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CSDJ - F05001110200020140087901ADJUNTA20180727162849-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140087901ADJUNTA20180727162849-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., mayo nueve de dos mil dieciocho

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

Radicación No 050011102000201400879 01 Aprobado según Acta No. 042 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia en septiembre 30 de 20151, mediante la cual sancionó al abogado ROBERTO DE JESÚS URIBE ESCOBAR con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES, como responsable de las falta prevista en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en modalidad dolosa. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Beatriz Elena García Estrada (ponente) y José Alveiro Cañaveral Bedoya. Folio 90-103, c. o. La presente actuación tiene origen en queja presentada en abril 25 de 2014 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, por el ciudadano Gilberto de Jesús Ramírez contra el abogado ROBERTO DE JESÚS URIBE ESCOBAR, en la cual alega que le otorgó mandato al profesional del

derecho con la finalidad de iniciar proceso de interdicción por discapacidad mental absoluta de Irene Martínez Ruíz, motivo por el cual en mayo 30 de 2013 le solicitó la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) para realizar un examen neurológico a Martínez Ruíz, pero el valor real ascendía a trescientos cincuenta mil pesos ($350.000), motivo por el cual el abogado en febrero 10 de 2014 devolviera la suma de quinientos mil pesos ($500.000). Afirma el quejoso que en octubre 4 de 2013, el investigado le solicitó diez millones de pesos ($10.000.000) para consignarlos en el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Medellín que conocía el proceso de interdicción, sin embargo URIBE ESCOBAR le manifestó que iba a realizar un viaje a Argentina y que cuando regresara consignaría el dinero. Una vez llegó de su viaje, le entregó a Gilberto Ramírez un memorial enviado a ese juzgado en el que se hacía constar la entrega de los diez millones de pesos ($10.000.000) por concepto de caución, lo cual dista de la realidad, pues el dinero nunca fue consignado a órdenes del Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Medellín.2 Aportó los documentos vistos a folios 6 a 10 del cuaderno principal de primera instancia. Acreditación de la condición de disciplinable, apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación. 2 Fls. 1-5 c. o. 1ª inst. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de

Abogados y Auxiliares de la Justicia3 de ROBERTO DE JESÚS URIBE ESCOBAR, identificado con cédula de ciudadanía número 8301836, portador de tarjeta profesional de abogado número 22810 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). Mediante auto de junio 5 de 20144 se ordenó apertura de proceso disciplinario señalándose septiembre 17 de esa anualidad para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se realizó5 y se continuó en diversas sesiones de noviembre 4 de 20146, enero 267, febrero 238 y julio 1 de 20159, destacando que en esta última fecha se calificó provisionalmente la actuación, profiriendo cargos contra el investigado, como se detallará más adelante. Ratificación y ampliación de queja. En desarrollo de la sesión de audiencia de pruebas y calificación fechada julio 1º de 2015, rindió testimonio Gilberto de Jesús Ramírez quien refirió que conoció al investigado porque se lo presentó la contadora de su hermana de crianza Ana Irene Martínez Ruíz, quien por sus padecimientos de salud debía ser declarada interdicta, actuación que se encomendó al investigado, de quien, aclaró no tiene ningún parentesco. 3 Certificado visto a folio 12 del c. o. de 1ª Inst. 4 Auto de apertura visto a folio 13 del c. o. de 1ª Inst. 5 Fl. 22 c. o. 1ª inst. 6 Fl. 29 del c. o. de 1ª inst. 7 Fl. 37 del c. o. de 1ª inst. 8 Fl. 44 del c. o. de 1ª inst.

9 Fl. 64 c. o. 1ª inst. Dijo que por el proceso de interdicción, el investigado le solicitó como honorarios diez millones de pesos ($10.000.000), motivo por el cual como adelanto le entregó cinco millones de pesos ($5.000.000) y URIBE ESCOBAR suscribió el correspondiente recibo; con posterioridad el abogado le afirmó que debía consignar diez millones de pesos ($10.000.000) destinados a cancelar una caución dentro del trámite de interdicción para que se nombrara a un perito, motivo por el cual le giró un cheque por esa suma. Sin embargo, refiere el quejoso, que el investigado comenzó a informarle que no había podido consignar el cheque y en una oportunidad le manifestó que debía viajar a Argentina y que cuando regresara continuaría con el trámite del proceso de interdicción de su hermana, empero le entregó un recibo por el valor del cheque que tenía como fecha septiembre 25 de 2013, pese a que el dinero se había entregado en octubre 3 de esa anualidad. Con posterioridad, se enteró que URIBE ESCOBAR había cobrado el cheque el mismo día en que fue entregado, lo que conllevó a que le reclamara por el destino de ese dinero, ante lo cual afirmó que su mensajero lo había hurtado. Narra el quejoso que más adelante, URIBE ESCOBAR le solicitó un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) para cancelar un examen que se solicitaba en el proceso de interdicción, pero se enteró que solo ascendía a la suma de trescientos cincuenta mil pesos ($350.000), motivo por el cual el abogado devolvió quinientos mil pesos ($500.000).

Interrogado por el Magistrado de Instancia, manifestó que fue nombrado como curador de su hermana Martínez Ruíz y el Juzgado le solicitó realizar un inventario de bienes y afirmó que no canceló al investigado los cinco millones de pesos ($5.000.000) que le adeudaba por concepto de honorarios. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. 1) Junto con la queja se allegó entre otros documentos, los siguientes: - Poder otorgado por el quejoso al investigado, para que iniciara y llevara hasta su terminación proceso de interdicción por discapacidad mental absoluta de Irene Martínez Ruíz. Tal documento cuenta con fecha de presentación personal abril 25 de 2013. (Fl. 6 c. o. 1ª inst.). - Escrito de septiembre 25 de 2013 dirigido al Juez Tercero de Familia del Circuito de Medellín, dentro del proceso de interdicción por discapacidad mental absoluta de Irene Martínez Ruíz, radicado No. 2013-474, mediante el cual el investigado allegó comprobante de consignación por valor de diez millones de pesos ($10.000.000), para cubrir perjuicios morales por parte de Gilberto Ramírez en calidad de curador dativo. Así mismo, manifestó que su cliente estaba en condiciones de prestar caución por el veinte por ciento (20%) de los bienes que sean inventariados, mediante hipoteca de su residencia y pignoración de CDT a su nombre. Con dicho documento se anexó cheque de octubre 3 de 2010 por valor de diez millones de pesos ($10.000.000). (Fls. 7-8 c. o. 1ª inst.).

  • Escrito de enero 29 de 2014 dirigido al Juez Tercero de Familia del Circuito de Medellín, dentro del proceso de interdicción por discapacidad mental absoluta de Irene Martínez Ruíz, radicado No. 2013-474, mediante el cual el investigado adjuntó paz y salvo por concepto de honorarios expedido por el perito médico por valor de trescientos cincuenta mil pesos ($350.000). (Fls. 9-10 c. o. 1ª inst.). 2) Por solicitud oficiosa realizada por el a quo se recaudó: - Copias del proceso de interdicción por discapacidad mental de Irene Martínez Ruíz, allegado mediante oficio 2842 de diciembre 19 de 2014, suscrito por la Secretaria del Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín. (Fl. 36 c. o. 1ª inst. y Anexo I). - Oficio de febrero 13 de 2015, suscrito por empleado de la Sección de Requerimientos Institucionales y Solicitudes de Información de la entidad financiera “BANCOLOMBIA”, mediante el cual anexó copia del cheque número I0959451, el cual figura procesado en la Cuente Corriente No. 008266723-04 a nombre de Irene Martínez Ruíz y bajo el concepto “cheque pagado en caja CALASANZ” en octubre 4 de 2013. (Fls. 41-43 c. o. 1ª inst. y Anexo I). - Oficio de febrero 18 de 2015, suscrito por empleado de la Sección de Requerimientos Institucionales y Solicitudes de Información de la entidad financiera “BANCOLOMBIA”, en la cual textualmente se afirmó:

(…) Complementando nuestra comunicación del pasado 13 de febrero de 2015, con el código interno Bancolombia nro. 67325335, nos permitimos aclarar que si bien el cheque número 0959451 fue girado a la orden de Gilberto Ramírez por la suma de $10.000.000, el mismo fue endosado al reverso por su Beneficiario, para ser cobrado finalmente por el endosatario en su calidad de “tenedor legítimo”, quien se identificó con el documento Nro. 8.301.836 y quien firmó de manera ilegible en el citado instrumento.(…)” (Fl. 51 c o.1ª inst. y Anexo I). Calificación provisional de la actuación. En la sesión de julio 1º de 2015, el a quo consideró pertinente calificar provisionalmente la actuación, procediendo a hacer un recuento de la queja junto con sus anexos y su posterior ratificación y ampliación, así como de las pruebas arrimadas al infolio hasta ese momento, profirió en consecuencias cargos de la siguiente manera: Manifestó el a quo que de las copias del proceso de interdicción radicado No. 2013-0474, se demostraba configurada la relación cliente – abogado entre el investigado y el quejoso, así como que el Juzgado de Conocimiento fijó como gastos del perito la suma de trescientos cincuenta mil pesos ($350.000) y no un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) como lo solicitó URIBE ESCOBAR, lo que se traduce, presuntamente, en la exigencia de un gasto irreal. Así mismo, valoró el Magistrado de Instancia que el investigado exigió a su

cliente, acá quejoso, la suma de diez millones de pesos ($10.000.000), los cuales nunca fueron recibidos al interior del proceso de interdicción, pese a que entregó a su cliente un memorial con sello del juzgado que tramitaba esa causa jurídica, motivo por el cual suministró a su cliente información engañosa e irreal, pues el concepto de ese dinero era para prestar caución, lo cual se fijó en el año 2014 y la exigencia por parte de URIBE ESCOBAR se realizó en el año 2013. Por todo lo anterior, el a quo consideró que el investigado, presuntamente, había cometido las faltas descritas en los numerales 4º del artículo 30, 3º del artículo 35 y la del literal “d” del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, al inobservar los deberes establecidos en el artículo 28 numerales 5, 6 y 8 ibídem, imputación que se realizó a título de dolo. Como pruebas a practicarse en audiencia de juzgamiento, a solicitud de la parte disciplinada se ordenó el testimonio de Gloria Elena López, contadora de Irene Martínez y quien referenció al quejoso con el disciplinado. De oficio se ordenó requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que informara la vigencia de la cédula de ciudadanía del investigado y a la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín, para que indicara si el sello que aparece en el memorial de septiembre 25 de 2013 suscrito por el disciplinado, es el que se utiliza al interior del Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad. Finalmente, se solicitó actualizar los antecedentes disciplinarios

de URIBE ESCOBAR.

Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió en julio 2710 y agosto 6 de 201511, destacándose que en la última sesión se alegó de conclusión y el asunto pasó al despacho para fallo. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. 1) Oficio DESAJM15-5044 de julio 24 de 2015, mediante el cual la Coordinadora de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, textualmente manifestó: 10 Fl. 76 c. o. 1ª inst. 11 Fl. 87 del c .o. de 1ª Inst. “(…) Según la inspección ocular a la fotocopia, anexa al oficio 1792, las características del sello, concuerdan con los sellos que utiliza la Oficina Judicial para la recepción de los memoriales. Así mismo, hemos realizado la búsqueda en la base de datos del Sistema de Gestión Judicial, a fin de constatar el recibo del memorial el 25 de septiembre de 2013, evidenciando que ni el 25 ni el 26 de septiembre figura registro de recepción de memorial para el Juzgado Tercero de Familia, radicado 2013-00474, tal y como se evidencia en las planillas de memoriales que se anexa. (…)” (Fls. 75, 79-84 c.o. 1ª inst.). - Oficio de julio 25 de 2015, suscrito por los Registradores Especiales del Estado Civil, mediante el cual informaron que la cédula del disciplinado se encontraba vigente. (Fl. 85 c. o. 1ª inst.).

  • Testimonio de Gloria Eugenia López Gómez, quien manifestó ser la persona que manejaba los documentos contables del patrimonio de Irene Martínez y dada su difícil situación mental, le solicitó al quejoso se apersonara de todo su patrimonio, motivo por el cual le presentó al disciplinado, quien le manifestó que iniciaría el proceso de interdicción de Martínez cobrando como honorarios diez millones de pesos ($10.000.000), pagaderos cinco millones de pesos ($5.000.000) para iniciar la actuación y el restante cuando el trámite terminara.

Dijo que solo fue testigo de la entrega de los primeros cinco millones de pesos ($5.000.000) y en relación con la exigencia de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) por parte del disciplinado al quejoso, manifestó que su concepto era para pagar a un perito, pero que ella misma sugirió no se pidieran sumas tan exactas, dado que Irene Martínez estaba perdiendo su capacidad escritural. Finalmente, refirió que el quejoso le manifestó que el disciplinado se había “auto cobrado” los cinco millones de pesos ($5.000.000) que le adeudaba como honorarios, pues un dinero que le exigió, según él, no llegó al juzgado que conocía el trámite de Ana Irene. Alegatos de conclusión. El a quo concedió el uso de la palabra al disciplinado para que presentara sus alegatos de conclusión, quien manifestó que el quejoso le otorgó mandato para iniciar y culminar proceso de interdicción de su hermana de crianza Irene Martínez Ruíz, motivo por el cual radicó la demanda en mayo 2 de 2013, se inadmitió, se subsanó, se admitió, en julio 11 y septiembre 2 de

2013 se decretaron pruebas, en septiembre 16 de esa anualidad se realizó informe de la visitadora social del juzgado de familia; como cumplió con todos sus deberes como apoderado de la parte solicitante, publicó edicto emplazatorio y logró que se nombrara un perito psiquiatra, a quien se le fijaron como honorarios la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000) y definitivos el total de trescientos cincuenta mil pesos ($350.000). Con posterioridad, se decretó a Irene Martínez como interdicta por discapacidad de carácter absoluta y se nombró al quejoso como su curador, quien se posesionó en abril 4 de 2014; se fijó fecha para inventarios y avalúos y en abril 29 de 2014 presentó memorial informando que “BANCOLOMBIA” se negaba a otorgarle información de las cuentas de su cliente, razón por la cual insistió que su actuar fue absolutamente diligente. Afirmó que en febrero 14 de 2014, solicitó al Despacho autorizara al quejoso para retirar dineros y poder pagar arrendamiento, gastos de manutención de la interdicta, alimentación y medicamentos, solicitud que fue negada porque el quejoso no había pagado la póliza requerida, empero insistió en su petición para junio 16 de 2014, la cual también fue negada y solo hasta julio 31 de esa anualidad se autorizó a Ramírez la entrega de los dineros correspondientes a la pensión de su hermana, los cuales ascienden a la suma de cuatro millones quinientos mil pesos ($4.500.000).

Por todo lo anterior, insistió que su actuar fue diligente, se acopló a todos los parámetros éticos y conforme a lo dispuesto en el Estatuto del Abogado, motivo por el cual no incurrió en ninguna de las faltas a él endilgadas y en lo relacionado con la falta a la honradez, precisó que solicitó un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) al quejoso, porque en cualquier momento Irene Martínez podía perder su capacidad para firmar y en ese momento aún Ramírez no era su curador, suma de la cual devolvió quinientos mil pesos ($500.000), lo cual el quejoso oculta maliciosamente. Finalmente, indicó que como debía viajar a Argentina, el quejoso le adelantó cinco millones de pesos ($5.000.000) y le facilitó en mutuo otros cinco millones de pesos ($5.000.000), resaltando que el memorial aportado con la queja y por el cual se informó que diez millones de pesos ($10.000.000) se habían consignado al juzgado era falso. Por todo lo anterior, solicitó al a quo se profiriera en su favor sentencia absolutoria. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de sentencia de septiembre 30 de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES al abogado ROBERTO DE JESÚS URIBE ESCOBAR, por infringir el deber establecido en el numera 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por ende responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 3º del artículo

35 de la Ley 1123 de 2007 en modalidad dolosa. En primer lugar, consideró el a quo, que estaba demostrado por las pruebas obrantes en el plenario, que el disciplinado aceptó representar al quejoso en el proceso de interdicción de su hermana de crianza Irene Martínez y que solicitó y obtuvo dineros para gastos irreales, pues los honorarios del perito médico se tasaron en trescientos cincuenta mil pesos ($350.000) para diciembre 19 de 2013, sin embargo el disciplinado desde mayo 30 de 2013 solicitó la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) por tal concepto, de los cuales devolvió solo quinientos mil pesos ($500.000). Si bien el encartado afirmó que devolvió el total restante de la suma entregada, no probó su afirmación y si en gracia de discusión dicha suma se hubiere devuelto en su totalidad, no lo exime de responsabilidad, en razón a que la obtención de ese dinero se realizó cuando ni siquiera se había fijado por el despacho de conocimiento. En lo relacionado con la exigencia al quejoso de diez millones de pesos ($10.000.000) para gastos procesales, resaltó que el disciplinado aceptó el recibo de esa suma, pero precisó que cinco millones de pesos ($5.000.000) eran por concepto de honorarios y el restante se otorgó en calidad de mutuo, lo cual dista de las afirmaciones bajo juramento tanto de Ramírez como de la declarante López Gómez, quienes concordaron en afirmar que con esa suma de dinero el abogado se había “auto cobrado” sus honorarios.

Además, con la queja se aportó un memorial suscrito por el disciplinado y dirigido al juzgado de conocimiento del proceso de interdicción de Irene Martínez, el cual manifestó URIBE ESCOBAR que era falso, pero el a quo concluyó que en virtud de los términos utilizados en tal escrito, los cuales eran netamente jurídicos y en razón a que el quejoso es una persona iletrada, no puede ser una invención de su parte, concluyendo que la exigencia y obtención de ese dinero también fue irreal, máxime porque al interior del proceso para la fecha de recibo de esas sumas no se habían causado gastos de caución, lo cual sucedió mucho tiempo después y por una suma diferente a la solicitada por el abogado. Para concluir, el a quo absolvió al disciplinado de responsabilidad por las faltas descritas en el numeral 4º del artículo 30 y en el literal D del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en tanto la imputación fáctica y probatoria fue la misma que se utilizó para endilgar la falta descrita en el numeral 3º del artículo 35 ibídem. Finalmente, determinó que como la falta cometida por el disciplinado se realizó a título de dolo, es atentatoria al deber de honradez, el cual reviste gravedad especial y teniendo en cuenta el perjuicio causado al quejoso, la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses, era razonada, proporcional, necesaria y cumplía los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Dentro del término legal el disciplinado interpuso recurso de apelación solicitando revocatoria de la sentencia en su contra y, en su lugar se profiriera sentencia absolutoria, argumentando, en primer lugar, que en relación con el millón quinientos mil pesos ($1.500.000) que él exigió al quejoso para honorarios del perito médico que se posesionó al interior del proceso de interdicción de Irene Martínez, manifestó que en efecto ascendieron solo a trescientos cincuenta mil pesos ($350.000), sin embargo, debido al deteriorado estado de salud de la hermana del quejoso se sugirió por parte de López Gómez, tal y como lo afirmó bajo juramento, que se retiraran sumas superiores, toda vez que Martínez estaba perdiendo la capacidad de escritura. Por lo anterior, consideró el apelante que esa suma de dinero se solicitó para cubrir los gastos del perito y otros gastos eventuales que se pudieran generar, lo cual, a su juicio, fue totalmente necesario debido a la incapacidad que atravesaba Irene Martínez y teniendo en cuenta que los mantuvo en su poder, pagó oportunamente los gastos procesales y devolvió el resto al quejoso, no se demostraba actuar antiético de su parte, ni mucho menos la incursión en la falta descrita en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. En segundo lugar, manifestó que nunca negó la entrega de diez millones de pesos ($10.000.00) por parte del quejoso, pero que la misma se debió a un arreglo al que llegó con su cliente, pues parte de ese dinero los recibió como honorarios y el resto por concepto de mutuo, motivo por el cual consideró

que la queja es una retaliación en su contra, debido a que Ramírez estaba realizando malos manejos con el patrimonio de su hermana y la tenía en estado de abandono. Finalmente, manifestó que la sentencia tuvo como prueba un presunto documento sin autenticidad, que nunca fue suscrito por él y que simuló el quejoso, pues si lo hubiera realizado no habría incurrido en imprecisión alguna y del mismo se evidencia que la fecha es de septiembre de 2013, cuando los diez millones de pesos ($10.000.000) los recibió en octubre 2 de esa anualidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el recurso de apelación presentado contra la sentencia de septiembre 30 de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Medellín, mediante la cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES al doctor ROBERTO DE JESÚS URIBE ESCOBAR, como responsable de la falta descrita en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, así como también en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, todo esto en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

2. De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación

contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, y por remisión al artículo 171 de la Ley 734 de 2002, se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a revisar los aspectos impugnados y a aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar los argumentos expuestos por el recurrente, así:

3. El caso concreto.

Esta Corporación destaca en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento

efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. En cuanto al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el abogado ROBERTO DE JESÚS URIBE ESCOBAR fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, pues incurrió en conducta que transgredió el deber dispuesto en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 123 de 2007, incursionando así en la falta descrita en el numeral 3º del artículo 35 ibídem, precepto cuyos tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas. (…)”

Antes de analizar la falta anterior y los argumentos esbozados por el disciplinado en el recurso de apelación que ocupa la atención de esta Superioridad, para claridad de la decisión es menester realizar un recuento de los hechos probados en el sub examine. Veamos. De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario y en especial de las copias del proceso de interdicción radicado bajo el No. 2013-00474-00, está demostrado que el quejoso otorgó mandato a ROBERTO URIBE ESCOBAR en abril 25 de 2013, con la finalidad que iniciara y llevara hasta su terminación proceso de interdicción por discapacidad mental absoluta respecto de Irene Martínez Ruíz.12 Con fundamento en tal mandato, el disciplinado sometió a reparto la demanda que le correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Medellín, autoridad que mediante auto de mayo 15 de 2013 la inadmitió. El disciplinado la subsanó en término y se admitió el 28 de ese mismo mes y año.13 Seguidamente se programaron diligencias de recepción de testimonios en julio 11 y septiembre 2 de 2013 a las cuales asistió el disciplinado; se rindió concepto por parte de la trabajadora social en septiembre 4 de 2013 y en septiembre 20 misma anualidad, URIBE ESCOBAR aportó constancia de publicación de edicto emplazatorio en el periódico “El Mundo”.14 En octubre 2 de 2013, se posesionó el perito Psiquiatra Doctor Sergio Ignacio Molina Osorio y se fijó como sus honorarios la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000). Su dictamen lo rindió en diciembre 11

de 2013, del mismo se corrió traslado en diciembre 19 de 2013 y se fijó como honorarios definitivos la suma de trescientos cincuenta mil pesos ($350.000); como no fue objetado, se le impartió aprobación por auto de enero 20 de 2014 y en enero 29 de esa anualidad el disciplinado presentó paz y salvo por concepto de

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