º, absolviendo de la misma, por cuanto la subsumió junto con la falta del artículo 35 numeral 1º al artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2004, por cuya falta fue sancionado. En el mismo sentido, resolvió subsumir la falta del artículo 30 numeral 4º en el artículo 34 numeral 6 ejusdem, por cuya falta fue sancionado. Aclarado lo anterior; el Seccional de Instancia luego de analizar el material probatorio, concluyó la certeza sobre la existencia de responsabilidad del disciplinable, frente a las faltas endilgadas en los cargos 1 y 2 con base en

los siguientes argumentos:

1. Frente a la falta establecida en el artículo 34 literal G. Observa el a quo que la quejosa de manera puntual señaló en su escrito y así lo ratificó en la ampliación de queja, que el 4 de diciembre de 2012 firmó la escritura pública No. 1717 en la Notaría Única del Circulo del Municipio de CaldasREPÚBLICA DE COLOMBIA

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Antioquia, mediante la cual transfirió a favor del ahora disciplinado, los derechos herenciales que le correspondieran en la sucesión de sus padres, fijando para ello como valor la suma de $1.000.000. Agregó haber sido el togado quien le sugirió dicha venta, so pretexto de que los hermanos no se aprovecharan de ellas, aclarando no haber recibido ni un peso, pues no era su intención venderla. El disciplinable en versión libre admitió tal hecho, no obstante, advirtió su devolución mediante escritura pública corrida igualmente en la Notaría Única del Municipio de Caldas - Antioquia, el 6 de junio de 2014, encontrando de esta manera la incursión en la falta por parte del doctor WILLIAM DE JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, por haber adquirido de su cliente, de forma directa, parte de su interés en la causa, a título distinto de la equitativa retribución de los servicios y gastos profesionales.

2. Ahora bien, en cuanto a la falta establecida en el artículo 33 numeral 9.

Observa el a quo que en las diligencias se encuentra copia del poder otorgado ante la Notaría Única de Caldas el 17 de mayo de 2012 por parte de la quejosa al disciplinado, en el cual expresamente otorga poder al doctor WILLIAM DE JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, nombrado en amparo de pobreza. De lo anterior, se concluye de manera contundente que la designación del profesional del derecho en dicho proceso se hizo con fundamento en lo establecido en el artículo 160 del Capítulo IV del C. de P. Civil, vigente para esa época, disposición que establece el amparo de pobreza a quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos. Al aplicarse tal disposición, se prohíbe al abogado cobrar cualquier clase de honorarios por una gestión en la cual fue designado conforme a las normas en cita; así, el incumplimiento a la misma constituye una falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, en el entendido de que justamente la norma le permite al Juez amparar a esas personas que por falta de recursos económicos no pueden asumir su defensa en los procesos. Ahora, del dicho de la quejosa y lo manifestado por el investigado, quienes si bien no se ponen de acuerdo en cuanto al monto entregado, claramente se determina que lo están frente a un pago a favor del letrado, por unos

servicios prestado dentro del referido proceso, circunstancia que a criterio de la Sala se adecúa típicamente en el artículo 33-9 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto dicha norma prohíbe a los profesionales del derecho obrar en contravía de la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, concretándose la misma en el verbo "intervenir" en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Teniendo en cuenta que la Sentencia proferida no fue apelada, tal como lo disponen los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de Consulta la Sentencia proferida el 18 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la nulidad en el caso concreto.

No obstante lo anterior, como se dijo al inicio de la presente providencia, la nulidad de la actuación disciplinaria es procedente cuando concurran causales que imposibiliten la prosecución de la acción disciplinaria, tales como la violación del derecho de defensa del investigado, y la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, de conformidad con el Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007) que

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en el capítulo VIII, exactamente en el artículo 98, consagra las causas por las cuales se puede declarar una nulidad, a saber: “Art. 98.- Causales. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”.

En efecto, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, lo integran el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia; en sentido abstracto, este derecho fundamental ha sido entendido como el derecho que tienen las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico les otorga, para efecto de hacer valer sus derechos sustanciales, dentro de un procedimiento judicial o administrativo. De acuerdo con lo anterior, resulta pertinente en el sub lite, hacer algunas precisiones respecto de la defensa técnica, en aras de entender si fue vulnerado el derecho o no, teniendo en cuenta el pronunciamiento que en ese sentido ha hecho la Corte Constitucional118, al precisar que el concepto de defensa técnica refiere al derecho del sindicado a escoger su propio 11 Cfr. T-831 de agosto 22 de 2008 M.P. Mauricio González Cuervo

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA defensor y, de no ser ello posible, a ser representado por uno de oficio designado por el Estado, quien a su vez debe contar con un nivel básico de formación jurídica, sin perjuicio de que el procesado pueda adelantar actuaciones en su propia defensa en los términos que señala la ley. Igualmente esa defensa debe ser ininterrumpida tanto en la etapa de la investigación como en la del juzgamiento12. Pues bien, revisado el trámite impartido a la actuación disciplinaria, se observa que el doctor WILLIAM DE JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, fue citado en varias oportunidades por la Sala a quo a Audiencia de Juzgamiento; no obstante, los escritos de citación hacían referencia a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, situación que al parecer, dio lugar a que el togado presentara escrito aduciendo la falta de notificación e información de que le asistía el derecho de nombrar defensor, así como la práctica ilegal de pruebas, lo que generaría nulidad absoluta de todo lo actuado, a partir de la notificación del auto después de apertura de investigación, incluidas las pruebas practicadas; situación que por demás no fue objeto de pronunciamiento en la sentencia del a quo, tal como lo dispone el párrafo tercero del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007. Por otro lado, al no ser posible la asistencia del disciplinado a la citada audiencia, siendo reincidente; el Seccional de Instancia, procedió de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 104, pues

habiendo sido convocado para el día 26 de mayo de 2015, sin presentarse, suspendió la audiencia, convocándolo nuevamente para el 29 de septiembre de 2015, pero sin advertirle sobre la posibilidad de justificar su ausencia. 12 Sentencia T-610 del 7 de junio de 2001 M.P Jaime Araújo Rentería

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Lo anterior, sumado una vez más a la incomparecencia del togado, conllevó a que en audiencia del 29 de septiembre de 2015, se nombrarán, entre otros, al doctor JUAN DAVID HERRERA RESTREPO como defensor de oficio, a quien se le comunicó tal designación mediante comunicación No. 4102 fechada el 9 de octubre de 2015, además de convocarlo a Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, cuando en realidad se trataba de Audiencia de Juzgamiento; hecho éste que al parecer dio confianza a la defensa para no preparar sus alegatos de conclusión, aún más porque su posesión se llevó a cabo el mismo día 29 de octubre de 201513, antes de la instalación de la mentada audiencia. Así entonces, observa esta Sala, que el defensor de oficio fue sorprendido con una Audiencia de Juzgamiento, para la cual no estaba preparado, pues desconocía todo lo actuado, privando de esta manera al togado disciplinado de contar con una defensa técnica, toda vez que su defensor de oficio, doctor JUAN DAVID HERRERA RESTREPO, no presentó alegatos de conclusión,

lo que genera por sí solo nulidad de la actuación, pues dejó desprotegido a su defendido al indicar simplemente que: “(…) es el momento para pedirle a su señoría que con las pruebas aportada al proceso se decida, y si mi defendido resulta sancionado, se le aplique la mínima pena o sanción posible (…)”, máxime si se tiene en cuenta que antes de presentar alegaciones es posible pedir pruebas con base en los cargos endilgados, tal como fue informado por el Magistrado sustanciador. Lo transcrito en precedencia, no puede ser considerado como alegato de conclusión, pues como se indicó, éste ha sido entendido como la oportunidad procesal en la que el disciplinado o su apoderado le manifiestan al operador 13 Folio 162, ibídem.

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