CSDJ - F05001110200020140089901ADJUNTA20170519093308-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140089901ADJUNTA20170519093308-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
Constituyen faltas a la honradez del abogado /No expedir recibos. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. De los elementos de juicio allegados al dossier, existe certeza de las faltas endilgadas, pues no realizó la gestión para lo cual fue contratada, ni expidió recibos, esta última la confesó.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201400899 01 (12250-29) Aprobado según Acta de Sala No. 40 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 29 de febrero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada LUZ MERCEDES ÁLVAREZ VALENCIA como autora responsable de las faltas previstas en el artículo 35 numeral 6, artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja disciplinaria
presentada por el señor JORGE MARIO COLORADO LONDOÑO, quien manifestó haber contratado a la abogada LUZ MERCEDES ÁLVAREZ VALENCIA, para que lo representara en un proceso de restitución de inmueble arrendado radicado 2010-0471 contra Excavacol S.A.S., adelantado en el Juzgado Primero Promiscuo municipal de Sabaneta, no obstante este terminó por desistimiento tácito el 25 de octubre de 2013, además pese haberle cancelo $300.000 no le expidió recibo. (Folios 1 a 2 c.o) 2.- Una vez acreditada la calidad de abogado de la disciplinable LUZ MERCEDES ÁLVAREZ VALENCIA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 42.825.053 y tarjeta profesional 183.664, mediante auto del 30 de mayo de 2014, el Magistrado de Conocimiento, decretó la 1 Con ponencia de la doctora CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS en Sala Dual con el doctor apertura del proceso y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 12 c.o primera instancia) 3.- Luego de varias suspensiones para poder adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por inasistencia de la disciplinada, quien fue emplazada y declarada persona ausente, se le nombró defensor de oficio con quien se adelantó el 27 de enero de 2015 la Audiencia, a la cual asistió el defensor de oficio de la disciplinada y el quejoso, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes
actuaciones: 3.1.- El Magistrado instructor ordenó dar lectura al escrito de queja. 3.2.- El quejoso se ratificó en la denuncia manifestando que le había otorgado poder a la disciplinada y le había cancelado $300.000 para que lo representara en un proceso de restitución de inmueble arrendado como demandante y no realizó gestión alguna. 3.3.- El defensor de oficio solicitó como prueba copia del proceso 20100471 que cursa en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabaneta. 4.- El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabaneta allegó en calidad de préstamo el proceso 2010-0471, demandante JOSE MARIO COLORADO LONDOÑO demandado, EXCAVACIONES DE COLOMBIA S.A.S. (Folio 32 y anexo 1) 5.- El 28 de mayo de 2015, la Magistrada Sustanciadora dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- Versión Libre de la Disciplinada: Indicó que tomó el proceso del quejoso luego que su colega SANDRA PATRICIA MONTES OCHOA ya había instaurado la Litis, estuvo pendiente del proceso, pero no se había podido localizar al representante legal de la empresa demandada y por esa razón el proceso fue archivado. En el proceso presentó los alegatos y vigiló el mismo hasta el final, por tanto hasta que tuvo la oportunidad de comparecer al proceso considera que fue diligente, el quejoso nunca le revocó el poder, recibió como honorarios $300.000 pero estos eran frente a un proceso que se adelantaba en la
Inspección de Policía se Sabaneta. Indicó que se enteró por el quejoso que había el desistimiento tácito, no se acordaba si había expedido recibo de los honorarios, confesando dicha falta. 5.2.- Calificación Jurídica de la Conducta: Una vez realizado un recuento de los hechos y las pruebas allegadas la operadora de justicia formuló cargos contra la disciplinada por cuanto al parecer había incumplido con el deber previsto en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual correlativamente podría estar incurso en la falta contenida en el artículo 35 numeral 6 de la misma Ley, conducta calificada a título de dolo, al no haber expedido el recibo de los honorarios. De otra parte indicó la Magistrada de Conocimiento que la inculpada pudo haber incumplido el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 con lo cual puede estar incursa en la falta de diligencia contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al haber abandonado el encargo, lo que generó el desistimiento tácito del proceso. 6.- Luego de varias suspensiones para adelantar la Audiencia de Juzgamiento, por inasistencia de la disciplinada, la misma fue emplazada, declarada persona ausente, se le nombró defensor de oficio con quien se adelantó la diligencia el 4 de noviembre de 2015, momento en el cual la Magistrada Sustanciadora luego de declarar cerrada a etapa probatoria, le otorgó la palabra al defensor para que alegara de conclusión, quien solicitó la suspensión de la misma para
preparar su defensa, a lo cual accedió la Magistrada. 7.- El 9 de diciembre de 2015, la Magistrada de Instancia dio continuación a la Audiencia de Juzgamiento a la cual asistió, únicamente el defensor de oficio de la disciplinada, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1.- El Defensor de Oficio solicitó absolver de los cargos endilgados a la disciplinada, con fundamento en los artículos 6 y 8 de la Ley 1123 de 2007, habida cuenta que se desconoció el debido proceso de su prohijada porque solo fue notificada personalmente en una oportunidad y no se le enviaron las comunicaciones correspondientes para que tuviera conocimiento de la fecha y hora de la realización de las Audiencias. De otra parte indicó que el quejoso le otorgó poder a la doctora SANDRA PATRICIA MONTES OCHOA, por lo que la hoy investigada no tiene legitimación en la causa por pasiva en la presente investigación, dado que el vínculo entre cliente abogado existió únicamente entre el quejoso y la abogada OCHOA y la citada profesional del derecho sustituyó poder a la doctora ÁLVAREZ VALENCIA, sin embargo no reposa copia del mismo en el plenario, es decir existe duda en la investigación que debe ser resuelto a favor de la disciplinada. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 29 de febrero de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con
SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN a la abogada LUZ MERCEDES ÁLVAREZ VALENCIA como autora responsable de las faltas previstas en el artículo 35 numeral 6, artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Indicó la Sala a quo que existe material probatorio suficiente para demostrar las faltas endilgadas en el pliego de cargo a la encartada, pues era claro que dentro del proceso de Restitución de Inmueble Arrendado se le sustituyó poder y reconoció personería el 17 de septiembre de 2012 y no realizó gestión alguna hasta que se decretó el desistimiento tácito el 25 de octubre de 2013. Además la disciplinable confesó el haber recibido honorarios por la gestión encomendada y no haber expedido recibos, razón por la cual incurrió en la falta a la honradez concerniente en no expedir recibos. Frente a la sanción indicó que tratándose de dos faltas disciplinarias, una dolosa y otra culposa, que además confesó una de ellas y al carecer de antecedentes disciplinarios, la sanción de suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión era justa y proporcional. (Folio 93 a 104 c.o) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 6 de julio de 2016 y ordenó comunicar a las partes intervinientes del conocimiento de la presente actuación (folio 5 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 6 de julio de 2016 expidió certificado No. 588478, en el cual de observa que la profesional
del derecho implicada no registra sanciones (folio 10 c. segunda instancia) y no se están cursando otros procesos por el mismo asunto en esta Superioridad (Folio 11 c.o).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación
a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente
habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
2. De la condición de sujeto disciplinable De acuerdo con la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la doctora LUZ MERCEDES ÁLVAREZ VALENCIA, se identifica con la cédula de ciudadanía 42.825.053 y tarjeta profesional 183.664, (fol. 12 c.o.). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.
En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la
tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la
norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Ahora bien, las faltas endilgadas a la abogada LUZ MERCEDES ÁLVAREZ VALENCIA, está consagrada en el artículo 35 numeral 6 y en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dicen: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
6. No expedir recibos donde consten los pagos de los honorarios.
ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
En el presente asunto está demostrada la relación contractual cliente abogado, pues obra en el plenario poder de sustitución de la doctora MONTES OCHOA, a la disciplinable, en el que se indica que la abogada sustituta tenía las mismas facultades conferidas a ella en el poder inicial, el cual fue radicado en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabaneta. (Folio 198 anexo 1) Además el Juzgado de conocimiento le reconoció personería mediante Auto del 17 de septiembre de 2012 en el cual indicó “…se acepta la 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. sustitución que hace la doctora SANDRA PATRICIA MONTES
OCHOA, en su homóloga doctora LUZ MERCEDES ÁLVAREZ VALENCIA con TP. 183.664 a quien se le reconoce personería para actuar”. (Folio 206 anexo 1) También obra en el plenario la versión libre de la disciplinada quien señaló haber suscrito el poder de sustitución, dentro del proceso de Restitución de Inmueble arrendado, señalando que no logró hacer gestión alguna puesto que no se había podido lograr la notificación del demandante, aunque observando la copia del expediente no se observa que le haya manifestado esto el Despacho, contrario sensu el Juez de Conocimiento mediante Auto de Sustanciación No. 555 del 16 de abril de 2013, fijó gastos de perito y de conformidad con lo señalado en el artículo 1 de las Ley 1194 de 2008, concedió un término de 30 días, para que la parte demandante realizara las gestiones tendientes a comunicar a los curadores de su designación, so pena de decretar el desistimiento tácito, guardando silencio la investigada, y por tal razón el 28 de agosto de 2013, fue nuevamente requerida, pero ante su negligencia el 25 de octubre de 2013 se decretó el desistimiento tácito, con lo cual quedó incursa en el tipo disciplinario tipificado en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007. (Folios 80 a 82 c.o) Para esta Colegiatura y según lo manifestado en precedencia es claro que la abogada recibió poder desde el 11 septiembre de 2012 y no realizó las acciones respectivas, a tal punto que dos años después el
Juez de conocimiento decretó el desistimiento tácito. Frente a la falta contemplada en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 La disciplinada confesó haber desconocido el deber previsto en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, lo cual la conllevó a estar incursa en la falta a la honradez consagrada en el artículo 35 numeral 6 de la misma normatividad, toda vez a que el quejoso le entregó la suma de $300.000 por concepto de honorarios por el trámite adelantado ante la Inspección de Policía y no expidió recibos. 5.2. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés
general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. Verificadas como están desde el punto de vista objetivo las infracciones al deber imputado a la profesional investigada, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, las faltas de diligencia, a la honradez y a la dignidad de la profesión por el desplegada en el sub lite, impone confirmar la 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M.
P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único
comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. sanción disciplinaria de suspensión impuesta en el fallo materia de consulta. En consecuencia, infiere esta Superioridad demostrado el injustificado incumplimiento por parte de la abogada LUZ MERCEDES ÁLVAREZ VALENCIA, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con el mandato conferido, pues no realizó gestión alguna en el proceso de Restitución de Inmueble Arrendado, lo cual conllevó al desistimiento tácito del mismo y además no expidió recibos de los honorarios cancelados frente al trámite adelantado en la Inspección de Policía. En efecto, del dossier antes relacionado, no obra prueba alguna que permita a esta Sala inferir cosa distinta de la considerada por la primera instancia, toda vez que se encuentra corroborada la comisión de las faltas de diligencia y honradez la cual confesó sin el acaecimiento de causal de justificación alguna. 5.3.- Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o
doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la
conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala). Entonces, respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta de diligencia, es una conducta eminentemente culposa y la falta a la honradez es un comportamiento por naturaleza doloso, por cuanto se incurre en ella con el conocimiento que su comisión, es disciplinariamente reprochable y ocasiona perjuicios al cliente, como ocurre en este evento donde la profesional del derecho investigada, no estregó recibos, pero adicionalmente no realizó la gestión para lo cual fue contratada, se itera la demanda de Restitución de Inmueble Arrendado. (Culposo) 6.- Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al investigado consagra el artículo 40 del citado Estatuto Deontológico tres tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y la gravedad de las conductas y además que el investigado no registra sanciones disciplinarias, se colige que la sanción de SUSPENSIÓN DE TRES MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN impuesta en la sentencia consultada a la doctora LUZ MERCEDES ÁLVAREZ VALENCIA cumple con los
criterios legales y constitucionales, al tener presente de que se trata de conductas por naturaleza dolosas y culposa frente a la diligencia. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar con SUSPENSIÓN al implicado, igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, el cual no fue atendido por la abogada LUZ MERCEDES ÁLVAREZ
VALENCIA.
Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, con lo que justifica la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Es así, como la sentencia consultada cumple cabalmente con los principios mencionados, teniendo en cuenta que las faltas cometidas por la doctora LUZ MERCEDES ÁLVAREZ VALENCIA fueron realizadas una de manera dolosa y otra culposa, ocasionándole un detrimento patrimonial y un perjuicio al denunciante, criterios también
valorados en el precitado artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y aplicables al sub lite. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia consultada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada LUZ MERCEDES ÁLVAREZ VALENCIA como autora responsable de las faltas previstas en el artículo 35 numeral 6 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia de fecha 29 de febrero de 2016, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada LUZ MERCEDES ÁLVAREZ VALENCIA, como autora responsable de las faltas previstas en el artículo 35 numeral 6 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. SEG
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.