CSDJ - F05001110200020140091101ADJUNTA20150714150828-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140091101ADJUNTA20150714150828-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., julio dos de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000 2014 00911 01 Aprobado en Sala No. 052 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a conocer del recurso de apelación en contra de la providencia del 8 de mayo de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se dispuso la terminación de las actuaciones disciplinarias en favor del doctor JUAN CARLOS HIGUITA CADAVID, Fiscal 122 Seccional de Medellín. HECHOS La señora YEZID CECILIA ZAPPA MORANTE, a través de apoderado judicial, elevó queja contra el funcionario, al indicar que incurrió en irregularidades en la investigación por la muerte de su hijo de 23 años de edad, JESÚS CORREA ZAPPA, pues “a pesar de las extrañas circunstancias de la muerte y contar al menos, con una sospecha de haber podido producir la muerte de mi hijo, desde las primeras actividades ordenadas por el señor Fiscal, HIGUITA CADAVID, se vio que orientó la indagación hacia la hipótesis de un suicidio, descartando otras igual o más válidas como lo es la hipótesis de homicidio y la posible motivación del mismo”, llevando ante el Juez de Conocimiento la solicitud de preclusión.
DE LA ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante providencia del 29 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, abrió indagación preliminar y, para su perfeccionamiento, ordenó: 1. Notificar al funcionario, Fiscal 122 Seccional de Medellín; 2. Oficiar al despacho mencionado, a efectos de que certificaran el estado de la investigación por la muerte del joven JESÚS CORREA ZAPPA; y, 3. Arrimar al expediente el certificado de antecedentes disciplinarios. El 29 de mayo de 2014, se notificó personalmente al doctor JUAN CARLOS HIGUITA CADAVID, del auto que avocó el conocimiento de la queja y dispuso la apertura de indagación preliminar en su contra. El 7 de julio de 2014, se arrimó al expediente el certificado de antecedentes disciplinarios, en el cual se lee que el indagado no registra anotaciones. Según oficio 009702 del 10 de julio de 2014, el doctor JHON JAIRO HERNÁNDEZ FRANCO, Fiscal Coordinador de la Unidad de Delitos Contra la Vida y la Integridad Personal de Medellín, remitió copia de las dos carpetas, contentiva de 687 folios del radicado spoa 2012 72628, por el presunto delito de homicidio por el fallecimiento del señor JESÚS ANTONIO CORREA ZAPPA. El 4 de agosto de 2014, se arrimó al expediente certificado del doctor GERARDO ARIAS CHAUSTRE, profesional de la oficina de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, donde se indica que el doctor JUAN
CARLOS HIGUITA CADAVID, se desempeña como Fiscal Seccional 122. Con la información allegada y teniendo en cuenta que se cumplía con el requisito del artículo 152 de la ley 734 de 2002, esto es, estar acreditado el nombre e identificación del funcionario, mediante auto del 16 de septiembre de 2014, el Seccional dispuso la apertura de investigación disciplinaria y, para su perfeccionamiento, dispuso notificar al doctor JUAN CARLOS HIGUITA CADAVID y escuchar en declaración al investigador del CTI que adelantó las pesquizas por la muerte del señor JESÚS CORREA ZAPPA. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al funcionario investigado, el 2 de octubre de 2014 el Seccional fijó edicto emplazatorio. Mediante auto del 17 de marzo de 2015, se dispuso escuchar en declaración al señor ALEJANDRO GUZMÁN FRANCO, investigador del CTI, el 15 de abril siguiente, fecha en la cual manifestó haber conocido del expediente por la muerte del señor CORREA ZAPPA, pues actuó en ese proceso como Policía Judicial. Señaló que en un principio “comenzamos a intentar establecer si la muerte del joven CORREA ZAPPA obedecía a un homicidio, es así como ha quedado plasmado en varios informes que se efectuaron en la investigación y en los cuales se explicaba el por qué tomaba más peso una y otra hipótesis, basados tanto en las declaraciones, entrevistas, interceptaciones, pruebas de laboratorio y pruebas del ámbito de la criminalística que fueron efectuadas en el desarrollo de la reconstrucción del hecho, en donde se hicieron pruebas tales como
aplicación de luces forenses y blue star, reconstrucción balística, pruebas de sonido, prueba de residuos de disparo, que nos llevaron a lograr concluir que la muerte del joven obedecía a un suicidio y no a un homicidio como la familia lo planteaba”. Precisó que a los familiares del occiso se les mantuvo informados todo el tiempo de los resultados de las pruebas practicadas, “incluso yendo más allá de la debida reserva sumarial pero todo en pro del respeto y de su calidad como víctimas para que estuvieran enterados del acontecer de la investigación. Es así como se pusieron alrededor de unas siete u ocho reuniones tanto como la familia como con los investigadores que ellos asignaron, posteriormente y después de hacer un análisis sobre los resultados obtenidos, se optó por parte del despacho comunicar el cierre de la investigación por atipicidad”. Manifestó que en el apartamento del occiso se encontró una fotografía donde con su propia letra, el joven JESÚS CORREA ZAPPA, dejaba una nota a su novia de despedida, “nota que según la familia no correspondía a la letra del joven, situación por la cual se solicitó al área de grafología forense, que determinara si las letras que aparecían al dorso de esa fotografía correspondían o no a la letra que en vida tenía el joven, concluyendo el laboratorio que efectivamente la letra era del occiso”. Finalizó, indicando que en la carpeta de investigación, se encontraba la versión del psicólogo del joven fallecido, quien había manifestado que sufría de depresión. El 22 de abril de 2015, el doctor JUAN CARLOS HIGUITA CADAVID rindió
versión libre por escrito, manifestando que no cometió ninguna irregularidad en la investigación adelantada por la muerte del señor JESÚS CORREA ZAPPA y, de los elementos materiales legalmente arrimados a la carpeta, se determinó la materialización de un suicidio y no un homicidio. LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia del 8 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dispuso la terminación de las actuaciones disciplinarias a favor del doctor JUAN CARLOS HIGUITA CADAVID en su condición de Fiscal 122 Seccional de Medellín. Sustentó la decisión el Seccional, indicando que la solicitud de preclusión se soporta en los elementos probatorios recaudados dentro del asunto en particular, circunscribiéndose tal decisión, a la autonomía del Fiscal que tiene eco sino hasta cuando sea avalado por el Juez de Conocimiento, en este caso por el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. Precisó el Seccional, la Corte Constitucional en la sentencia C 881 de 2011, anotó que se trata de un claro mandato para el Fiscal, formular ante el Juez de Conocimiento la solicitud de preclusión, en aquellos eventos en que no hubiese podido recolectar evidencia o elementos materiales de prueba que le permitan sostener una acusación. “Es esta una hipótesis que se funda en los principios de presunción de incocencia e in dubio pro reo, en los que tradicionalmente se ha inspirado la figura de la preclusión de la investigación”. Indicó el Seccional, amparado en sus atribuciones constitucionales y legales,
fue que el Fiscal 122 Seccional de Medellín, el 21 de agosto de 2013, radicó en la oficina de apoyo judicial de Medellín, la solicitud de preclusión en el Juzgado 19 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, el doctor JOSÉ DE JESÚS DÍAZ MONCADA, apoderado de la señora YEZID CECILIA ZAPPA MORANTE, interpuso recurso de apelación, indicando que “no puedo ni lo va hacer este abogado, poner en duda la independencia judicial que ampara las decisiones de un funcionario de la Rama Judicial, empero sí debe advertir que, con el mayor de los respetos, se aparta del análisis del caso concreto que ha realizado la Sala Dual, pues si bien está dentro de las funciones de la Fiscalía General de la Nación la solicitud de la preclusión dentro de las investigaciones que adelanta y que cada uno de los Fiscales a cargo de las mismas tienen toda la independencia para, llegado el momento procesal y ante agotamiento de una labor investigativa adecuada, presentarla ante los jueces de conocimiento, pero, en el presente caso, lo que se ha alegado y sostenido es que el señor Fiscal 122 Seccional de Medellín, en la indagación por la muerte del joven JESÚS CORREA ZAPPA, lo que no hizo fue una investigación adecuada”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en apelación la providencia del 8 de mayo de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual decidió ordenar la terminación de la investigación a favor del doctor JUAN CARLOS HIGUITA CADAVID, Fiscal 122 Seccional de Medellín.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: Los intervinientes y el quejoso en el proceso disciplinario Reiteradamente la Corte Constitucional ha precisado que, de acuerdo con el régimen legal vigente, los intervinientes en el proceso disciplinario son: la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso1.
La autoridad que conoce del proceso puede ser judicial, cual es el caso de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, cuando investigan a magistrados, jueces y abogados; o también administrativa, como ocurre con la entidad a la cual esté vinculado el disciplinado, con las personerías y con la Procuraduría General de la Nación2. 1 Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 2004. 2 Ibídem. Tal como lo establece la ley 734 de 2002, los sujetos procesales son el investigado, su defensor y el Ministerio Público cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa. La Corte Constitucional en la sentencia C-014 de 2004, indicó que el investigado interviene en el proceso desde la indagación preliminar y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas, controvertir las decisiones que no le
sean favorables interponiendo recursos ordinarios y extraordinarios. Y el Ministerio Público, por su parte, interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales. El quejoso, finalmente, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad y como no se trata de un sujeto procesal, su intervención se limita, a la presentación y ampliación de la queja, a la facultad de aportar pruebas, recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Así, en la misma providencia, el alto Tribunal Constitucional, precisó que, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. Así, sus facultades de intervención en el proceso son limitadas, pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones procesales como recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas. Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario, es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien
jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. Así, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no existe una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria, no siendo posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula3. Así, concluyó el Tribunal Constitucional en la sentencia C-014 de 2004, que para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario, debe tenerse en cuenta la distinta situación en que se hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario. Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados, pueden concurrir al proceso penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales e intervenir para que se realicen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño causado. En cambio, no pueden concurrir al proceso disciplinario pues éste, por definición, remite a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros. De allí que, aparte de las faltas expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la
extralimitación de las funciones o la violación del régimen de prohibiciones, 3 Ibídem. impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley. La potestad disciplinaria del Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado4. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones. 4 Corte Constitucional, sentencia C-595 de 2010. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en
abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad5. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria6. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o 5 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 6 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia del 16 de mayo de 2012, M.P. Jorge Armando Otálora Gómez.
inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.7 Así, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional8. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado9. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: 7 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. 8 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia del 16 de mayo
de 2012, M.P. Jorge Armando Otálora Gómez. 9 Ibídem. “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. CASO CONCRETO Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el A quo, toda vez que de los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente, se tiene que el doctor JUAN CARLOS HIGUITA CADAVID no cometió falta disciplinaria alguna. Según la noticia disciplinaria y el recurso de apelación, el titular de la Fiscalía 122 Seccional de Medellín, incurrió en irregularidades en la investigación por la muerte del señor JESÚS CORREA ZAPPA, pues “a pesar de las extrañas circunstancias de la muerte y contar al menos, con una sospecha de haber podido producir la muerte de mi hijo, desde las primeras actividades ordenadas por el señor Fiscal, HIGUITA CADAVID, se vio que orientó la indagación hacia la hipótesis de un suicidio, descartando otras igual o más válidas como lo es la hipótesis de homicidio y la posible motivación del mismo”, llevando ante el Juez de Conocimiento la solicitud de preclusión. Según el Sistema Penal con Tendencia Acusatoria que rige actualmente en
Colombia por disposición del Legislador, le corresponde a la Fiscalía General de la Nación y de conformidad con el artículo 250 de la Carta Política, realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento. Efectivamente, encuentra la Sala de los elementos legalmente arrimados al expediente, que a la Fiscalía 122 Seccional de Medellín, siendo el titular del despacho el doctor JUAN CARLOS HIGUITA CADAVID, le correspondió el conocimiento de la investigación por la muerte del joven JESÚS CORREA ZAPPA, radicado spoa 2012 72628. Con la noticia criminal, el doctor JUAN CARLOS HIGUITA CADAVID realizó el programa metodológico, dando órdenes a Policía Judicial de investigar lo sucedido y que trajo como resultado la muerte del joven JESÚS CORREA ZAPPA, asignándose para tal cometido al señor ALEJANDRO GUZMÁN FRANCO, miembro del CTI de la Fiscalía General de la Nación. El 15 de abril de 2014, se escuchó en declaración al señor ALEJANDRO GUZMÁN FRANCO, miembro del CTI de la Fiscalía General de la Nación, quien manifestó haber conocido de la investigación por la muerte del señor CORREA ZAPPA, pues actuó en ese proceso como Policía Judicial. Señaló que en un principio “comenzamos a intentar establecer si la muerte del joven CORREA ZAPPA obedecía a un homicidio, es así como ha quedado plasmado en varios informes que se efectuaron en la investigación y en los cuales se explicaba el por qué tomaba más peso una y otra hipótesis, basados tanto en las declaraciones, entrevistas, interceptaciones,
pruebas de laboratorio y pruebas del ámbito de la criminalística que fueron efectuadas en el desarrollo de la reconstrucción del hecho, en donde se hicieron pruebas tales como aplicación de luces forenses y blue star, reconstrucción balística, pruebas de sonido, prueba de residuos de disparo, que nos llevaron a lograr concluir que la muerte del joven obedecía a un suicidio y no a un homicidio como la familia lo planteaba”. Precisó que a los familiares del occiso se les mantuvo informados todo el tiempo de los resultados de las pruebas practicadas, “incluso yendo más allá de la debida reserva sumarial pero todo en pro del respeto y de su calidad como víctimas para que estuvieran enterados del acontecer de la investigación. Es así como se pusieron alrededor de unas siete u ocho reuniones tanto como la familia como con los investigadores que ellos asignaron, posteriormente y después de hacer un análisis sobre los resultados obtenidos, se optó por parte del despacho comunicar el cierre de la investigación por atipicidad”. Manifestó que en el apartamento del occiso se encontró una fotografía donde con su propia letra, el joven JESÚS CORREA ZAPPA, dejaba una nota a su novia de despedida, “nota que según la familia no correspondía a la letra del joven, situación por la cual se solicitó al área de grafología forense, que determinara si las letras que aparecían al dorso de esa fotografía correspondían o no a la letra que en vida tenía el joven, concluyendo el laboratorio que efectivamente la letra era del occiso”. Finalizó, indicando que en la carpeta de investigación, se encontraba la
versión del psicólogo del joven fallecido, quien había manifestado que sufría de depresión. Con lo anterior, el doctor JUAN CARLOS HIGUITA CADAVID en su condición de instructor de la investigación, generó la hipótesis de un suicidio, para lo cual se basó en los informes del miembro del CTI ALEJANDRO GUZMÁN FRANCO y en los elementos materiales probatorios legalmente arrimados al informativo. Con lo anterior y teniendo como fundamento el numeral 5 del artículo 250 de la Carta Política, el cual enseña que cuando no hubiere mérito para acusar, el Fiscal solicitará la preclusión, así procedió el doctor JUAN CARLOS HIGUITA CADAVID: Artículo 250. La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá:
[…]
5. Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar.
Norma constitucional que encuentra su desarrollo legal en el numeral 10 del artículo 114 de la Ley 906 de 2004, donde expresamente se señala que el Fiscal para el cumplimiento de sus funciones, tiene la atribución de solicitar ante el Juez del Conocimiento la Preclusión de las investigaciones, cuando no hubiere mérito para acusar. Por lo anterior, no encuentra esta Sala conducta alguna de relevancia disciplinaria en el actuar del doctor JUAN CARLOS HIGUITA CADAVID, pues su decisión de solicitar la preclusión de las actuaciones penales, obedeció a una decisión razonada, argumentada y teniendo como fundamento el artículo 250 de la Carta Política y 114 de la ley 906 de 2004, además de los medios de convicción y probatorios arrimados a la carpeta. Adicionalmente, la decisión de solicitar la preclusión ante el Juez de Conocimiento, además de estar fundada en los elementos materiales y de convicción arrimados al proceso penal, se realizó en ejercicio de la independencia de que gozan los funcionarios judiciales. Los operadores judiciales dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes, facultad constitucional que se extiende a la valoración probatoria y la aplicación del derecho frente al caso concreto, siendo estas prerrogativas reservadas al funcionario de conocimiento las que ejerce dentro de la libertad de interpretación que le otorgan la Constitución, la ley y –ademásacorde con las reglas de la sana crítica10.
Por lo anotado, la Sala considera que no existe falta alguna de relevancia disciplinaria en el actuar del doctor JUAN CARLOS HIGUITA CADAVID y no es procedente cuestionar -por vía del proceso disciplinariola postura 10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-073/97. interpretativa utilizada para determinar que se estaba en presencia de un suicidio y por ende se debía precluir la investigación. En este orden de ideas, la Corte Constitucional precisó en la sentencia T – 056 de 2004, que no es tarea del fallador disciplinario fijar el sentido que los operadores judiciales –en ejercicio de su autonomía funcionalotorgan a los medios probatorios, siempre y cuando tal competencia se ejerza de manera razonable en el ámbito de sus funciones ordinarias. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta del doctor JUAN CARLOS HIGUITA CADAVID no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: “…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…”11. Por lo anotado y sin más estimaciones adicionales, la Sala considera que siendo estos los presupuestos jurídicos y fácticos, están dados los requisitos para decretar la terminación de la actuación previstos en el artículo 73 de la 11 Sentencia C030 de 2012.
Ley 734 de 200212 y es por ello que se debe CONFIRMAR la providencia impugnada ya que la conducta no puede tildarse de falta disciplinaria: Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 8 de mayo de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura 12 “Artículo 73: Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funciona
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