🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F05001110200020140086901ADJUNTA20160205102904-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020140086901ADJUNTA20160205102904-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201400869 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 050011102000201400869 01

Aprobado según Acta No. 11 de la misma fecha. ASUNTO Proce la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado contra la sentencia del 15 de mayo 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por tres (3) meses y multa de tres (3) s.m.m.l.v., al abogado Carlos Mario López Barrios, al hallarlo responsable de infringir los artículos 37.1 a título de culpa y 35.6 a título de dolo, de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala integrada por los Magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (Ponente) y Martín Leonardo Suárez

Varón República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201400869 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El señor Oscar Alexis Zapata Rivas, el 2 de mayo de 2014, elevó queja disciplinaria contra el abogado CARLOS MARIO LÓPEZ BARRIOS, aduciendo que no realizó las gestiones pertinentes con el Juzgado Quince Civil Municipal de Medellín, dentro del proceso con radicado N° 2013-01100 dado que el "proceso", se había archivado por falta de Interés.

Acreditada la calidad de abogado del doctor CARLOS MARIO LÓPEZ BARRIOS, y la ausencia de antecedentes disciplinarios (fls. 2-3) con auto del 10 de mayo de 2014 se abrió el proceso disciplinario en su contra, y se señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 21 de octubre de 2014, a las 10:00 a.m., librándose las comunicaciones respectivas y efectuándose el edicto emplazatorio, (fls. 4 a 35 c.o.). Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta se adelantó en sesiones del 21 de octubre de 2014 y 17 de marzo de 2015, folios 46 y 89, De los CARGOS En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 17 de marzo de 2015, se procedió a calificar la conducta del abogado CARLOS MARIO LÓPEZ BARRIOS, formulando cargos en su contra por

que posiblemente éste estaba incurso en las siguientes faltas disciplinarias: República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201400869 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN “1. Falta a la debida diligencia profesional, de conformidad con el 28-10 de la Ley 1123 de 2007, el investigado pudo haber infringido el deber descrito en dicha norma, que le impone el de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. Ello en razón a que a raíz de la falta de actividad del togado no solo nunca realizó el proceso de sucesión intestada encomendado sino que el Juzgado 15 Civil Municipal de Medellín que estaba conociendo del trámite previo -prueba anticipada-, la archivó el 7 de marzo de 2014 por falta de actividad por parte del letrado, quien contaba con poder para adelantar dicha actuación.

El incumplimiento de dicho deber, resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece como falta disciplinaria en su numeral primero "demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas". Falta que se le imputó a título de CULPA.

2. Del análisis de los medios de convicción allegados a la actuación, encontró también la Sala, que el abogado de manera extraña inició un

trámite que no resultó oportuno o eficaz, en razón a que la prueba anticipada no resultaba necesaria, en razón a que en la sucesión se informaba al Juez respecto del dinero que ya se le había entregado a uno de los herederos, de donde se infiere que posiblemente había infringido el deber previsto en el artículo 28-8, inciso primero, de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales; ello en razón a que solicitó un interrogatorio innecesario para constituir una prueba previo a dar inicio a la República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201400869 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN sucesión, alegando que era necesario la confesión por parte del heredero del recibo de unos dineros; pero además de eso por cuanto si bien radicó la solicitud de la prueba anticipada, no presentó como era su deber, con fundamento en los artículos 209 y 210 del C. de P. Civil, el interrogatorio en sobre cerrado, lo cual permitía que en caso de que no se hubiera presentado el convocado se pudiera solicitar la declaración ficta o presunta que era el fin último de la prueba.

De acuerdo con lo anterior se concluyó, que el abogado no contaba con los conocimientos necesarios para adelantar la gestión encomendada y sin embargo, se comprometió a ello, con lo cual pudo incurrir en la falta prevista en el artículo 34, literal i, de la Ley 1123 de 2007, la cual se le

Imputó a título de DOLO.

3. Finalmente, se concluyó de los medios de convicción arrimados a la investigación hasta ese momento, que al abogado se le canceló por concepto de honorarios la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000) de los cuales no expidió recibo, que con dicho comportamiento pudo transgredir el deber previsto en el artículo 28-8 de la Ley 1123 de 2007, que le impone obrara con lealtad y en honradez en sus relaciones profesionales, norma desarrollada en el artículo 35-6 ibídem, se establece como falta a la honradez "No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos", la cual se le imputó a título de DOLO.”

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201400869 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En la misma audiencia, se procedió a pasar a la etapa de juicio, concediendo el uso de la palabra al togado para solicitar pruebas, se procedió a realizar el control de legalidad y se fijó fecha para que el disciplinado presentara sus alegatos de conclusión.

Audiencia de Juzgamiento. Se continuó el 7 y 9 de abril de 2015, actas a folios 94 y 95, en ella se le concedió el uso de la palabra al apoderado del investigado quien expresó que pidió tener en cuenta que el togado actuó de buena fe, sin el dolo que se

le atribuye, pues no está probada la intención, además el abogado le ha prestado servicios y asesoría a los quejosos de manera gratuita. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 15 de mayo de 2015, el a quo resolvió sancionar al abogado CARLOS MARIO LÓPEZ BARRIOS, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES y MULTA, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007, EQUIVALENTE A TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2013, por haber incurrido en las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1, a título de CULPA y 35 numeral 6 a título DOLOSO, de la Ley 1123 de 2007 y lo absolvió del cargo por la falta del artículo 34.i ibídem. Una vez analizadas las pruebas recaudadas el a quo concluyó que: República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201400869 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - Respecto del primer cargo imputado al disciplinado, la presunta violación del artículo 37numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. “…si bien el abogado se comprometió a iniciar el trámite de sucesión y cumplió en parte con el mandato de solicitar la prueba anticipada que,

incurrió en falta de diligencia, toda vez que no solo no citó al absolvente para la primera fecha fijada para el interrogatorio como era su deber -para el 12 de noviembre de 2013tal como se indicó en el acta de la diligencia, sino que para la segunda fecha -13 de febrero de 2014ni siquiera compareció a la diligencia lo que provocó el archivo de las diligencias por falta de interés de él como solicitante, sin que se halle constancia de haber intentado nuevamente la solicitud o haber iniciado el proceso de sucesión como se le encomendó por parte de los hermanos ZAPATA VIVAS, como era su deber en cumplimiento del mandato aunado a que nunca inició el trámite de sucesión que le fuera encomendada.” - En lo que tiene que ver con el segundo cargo, la violación del artículo 34, literal i de la Ley 1123 de 2007. “la conducta del abogado si bien es cierto no era necesaria la prueba anticipada para el reconocimiento del dinero que había sido entregado a uno de los herederos producto de la venta de uno de los bienes del acervo sucesoral, también lo es, que este camino era viable por cuanto de haberse presentado el interrogado se pudo haber República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201400869 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN establecido el citado reconocimiento y luego haberlo llevado al proceso de sucesión para que se tuviera en cuenta en la diligencia de inventarios y avalúos con su posterior adjudicación.

En este orden de ideas, el obrar del togado es no antijurídico, por cuanto de acuerdo a su criterio jurídico, conocimientos y experiencia como abogado consideró que la citada prueba anticipada era viable para los intereses de sus poderdantes. Bajo tales presupuestos, es dable concluir que el Profesional del Derecho no incurrió en el incumplimiento del deber descrito en el numeral 8 inciso 1o del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que traduce en la falta del artículo 34 literal i ibídem, ello por cuanto como se explicó, el togado de acuerdo a su formación académica y experiencia consideró que se podía realizar en principio la prueba anticipada para luego llevarla a la sucesión. Por todas las anteriores razones, se absolverá al disciplinado respecto a este cargo” - El cuanto al tercer cargo, desconocimiento del artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007. “en efecto hubo reconocimiento por parte del encartado de haber recibido la suma de UN MILLÓN DE PESOS (1.000.000) por concepto de honorarios y para el pago de un avalúo de un inmueble República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201400869 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que hacía parte de la sucesión y que no había expedido recibo debido a la confianza que le tenía a uno de sus contratantes concretamente a la señora NORVEY YOLIMA ZAPATA VIVAS quien

además era su vecina por lo cual había actuado de buena fe.” Para imponer la sanción el a quo considero el hecho de tratarse de un concurso heterogéneo de faltas disciplinarias, las cuales son cometidas una a título de DOLO y otra bajo la forma de CULPA y la carencia de antecedentes disciplinarios. DE LA APELACIÓN El togado disciplinado, en oportunidad presentó recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria antedicha, insistiendo en que no expidió recibo de los dineros recibidos por la confianza con la señora Gloria Zapata, y en su asistencia a la primera audiencia de la prueba anticipada, a la que no asistieron el quejoso ni el citado. Además alega que no se probó la mala fe con que dice al a quo que él actuó. Pide revocar la sentencia apelada y de forma subsidiaria se le rebaje la sanción.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201400869 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de

Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el

parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201400869 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En este caso concreto, para revisar vía apelación, la decisión proferida el 15

de mayo 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por tres (3) meses y multa de tres (3) s.m.m.l.v., al abogado Carlos Mario López Barrios, al hallarlo responsable de infringir los artículos 37.1 a título de culpa y 35.6 a título de dolo, de la Ley 1123 de 2007. De la apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201400869 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia.

El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados,

pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el apelante. El caso en concreto. Al abogado se le sancionó por haber incurrido en las faltas tipificadas en los artículos 37 numeral 1, a título de CULPA y 35 numeral 6 a título DOLOSO de la Ley 1123 de 2007. La primera falta por que se comprometió a tramitar un proceso de sucesión, solicitando una prueba anticipada, interrogatorio de parte, pero no cito absolvente a la primera fecha establecida para el interrogatorio, y a la República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201400869 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN segunda citación ni siquiera compareció, como era su deber, provocando el archivo de las diligencias por falta de interés. Nunca inició el trámite de la sucesión.

Y, la segunda falta, por haber recibido un dinero de su cliente, por honorarios y para el pago de un avalúo de un inmueble que hacía parte de la sucesión, sin que expidiera el correspondiente recibo. Ahora, el apelante insiste en que asistió a la primera audiencia de la prueba

anticipada, a la que no asistieron el quejoso ni el citado, y en que no expidió recibo de los dineros recibidos por la confianza con la señora Gloria Zapata. Además alega que no se probó la mala fe con que dice al a quo que él actuó. Argumentos que no están llamados a prosperar, por cuanto, al decir que asistió a la primera audiencia de la prueba anticipada, a la que no asistieron el quejoso ni el citado, olvida dos cosas, que aquellos no asistieron porque él no cumplió con el deber de citarlos, así consta en el acta de la diligencia obrante a folio 71 del c.o., y que hubo una segunda citación a la que el togado no acudió, ni la parte absolvente por no haber sido citada, ver folio 74 c.o., de manera que más claro no puede ser, el abogado disciplinado incumplió, en dos oportunidades con su obligación de citar al absolvente de su interrogatorio y el mismo no acudió a la segunda citación, resultando fallida la diligencia, sin que existe una justificación válida. De otra parte, en cuanto a la segunda falta, es el mismo abogado quien reconoce no haber expedido el correspondiente recibo al momento de recibir República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201400869 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN dineros de parte de su cliente para pago de honorarios y de un avalúo, no siendo aceptable la excusa, que no lo hiso por la confianza con la cliente,

pues la norma no admite excepciones, y el como profesional del derecho lo debe saber, y a pesar de ello, con pleno conocimiento dejó de hacerlo. Al no prosperar los argumentos de la apelación, se confirmará la sentencia apelada, cuya sanción se ajusta a los parámetros fijados por el legislador en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de mayo 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por tres (3) meses y multa de tres (3) s.m.m.l.v., al abogado Carlos Mario López Barrios, al hallarlo responsable de infringir los artículos 37.1 a título de culpa y 35.6 a título de dolo, de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201400869 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201400869 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...