CSDJ - F05001110200020140088801ADJUNTA20141009081224-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140088801ADJUNTA20141009081224-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
DESISTIMIENTO DE PLANO /HECHOS DISCIPLINARIAMENTE IRRELEVANTES
CONFIRMA.
El operador jurídico debe realizar un acertado juicio de adecuación típica, esto es, ubicar la falta disciplinaria al supuesto de hecho establecido en la norma, y no efectuar un análisis contrario y equivocado en el que se busque una sanción disciplinaria a la cual se amolde al hecho, lo anterior conduce al respeto de los principios constitucionales, en especial el de legalidad, pues bajo este presupuesto el juzgador podrá garantizarle al individuo y a la comunidad un verdadero proceso disciplinario
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201400888-01 (9775-20) Aprobado según Acta de Sala No. 85 ASUNTO Procede la Sala a resolver recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 29 de mayo de 2014, por el Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, mediante el cual se desestimó de plano la queja formulada por el señor JUAN ESTEBAN RESTREPO RESTREPO contra la abogada ANGELA
MARÍA MEJÍA ECHAVARRÍA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El 21 de abril de 2014, el señor JUAN ESTEBAN RESTREPO RESTREPO, radicó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, queja contra la abogada ANGELA MARÍA MEJÍA ECHAVARRÍA, a quien acusó de aconsejar a la señora LAURA ELENA ÁLVAREZ VERA (ex pareja del quejoso), que le limitará las visitas a su hija menor de edad, por lo cual, supuestamente participó en un ejercicio arbitrarito de la custodia, ya que no era la autoridad administrativa o judicial para emitir ese tipo de órdenes.1 DEL AUTO APELADO El Magistrado Sustanciador del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, en proveído del 29 de mayo 2014, desestimó de plano la queja presentada por el señor JUAN ESTEBAN RESTREPO RESTREPO contra ANGELA MARÍA MEJÍA ECHAVARRÍA, al considerar que la actuación irregular enrostrada a la misma “no se trata de un acto fraudulento que pueda endilgarse al ejercicio profesional de la jurista en el caso referido y tampoco que 1 Folio 1 al 7 del C.O. de 1ra. Instancia haya desconocido sus deberes de abstenerse de actuaciones temerarias y defender y patrocinar los derechos humanos” (Sic).2 DE LA APELACIÓN El 8 de julio de 2014, en término oportuno, el señor JUAN ESTEBAN RESTREPO RESTREPO, interpuso y sustentó recurso de apelación contra el
proveído de desestimación de la queja, señalando que la querella era relevante, pues coartaron los derechos de la menor de edad (hija del proponente), por las manifestación de la jurista; advirtiendo además, que los hechos no eran difusos pues las circunstancias de tiempo, modo y lugar se describieron claramente en los mismos, y por último, manifestó que la presente querella no se trató de una “manipulación” para entorpecer el proceso de reglamentación de visitas No. 201300625-00.3 ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 26 de agosto de 2014, la Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenándose correr traslado al Ministerio Público para rendir su concepto, fijar en lista para que las partes presentaran sus alegatos, se aportara certificado de antecedentes disciplinarios del investigado y llevarse a cabo su notificación.4 2.- Al rendir concepto el Ministerio Publico, el 12 de septiembre de 2014, deprecó se declarara la nulidad del auto apelado, al considerar que la decisión no podía adoptarse únicamente por un solo Magistrado, 2 Folio 21 al 23 del C.O. de 1ra. Instancia 3 Folio 27 al 29 del C.O. de 1ra. Instancia 4 Folio 4 del C.O. de 1ra. Instancia. evidenciándose por ende una violación al principio de legalidad y al debido proceso.5 3.- Por secretaría judicial, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada encartada expedido por la Secretaría Judicial de esta
Corporación de fecha 24 de agosto de 2014, la cual no registra sanción alguna.6 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que no se adelanta otra investigación contra la jurista ANGELA MARÍA MEJÍA ECHAVARRÍA, por los mismos hechos.7 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 5 Folio 10 al 11 del C.O. de 2da. Instancia 6 Folio 14 del C.O. de 2da. Instancia 7 Folio 15 del C.O. de 2da. Instancia 2.- De la Nulidad Respecto de la Nulidad deprecada por el Ministerio Público es dable indicar, que la línea jurisprudencial que se planteó, que correspondía a una Sala Dual, el desestimar de plano la queja disciplinaria, fue debatida por esta Superioridad, concluyéndose que tal decisión debía ser proferida por el Magistrado Instructor, veamos:
Es así, que como se mencionó, la anterior postura jurisprudencial exigía que tal desestimación o rechazo debía ser emitida por la Sala Plural del respectivo Seccional de instancia; así fue dispuesto en su oportunidad en providencias en radicados números: 110011102000201200711-01 de sala 42 del 13 de junio de 2013 y 200011102000201300031-01 de sala No. 35 del 16 de mayo de 20138, precedente al cual inicialmente adhirió la suscrita ponente dentro del radicado 76001110200020120169901, Sala 37 de 22 de mayo de 2013. En su momento, como viene de señalarse, quien acá funge como ponente aceptó tal teoría. Pero posteriormente la misma fue replanteada por la Sala mayoritaria con miras a dar cabal cumplimiento a lo previsto en el inciso segundo del artículo 102 de la Ley 1123 de 2007. En esa perspectiva quien funge como ponente adhirió al razonamiento asumido por la Corporación en decisión del 28 de agosto de 2013, radicado 110011102000201202112 01, Sala 67, con ponencia de la Honorable Magistrada María Mercedes López Mora. 8 Ambas sentencias con ponencia del Honorable Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA En esa oportunidad, dentro del tópico examinado la Sala mayoritaria determinó: “(…) Si bien en Sala se ha decidido variar el precedente en punto de la competencia para tramitar en primera instancia los procesos que regula la Ley 1123 de 2007, básicamente respecto de las inadmisiones que profieren los Seccionales conforme al artículo 69
Idem, lo cierto es que debe replantearse tal postura en aras de materializar principios conforme a los cuales se ha expedido esa codificación. No es comprensible ni aceptable, que bajo la égida del rigor de una acepción, como dice el citado artículo –La Sala de conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad-, se entienda una competencia colegiada, con el agravante que la interpretación de -Sala de conocimientoesté tergiversada, a sabiendas que la Sala puede ser plural o unitaria, aunque esa descripción pueda generar controversia al respecto. Entender como plural la Sala para efectos de aplicar el artículo 69 ejusdem, contraría en forma palmaria lo previsto en el inciso segundo artículo 102, el cual encargó toda la actuación en primera instancia al Magistrado que por reparto le haya correspondido, sólo que la sentencia sí es de incumbencia del cuerpo colegiado, tal como expresamente lo señaló el legislador. Al observar la redacción de esta última norma, se diferencia fácilmente la competencia al interior del a-quo, pues el artículo 69 habla de la Sala de conocimiento, mientras el inciso segundo del artículo 102 previó la Sala Plural en forma taxativa, entonces, ninguna interpretación diferente puede darse respecto que toda la actuación desde el reparto es del resorte del instructor o Sala Unitaria, a quien sólo escapa la sentencia por ser del colegiado en forma plural. Por lo tanto, el legislador se encargó de señalar expresamente qué actuación se surtirá por el Magistrado Instructor y cuál por la Sala
Plural, concediéndole a ésta, se itera, únicamente y exclusivamente la facultad de emitir el fallo, por ende, el intérprete o funcionario encargado de aplicar la Ley, le está vedado hacer exigencias no previstas en la respectiva codificación. Afirmar lo contrario, es ir en contravía de los principios que rigen el sistema de oralidad en primera instancia, pues se obligaría a reunir al Juez Plural tanto para admitir la queja como para dictar sentencia, insólito por demás cuando se trata de hacer gala de la celeridad que exige la Ley 270 de 1996 y la ley 1123 de 2007 en su artículo 51, cuando asignó al funcionario competente impulsar oficiosamente la actuación disciplinaria y cumpliendo estrictamente los términos previstos en ese Código; precisamente la oralidad fue establecida en aras de hacer más ágil la administración de justicia, pero ello se ve truncado si le exige a la Sala Plural inadmitir o rechazar las quejas, cuando es función asignada al Instructor, no al Juez Colegiado. No se puede afirmar que las dos normas –art. 69 e inciso 2° del art. 102se encuentran en contradicción, por el contrario, se complementan y materializan la esencia de la oralidad junto al resto de preceptos de la Ley 1123 de 2007, con ello, evitar desgastes al juez plural que debe reunirse para lo que expresamente le señaló la Ley, esto es, para proferir sentencia únicamente, el análisis del Código debe darse en forma holística y no en forma aislada cada norma en concreto, en tanto el fin de esa
legislación apunta a un solo propósito (…)”9 Cabe agregar que, bajo al anterior marco jurisprudencial, la Sala ha emitido las providencias dentro de los radicados 110010102000201102267 00, acta 73 de 25 de septiembre de 201310 y 080011102000201300441 01, acta 41 de 28 de mayo de 201411. En este orden de ideas, se torna imperativo descartar la petición de nulidad presentada por el Ministerio Publico, en los términos vistos en precedencia, pues la Sala determinó, en el Magistrado Instructor de Primera Instancia, la competencia de la decisión de desestimar de plano las quejas instauradas, de conformidad con lo establecido en los artículos 68, 69 y 102 de la Ley 1123 de 2007.
3. De la Apelación.
En concordancia con lo preceptuado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: 9 Énfasis fuera de texto. 10 M.P. Angelino Lizcano Rivera 11 M.P. María Mercedes López Mora “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” (subrayado
fuera del texto). En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por el aquí quejoso contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de apelación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 4.- Del caso en concreto. La presente investigación, tiene su génesis en la denuncia presentada por el señor JUAN ESTEBAN RESTREPO RESTREPO contra la jurista ANGELA MARÍA MEJÍA ECHAVARRÍA, a quien acusó de aconsejar a la señora LAURA ELENA ÁLVAREZ VERA, para que le restringiera las visitas a su hija menor de edad, por lo cual, consideró que participó en un ejercicio arbitrarito de la custodia, pues no era la autoridad administrativa o judicial para emitir ese tipo de órdenes. Ahora bien, tal como se señaló líneas atrás, el Magistrado de Primera Instancia desestimó de plano la queja presentada por el proponente, al considerar que los cuestionamientos elevados a la letrada MEJÍA ECHAVARRÍA, carecían de relevancia disciplinaria, pues no observaba actuación fraudulenta o temeraria por parte de la jurista. El apelante centró su inconformidad respecto de la decisión proferida en sede de primera instancia, señalando que se violaron los derechos de la menor porque la disciplinable aconsejó limitar sus visitas. Señaló además,
que los hechos descritos en la queja no eran difusos, pues las circunstancias de tiempo, modo y lugar se describieron claramente en los mismos, y por último, aclaró que la queja disciplinaria no se corresponde a una manipulación para entorpecer el trámite del proceso de reglamentación de visitas, radicado con el número 201300625-00, promovido en su contra por la señora LAURA ELENA ÁLVAREZ VERA, adelantado ante el Juzgado 10 de Familia de Medellín. Ahora bien, desde ya esta Colegiatura, anuncia que confirmará la decisión objeto del recurso de alzada, al considerar como carente de relevancia disciplinaria la actuación de la litigante ANGELA MARÍA MEJÍA ECHAVARRIA, reprochada por el quejoso, pues como lo concluyó el fallador de primer grado, la abogada se limitó a dar un consejo a su cliente, en el contexto del litigio en mención, consistente en recomendarle la restricción de las visitas a su menor hija por parte del quejoso, su padre. Es así, que para la Sala, ese consejo o recomendación de la jurista, de manera alguna constituye una falta disciplinaria, por cuanto la misma se suscitó en el marco del proceso de regulación de visitas No. No. 20130062500, en el cual la letrada representa a la madre de la menor, litigio en el cual aún no se había definido por la Juez cognoscente, el régimen de visitas de la infante; recomendación además, que se aviene razonada, en la medida de haberse ventilado en el trámite del proceso traído en autos, las presuntas
agresiones de parte del quejoso a su cliente, la señora LAURA ELENA
ÁLVAREZ VERA.
Quiere decir lo anterior, que la recomendación dada por la togada a su cliente no iba en contravía de decisión judicial alguna, además, es dable indicar para el caso de autos, que los abogados tienen la función de asesorar, aconsejar, asistir a sus clientes en determinadas relaciones jurídicas, pero el titular del derecho procurado es el poderdante, por lo cual, sobre dicho titular recae exclusivamente la facultad para elegir las opciones jurídicas presentadas por los juristas. Así pues, el presente caso, se originó con la queja disciplinaria instaurada por JUAN ESTEBAN RESTREPO RESTREPO, quien consideró indebida la recomendación dada por la letrada acusada a la señora ÁLVAREZ VERA, respecto del número de visitas que podía realizar a su menor hija, pero como se mencionó, la cliente discrecionalmente podía elegir si aplicaba o no la sugerencia de la disciplinable, la cual, se itera, no iba en contravía o desconocimiento de una orden judicial al respecto. Igualmente, esta Corporación considera acertada la decisión del Juez a quo al descartar la incursión en falta disciplinaria por parte de la abogada MEJÍA ECHAVARRÍA, frente a la acusación del quejoso, de haber suplantado a una autoridad judicial o administrativa, al sugerir a su cliente, la restricción de las visitas de su menor hija, pues como se explicó líneas atrás, tal recomendación o sugerencia no constituyó una orden de estricto cumplimiento, y menos aún interfería en el desarrollo del proceso de
regulación de visitas, aún por definirse por el Juez 10 de Familia de Medellín. Ahora bien, la Sala reitera que de conformidad con las pruebas allegadas al infolio, el proceso de régimen de visitas a la menor hija del quejoso, se encuentra por definirse al interior del proceso de reglamentación de visitas No. 201300625-00, tramitado el Juzgado Decimo de Familia de Medellín, situación que demuestra la falta de relevancia de la sugerencia dada por la disciplinable a su cliente, en la medida de no haber desconocido una mandato legal al respecto, y de cara a los eventuales maltratos que podía recibir de su contraparte. En este orden de ideas, se aviene oportuno indicar por este Juez Disciplinario, que la conducta desplegada por los profesionales del derecho, constituyen falta disciplinaria al cumplir los requisitos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, es así, que en el caso de autos, no se evidencia la tipicidad de la conducta reprochada a la jurista encartada por el quejoso, pues la misma no se adecua a ningún tipo disciplinario de los previstos en el Estatuto Ético del Abogado. Al punto, cabe señalar que el operador jurídico debe realizar un acertado juicio de adecuación típica, esto es, ubicar la falta disciplinaria al supuesto de hecho establecido en la norma, y no efectuar un análisis contrario y equivocado en el que se busque una sanción disciplinaria a la cual se amolde al hecho, lo anterior conduce al respeto de los principios constitucionales, en especial el de legalidad, pues bajo este presupuesto el
juzgador podrá garantizarle al individuo y a la comunidad un verdadero proceso disciplinario, sobre el tema, en pronunciamiento del 6 de abril de 2006, radicado 24.977. M.P. MAURO SOLARTE PORTILLA, la Corte Suprema de Justicia señaló: “…El juicio de tipicidad consiste en adecuar una conducta a un tipo penal y no en buscarle un tipo penal a una conducta, lo cual por supuesto es distinto. En ese proceso – en el primero, desde luego –, el juez debe respetar la ontología, finalidad y axiología de la conducta, el desvalor que expresa y el bien jurídico que afecta, pues se trata de valorar comportamientos que se manifiestan en una realidad social concreta frente a un tipo penal en particular, para lo cual es necesario establecer dos verdades: una fáctica, relacionada con la verificación del supuesto de hecho, y otra jurídica, comprobable a través de la interpretación de enunciados normativos que califican la conducta o el hecho como delito y del cual el sujeto sería o es autor. (artículo 232 de la ley 600 de 2000). No ocurre lo mismo con la segunda perspectiva. En efecto, cuando se le busca un tipo penal a una conducta, se desdeña de la ontología y axiología del comportamiento y del contenido que expresa el bien jurídico en conflicto, como lo hizo el Tribunal, para concluir sin mas, porque eso le parecía, que estaba bien asumir desde la perspectiva de la concusión, la similitud que pudiese encontrar entre esa definición y la actuación del juez – la realmente ocurrida, consistente en llamar telefónicamente al
juzgado para averiguar de un asunto –, como también en su momento lo pensó el instructor…”. De acuerdo con los razonamientos atrás expresados, se insiste, que la conducta desplegada por un abogado, para esta Jurisdicción, debe enmarcarse en un tipo disciplinario, es decir, el comportamiento ejercido por un jurista, debe estar en contravía de los deberes profesionales y cometer expresamente una falta descrita en el Estatuto Deontológico de la Abogacía, es menester para este caso en particular, establecer que la denunciada, no cometió infracción alguna, pues la recomendación realizada por ella, en el proceso de regulación de visitas, no tiene una connotación para alcanzar la categoría de falta disciplinaria. Lo anterior, como se bien se manifestado en este proveído, ocurre porque la sugerencia dada por la jurista MEJÍA ECHAVARRÍA, fue efectuada en el marco de un proceso judicial en el cual se estaba a la espera de una decisión de fondo, la cual determinaría el régimen de visitas para la menor hija del quejoso; es así, que se itera, esta Superioridad no observa dicha conducta enmarcada en algún tipo disciplinario descrito en la Ley 1123 de 2007. Bajo estas premisas, la Corporación advierte el llamado a fracasar de las pretensiones deprecadas por el proponente, pues los actos ejercidos por la letrada, carecen de los requisitos para la constitución de una falta disciplinaria, pues su actuación no fue temeraria, en desconocimiento de los derechos de la menor hija del quejoso, estando su comportamiento
encaminado a exhortar mecanismos jurídicos, y no a usurpar las funciones de una autoridad judicial, en cuanto a la reglamentación de visitas a la infante. De otro lado, es oportuno señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, corresponde al Magistrado instructor de instancia el conocimiento examinar la procedencia de la acción disciplinaria, ordenado el desistimiento de plano de la queja cuando la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad; veamos el texto de la preceptiva: “Artículo 68. Procedencia. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: NO DECRETAR LA NULIDAD, propuesta por el Ministerio Público, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: CONFIRMAR el proveído apelado, proferido el 29 de mayo de 2014, proferido por el Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, mediante el cual desestimó de plano la queja presentada contra la abogada ANGELA MARÍA
MEJÍA ECHAVARRÍA.
TERCERO: Comisiónase al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, con facultades para sub-comisionar, para que notifique al disciplinado y comunique al quejoso, de conformidad con la ley. Efectuado lo anterior, deberá regresar el expediente a esta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NNOOTTIIFFÍÍQQUUEESSEE,, CCOOMMUUNNÍÍQQUUEESSEE YY CCÚÚMMPPLLAASSEE..
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial