CSDJ - F05001110200020140088201ADJUNTA20170428103854-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140088201ADJUNTA20170428103854-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) marzo de dos mil diecisiete (2017).
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 05001110200020140088201
Aprobado según Acta No. 26 de la misma fecha. ASUNTO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor SAUL DE JESUS LONDOÑO OLARTE en calidad de quejoso contra la decisión de 6 de octubre 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, mediante la cual archivo la investigación en contra de JOAQUIN ELIAS GUISAO MAZO conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante la queja interpuesta ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el día 28 de abril de 2014, el señor SAUL DE JESUS LONDOÑO OLARTE manifestó haber conferido poder al abogado JOAQUIN GUISAO MAZO para que lo representara en un proceso de divorcio y lo defendiera en un proceso de liquidación de sociedad conyugal en el que su ex esposa lo había demandado pidiéndole la repartición de un edificio de tres pisos, explicándole al abogado que el patrimonio a liquidar solo era el primer piso en cuanto los otros pisos eran mejoras que había construido durante 19 años luego de haberse separado de su esposa, a lo cual este último pregunto
sobre la existencia de facturas de materiales y testigos oficiales de la construcción para “sacar” adelante el proceso, afirma el quejoso haber conseguido las facturas y el nombre de los testigos requeridos. El juzgado designó un perito avaluador en relación con lo cual el abogado le manifestó que debían esperar a la programación de una audiencia para en ella presentar las facturas y los testigos. El quejoso asegura haberlo visitado en la oficina del togado cada 15 días habiéndole preguntado el abogado si en una de esas visitas la señora Nelly Gallego era hermana de su demandante, a lo cual respondió que no, terminando el abogado agregando que estos habían sido compañeros en “tránsito de bello”. La semana anterior a la interposición de la queja el abogado le manifestó que el proceso ya había sido fallado, situación verificada en el juzgado, a lo cual el quejoso les comentó que se encontraban a la espera de la audiencia a la que le había referido el abogado, indicándole en el juzgado que las pruebas debieron haberse presentado tres (3) días luego a la presentación del inventario por parte del perito, situación corroborada por dos abogados a los cuales consultó, razón por la cual el quejoso considera que el abogado dejó vencer el término para presentar las pruebas. CALIDAD DE ABOGADO ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados, Certificó que el doctor Joaquín Guisao Mazo, identificado con la cédula de ciudadanía No 8.934.717 es titular de la tarjeta profesional de abogado No 120.146 (fl 11 del c. o),
documento vigente, además no presenta antecedentes disciplinarios acorde al certificado 119.579 (fl. 11 del c. o). ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja, la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía el 5 de junio de 2014, ordenó la apertura del proceso disciplinario, fijándose el día 18 de septiembre de 2014, como fecha para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación la cual fue suspendida en varias ocasiones por la no comparecencia del disciplinable, designándole defensora de oficio. El 18 de septiembre de 2014 se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional En la cual se recibió versión libre al abogado disciplinable quien aceptó haber sido contratado por el quejoso para adelantar proceso de divorcio, el cual termino de mutuo acuerdo, siguiéndose con la liquidación de la sociedad conyugal. Indica haberle dicho al quejoso que le iba hacer valer los hechos relacionados con que la esposa lo había dejado hace 19 años y que el con su esfuerzo había logrado hacer unas mejoras. Considera que el quejoso no comprendió el hecho de encontrarse vigente la sociedad conyugal durante el proceso, como tampoco lo establecido por la ley en cuanto a la forma de liquidación de la sociedad conyugal; afirmó haber solicitado ante el juzgado pruebas para que se tuvieran en cuenta las mejoras realizadas al edificio. En la ampliación de queja, manifiesta conocer al abogado hace 35 años, señalando que el togado le manifestó la posibilidad de hacer efectivas las mejoras si se conseguían las pruebas necesarias para ello, en cuanto el
abogado le había dicho que solo tenía derecho a la mitad del primer piso el cual fue construido cuando habían vivido juntos, pero cuando el disciplinable conoció a la hermana de la contraparte le dijo que él no confiaba en jueces jóvenes y lo fue preparando “psicológicamente” para lo que venía, manifiesta que las cosas cambiaron cuando se enteró de quien era la hermana de la contraparte. El 22 de enero de 2015, se continua la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl 107 del c. o) a la cual, al no asistir los testigos del disciplinado, este último, desiste de las mismas. El día 25 de febrero de 2015 se continúa con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en la cual el juzgado le pregunto acerca de las pruebas que él tenía en donde se demostrara cuales habían sido los documentos que le había presentado al abogado para llevar a cabo el proceso de liquidación, manifestando que le entrego los documentos necesarios, tales como recibos y nombres de los testigo que habían construido, los cuales fueron devueltos por este luego, el abogado manifiesta que le fueron entregados unos recibos, sin nombre de depósito, esponsales, sin ningún valor probatorio, manifiesta, que había para la repartición un primer piso y así se hizo. Se aportan los recibos de los materiales con los cuales se hicieron las mejoras alegadas por el quejoso. El día 13 de abril de 2015 no se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, por inasistencia del abogado disciplinado (fl 124 del c. o).
Mediante auto de fecha 18 de junio de 2012 ante la inasistencia injustificada a la audiencia de 13 de Abril de 2015, se declara persona ausente y se nombra al doctor Jorge Iván Vélez Mesa como defensor de oficio (fl 124 del c. o) quien tomo posesión del cargo (fl 131 del c. o). El día 22 de septiembre de 2015 se realizó la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional. En donde manifiesta a manera de ampliación de la versión libre que no realizó antes el avaluó dentro del proceso de disolución y liquidación de sociedad conyugal ninguna manifestación y ante la partición tampoco, debido a que su criterio profesional estaban bien realizada, ya lo que quería el cliente era el 90%.para el quejoso y 10% para su señora, situación que no estaba amparada en la ley. Afirma que no le realizó ninguna manifestación respecto del proceso al cliente ya que este se encontraba al tanto del mismo en el proceso. El día 6 de octubre de 2015 se realizó la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional. Luego de realizar un resumen de los hechos, en donde la versión libre del togado da cuentas de las actuaciones que se dieron al interior del proceso y la sentencia en donde se partió el bien por mitades estuvieron acorde a derecho a diferencia de lo que quería el cliente lo cual era el noventa y cinco por ciento para este y cinco por ciento para su esposa. A lo cual el quejoso adujo que no lo hubiese contratado si este no le hubiera dicho sobre la posibilidad de solamente partir el primer piso de la casa, ya que las mejoras fueron realizadas luego de haberse separado de la esposa.
Destaca entonces la Sala de Instancia la falta de certeza que se puede predicar de los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente, de las cuales la queja viene siendo uno de los elementos fundamentales en donde se estipula la falta, y habida cuenta que esta la ratificación de la misma por el quejoso, la Magistrada indicó lo siguiente: “siendo pertinente reiterar que tal como se ha dicho en múltiples oportunidades por esta Sala, la queja no constituye prueba suficiente para demostrar la configuración de la falta, por cuanto es un medio informativo que impulsa la actuación disciplinaria con base en ella solamente no se puede imponer sanción disciplinaria al togado encartado, respecto es menester referirnos a los señalado por la corte constitucional sobre el valor probatorio de la queja, la queja no es prueba, porque de serlo no se necesitaría demostrarse a menos de que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba documental, ella puede dar origen a la acción disciplinaria según el artículo 57 del código disciplinario único, es decir eventualmente poner en movimiento la actividad disciplinaria y tal situación determinar la posibilidad de que se surta la investigación preliminar”. Concluyendo con lo demostrado en los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente, especialmente las copias del proceso y la versión libre da cuenta de las actuaciones desplegadas por el togado acorde con los intereses de su cliente, y no demuestran la falta de lealtad al indicarle o no al quejoso que las mejoras hechas al inmueble, le serian reconocidas en la partición, ya que la ley de familia es clara y conforme a lo expresado por el
abogado y el quejoso y las facturas que obran en el expediente, se tienen que las mejoras se realizaron dentro de la vigencia de la sociedad conyugal y por ello no le serian reconocidas exclusivamente a este como el quejoso lo pretendía, situaciones acorde con el 1781 y 1830 del código civil. Acorde con la prueba en el plenario considera el a quo que el disciplinable no faltó al deber de diligencia ni falta a la ley civil, volcándose la decisión sobre si no le indicó conforme a su conocimiento y al tener en su poder las facturas no le expresó su opinión en cuanto a si la partición se realizaría sobre los tres pisos sobre los cuales no había desenglobe. No existe certeza aun así en la queja o en algún documento en que esto se haya estipulado, por el contrario se ve en el plenario que la partición se realizó conforme a derecho tal como lo explico el disciplinado, no brindando la pruebas existentes en el plenario que den la certeza de lo realizado, no hay tampoco contrato que mostrara a lo que se obligó a cada parte, además no obra prueba alguna sobre cómo pudo afectar en el proceso el conocimiento del quejoso de la hermana de su ex esposa, de lo cual se observa que no afecto en nada lo realizado en el proceso. Razón por la cual se archiva el proceso disciplinario acorde con el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, haciendo referencia en primera medida al principio necesidad de la prueba consagrado en el artículo 84 de la ley en referencia que establece: “Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso” y en
consecuencia del artículo 97 de la misma ley. “Prueba para sancionar: Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. Motivos que fundamentan la decisión de archivo ante la ausencia de prueba que permita llegar a la certeza de la comisión de la conducta. DE LA APELACIÓN Indicó el apelante en su breve intervención como si hubiese sabido que el proceso terminaría en archivo de la investigación por falta de pruebas, en las ocasiones cuando se reunió con el abogado, este lo hubiera hecho en presencia de testigos. Aduce que no se justifica el deber de tener testigos en el momento de hablar con una persona conocida como lo era su representante el Dr. Joaquín Elías Guisao Maso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto En virtud de la competencia antes mencionada, procede está a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. De los argumentos reseñados en la apelación, y de las pruebas allegadas al expediente se evidencia que en la audiencia realizada el 6 de octubre de 2015
en la cual se decidió archivar la actuación por cuanto los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente no dieron el grado de certeza suficiente para endilgar la responsabilidad disciplinaria a las posibles faltas cometidas por el disciplinado JOAQUÍN GUIZAO MAZO y que tuvieron como origen la queja interpuesta por el quejoso Saúl de Jesús Londoño Olarte en la cual manifestó haber contratado al abogado para que lo representara en la presentación de un divorcio y lo defendiera en un proceso de liquidación de sociedad conyugal en el que su ex esposa lo había demandado pidiéndole la repartición de un edificio de tres pisos, explicándole al abogado que el patrimonio a liquidar solo era el primer piso debido a que los otros pisos eran mejoras que había construido durante 19 años luego de haberse separado de su esposa, a lo cual este último pregunto sobre la existencia de facturas de materiales y testigos oficiales de la construcción para el dentro del proceso llevar a cabo la gestión para que se le reconociera dicha situación. Luego el quejoso manifiesta haber conseguido las facturas y el nombre de los testigos requeridos y habérselos dado al disciplinado, quien habría dejado vencer el término para aportar dichas pruebas, afectándolo en la decisión que se tomaría en el proceso posteriormente y siendo el objeto de la queja disciplinaria. El quejoso en las audiencias de pruebas y calificación sostuvo que como el abogado había sido compañero de trabajo de su cuñada, este había cambiado su parecer respecto a lo querido en el proceso, no haciendo la gestión necesaria para cumplir lo acordado y más bien preparándolo
“psicológicamente” para lo que sería la partición que se realizó efectivamente en el proceso de liquidación de sociedad conyugal llevado a cabo por el juzgado segundo de familia de Bello Antioquia bajo el radicado 2013-0516 el cual fue adelantado por la señora margarita muñoz en contra de Saúl de Jesús Londoño Olarte en donde el abogado disciplinado concurre como apoderado del demandado en la audiencia de inventario y avalúos en la cual no hubo consenso (fl 55 del c. o ), por lo cual se nombró por parte del juzgado perito evaluador para que hiciera lo propio lo cual se presentó posteriormente (fl 66 del c. o) constitutivo de un edificio de tres pisos con matricula inmobiliaria 01N 5047929, lo cual fue puesto en traslado (fl 86 del c. o), no habiendo pronunciamiento frente a él, luego nombrándose partidor (fl 88 del c. o), quien realizo lo propio el cual contemplo la división del bien en disputa en 50% para el quejoso y el 50 % del bien para la ex esposa (fl 89 a 93 del c. o), poniéndose en traslados sin realizarse manifestaciones al respecto (fl 94 del c. o). Por lo cual en sentencia de 24 de abril de 2014 se le dio aprobación al trabajo de partición y adjudicación. Ante lo manifestado por el quejoso en los argumentos de la apelación vale la pena hacer alusión a los principios del derecho disciplinario en Colombia los cuales se pueden ver como un límite en el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, en este caso hacia las personas que son avaladas
por este para el ejercicio de la profesión, se advierte como límite en el entendido de que deben agotarse una serie de procedimientos tendientes a dar plena certeza de la comisión de la conducta disciplinaria y sin los cuales no puede haber la posibilidad de endilgarle responsabilidad al investigado, esto con base en los principios constitucionales que son cimiento del estado social y democrático de derecho, siendo los más relevantes para el caso concreto, el principio de legalidad, el debido proceso y la presunción de inocencia, el primero de ellos que exige la preexistencia de normas que establezcan las conductas a las cuales se les da el valor de ilícito disciplinario, teniendo la obligación de estar expresamente en la ley, no pudiendo entonces el Estado ejercer su facultad sancionadora si la conducta no está tipificada, esto aunado a que debe verificarse el incumplimiento de los deberes establecidos en este caso por la ley disciplinaria a cuya vulneración injustificada se entenderá la antijuridicidad de la conducta, la cual deberá ser realizada de manera culposa o dolosa para que se establezca la responsabilidad en la falta. Es por esto que la jurisprudencia ha establecido que el ámbito de regulación del derecho comprende: (i) las conductas que pueden configurar faltas disciplinarias; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta, y (iii) el proceso o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria.1 El debido proceso por su parte como garantía de que dichos pasos a seguir para endilgar la responsabilidad sean respetados por el operador judicial y las
partes intervinientes dentro del proceso, estableciéndose una serie de rituales, que dependiendo de la rama del derecho en la cual estén establecidos, darán seguridad de la correcta aplicación de las normas y 1 Sentencia C-037 de 1996 además del respeto de los derechos fundamentales de los actores del proceso, este se ha definido “como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”2 . Hay que ver entonces al derecho disciplinario como una garantía del Estado hacia los asociados en la cual este garantizara que los mismos ejercerán la profesión de manera ética y responsable. “El nuevo código disciplinario del abogado, es un desarrollo de la potestad sancionadora del Estado, así como de su obligación de vigilar el ejercicio de las profesiones (artículo 26 C.P.). En este sentido, pertenece al llamado derecho sancionatorio profesional, que establece códigos de ética con el fin de controlar los riesgos sociales asociados al ejercicio de ciertas actividades, por lo que se aplica a los servidores del Estado, a quienes cumplen una función pública, o a quienes ejercen una profesión que implica un riesgo social, como es el caso del derecho”3. Es decir garantiza de cierta manera, mediante las directrices establecidas en la ley, la conducta desplegada de los abogados deberá ser siempre acatando las normas, es por esto que se han establecido unos deberes en la ley 1123 de 2007, lo cuales deben ser observados por los abogados y a cuyo
desconocimiento, dependiendo claro está de las circunstancias tanto objetivas como subjetivas que sustenten dichos hechos, se endilgara sanción disciplinaria, respetando como se anotó en precedencia, la presunción de inocencia de quien está siendo sujeto de investigación disciplinaria. Así 2 Sentencia C-341-14 3 Sentencia C 290 de 2008 entonces la presunción de inocencia se encuentra en relación directa con el principio in dubio pro disciplinado: Este principio tiene aplicación no sólo en el enjuiciamiento de conductas delictivas, sino también en todo el ordenamiento sancionadordisciplinario, administrativo, contravencional, etc.-, y debe ser respetado por todas las autoridades a quienes compete ejercitar la potestad punitiva del Estado. (…) El "in dubio pro disciplinado", al igual que el "in dubio pro reo" emana de la presunción de inocencia, pues ésta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado. Como es de todos sabidos, el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la Administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría
General de la Nación, según el caso; dependiendo de quién adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado.” Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, es dable dilucidar el motivo de la inconformidad del quejoso al interponer el recurso de apelación del auto que ordenó el archivo del proceso disciplinario adelantado contra Joaquín Guisao Mazo, ya que de los elementos materiales probatorios contenidos dentro del expediente no encontró el juez de instancia elementos necesarios que le permitieran si quiera realizarle una calificación provisional de la conducta ya que evidencio que del contenido del expediente podía dilucidar que la actuación del abogado no vulnero ningún deber contemplado en la normatividad disciplinaria, haciendo esto desembocar sus argumentos en la ausencia de tipicidad disciplinaria, ya que si no se incumplen los deberes sustento de las faltas disciplinarias no puede haber lugar a antijuridicidad, ni culpabilidad y por lo tanto no es posible endilgar responsabilidad disciplinaria, acorde con los postulados establecidos con anterioridad. Ahora bien, del análisis de las pruebas contenidas en el expediente, las cuales son la queja, origen de la investigación disciplinaria, la ratificación de la misma y el expediente del proceso de liquidación de sociedad conyugal, examinados bajo el principio igualdad material, se evidencia al igual que la sala de instancia, que no obra elemento suficiente que permita llegar a la conclusión que el abogado ha actuado en desatención a los deberes establecidos en la normatividad disciplinaria, ya que se actuó conforme a la ley civil en cuanto a las actuaciones llevadas ante este proceso, además, no
se evidencia por esta Sala la influencia de algún factor que haya hecho cambiar lo realizado y efectivamente fallado por el Juzgado segundo de familia, no evidenciándose entonces desatención ni mucho menos influencia externa que llevara a la resolución del caso tal como esta se dio. Es por las razones anteriormente expuestas que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decide confirmar la decisión tomada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo dentro del proceso de referencia, en el cual se decidió archivar la investigación, por falta de elementos materiales probatorios que permitan evidenciar la posible comisión de conducta tipificada en la ley disciplinaria.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 6 de octubre 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, mediante la cual se declaró la terminación de la investigación a favor del abogado JOAQUIN ELIAS GUISAO MAZO, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial