CSDJ - F05001110200020140088501ADJUNTA20150828092445-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140088501ADJUNTA20150828092445-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D. C., veinte de agosto de dos mil quince Registro Proyecto: 19 de agosto de 2015 Aprobado según Acta Nº. 69
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Radicado No. 050011102000201400885-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Amantina del Socorro Muñoz Escobar contra la decisión del 5 de febrero de 2105, proferida por el Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado GERMÁN DE JESÚS ZAPATA LOPERA HECHOS El abogado Zapata Lopera fue contratado por la hija de la denunciante para adelantar el proceso de sucesión que tiene como causante Carmen Luisa Escobar Restrepo. 1 Con ponencia del Magistrado Manuel Fernando Mejía Ramírez Afirmó la quejosa que dentro del trámite de la sucesión en repetidas ocasiones el abogado solicitó diversas sumas de dineros para sufragar gastos de documentación necesaria para continuar con el mismo, en vista a esto la mandante se acercó al Juzgado 2° de Familia de Itagüí, para solicitar información del estado del proceso, encontrando que la repartición de los bienes ya se había realizado y el paso siguiente era el registro de estos ante la
oficina de Registro e Instrumentos Públicos, dependencia en la que se le manifestó no ser posible completar la inscripción de los bienes en razón a un vencimiento de términos y al retiró de la documentación por parte del denunciado quien de igual manera renunció a la presentación al recurso de apelación el 11 de octubre de 2011 situaciones que en ningún momento fueron informadas. Ante tal situación denunciaron en la Inspección Municipal de la Estrella al profesional del derecho, quien el 25 de abril de 2014 en esa dependencia informó a la quejosa que el proceso se había resuelto a su favor pero necesitaba la suma de $15’000.000 para llevar a cabo el desalojo de la propiedad. Sostuvo entonces, que en razón a conceptos dados por diferentes abogados, quienes manifestaron irregularidades en el trámite y en la conducta del abogado Zapata Lopera solicitaron a este la entrega del paz y salvo, requerimiento al cual se negó De la condición de abogado: Se acreditó la calidad de abogado de German de Jesús Zapata Lopera, quien es portador de la Tarjeta Profesional número 98.002 y de la cédula de ciudadanía número 6’788.6232 sin registrar sanciones disciplinarias3. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 5 de junio de 2014, conforme lo dispuesto en el artículo 104 de ley 1123 de 2007, se ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional4. En el día y la hora señalada tuvo lugar la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional5, una vez se dio lectura a la queja, el
abogado denunciado rindió su versión libre en la que referente a los hechos investigados, manifestó que, una vez terminado el proceso de sucesión adelantado en el Juzgado 2° de Itagüí y emitida la sentencia, donde se hacían las asignaciones a los herederos, se procedió al registro de la misma siendo negado el procedimiento por la oficina de registro e instrumentos públicos en razón al incumplimiento de requisitos mínimos, como lo era el título de posesión, ante lo cual se elevaron diversos derechos de petición siendo estos respondidos por dicha dependencia y por la Superintendencia Delegada de Notariado y Registro de Bogotá donde se informó el por qué no se realizó el registro de la sentencia. Por lo anterior se presentaron demandas ante los Juzgados 8° y 10° administrativos de Medellín solicitando la nulidad de la escritura pública y que contiene la venta de uno de los bienes de la masa sucesoral, la cual está 2 Folio. 94 C.O 3 Folio 92 C.O 4 Folio 95 C.O 17 de septiembre de 2014 – 3:10 p.m 5 Folio 150 C.O registrada irregularmente y es debido a este documento que, tanto la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos y la Notaria de Notariado Registro, no permiten el registro de la sentencia, siendo estas retiradas en virtud a la tardanza y los gastos tan elevados que conllevaban los cuales no podían ser sufragados por sus mandantes. Procedió entonces a elevar derecho de petición ante la Notaria 2° del Círculo de Envigado con el fin que certificara los componentes de la escritura pública objeto de controversia, recibiendo como respuesta que la vendedora no
había acudido a la cita para la firma de la escritura y aun así esta fue registrada, al conocer esta situación se procedió a solicitar la investigación ante la Superintendencia, siendo declarada improcedente por encontrarse caducada la acción. Ante tal irregularidad en el año 2014 se presentó demanda de nulidad ante el Juzgado 2° Civil Municipal de Descongestión de Envigado contra la escritura pública. Finalizó señalando que durante todo el proceso ha sido diligente presentado diferentes demandas, derechos de peticiones entre otras actuaciones procesales tendientes a cumplir con el fin para el que fue contratado, advirtió que el descontento de la quejosa y su hija versa sobre la negativa de incluir a esta última como heredera dentro de la sucesión, situación que lo llevó a renunciar a los poder aunado a las diversas imputaciones deshonrosas de apropiación de la propiedad en cuestión. En continuación con la audiencia de pruebas y calificación llevada a cabo el 13 de noviembre de 2014, se escuchó el testimonio del señor Jesús Antonio Muñoz Escobar, quien referente a los hechos investigados manifestó, estar al tanto de las diferentes actuaciones desplegadas por el investigado incluso autorizó a este para retirar las demandas interpuestas en los Juzgados Administrativos de Medellín, a fin de solicitar la nulidad de la escritura pública ante el Juzgado Civil de Itagüí. Afirmó que una vez emitida la sentencia por parte del Juzgado 2° de Familia de Itagüí sus hermanos se alejaron del proceso por las dificultades con el registro, siendo él el único que ha seguido en compañía del disciplinable con
las gestiones ante los diversos juzgados y demás entidades. Agregó que la señora Cruz Helena Martínez Muñoz, su sobrina, no cuenta con participación alguna dentro de la sucesión, pues ninguno de los herederos le ha vendido o cedido el derecho como tampoco se le ha realizado promesa alguna sobre los bienes de la masa sucesoral, situación que ha conllevado que tanto las señora Amaltina del Socorro Muñoz Escobar, como su sobrina, realicen comentarios en diferentes círculos sociales que tanto él como el investigado se apropiaron del bien inmueble que lo vendieron por $360’000.000, advirtió que alguna de ellas ha llamado a su casa realizando amenazas contra su vida y la del disciplinable. Finalizó señalando que ante estas situaciones realizó denuncias ante la Fiscalía General de la Nación, al ver la campaña difamatoria emprendida por su hermana y sobrina. Se escuchó el testimonio de la señora Cruz Helena Martínez Muñoz, quien manifestó haber contratado al disciplinable al ver las irregularidades que se venían presentando en el proceso de sucesión, afirmó que al inicio de la gestión el abogado fue diligente y atento a todas las diligencias, pero en un momento comenzó a pedir dinero injustificadamente para adelantar en la ciudad de Bogotá ante la Superintendencia de Notariado y Registro unas reclamaciones. De igual manera agregó que repentinamente en el certificado de libertad y tradición figuraba como propietario del bien el señor Jesús Antonio Muñoz Escobar, quien supuestamente debía repartir la suma de 352’000.000 entre los demás herederos lo cual no hizo.
Afirmó que dentro del proceso adelantado en el Juzgado Segundo Municipal en Descongestión de Envigado, el abogado omitió incluir a unos herederos bajo el argumento de que éstos eran ausentes, afirmación que es falsa porque ellos han acudido al proceso con el fin de que sean incluidos dentro de esas diligencias, en este mismo sentido el investigado también excluyó del referenciado proceso al señor Octavio Muñoz Escobar bajo el argumento de ser inimputable. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 5 de febrero de 2015 el Magistrado instructor, consideró no existir mérito para continuar con la investigación disciplinaria en contra del abogado German de Jesús Zapata Lopera y decretó la TERMINACIÓN al encontrar que, tanto la quejosa como la señora Cruz Helena Martínez Muñoz realizaron una lectura errónea y descontextualizada del certificado de tradición y libertad del inmueble con matricula 00113812 pretendiendo radicar en cabeza del disciplinable responsabilidad de actos ilegales acaecidos hace casi dos décadas, antes de que el investigado asumiera la representación judicial. Referente a la devolución de dineros entregados a título de honorarios, se encuentra en el plenario la acreditación de diversos recibos debidamente diligenciados y generados por la ardua labor ejecutada por el profesional del derecho dentro del proceso sucesorio, aclaró el a quo, que de igual manera no es la jurisdicción disciplinaria la vía para controvertir y reclamar estos valores y más aún cuando media entre las partes un contrato de mandato legalmente constituido, es pues así como la quejosa cuenta con el espacio jurídico pertinente que para ello.
Consideró el a quo entonces no existir prueba que demuestre la presunta ilicitud en la conducta del abogado alegada por su denunciante, es decir, no se desprende irregularidad alguna susceptible de reproche. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior la quejosa Amantina del Socorro Muñoz interpuso recurso de apelación, en el cual argumentó que al denunciado se le contrató para representar los intereses de todos los hermanos, pero éste se alió con uno de ellos para lograr beneficios para él, agregó que el togado los hizo firmar un documento que aseguraba que el proceso se había ganado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió la terminación del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.6 Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, 6 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”7 En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Ab initio considera esta Superioridad no estar frente irregularidad alguna susceptible de investigación o reproche disciplinario en el actuar del abogado, GERMÁN DE JESÚS ZAPATA LOPERA, pues se encuentra que
el actuar del abogado no fue indiligente dentro del proceso de sucesión para el cual fue contratado. El actuar del abogado, por el contrario, se vislumbra un gran compromiso a sus deberes profesionales, siempre pretendiendo lograr el cumplimiento de los intereses de sus mandantes, hecho reflejado en las distintas actuaciones ante los Juzgados, Oficinas de Registro e Instrumentos Públicos, Notarias y Superintendencias, buscando el registro del bien inmueble con matrícula 00113812, el cual fue inscrito y registrado en forma irregular aproximadamente hace 20 años, situación que el togado buscó solucionar a través de la demanda de nulidad de la escritura pública adelantada ante el Juzgado 2° Civil Municipal de Descongestión de Envigado y con la denuncia elevada ante la Superintendencia de Notariado y Registro. No puede alegar la denunciante, por una irregularidad de hace 20 años en el registro, responsabilidad disciplinaria al profesional del derecho, quien una vez enterado de tan manifiesta anomalía realizó las actuaciones jurídicas 7 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. pertinentes para enmendar ese error y así lograr el registro adecuado del bien inmueble. Por otro lado, la presunta asignación como titular del bien inmueble al señor Jesús Antonio Muñoz Escobar en el registro de instrumentos públicos, no puede reprocharse al investigado participación alguna, pues es claro que dicha manifestación tiene su origen en un error de interpretación de la denunciante, quien consideró que el bien inmueble había sido asignado a su hermano como también la suma de $352’000.000, cuando en realidad lo
detallado allí era la participación que cada uno de los herederos tiene sobre el bien inmueble la cual realmente ascendía a $352.000 en valores de 1992. Demuestra lo anterior que toda la actuación disciplinaria surtida se desprende de una mala interpretación y desconocimiento de aspectos legales por parte de la quejosa, quien, sea importante advertir, acudió a la jurisdicción disciplinaria a ventilar situaciones de tinte personal, cuando lo que aquí se investiga y decide son asuntos exclusivos del comportamiento de los abogados en ejercicio de la profesión. Referente a la devolución de los dineros cancelados por pago de honorarios, esta Colegiatura reitera no ser este el escenario expedito para estas reclamaciones, razón por la cual deberá la denunciante acudir a la Jurisdicción Ordinaria y ser allí donde genere la controversia legal. Es por esto que esta Colegiatura no encuentra conducta disciplinariamente reprochable al disciplinado que sea susceptible de continuar con la investigación en su contra. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria en uso de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada, mediante la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado GERMÁN DE JESÚS ZAPATA SEGUNDO: Por la Secretaría, devuélvase el expediente al sitio de origen.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado (E) Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial