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CSDJ - F05001110200020140091201ADJUNTA20180202163053-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140091201ADJUNTA20180202163053-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 050011102000201400912 01 Aprobada según Acta de Sala No. 4 de la misma fecha

REF. ABOGADO EN APELACIÓN LEY 1123 DE 2007

Dr. HUGO DE JESÚS HENAO

LONGAS ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 27 de febrero de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, sancionó con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA de DOS (2) S.M.L.M.V. para el año 2012, al abogado HUGO DE JESÚS HENAO LONGAS al hallarlo autor responsable a título de culpa, de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 1 Conformaron la Sala dual de instancia las H. Magistradas Dres. GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ

(ponente) y GLADYS ZULUAGA GIRALDO.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CALIDAD DE ABOGADO

Mediante certificado No. 06920-2014 expedido por la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que el doctor HUGO DE JESÚS HENAO LONGAS se identifica con la cédula de ciudadanía No. 98494587 y posee la tarjeta profesional número 77412, la cual se encontraba vigente. (fl. 12 c.o 1ra instancia) ANTECEDENTES Dio origen a esta actuación, la queja presentada por el señor AUGUSTO PARRA AGUDELO contra el abogado HUGO DE JESÚS HENAO LONGAS en la cual manifestó haberlo contratado y cancelado la suma de $1.200.000 pesos para que llevara el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico radicado 050883110001-0046800 ante el Juzgado Primero de Familia en el Municipio de BelloAntioquia. Sin embargo, “(…) no presentó demanda de reconvención, no asistió al interrogatorio de la demandante María Clementina Vélez Villa, ni de la testigo Martha Gladys Vélez de López, como tampoco presentó personalmente alegatos de conclusión y menos presentó recurso alguno contra la providencia en mi contra, dado que no se presentó a la audiencia pública verbal para proferir sentencia de fallo desfavorable cuya notificación era en estrados.” (fl. 12 c.o 1ra instancia). Agregó que el abogado no lo asistió de manera adecuada en su defensa técnica y anexó Sentencia 045 del 11 de marzo de 2014, proferida dentro del proceso referenciado.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en contra del abogado HUGO DE JESÚS HENAO LONGAS mediante decisión de 23 de mayo de 2014, y se surtieron las siguientes actuaciones:

1. Audiencia de pruebas y Calificación Provisional. El abogado investigado no concurrió a la audiencia por lo cual ordenó el a quo dar aplicación al artículo 104 de la ley 1123 de 2007, para solicitar la explicación de su inasistencia, o de lo contario, para fijar edicto emplazatorio y señaló próxima fecha para la celebración de audiencia.

(fl. 21 c.o. 1ra instancia).

2. Emplazamiento y Declaración de persona ausente. Se fijó edicto emplazatorio por el término de 3 días hábiles, desde el 20 de noviembre de 2014 hasta el 24 de noviembre del mismo año. Como el investigado no concurrió a notificarse se le declaró persona ausente mediante Auto de Sustanciación No. 14 de 16 de enero de 2015 y se nombró como defensora de oficio a la doctora YULU ANDREA SAÑUDO TABORDA. (fl. 25 c.o 1ra instancia).

3. Relevo de la defensora de oficio. Como el investigado ni la defensora de oficio se hicieron presentes en la sesión de audiencia programada para el 25 de mayo de 2015, se procedió a relevarla de

su cargo, (fl.36 c.o 1ra instancia) designando de entre ternas de defensores al abogado JOSÉ ADALBERTH SALAZAR DÍAZ quien se posesionó el 22 de septiembre de 2015 (fl. 59 c.o 1ra instancia).

4. Sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (25/08/2016). Se dio inicio a la audiencia con la presencia del defensor de oficio, no así el agente del Ministerio Público, el quejoso, ni el

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinado. El Magistrado sustanciador procedió a dar lectura de la queja y otorgó el uso de la palabra al defensor de oficio para que se pronunciara frente a los hechos y solicitara pruebas. (fl. 78 c.o 1ra instancia).

El doctor JOSE ADALBERTH SALAZAR DÍAZ en pro de la defensa de su prohijado, solicitó se allegara el contrato de prestación de servicios suscrito por el disciplinado y el quejoso. El director de audiencia decretó de oficio: 1. Oficiar al Juzgado Primero de Familia de BelloAntioquia para que enviara relato de todas y cada una de las actuaciones del proceso con radicado 050883110001-2013-00468-00 y manifestara si dentro del proceso el togado asistió a todas las pruebas y audiencias, o si por el contrario presentó justificación, informara si dentro del poder otorgado al aquí disciplinado se estableció la facultad de presentar reconvención de la demanda, y si

se notificó en debida forma al togado de las audiencias celebradas dentro del proceso, y la manera como se surtieron. 2. Ampliación de la queja.

5. Sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (12/10/2016). Se dio inicio a la audiencia con la presencia del defensor de oficio, no así el Agente del Ministerio Público, el quejoso ni el disciplinado. El Magistrado sustanciador decretó reiterar la solicitud al Juzgado Primero de Familia de Bello-Antioquia así como la ampliación de queja que fueron solicitadas en audiencia pasada. En espera de lo solicitado, fijo nueva fecha para su continuación.

6. Oficio No. 3604-Juzgado Primero de Familia de BelloAntioquia. (21/10/2016) Se remitió copia del proceso radicado 2013-00468, el

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cual fue iniciado y culminado por el Juzgado Primero de Familia de oralidad de Bello, correspondiente al proceso de Cesación de efectos civiles de matrimonio católico adelantado por la señora María Clementina Vélez Villa en contra del señor Augusto de Jesús Parra

Agudelo.

7. Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (16/11/2016) Se dio inicio a la audiencia con la presencia del defensor de oficio y el quejoso. Este último, manifestó haber contratado al abogado para que le presentara una demanda y aun cuando estuvo

“encima de él”, el último día del término para presentarla, el togado “no tenía nada”. Posteriormente, reprochó la inasistencia del profesional del derecho a varias audiencias que se habrían de desarrollar dentro del proceso, no obstante sus reiteradas comunicaciones para lograr su comparecencia. Acto seguido, el Magistrado sustanciador procedió a realizar inspección judicial del proceso con radicado 2013-00468-00. Evacuadas las pruebas, el Director de audiencia efectuó calificación provisional de la investigación. Sostuvo que al togado se le reconoció personería dentro del proceso desde el 28 de junio de 2013, y a pesar de que estuvo convocado en debida forma a la audiencia de conciliación según constancia que obra en el expediente allegado por el Juzgado Primero de Familia de Bello-Antioquia, aunque se le advirtió sobre la posible sanción que acarrearía su inasistencia conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley 446 de 19982, el mismo no se presentó. Además no asistió a las audiencias programadas: 20 de agosto de 2013 y 11 de marzo de 2014, correspondiendo a sesiones donde se practicaron interrogatorios, así 2 El despacho no aplicó dicha sanción. 5

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO como de lectura del fallo, lo que dejó sin lugar a la posibilidad de interponer los recursos de ley. Por lo anterior, se formularon cargos porque posiblemente pudo faltar al deber consagrado en el numeral

10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º ejusdem a título culposo.

8. Audiencia de Juzgamiento (06/12/2017) Se dio inicio a la audiencia con el defensor de oficio y el quejoso. El Magistrado sustanciador concedió el uso de la palabra al defensor de oficio quien solicitó que se absolviera a su defendido en virtud de la presunción de inocencia, así como por el hecho que no existe ni contrato de prestación de servicios, ni constancia de recibo de dinero por parte del disciplinado.

Asimismo, solicitó se revisara lo actuado hasta el momento en el presente proceso disciplinario en cuanto a que no se incurra en violación del debido proceso, en específico en lo relacionado con el medio y forma en que se haya realizado la notificación del investigado, pues su no comparecencia en todas las audiencias, hace pensar que no tiene conocimiento del curso del mismo.

9. Constancia Secretarial. Mediante constancia de septiembre 14 de 2017, el Secretario de la Sala de Instancia, adujo que en la fecha encontró el presente expediente en el anaquel de Despachos comisorios, el cual se encuentra pendiente de controlar los términos del fallo de fecha 27 de febrero del 2017, pues la escribiente Catalina Valderrama Zapata, anexó el comisorio que fuere realizado al Juzgado Promiscuo de Familia de Bello-Antioquia para la notificación de la citada sentencia al doctor HENAO LONGAS, sin haberle realizado la foliatura correspondiente y no posando el cartulario para el control de

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO términos3. Por lo anterior, indicó que desde el siguiente día se comenzarían a controlar los respectivos términos del fallo. (fl 156 c.o 1ra instancia).

LA SENTENCIA APELADA En pronunciamiento del 27 de febrero de 2017, la Sala de instancia resolvió sancionar con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA de DOS (2) S.M.L.M.V. para el año 2012, al abogado HUGO DE JESÚS HENAO LONGAS al hallarlo autor responsable a título de culpa, de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Luego de un recuento procesal, sostuvo el a quo que efectivamente el togado investigado sin justificación alguna, no compareció a la audiencia de conciliación el 23 de julio de 2013 tal como consta en acta, ni a la programada para el 20 de agosto de 2013 en que se iba a interrogar al aquí quejoso, ni a la audiencia de lectura de fallo celebrada el 11 de marzo de 2014, sin que pudiera interponer recurso contra la decisión que resultó adversa a los intereses de su prohijado. En este sentido, consideró que el togado habría dejado de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, al no asistir a todas las audiencias fijadas en el proceso, razón por la cual sostuvo que la sanción a

imponer resultaba adecuada bajo los criterios de razonabilidad, la necesidad 3 El Juzgador de instancia COMPULSA COPIAS con destino a su misma Sala, para que se investigue a la doctora Catalina Valderrama Zapata-escribiente adscrita a la Secretaría de esa Corporación por los hechos referenciados. 7

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la sanción, proporcionalidad, trascendencia social de la conducta, perjuicio causado y ausencia de antecedentes disciplinarios para la época de los hechos, pues si bien aparecen dos sanciones, ambas se dieron con posterioridad a los hechos investigados. (fls. 105-113 c.o. 1ra instancia).

LA APELACIÓN El disciplinado HUGO DE JESÚS HENAO LONGAS reprochó que el a quo en su decisión no tuvo en cuenta los requisitos legales, en especial lo referente a los medios probatorios, pues en su totalidad, debían ser objeto de pronunciamiento por parte del funcionario que toma la decisión, desconociendo la importancia sustancial de algunas de las pruebas. Sostuvo que debido a que si bien los abogados parten de la buena fe con respecto a las versiones que aducen sus clientes, muchas veces resultan engañados, por lo que la verdad lógica y razonada sobre el sentido del fallo en el proceso de cesación de efectos civiles que aquí se estudia, se fundó luego de recepcionar las pruebas testimoniales, las que por adversidad, no le

favorecían a su prohijado. En este sentido, solicitó que la justicia y la sanción no fuera impuesta solo cuando la inasistencia es injustificada, sino cuando se verifique la ocasión de un perjuicio, o efecto nocivo a la sociedad, al cliente y a la administración de justicia.

En estos términos sostuvo: “(…) la inasistencia por si sola a una audiencia no es causal suficiente para imponer sanción de esta índole, y mucho menos la falta de interposición de recurso, considero con toda humildad que los recursos por si solos no cambian las verdades vertidas en las declaraciones como se lo dije al señor Augusto y que un recurso no puede interponerse por

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO interponerse simplemente por el capricho del cliente.” (fl. 154 c.o. 1ra instancia).

Así, en su versión, lo indefendible es indefendible, y no puede decirse que se faltó a la debida diligencia profesional cuando desde el cierre del periodo probatorio se le advirtió al cliente del resultado seguro de la decisión y se le señaló sobre la no prosperidad de un recurso, que a lo sumo le generaba una condena en costas en la segunda instancia. Concluyó que cualquiera que hubiera sido su actuación “ejemplarizante” ello no condicionaría el éxito seguro de las pretensiones de su cliente y por ello, solicitó se revocara el fallo y correspondiente sanción que se apela.

CONSIDERACIONES

1. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala a quo, de conformidad con el mandato establecido en el numeral tercero del artículo 256 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 112 y 114 de la LEAJ y 59 de la Ley 1123 de 2007.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 9

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la

siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala 10

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente

está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la falta endilgada Procede esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia del 27 de febrero de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, sancionó con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA de DOS (2) S.M.L.M.V. para el año 2012, al abogado HUGO DE JESÚS HENAO LONGAS al hallarlo autor responsable a título de culpa, de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dice: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” En virtud del principio de limitación, del juez Ad quem, el problema jurídico en el evento de ocupación, será el de verificar si el abogado disciplinado ha actuado con la debida diligencia en las actuaciones procesales y los encargos profesionales que surgen con relación a su compromiso de representación

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO judicial o si cuenta con alguna causal de justificación que lo exonere de responsabilidad disciplinaria.

3. Caso concreto Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante4.

El disciplinado presentó recurso de apelación dentro del término establecido en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el cual prescribe: “Recurso de apelación…, se concederá en efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación (…)”. Como se constató a folio 156, por error involuntario no se habrían controlado los respectivos términos del fallo calendado el 27 de febrero del año en curso, pero el a quo, en aras de no vulnerar los derechos al debido proceso y acceso a la justicia, dispuso controlar los términos a partir del 15 de septiembre de 2017. Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre eventos similares, y ha manifestado: 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “El sindicado es sujeto procesal y no víctima procesal. Las consecuencias del error judicial que enmienda y corrige el superior, no pueden gravitar negativamente en la parte procesal hasta el punto de que ésta pierda la oportunidad de utilizar un recurso de defensa” 5

Así las cosas, siendo presentado el escrito de apelación el 3 de mayo del 2017 (fl. 151 c.o 1ra instancia), se tiene por sustentado y presentado el recurso de apelación tal como lo ordena el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procederá esta Colegiatura a desarrollar los puntos de inconformidad del disciplinado, a fin de establecer si se confirma, modifica o revoca la sentencia recurrida. En el caso concreto, no se discute que el doctor HUGO DE JESÚS HENAO LONGAS se desempeñaba como defensor del señor AUGUSTO PARRA AGUDELO, tal como se verifica en el plenario del proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, donde se le reconoce personería, actúa, notifica y comparece a algunas de las audiencias en tal calidad6. Ahora, oportuno resulta para este Juez Disciplinario, analizar las actuaciones adelantadas por el investigado en el proceso CivilFamilia de autos RAD. 2013-00468-00, en lo pertinente a esta investigación, verificando sus actuaciones, notificación y comparecencia o no, a las audiencias del proceso

adelantado contra AUGUSTO PARRA AGUDELO para la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, así: 5 C-538 de 1994 6 fl. 17, fl 18-23, fl 25-26. Proceso Civil Familia. Anexo No. 1 13

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Descorre el traslado de la demanda el 27 de junio de

2013. (fls. 18-23 Proceso CivilFamilia. Anexo No. 1) - Se le reconoce personería mediante auto de 28 de junio

de 2013 (fl. 24 Proceso CivilFamilia. Anexo No. 1) - Audiencia de Conciliación 23 de julio de 2013: (no asiste). Por ausencia de la parte demandada, no hay lugar a la conciliación, por lo cual se continúa con el trámite del proceso, recepcionando la declaración de la demandante, señora MARIA CLEMENTINA VELEZ VILLA. (fls. 25-26 Proceso CivilFamilia. Anexo No. 1). - Audiencia pública de 20 de agosto de 2013 (no asiste) (fls. 34-36 Proceso CivilFamilia. Anexo No. 1)

  • Audiencia pública de 3 de septiembre de 2013:

(Reprogramada) La audiencia se reprograma por auto de 2 de septiembre del 2013, en virtud del escrito presentado por el disciplinando, en el cual manifestó que debía desplazarse a la ciudad de Bogotá por motivos laborales. (fls. 37-44

Proceso CivilFamilia. Anexo No. 1) - Audiencia pública de 25 de septiembre de 2013: (si asiste) (fl. 45-47 Proceso CivilFamilia. Anexo No. 1) - Audiencia pública de 16 de octubre de 2013 (si asiste) (fls. 48-50 Proceso CivilFamilia. Anexo No. 1) 14

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Audiencia pública de 18 de noviembre de 2013 (Si

asiste) (fls. 55-58 Proceso CivilFamilia. Anexo No. 1) - Audiencia pública de 20 de enero de 2014 (si asiste) (fls. 61-63 Proceso CivilFamilia. Anexo No. 1) - El disciplinado presentó escrito de alegatos de conclusión el 13 de febrero de 2014. (fls. 65-69 Proceso CivilFamilia. Anexo No. 1) - Audiencia pública de 13 de febrero de 2014: (no asiste). El despacho deja constancia que se recepcionó escrito de alegatos de conclusión. (fl. 70 Proceso CivilFamilia. Anexo No. 1) - Audiencia para proferir sentencia de 11 de marzo de 2014: (no asiste). Se emite fallo desfavorable al señor AUGUSTO PARRA AGUDELO, declarándolo cónyuge culpable, y disponiendo que el mismo deberá contribuir con la subsistencia de MARIA CLEMENTINA VÉLEZ mediante

el pago de una cuota alimentaria equivalente al 25% del salario que devenga como empleado (fls. 87-94 Proceso CivilFamilia. Anexo No. 1) - Escrito de marzo 12 de 2014 solicitando nueva sesión para interponer recursos. Solicitó que dada la modalidad oral del proceso, se sirviera fijar hora y fecha para sustentar los recursos respectivos, frente a la decisión tomada en el proceso, toda vez que el 11 de marzo a la hora programada, tuvo que desplazarse a las oficinas principales de 15

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SALUDCOOP dado que a la madre de su compañera la intervenían el 12 de marzo a las 7:00 am , y argumentó que la mencionada señora “le postergaría”, a lo cual tuvo que acudir a exponer la imperiosa necesidad de esa cirugía en

aras de proteger su salud y vida. (fl. 95 Proceso CivilFamilia. Anexo No. 1) - Escrito de 17 y 18 de marzo de 2014 para reconsiderar la sanción: solicitó se reconsiderara la sanción impuesta para que su defendido fuera eximido de la misma, y que la equivalencia en la cuota alimentaria fuera rebajada en un 5%. (fls. 99 y 101 Proceso CivilFamilia. Anexo No. 1) - Respuesta por parte del Juzgado Primero de Familia de Bello-Antioquia: El despacho sostuvo “(…) considera este despacho que no es procedente si tenemos en cuenta que la Honorable Corte se ha pronunciado en cuanto a las

enfermedades del apoderado judicial, y en caso que nos ocupa, no es este quien se encontraba enfermo, (…)” (fl. 105 Proceso Civil-Familia, Anexo No. 1), así como tampoco consideró procedente reconsiderar la sanción impuesta, ni la rebaja de la cuota alimentaria. - Auto de 22 de mayo de 2014, liquidación de costas: se liquidó a favor de la demandante y a cargo del demandado, la cual no fue objetada en el término de 3 días, quedando aprobada. (fs. 109 -110 Proceso CivilFamilia. Anexo No. 1) 16

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Una vez realizado el recuento de las actuaciones procesales dentro del proceso Civil-Familia de autos, observa esta Sala que el disciplinado efectivamente compareció a las audiencias programas para el 25 de septiembre de 2013, 16 de octubre de 2013, 18 de noviembre de 2013, 20 de enero de 2014, presentó alegatos de conclusión por escrito para la audiencia del 13 de febrero de 2014. Por el contrario, no compareció injustificadamente a la audiencia de conciliación del 23 de julio de 2013, a la audiencia pública del 20 de agosto de 2013, a la audiencia del 13 de febrero de 2014 aun cuando presentó por escrito los alegatos de conclusión, y a la audiencia para proferir sentencia del 11 de marzo de 2014 pues no procedió la excusa

presentada. En lo relacionado con los deberes de los apoderados, vale traer a colación lo dispuesto en el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), de acuerdo a la integración normativa consagrada para todo lo no dispuesto en el Código Disciplinario del abogado7. El Código citado, al respecto consagra: “Artículo 78. Deberes de las partes y sus apoderados. Son deberes de las partes y sus apoderados:

1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos.

(…)

7. Concurrir al despacho cuando sean citados por el juez y acatar sus órdenes en las audiencias y diligencias. (…) “ 7 Artículo 16, Ley 1123 de 2006.

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APELACION ABOGADO L. 1123 DE 2007

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, a partir de la norma citada, resulta imperioso para los apoderados asistir a las citaciones que sean realizadas por el juez, sobretodo cuándo de audiencias se trata, con el fin de no perturbar o restarle oportunidades procesales a sus clientes. En cualquier caso, de presentarse cualquier eventualidad debe comunicarse sin dilación con el despacho para poner de presente la circunstancia que impidió su comparecencia, cosa que no se observó ni en la audiencia de conciliación celebrada el 23 de julio de 20138 ni a la audiencia pública del 20 de agosto de 2013.

Ello refleja un claro desinterés desde el inicio en el curso del proceso, por más que se le haya advertido que el mismo se tramitaría por procedimiento

verbal9 y se fijaría la audiencia de conciliación que dispone el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, a la cual, de no comparecer, se les sancionaría de acuerdo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley 44610, que en su literalidad reza: Artículo 103. Sanciones por inasistencia. Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. La inasistencia injustificada a la audiencia de conciliación judicial prevista en esta ley o a la contemplada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, tendrá además de las consecuencias indicadas en el citado artículo, las siguientes consecuencias en el proceso: “(…)

4. Si se trata del demandado, se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, y además el Juez declarará desiertas las excepciones de prescripción, compensación y nulidad relativa, si las hubiere propuesto. (…) 8 fls. 25 y 26 c.o 1ra instancia 9 fl. 24 c.o 1ra instancia 10 Derogado por el literal c art 626 Ley 1564 de 2012

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APELACION ABOGADO L. 1123 DE 2007

Rad. 050011102000201400912 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el auto que señale fecha para la audiencia, se prevendrá a las partes sobre las consecuencias que acarrea su inasistencia.

Parágrafo. Son causales de justificación de la inasistencia:

1. Las previstas en los artículos 101 y 168 del Código de

Procedimiento Civil.

2. La fuerza mayor y el caso fortuito, que deberán acreditarse al menos sumariamente dentro de los cinco (5) días siguientes.

El auto que resuelve sobre la solicitud de justificación o que imponga una sanción, es apelable en el efecto diferido.” No obstante la prevención de lo anterior, el disciplinado hizo caso omiso, tanto en lo referente a su asistencia, como su correspondiente justificación, causando efectos negativos sobre su poderdante y sustrayendo la posibilidad de enterarse de inicio, como bien alega en su escrito apelatorio, de “la verdad lógica y razonada” 11 en cuanto a la realidad de los hechos del caso que se comprometió a adelantar. Siguiendo el mismo hilo en su comportamiento, tampoco s

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