CSDJ - F05001110200020140092201ADJUNTA20180622092707-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140092201ADJUNTA20180622092707-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. 050011102000201400922 01 Aprobado según Acta No. 53 de la fecha.
I. ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó al abogado LUIS GUILLERMO VALENCIA ÁLZATE con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de doce (12) meses, y multa de cuatro (4) smmlv, al hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 35-3 y 39 en armonía con el numeral 3° del artículo 29 y 37-2 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo las dos primeros y culpa para la última falta.
II. HECHOS Las presentes diligencias tienen origen en la queja instaurada por el 1 Sala integrada por las Magistradas Gladys Zuluaga Giraldo (Ponente) y Claudia Roció Torres Barajas.
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicado N° 050011102000201400922 01
Asunto: Abogados en apelación de sentencias. abogado Álvaro Diego Quiceno Torres, en representación de los señores Hernando Bedoya Martelo y Eliana Plaza Jaramillo, representantes de la Sociedad Distribuciones Farmacéuticas HERSON S.A.S., contra el abogado Luis Guillermo Valencia Álzate, en escrito de queja de lo cual se extracta lo siguiente: El señor Hernando Bedoya Martelo, en representación de la citada compañía, contrató al investigado entre febrero y/o marzo de 2013, para que actuara en representación de la empresa en los asuntos legales; para cuyo efecto le canceló la suma de $26.515.000.oo, como honorarios y gastos procesales.
Censuró el quejoso que el citado profesional dentro del proceso laboral No. 2013-498 adelantado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, haya solicitado $11.500.000.oo para gastos de una póliza, ante un embargo de la compañía, lo cual no era cierto. No obstante lo anterior, en octubre de 2013, el abogado disciplinado solicitó a la señora Eliana Plaza Jaramillo, contadora de la referida compañía, el valor de $1.890.000.oo para ser pagados a una ex trabajadora presuntamente mal liquidada, entregándole copia de un memorial en el que supuestamente presentaba tal suma como consignadas a órdenes del despacho por concepto de indemnización, dinero que según certificaciones del Juzgado Laboral del Circuito de Envigado no fue depositado en su cuenta.
3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicado N° 050011102000201400922 01
Asunto: Abogados en apelación de sentencias.
Por otro lado, destacó el denunciante que para la época en que el abogado recibió los encargos se encontraba incurso en una incompatibilidad en razón de una Sentencia Penal del 16 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrio, en la cual fue condenado a ochenta y cuatro (84) meses de prisión, sin que se le hubiese otorgado la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad, ni la prisión domiciliaria; solo hasta el 17 de mayo 2013 se le concedió el mecanismo sustitutivo de reclusión intramuros consistente en vigilancia electrónica con seguimiento GPS. Con ocasión de lo anterior, el mandante, señor Bedoya Martelo, requirió al disciplinado a fin de informar sus gestiones y éste envió por correo a la dirección de la Compañía, las copias de la contestación de la demanda en la cual aparecía como demandada HERSON y renuncia del poder en el proceso laboral sin informe alguno de su gestión. (fs.1-53) 2.1. De la condición de Abogado. Se acreditó la condición de profesional del derecho del ciudadano Luis Guillermo Valencia Álzate, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.352.528 y tarjeta profesional 211.312, la cual se
encuentra vigente2.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Acreditada la condición de profesional del derecho del abogado Luis Guillermo Valencia Álzate, en pronunciamiento del 19 de junio de 2014 se 2 Fs. 55 c.o.
4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicado N° 050011102000201400922 01
Asunto: Abogados en apelación de sentencias. ordenó la apertura de proceso disciplinario, fijándose fecha para celebrar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional3. 3.1.La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se llevó a cabo en sesiones, realizadas, el día 30 de septiembre de 20144, 24 de noviembre de 20145, 18 de agosto de 20156, 21 de septiembre de 20157, 8 de octubre de 20158, 21 de octubre de 20159, . 17 de mayo de 201610, 28 de agosto de 201711. i). El 30 de septiembre de 2014 se celebró primera audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo, puso de presente el escrito de queja, y concedió la palabra al abogado investigado, quien conforme al artículo 63 de la Ley 1123 de 2007, recusó al entonces Magistrado Manuel Fernando Mejía Ramírez, por las causales 4 y 5 del artículo 61 ibídem, al existir una investigación en contra del abogado Álvaro Diego Quiceno Torres, (quejoso),
dentro del radicado 05001110200020120189700, por demanda interpuesta por Augusto Muñoz Zapata, actuando como Magistrado Ponente en esa investigación; recusación la cual no prosperó12. 3 Fs. 56 c.o. 4 F. 67 c.o. 5 F. 81 c.o. 6 F. 143 c.o. 7 F. 167 c.o. 8 F. 173 c.o. 9 F. 179 c.o. 10 F. 196 c.o. 11 F. 234 c.o. 12 Record 4:30 Cd. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 30 de septiembre de 2014. 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicado N° 050011102000201400922 01
Asunto: Abogados en apelación de sentencias.
En desarrollo de la segunda sesión llevada a cabo el 24 de noviembre de 2014, concurrieron el investigado, los quejosos y su apoderado, por parte de la Sala se puso de presente el escrito de queja. Se escuchó en versión libre al investigado LUIS GUILLERMO VALENCIA ÁLZATE, quien manifestó que: llego a la compañía HERSON a mediados de julio de 2013, no se elaboró un contrato con la compañía por decisión del señor Bedoya Martelo. Precisó no tener claro las sumas de dinero pagadas por la Compañía, pero a su juicio fueron por concepto de honorarios, pues no solo actuó dentro de la empresa, sino que ejerció su representación en
actividades personales como liquidación de la Sociedad Conyugal. Así mismo destacó que participó en la transformación de HERSON con otra empresa que tienen en las mismas instalaciones, representación laboral en el proceso que curso en el Juzgado 1º Laboral de Envigado, y representación en una denuncia Penal ante la Fiscalía Local de Envigado. También actuó en representación de Sonia Martelo, hermana del Representante Legal, doctor Bedoya Martelo, en un proceso de Justicia y Paz, así como en un proceso de extinción de dominio que cursa en la Fiscalía Especializada en Bogotá. Afirmó que dentro del proceso Laboral se debía pagar una indemnización por valor de $30.000.000.oo, pero él en sus gestiones logró llegar a una acuerdo con la doctora Sor Teresita apoderada de la parte demandante, por la suma de $18.000.000.oo,; de lo cual sólo se pudo cancelar $10.000.000.oo. 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicado N° 050011102000201400922 01
Asunto: Abogados en apelación de sentencias.
Destacó el investigado que realizó gestiones encaminadas al cobro de obligaciones, una de ellas fue con el señor Álvaro Torres en la cual se logró el pago de $20.000.000.oo, Lo mismo con la empresa SUS MEDICAMENTOS a través de la cual recaudó la suma de $15.000.000.oo. Aclaró el togado que nunca le entregaron dinero como se afirma en la queja
por la suma de $11.000.000.oo, y que tampoco recibió dinero para ser consignado a Lady Johana García, pues si esto fuera cierto obrarían en la queja los recibos que lo constataran. Señalo el disciplinado que estuvo detenido hasta el 28 de mayo de 2013, por tal razón y según los hechos narrados en la queja no pudo ejercer para la época de febrero o marzo de 2013, pues en ese tiempo contaba con prisión intramuros y no era posible estar actuando en representación de HERSON S.A.S., además aclaró que no está inhabilitado para el ejercicio de la profesión de abogado, según lo manifestado por el Juzgado 5 de Ejecución de Penas de Medellín mediante oficio 322213. ii). En desarrollo de la sesión llevada a cabo el 18 de agosto de 2015, concurrió la defensora de oficio del investigado, el apoderado de los quejosos y la quejosa. Se escuchó en ampliación y ratificación de queja a la señora ELIANA PLAZA JARAMILLO, quien manifestó que conocía al doctor Luis Guillermo Álzate, 13 Record 27:30 Cd. Único Audiencias de Pruebas y calificación audio No. 1. 7
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicado N° 050011102000201400922 01
Asunto: Abogados en apelación de sentencias. pues laboro en la Sociedad HERSON S.A.S., en calidad de abogado,
realizando recaudo de cartera, revisión de prestaciones sociales y demás procesos. Destacó la quejosa que en el proceso laboral en que los representó el togado, fue ella la directamente involucrada, pues realizó mal la liquidación de la ex empleada Leídy Johana García, asumiendo el error; saco los ahorros que tenía en la empresa entregándole la suma de $1.890.000.oo al abogado encartado, quien se comprometió a consignarlos a órdenes del Juzgado Laboral del Circuito de Envigado-Antioquia; lo cual a la postre no realizó. Por último, señalo que todo el dinero que se le entregaba al abogado era en efectivo y por autorización del Gerente de la Compañía, dejando constancia en los soportes contables que fueron allegados al cartulario14. iii). En desarrollo de la sesión llevada a cabo el 21 de septiembre de 2015, concurrieron el investigado junto con su defensora de oficio, los quejosos con su apoderado y los testigos. En esta audiencia se procedió a escuchar el testimonio de la doctora SOR TERESITA QUINTERO, quien manifestó que el doctor Valencia Álzate es abogado, pues fue quien contestó dos demandas en las que ella era la 14 Record 3:46 Cd. Único Audiencias de Pruebas y calificación audio No. 5. 8
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicado N° 050011102000201400922 01
Asunto: Abogados en apelación de sentencias. apoderada de la parte demandante dentro del proceso ordinario laboral contra la empresa Distribuciones Farmacéuticas HERSON S.A.S.
Señaló la declarante que en alguna oportunidad se reunió con el disciplinado, para conciliar el pago de la indemnización de su cliente, llegando a un acuerdo por valor de $20.000.000.oo; pues en la demanda se solicitó declarar la ineficacia de despido injusto, invocando estado de debilidad manifiesta de la demandante; además solicitó reintegro y pago prestaciones sociales desde julio 2012; no obstante aclaró que nunca fue consignado el dinero, pues según lo señalado por el doctor Guillermo Valencia Álzate, su cliente no estaba dispuesto a pagar esa suma de dinero. Preciso que el proceso ya termino y la indemnización fue por un valor aproximado de $50.000.000.oo15. Se escuchó en ampliación y ratificación de queja al señor HERNANDO BEDOYA MARTELO, quien manifestó que el disciplinado laboró con la empresa HERSON S.A.S., en la recuperación de cartera, representación en un proceso laboral por el despido de una empleada, así como en la denuncia penal contra una empresa por la venta de pastillas anticonceptivas de contrabando, proveniente de Ecuador. Adujo el denunciante que el abogado le solicito dinero para gastos en el proceso laboral como costas, pólizas, seguros etc. Le fueron entregados aproximadamente $26.000.000.oo, como consta en los recibos que fueron 15 Record 6:54 Cd. Único Audiencias de Pruebas y calificación audio No. 4.
9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicado N° 050011102000201400922 01
Asunto: Abogados en apelación de sentencias. anexados a la queja, además dijo no conocer la gestión realizada por el disciplinado, pues la empresa fue condenada en este proceso y además se tuvo que reintegrar a la persona que fue despedida, para esta gestión se fijaron honorarios por un millón de pesos. En el proceso penal se fijaron como honorarios la suma de $2.000.000.oo.
Recalcó que en una ocasión le cambió un cheque al doctor Valencia Álzate, pero este no tenía fondos y en otra oportunidad le entregó la suma de siete millones de pesos haciéndole firmar una letra de cambio. Afirmo que en ningún momento el abogado disciplinado le colaboro con la liquidación de la sociedad conyugal, pues este trámite se hizo ante una notaría de común acuerdo, además no tiene conocimiento de que en algún momento hubiese representado a su hermana Sonia Martelo. Por ultimo manifestó que nunca se firmó contrato con el abogado, solo fue un acuerdo verbal para realizar las citadas gestiones. Destacó que en varias ocasiones requirió al investigado solicitándole informe de sus gestiones, pero no obtuvo respuesta alguna, solo frente al último requerimiento, el doctor Valencia Álzate presento la renuncia del poder, sin rendir informe final16. 3.2. Pruebas. Como pruebas en la presente investigación se allegaron las
siguientes: 16 Record 12.03 Cd. Único Audiencias de Pruebas y calificación audio No. 4. 10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicado N° 050011102000201400922 01
Asunto: Abogados en apelación de sentencias. Copia del proceso laboral con radicado No. 2013-00498 de Liliana María Patiño contra Herson S.A.S. y Hernando Bedoya Martelo del Juzgado 1 Civil del Circuito de Envigado17. Formatos de notificación18. Respuesta de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura a la solicitud del abogado de emitir un concepto sobre si el mecanismo sustituto de reclusión intramuros, vigilancia electrónica con seguimiento GPS, lo inhabilita o no, en el ejercicio profesional19. Oficio No. 3222 mediante el cual el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informo que no profirió pena de inhabilidad en el ejercicio de la profesión, en contra del señor Valencia Álzate20. Renuncia al poder dentro del proceso laboral 2013-0498.
Copia de la escritura pública No. 3.046 de 18 de diciembre de 2013, por medio de la cual se liquidó la sociedad conyugal de los señores Hernando Bedoya Martelo y Martha Cecilia Giraldo Zuluaga21. Oficio 44 de enero 14-15 radicado 2014-922, donde figura como
denunciado Cristian Camilo Sanabria, representante legal de la empresa Sus Medicamentos22. 17 Cuaderno Anexo 18 Fs. 82 a 86 y 91 a 97 19 Fs. 87 y 88 20 Fs. 89 a 90 21 Fs. 158 a 166 22 F. 157 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicado N° 050011102000201400922 01
Asunto: Abogados en apelación de sentencias. Oficio No. 2009 mediante el cual el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informo la fecha en que concedió la libertad condicional al doctor Valencia Álzate23. 3.3. Calificación. Una vez evacuada la etapa probatoria, en desarrollo de la sesión del 8 de octubre de 2015, de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo, señaló que el abogado LUIS GUILLERMO VALENCIA ALZATE, incurrió en las faltas previstas en los artículos 35 numeral 3, 37 numeral 2 y 39 de la Ley 1123 de 2007, el último en concordancia con el numeral 3 del artículo 29 ibídem.
Destacó el Seccional de instancia conforme con las pruebas allegadas al plenario, las faltas previstas en los artículos 35 numeral 3 y 39 en concordancia con el numeral 3 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, fueron imputadas a título de dolo, y en la modalidad culposa el cargo contenido en
el numeral 2 del artículo 37 ibídem. Con referencia al cargo contra la honradez con el cliente, relacionado con exigir u obtener dinero para expensas irreales, el mismo se configuró cuando el togado encartado solicitó a la señora Eliana Plaza Jaramillo el valor de $1.980.000, por concepto de una indemnización que no había sido declarada en el proceso judicial a su cargo y de la que incluso alegaba su inexistencia a la luz de la contestación de la demanda, configurándose con ello un gasto irreal que reclamó para sí. 23 Fs. 151 y 152 12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicado N° 050011102000201400922 01
Asunto: Abogados en apelación de sentencias.
La falta a la debida diligencia profesional (37-2) se concretó por cuanto el litigante encartado, nunca dio respuesta a los requerimientos realizados por el quejoso obrantes a folios 12 a 19 y 23, así como, tampoco al finalizar su gestión profesional. Frente a la incompatibilidad para el ejercicio de la profesión,(artículo 39; numeral 3°-29), destacó el pliego de cargos que el togado inculpado presuntamente incumplió el deber de no aceptar encargos o mandatos mientras pesaba sobre él pena privativa de la libertad, que si bien había sido sustituida con vigilancia electrónica desde el 17 de mayo de 2013,
conservaba su esencia hasta que fue cambiada a libertad condicional el 23 de marzo de 2014, otorgada días después de haber renunciado a los encargos de los quejosos. Informada de los cargos la defensora de oficio, Mary Luz Hincapié de Londoño se remitió a las pruebas incorporadas al informativo y se abstuvo de solicitar pruebas. 3.4. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se inició en sesión del 21 de octubre de 201524. 3.4.1. Alegatos de conclusión. La defensora de oficio rindió sus alegatos finales. 24 Acta de audiencia fol 179 del c.o. 13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicado N° 050011102000201400922 01
Asunto: Abogados en apelación de sentencias.
Destacó que la responsabilidad decretada en sede penal, es distinta a la investigada en la instancia disciplinaria; de allí que en el asunto examinado se debe tener en cuenta los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Agregó que las circunstancias por las cuales el investigado se ausentó en el asunto obedeció a múltiples factores personales, sociales y profesionales que pudieron generar en el togado “unas circunstancias de necesidad, constreñimiento o de otro índole; además, se debe tener en cuenta la
participación de terceros que lo dejaron inmerso en las conductas enrostradas en el pliego de cargos”; por ello, solicitó ser “benevolente” al momento de determinar el quantum de la sanción25.
IV. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, resolvió sancionar al abogado LUIS GUILLERMO VALENCIA ÁLZATE, con suspensión en el ejercicio profesional por el término de doce (12) meses, y multa de cuatro (4) smmlv, al hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 35-3 y 39 en armonía con el numeral 3° del artículo 29 y 37-2 de la 25 Fs. 247 c.o. cd.
14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicado N° 050011102000201400922 01
Asunto: Abogados en apelación de sentencias.
Ley 1123 de 2007 a título de dolo los dos primeros y el restante en la modalidad culposa. Consideró el Seccional de instancia que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado al proceso adecuó su comportamiento a los tipos disciplinarios deducidos en la imputación. 4.1. En relación con la falta de honradez del abogado, (35-3), destacó el
Seccional de instancia que es evidente que el abogador Luis Guillermo Valencia, se aprovechó de la confianza depositada por la quejosa y le mintió a su cliente sobre la verdadera destinación de la suma de $1.890.000.oo, por cuanto, el referido dinero no se consignó a órdenes del Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, por el contrario pues el disciplinado lo tomó para sí; pues no obra prueba en el plenario que demuestre la devolución de dicho capital. Bajo tal presupuesto, la suma reclamada devino en una expensa irreal, al haber sido exigida para el pago de una indemnización al interior del proceso laboral No. 2013-00498, lo cual era contrario a la realidad. Conducta imputada a título de dolo, por cuanto el disciplinado, era consciente que al exigir y obtener de su cliente emolumentos para expensas irreales, encubriendo su verdadera destinación, trasgredía los deberes profesionales señalados en el Estatuto Deontológico de la Abogacía. 15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicado N° 050011102000201400922 01
Asunto: Abogados en apelación de sentencias. 4.2. En relación con la falta prevista en el numeral 2° del artículo 37 CDA, precisó el Seccional de instancia que el abogado Luis Guillermo Valencia Álzate no se pronunció respecto a los requerimientos elevados de su cliente,
donde le solicitaba informe de las gestiones realizadas en defensa de la compañía y entre otras “(…)que haga devolución de la documentación que le fue entregada para el inicio de las acciones ejecutivas tendientes a la recuperación por vía judicial de la cartera que se encontraba en mora, especialmente las facturas que le fueron suministradas y que servían como base de recaudo de los proceso ejecutivos para los cuales, en varias oportunidades, usted solicitó el pago de honorarios o en su defecto las copias de las demandas y el estado actual de éstas (…)”26, “(…) con el fin de hacer un empalme con el nuevo abogado de la empresa, es decir, para el 23 de abril de 2014, el representante legal de la Sociedad Distribuciones Farmacéuticas Herson S.A.S., le requirió un informe final, el cual el abogado investigado nunca suministró (…)”27. 4.3. De cara a la falta prevista en el artículo 39, en concordancia con el numeral 3° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, destacó el Seccional de instancia que “ (…) se encuentra acreditado en el plenario que el doctor Luis Guillermo Valencia Álzate, actuó como apoderado judicial de la empresa Distribuciones Farmacéuticas Herson S.A.S., al interior del proceso Laboral No. 2013-00498 adelantado ante el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, desde el 16 de octubre de 2013, cuando contestó la contestación 26 F.23 c.o 27 F.286 16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicado N° 050011102000201400922 01
Asunto: Abogados en apelación de sentencias. de la demanda, hasta el 10 de marzo de 2014 cuando el despacho judicial aceptó la renuncia al poder (…)28. “(…) Empero, el abogado investigado no podía asumir las precitadas gestiones profesionales de acuerdo a la sentencia del 16 de septiembre de 2010 proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puesto Berrío, donde condenó al doctor Luis Guillermo Valencia Álzate a ochenta y cuatro (84) meses de prisión y a ochenta y cinco (85) meses de inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas, entre otras (…)”29.
Y concluyó el Seccional de instancia, acorde a lo previsto en la sentencia C398 de 2011 de la Corte Constitucional que “es evidente que el régimen de incompatibilidades se pregona de la calidad de abogado cuando actúa a pesar de ser le prohibido tal gestión; su materialización requiere como requisito sine qua non que el profesional del derecho ejecute simultáneamente asuntos que le son vedados en virtud de la condición de abogado condenado por sentencia judicial (…)”30;conducta imputada a título de dolo, pues el abogado encartado era consciente que al aceptar y ejecutar cualquier gestión profesional, trasgredía el régimen de incompatibilidades previstas en la citada Ley. 28 F.287 reverso 29 Ibídem 30 F.288 17
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicado N° 050011102000201400922 01
Asunto: Abogados en apelación de sentencias.
Por último y conforme a los alegatos de conclusión hechos por la defensora de oficio del abogado Valencia Álzate, precisó el a quo que a éste se le garantizaron los derechos fundamentales, quien no obstante ello dejo a la suerte la presente investigación disciplinaria; no haciendo frente a los señalamientos realizados por el quejoso.
V. DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal, el abogado investigado Luis Guillermo Valencia Álzate, interpuso recurso de alzada dirigido a solicitar la revocatoria o modificación de la sentencia emitida por la Magistrada Gladys Zuluaga
Giraldo. Frente a la falta prevista en el numeral 2° del artículo 37, señaló que frente a “los informes escritos que solicitó el denunciante y que resalta la judicatura fueron dados verbalmente y en su momento el señor Bedoya Martelo, como lo fue el contrato verbal de prestación de servicios. Así lo hice saber en la diligencia de descargos sin que la judicatura se haya pronunciado al respecto”31 En cuanto a la falta contenida en el numeral 3° del artículo 35 señaló que “en cuanto a lo manifestado por la señora Eliana Plaza Jaramillo del supuesto apoderamiento de la suma de $1.890.000,oo, falta a la verdad, pues también como lo hice en su oportunidad en la diligencia de descargos, fui claro en 31 F.272
18
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicado N° 050011102000201400922 01
Asunto: Abogados en apelación de sentencias. afirmar que todo se trató de una colaboración que me solicitó dicha señora con el fin de justificar un desfalco que tenía con una natillera que manejaba de la empresa. Esa es la verdad y eso tampoco lo tuvo en cuenta la judicatura”32 (subraya la Sala) Por último y en cuanto a la falta prevista en el artículo 39 en armonía con el numeral 3° del artículo 29, precisó que “sólo hasta el 20 de mayo del año 2013, el Juzgado 5° de Ejecución de Penas de Medellín, mediante auto interlocutorio No. 784 me concedió el beneficio de Vigilancia Electrónica, con movilidad en toda el área metropolitana, de lunes a viernes de 6am a 8 pm ampliado posteriormente el 25 de junio del mismo, beneficio que me facilitaba laborar, en este caso ejercer mi profesión; pues [acorde a]la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Puerto Berrío jamás fui sancionado con exclusión de mi profesión y muchos menos sancionado temporalmente. Sería un exabrupto jurídico decir lo contrario, como lo hace la judicatura en la sentencia de primera instancia”33.
Bajo los anteriores presupuestos, señaló el disciplinado que la Sala en la
decisión de primera instancia quiso hacer más gravosa su situación disciplinaria mediante construcciones artificiosas sin sustento probatorio, que riñen contra la realidad de lo acontecido. 32Ibídem. Cabe señalar que el término natillera en Medellín – Antioquia es conocido en el interior de nuestro país como cadena de ahorro informal o depósitos de dinero que hace un grupo determinado de personas para ser devueltos en orden de puesto (o inscripción) mensualmente; de tal manera que el ahorrador recibe lo ahorrado durante un período acordado. 33 F.272 19
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicado N° 050011102000201400922 01
Asunto: Abogados en apelación de sentencias.
Ahora, y de cara a la sanción impuesta destacó que “ la imposición de sanción de 12 meses de suspensión en el ejercicio de mi profesión y multa de cuatro (4) salarios mínimo legales mensuales vigente, no está acorde con los límites que señala la Ley 1123 de 2007, pues al ser calificada como “grave” su dosificación no puede generar una sanción de esas dimensiones ….[por ello]es oportuno recordar el principio de proporcionalidad en virtud del cual, las autoridades investidas de facultad para la dosimetría sancionatoria deben ejercerla razonadamente, ajustándose a los antecedentes y atenuantes de la conducta asumida por el profesional del derecho inculpado.
De lo contrario la sanción devendría injusta, porque no guarda gradualidad”34. Replicó que de su parte no existió comportamiento doloso, o que la conducta endilgada, en su gravedad, amerite el correctivo de la sanción impuesta. Además en el fallo de primera instancia, es injusto y puede vulnerar los principios de la administración de justicia disciplinaria, por tal razón deben analizarse y evaluarse las piezas disciplinarias, para que se desprenda la verdadera y real incidencia de la conducta cuestionada en los hechos que fueron materia de investigación y que fueron objeto de la decisión recurrida. Por último, reclama la aplicación del precepto de que toda sanción mal impuesta debe ser modificada o revocada por el superior. 34 F.273 20 REP
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.