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CSDJ - F0500111020002014008700120160429091834-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F0500111020002014008700120160429091834-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 050011102000201400870 01 A Aprobado según Acta No. 34 de la misma fecha

ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 el 26 de junio de 2015, mediante el cual sancionó con EXCLUSIÓN de la profesión de abogado, al doctor Francisco José Bravo Gutiérrez, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La queja.

La presente actuación tiene origen en la queja radicada el 2 de mayo de 2014 por la señora Yamile Tebias López, en la cual ponía de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el doctor 1 Ponencia del HM Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez en sala dual con el HM Martín Leonardo Suarez Barón. República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco

Radicado No. 050011102000201400870 01 A Abogado en apelación Francisco José Bravo Gutiérrez dado que le había otorgado poder desde el 5 de julio de 2012 para que la representara al interior del proceso laboral cursado ante el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín en contra de Ángela María Vélez y Juan David Mesa Montoya identificado con el radicado 2012-00788-00, el cual se terminó por medio de conciliación con la parte demandada el 11 de febrero de 2013 recibiendo la suma de $4’000.000 sin que a la fecha le devuelva la parte de su dinero obviamente descontando sus honorarios profesionales. Con su escrito inicial, la señora Yamile Tebias López aportó copias (Folios 3 a 5 del c.o. de 1ª Inst.) de:

  1. Memorial remitido el 4 de abril de 2013 al profesional del derecho solicitándole la entrega de su parte del dinero. ii. Copia de solitud que el profesional del derecho radicó al el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín el 11 de febrero de 2013 deprecando la terminación del proceso por pago total de la obligación. iii. Copia del poder otorgado el 5 de julio de 2012 al doctor Francisco José Bravo

Gutiérrez.

2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario.

Una vez acreditada la condición de abogado2 del doctor Francisco José Bravo Gutiérrez quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 8’280.556 y es portador de la tarjeta profesional número 10.283 del Consejo Superior de la Judicatura; el 16 de mayo de 2014 con auto3 de ponente se ordenó la apertura del

proceso disciplinario, señalándose el 21 de octubre de esa misma anualidad a las 11:00 a.m., para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor tanto a los intervinientes como al quejoso en el asunto referido. 2 Certificación de abogado a folio 6 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto de apertura a folio 9 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 3 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 050011102000201400870 01 A Abogado en apelación Con lo anterior, se allegó el certificado (Folios 7 a 8 del c.o. de 1ª Inst) N° 114277 adiado 15 de mayo de 2014, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por medio de la cual se expuso que el doctor Francisco José Bravo Gutiérrez poseía antecedentes disciplinarios consistentes en: a) Sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, vigente desde el 13 de mayo de 2010 al 12 de noviembre de 2010, impuesta por medio de sentencia dictada el 14 de enero de 2010 con ponencia de la magistrada Carmen Nancy Ángel Muller, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al interior del proceso radicado 050011102000200501540 01, luego de haberlo hallado responsable

de incurrir en la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971. b) Sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, vigente desde el 9 de junio de 2011 al 8 de diciembre de 2011, impuesta por medio de sentencia dictada el 24 de marzo de 2011 con ponencia del magistrado Angelino Lizcano Rivera, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al interior del proceso radicado 05001110200020080782 01, luego de haberlo hallado responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971. c) Sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, vigente desde el 28 de septiembre de 2011 al 27 de septiembre de 2012, impuesta por medio de sentencia dictada el 25 de agosto de 2011 con ponencia del magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al interior del proceso radicado 050011102000200801296 01, luego de haberlo hallado responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia 4 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 050011102000201400870 01 A

Abogado en apelación

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones de los días 21 de mayo de 20154 y 26 de mayo de 20155, destacando que en esta última data se calificó la conducta y se consideró pertinente endilgar cargos al jurista investigado, no obstante dicha formulación fue nulitada de oficio por el mismo A quo posteriormente, dejando a salvo las pruebas recaudadas y las intervenciones del quejoso y el disciplinable. Los acontecimientos jurídicamente relevantes suscitados en esta etapa procesal fueron los siguientes: Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a hacer comparecer al disciplinable al curso de las presentes diligencias seguidas en su contra, no obstante frente a su inasistencia a las primigenias sesiones fijadas, y previa la contabilización del término legal para su justificación, sin que lo hiciera, se procedió por parte del seccional de instanciáis a emplazarlo a través de edicto (Folio 18 del c.o. de 1ª Inst.) que permaneció fijado desde el 20 al 24 de noviembre de 2014 persistiendo en su incomparecencia, motivo por el cual se dictó proveído (Folio 20 del c.o. de 1ª Inst.) del 16 de enero de 2015 en el que fue declarado persona ausente y en consecuencia designado como su defensor de oficio al doctor Kennier José Garay Erazo, el cual se posesionó (Folio 29 del c.o. de 1ª Inst.) del encomiendo en comento el 13 de abril de 2015, continuándose la

actuación dando cumplimiento a la garantía constitucional de protección al debido proceso con relación al derecho de la defensa, desarrollado por la Ley 1123 de 2007 en su artículo 104. Intervención del defensor de oficio. Estando en desarrollo la sesión del 21 de mayo de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional y luego de habérsele puesto de presente la queja al doctor Kennier José Garay Erazo en su calidad de defensor de oficio del disciplinable, se le concedió uso de la palabra para que se pronunciara al 4 Acta de audiencia a folio 31 del c.o. de 1ª Inst. los audios están en CD general. 5 Acta de audiencia a folio 35 y 53 del c.o. de 1ª Inst. los audios están en CD general. República de Colombia 5 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 050011102000201400870 01 A Abogado en apelación respecto, aduciendo que se había puesto en comunicación con su representado quien a su vez le manifestó que en efecto él había tomado el dinero de la conciliación pero su intención sí ha sido el retornarle a su destinatario, no obstante por estar pasando una delicada situación de salud no le ha sido posible realizarlo ya que en el año 2014 sufrió un derrame cerebral y además le diagnosticaron cáncer, continuando con la solitud probatoria. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. 1) Las documentales (Folios 3 a 5 del c.o. de 1ª Inst.) allegadas junto con la

queja, conformadas por:

  1. Memorial remitido el 4 de abril de 2013 al profesional del derecho solicitándole la entrega de su parte del dinero. ii. Copia de solitud que el profesional del derecho radicó al el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín el 11 de febrero de 2013 deprecando la terminación del proceso por pago total de la obligación. iii. Copia del poder otorgado el 5 de julio de 2012 al doctor Francisco José Bravo Gutiérrez. 2) Se allegó el certificado (Folios 7 a 8 del c.o. de 1ª Inst) N° 114277 adiado 15 de mayo de 2014, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por medio de la cual se expuso que el doctor Francisco José Bravo Gutiérrez poseía antecedentes

disciplinarios consistentes en:

  1. Sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, vigente desde el 13 de mayo de 2010 al 12 de noviembre de 2010, impuesta por medio de sentencia dictada el 14 de enero de 2010 con ponencia de la magistrada Carmen Nancy Ángel Muller, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al interior del proceso República de Colombia 6

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 050011102000201400870 01 A Abogado en apelación radicado 050011102000200501540 01, luego de haberlo hallado responsable

de incurrir en la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971. ii. Sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, vigente desde el 9 de junio de 2011 al 8 de diciembre de 2011, impuesta por medio de sentencia dictada el 24 de marzo de 2011 con ponencia del magistrado Angelino Lizcano Rivera, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al interior del proceso radicado 05001110200020080782 01, luego de haberlo hallado responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971. iii. Sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, vigente desde el 28 de septiembre de 2011 al 27 de septiembre de 2012 y MULTA equivalente a diez (10) SMMLV, impuesta por medio de sentencia dictada el 25 de agosto de 2011 con ponencia del magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al interior del proceso radicado 050011102000200801296 01, luego de haberlo hallado responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 3) Se allegó el certificado (Folios 33 a 54 del c.o. de 1ª Inst) N° 182770 adiado 26 de mayo de 2015, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por medio de la cual se expuso que el doctor Francisco José Bravo Gutiérrez poseía antecedentes disciplinarios consistentes en:

  1. Sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, vigente desde el 9 de junio de 2011 al 8 de diciembre de 2011, impuesta por medio de sentencia dictada el 24 de marzo de 2011 con ponencia del magistrado Angelino Lizcano Rivera, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al interior del proceso República de Colombia 7

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 050011102000201400870 01 A Abogado en apelación radicado 05001110200020080782 01, luego de haberlo hallado responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971. ii. Sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, vigente desde el 28 de septiembre de 2011 al 27 de septiembre de 2012 y MULTA equivalente a diez (10) SMMLV, impuesta por medio de sentencia dictada el 25 de agosto de 2011 con ponencia del magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al interior del proceso radicado

050011102000200801296 01, luego de haberlo hallado responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. iii. Sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses, vigente desde el 9 de junio de 2014 al 8 de febrero de 2015 y MULTA equivalente a dos (2) SMMLV, impuesta por medio de sentencia dictada el 19 de marzo de 2014 con ponencia de la magistrada Julias Emma Garzón De Gómez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al interior del proceso radicado 050011102000201001899 01, luego de haberlo hallado responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. iv. Sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, vigente desde el 28 de agosto de 2014 al 27 de febrero de 2015, impuesta por medio de sentencia dictada el 11 de junio de 2014 con ponencia de la magistrada Julias Emma Garzón De Gómez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al interior del proceso radicado 050011102000201001778 01, luego de haberlo hallado responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

  1. Sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis

(6) meses, vigente desde el 12 de marzo de 2015 al 11 de septiembre de República de Colombia 8 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 050011102000201400870 01 A Abogado en apelación 2015, impuesta por medio de sentencia dictada el 11 de diciembre de 2014 con ponencia del magistrado Angelino Lizcano Rivera, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al interior del proceso radicado 050011102000200900507 01, luego de haberlo hallado responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 4) El defensor de oficio allegó el 26 de mayo de 2015 en desarrollo de la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional la historia clínica de su defendido (Folios 36 a 52 del c.o. de 1ª Inst.). Calificación provisional de la actuación. En desarrollo de sesión del 26 de mayo de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el magistrado sustanciador decidió que era del caso calificar el mérito del asunto, para lo cual inició con un breve resumen de los hechos de la queja y los argumentos defensivos expuestos por el defensor de oficio del disciplinable, procediendo a proferir cargos de la siguiente manera: El fallador de instancia le endilgó cargos al disciplinable por su posible transgresión del deber profesional de obrar con honradez en sus relaciones

profesionales, plasmado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al presuntamente haber incurrido en la conducta descrita en numeral 4° del artículo 35 ibídem el cual preceptuó: “… 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…”. La anterior imputación jurídica se hizo con base en que al juicio del a quo y teniendo como base el acervo probatorio allegado al dossier, del cual se puede desprender que el letrado en el desarrollo de sus gestiones como apoderado de la quejosa en efecto recibió el 11 de febrero de 2013 la suma de $4’000.000 por concepto del pago total de la obligación, ello, al interior de una diligencia de conciliación realizada con los demandados al interior del proceso laboral cursado ante el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín identificado con el radicado República de Colombia 9 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 050011102000201400870 01 A Abogado en apelación 2012-00788-00 señores Ángela María Vélez y Juan David Mesa Montoya, quienes decidieron entregarle al apoderado de la parte activa esa suma de dinero, no obstante desde esas datas el togado no ha devuelto el dinero a su mandante como tampoco lo ha hecho llegar; dicho comportamiento se imputó a título de dolo.

4. Audiencia de juzgamiento.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 4 de junio de 20156, presentándose como jurídicamente relevantes los siguientes acontecimientos jurídicos: Prueba solicitada, decretada, allegada, practicada e incorporada en esta etapa procesal. Se allegó el certificado (Folios 33 a 54 del c.o. de 1ª Inst) N° 214710 adiado 10 de junio de 2015, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por medio de la cual se expuso que el doctor Francisco José Bravo Gutiérrez poseía antecedentes disciplinarios consistentes en: 1) Sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, vigente desde el 9 de junio de 2011 al 8 de diciembre de 2011, impuesta por medio de sentencia dictada el 24 de marzo de 2011 con ponencia del magistrado Angelino Lizcano Rivera, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al interior del proceso radicado 05001110200020080782 01, luego de haberlo hallado responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971. 2) Sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, vigente desde el 28 de septiembre de 2011 al 27 de septiembre de 2012 y MULTA equivalente a diez (10) SMMLV, impuesta por medio de sentencia dictada el 25 de agosto de 2011 con ponencia del magistrado Pedro 6 Acta de audiencia a folio 54 del c.o. de 1ª Inst. el audio está en el CD general.

República de Colombia 10 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 050011102000201400870 01 A Abogado en apelación Alonso Sanabria Buitrago, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al interior del proceso radicado 050011102000200801296 01, luego de haberlo hallado responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 3) Sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses, vigente desde el 9 de junio de 2014 al 8 de febrero de 2015 y MULTA equivalente a dos (2) SMMLV, impuesta por medio de sentencia dictada el 19 de marzo de 2014 con ponencia de la magistrada Julias Emma Garzón De Gómez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al interior del proceso radicado 050011102000201001899 01, luego de haberlo hallado responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 4) Sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, vigente desde el 28 de agosto de 2014 al 27 de febrero de 2015, impuesta por medio de sentencia dictada el 11 de junio de 2014 con ponencia

de la magistrada Julias Emma Garzón De Gómez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al interior del proceso radicado 050011102000201001778 01, luego de haberlo hallado responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 5) Sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, vigente desde el 12 de marzo de 2015 al 11 de septiembre de 2015, impuesta por medio de sentencia dictada el 11 de diciembre de 2014 con ponencia del magistrado Angelino Lizcano Rivera, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al interior del proceso radicado 050011102000200900507 01, luego de haberlo hallado responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia 11 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 050011102000201400870 01 A Abogado en apelación Una vez descorrida la anterior etapa procesal, se le dio uso de la palabra a los intervinientes para que desplegaran sus alegatos de conclusión, procediendo el defensor de oficio del togado investigado a exponerlos de la siguiente manera: Admitió que si bien es cierto sí existió la relación cliente–abogado entre su

defendido y la quejosa, ello, en virtud del proceso laboral cursado ante el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín en contra de Ángela María Vélez y Juan David Mesa Montoya identificado con el radicado 2012-00788-00, el cual se terminó por medio de conciliación con la parte demandada el 11 de febrero de 2013 recibiendo la suma de $4’000.000 dinero éste que no le ha sido entregado a la quejosa, justificó dicho acontecer en atención al delicado estado de salud que presenta el profesional del derecho, y que como quiera ha estado suspendido en reiteradas ocasiones del ejercicio de la profesión, no ha podido devengar el dinero suficiente para pagárselo a su mandante. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada 26 de junio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, halló disciplinariamente responsable al doctor Francisco José Bravo Gutiérrez, de incurrir en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole la sanción de EXCLUSIÓN de la profesión de abogado. En cuanto a la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, tuvo la primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que:

En efecto había transgredido su deber plasmado en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, pues en el desarrollo de sus gestiones ha omitido deliberadamente hacer la entrega de los $4’000.000 que recibió el 11 de febrero República de Colombia 12 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 050011102000201400870 01 A Abogado en apelación de 2013 por concepto del pago total de la obligación realizado luego de haberse pactado ello al interior de una diligencia de conciliación realizada con los demandados en el proceso laboral cursado ante el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín seguido en contra de Ángela María Vélez y Juan David Mesa Montoya identificado con el radicado 2012-00788-00, quienes decidieron entregarle al apoderado de la parte activa esa suma para que se finalizara la litis; dejó en claro el A quo que le hecho de estar en delicado estado de salud (actualmente) no eximía al profesional del derecho de su deber de haber devuelto inmediatamente el dinero a su cliente y por el contrario ha prolongado ese acontecer por el tiempo al punto que hoy día no lo hace; el anterior comportamiento se consideró realizado con dolo, ya que ese proceder fue libre consiente y espontáneo y sin embargo decidió proseguirlo ejecutando, quebrantando sin justificación alguna el ordenamiento jurídico aplicable, sin si quiera haber realizado ninguna gestión efectiva para devolverlos.

Finalmente, se consideró que la sanción impuesta de EXCLUSIÓN de la profesión de abogado, se tomó teniendo en cuenta que con su actuar el letrado quebrantó la confianza de su cliente, además socavó la percepción que de la profesión se tiene en el colectivo; igualmente se sopesó la presencia de antecedentes disciplinarios en su cabeza, con lo cual se denotó la proclividad del mentado profesional a incurrir en dicha conducta, reiterándose que la sanción se hacía necesaria y congruente. LA APELACIÓN Dentro del término legal, el defensor de oficio del letrado sancionado incoó recurso de apelación, deprecando la revocatoria parcial de la sentencia dictada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, bajo los siguientes argumentos cardinales: Exhibió el defensor de oficio su serio descontento con la sanción impuesta a su prohijado dado que esa era la más grave de todas y por ende debió dosificarse en mejor medida la falta que eventualmente se debió imponer pues si las anteriores República de Colombia 13 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 050011102000201400870 01 A Abogado en apelación no pasaron de un año no debió el seccional pasar de una vez a la exclusión sino que pudo imponer una en el rango máximo permitido hasta antes de la exclusión.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es

competente para conocer la apelación interpuesta contra la decisión del 26 de junio de 2015, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual halló disciplinariamente responsable al abogado Francisco José Bravo Gutiérrez de cometer conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con EXCLUSIÓN de la profesión de abogado; dejando en claro que la anterior competencia deviene de lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de

jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las República de Colombia 14 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 050011102000201400870 01 A Abogado en apelación Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del pr

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