CSDJ - F05001110200020140092801ADJUNTA20180709153326-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140092801ADJUNTA20180709153326-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 050011102000 2014 00928 01 Aprobado según Acta No. 50 de la misma fecha
REF.: APELACIÒN SENTENCIA
ABOGADA LEIDY LAURA VANEGAS
CASTAÑEDA VISTOS Conoce esta Corporación del recurso de apelación presentado por la abogada LEIDY LAURA VANEGAS CASTAÑEDA, contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia1, sancionó a la referida profesional del derecho con SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en trasgresión del deber profesional descrito en el artículo 28 numeral 10° ibídem. SÍNTESIS FÁCTICA 1 Sala Dual integrada por los Magistrados CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS (ponente) y
GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ.
REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 050011102000 2014 00928 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Mediante escrito radicado el 12 de mayo de 2014, ante la Oficina de Apoyo Judicial, el señor Francisco Alejandro Duarte Jiménez presentó queja contra la abogada Leidy Laura Vanegas Castañeda, por cuanto le otorgó poder especial a la togada el 29 de octubre de 2013 para que iniciara proceso civil por incumplimiento al contrato de permuta celebrado entre su mandante Francisco Duarte Jiménez y Fabio de Jesús Arenas Cano respecto del inmueble ubicado en la Calle 10C # 9B Este – 40 apartamento 101, entregándole como anticipo de honorarios la suma del $1.000.000, sin que a la fecha se haya realizado la labor encomendada. (Fol. 1 y 11) CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS LEIDY LAURA VANEGAS CASTAÑEDA, identificada con cédula de ciudadanía número 1.036.607.483, se encuentra inscrita como abogada en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 220040, vigente a la fecha como consta en el certificado número 06815-2014 expedido por esa dependencia el día 21 de mayo de 2014 (fl.2). Así mismo obra a folio 3 del cuaderno de primera instancia, certificado No. 118444, de fecha 21 de mayo de 2014, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que la doctora LEIDY LAURA VANEGAS CASTAÑEDA, no registra antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja recibida, el Magistrado ponente mediante
proveído adiado 21 de mayo de 20142, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra la abogada LEIDY LAURA VANEGAS CASTAÑEDA, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: 2 Fol. 4
REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 050011102000 2014 00928 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. El 25 de septiembre de 2014, 26 de enero y 25 de mayo de 2015 se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en las cuales se realizaron las siguientes actuaciones relevantes, se procedió a dar lectura al escrito de queja, y en seguida se realizó diligencia de ratificación y ampliación de la queja, manifestó el quejoso que realizó contrato de prestación de servicios verbal y otorgó poder a la investigada, donde se acordó que iba ser representado como demandado en un proceso de embargo y secuestro de inmueble en septiembre u octubre del 2013, entregó la suma de $1.000.000 sin firma de recibido, indica que desde ese momento no la volvió a ver, el día de la diligencia, se comunicaron y le expresó la abogada que se encontraba fuera de Medellín, que iba enviar otro abogado el cual nunca llegó.
Se concedió el uso de la palabra a la doctora Leidy Laura Vanegas Castañeda para que rindiera versión libre indicando que aportará el poder autenticado por el Señor Duarte, el cual no aceptó, añade que en otras diligencias sobre proceso penal en contra del quejoso, lo acompañó a la ciudad de Barranquilla.
La Magistrada que preside la audiencia le preguntó al quejoso acerca del trámite del poder, él indica que el documento se lo entregó la abogada para que hiciera presentación personal e iniciar las diligencias correspondientes, una vez autenticado el 29 de octubre de 2013 pasados a lo sumo 8 días entrega el poder a la investigada, manifestándole interés en el proceso, añadió que habló con la madre del quejoso y le exteriorizó que la llamara cuando fuera necesario, quedando con la convicción de que adelantaría el trámite, entregando posteriormente el dinero mencionado. Se escuchó el testimonio del señor Darío Bernardo Duarte Guayara, hijo del quejoso, manifestando que conoce a la disciplinable pues son amigos y la REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 050011102000 2014 00928 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presentó a su padre con el fin de que lo representara en un proceso sin conocer exactamente sobre qué, afirma que fue contratada y que el motivo de la queja es que sin ninguna justificación no continuó con el proceso que llevaba, añade que sí llegaron a una negociación porque ella acompañó a su padre a Barranquilla, no conoce el valor de la negociación, pero sí sabe que se entregó dinero a la togada.
A continuación rindió versión libre la disciplinable, quien declaró que se contactó con el señor Darío Duarte a través de un amigo en Sabaneta, se reunieron y hablaron sobre un proceso que él tenía en Barranquilla donde es denunciado por su hermano que está en el exterior, por el delito de estafa, le
comentó que le podía hacer seguimiento al proceso y acompañarlo a dar su versión libre de los hechos en esa ciudad, que sus honorarios por acompañarlo eran $1.200.000, efectivamente viajaron entre semana, en avión a través de la aerolínea Viva Colombia, perdieron el vuelo de regreso, se devolvieron en transporte terrestre, lo cual ocasionó 16 horas de viaje, un día más de sus honorarios los cuales no cobró, eso fue a mediados de 2013, agrega que por esta misma fecha la contactó el alcalde del Municipio de Frontino y le propuso ser la secretaria de gobierno de ese municipio, aceptó el cargo, de manera que procedió a contactar al señor Duarte que le había resultado ese trabajo y no podía continuar con su proceso, le mencionó que tenía otro proceso sobre la casa de su madre, indica que él le envió poder autenticado con su hijo, pero no le dio tiempo de empezar a gestionarlo, nunca lo firmó ni aceptó. Añade que en diciembre de 2013, le pagó $900.000 de los honorarios de Barranquilla y le reveló que a final de mes le pagaría el saldo por $300.000. Indica que se desplazó a Frontino entre el 17 y 18 de diciembre de ese año a hacer el empalme con el secretario de gobierno saliente, manteniendo REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 050011102000 2014 00928 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contacto hasta ahí con el quejoso, cuando en su momento le manifestó que un colega suyo podía continuar con los procesos donde era parte.
Manifiesta que el poder que aparece a folio 11 no lo realizó, el señor Duarte se lo hizo llegar por intermedio del hijo, agrega que le manifestó en diciembre su situación en Frontino y por eso no tramitó ese proceso, que los $900.000 que se le entregaron fue por la diligencia de Barranquilla y agrega que no quiso cobrar el resto por tratarse del papá de un amigo. En ampliación de queja, el señor Francisco Alejandro Duarte Jiménez manifestó que el poder fue elaborado por la investigada toda vez que fue ella la que se lo entregó, sin recordar si fue personalmente o por intermedio de su hijo, sobre los honorarios revela que él inicialmente la contactó para el proceso del embargo, lo de Barranquilla fue posterior y sobre ello no se habló de contraprestación, suponiendo que se haría después. Agrega que la abogada sí le expresó que le había salido algo en Frontino sin embargo, solo le expresó que le estaba avisando, ya a inicio del 2014, cuando embargaron la llamó frente a su madre y le dijo que le iba enviar un compañero, que era fácil solucionar ese problema y no volvieron a hablar, contratando un nuevo abogado aproximadamente en marzo de 2014.
2. Una vez evaluadas las pruebas documentales aportadas se dispone la Sala a la Calificación Jurídica de la Actuación, se procedió con la fundamentación fáctica de las decisión analizando las pruebas aportadas para concluir formulando cargos a la disciplinada habían infringido el deber descrito en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, lo cual se traduce en falta a la debida diligencia profesional de que se ocupa el artículo 37 numeral 1° ibídem, la cual se le imputa a título de culpa.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Contrario a lo manifestado por el quejoso en su ampliación y ratificación de queja del 25 de septiembre de 2014, a la abogada nunca se le otorgó poder para presentar oposición a la diligencia de secuestro del 21 de enero de 2014 en el proceso ejecutivo radicado 2012-0267 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la Estrella, toda vez que no obra ninguna prueba al respecto como poder o el recibo de suma de dinero presuntamente cancelada a la abogada para tal fin, además dicho Juzgado informó a esta Sala que quien obró como apoderado del señor Francisco Alejandro Duarte Jiménez en tal proceso y realizó actuaciones relacionadas con la diligencia de secuestro fue el Dr. Mauricio Henao desde el 24 de febrero de 2014 folio 1 anexo, por lo que no hay lugar a endilgar responsabilidad disciplinaria a la abogada por este hecho.
Por otra parte sí obra en el expediente poder otorgado a la investigada el 29 de octubre de 2013 por el señor Francisco Alejandro Duarte Jiménez Folio 11, con el que se encargó a la abogada de iniciar proceso legal contra el señor Fabio de Jesús Arenas Cano sobre el contrato de permuta celebrado sobre el inmueble con matricula 001860757 a folio 22 del expediente, el Juzgado Promiscuo Municipal de la Estrella, certificó que revisado desde el año 2006 no se halló constancia de proceso ordinario donde aparezca como
demandante el quejoso y demandado Fabio de Jesús Arenas Cano, de la misma manera, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Estrella informó que revisados los libros radicadores de ese despacho, desde el año 2000 no se encontró proceso ordinario con las referidas partes conforme al folio 20. Así las cosas con base en esas certificaciones se pudo constatar que la disciplinable no dio cumplimiento al mandato conferido por el quejoso desde el 29 de octubre de 2013, toda vez que no presentó la demanda a la que se REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 050011102000 2014 00928 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO obligó, si bien afirmó que no aceptó el poder que le fue otorgado, vale aclarar que ella misma fue quien aportó en original a la presente investigación disciplinaria documento que demuestra que lo tuvo en su poder desde la fecha del otorgamiento y pese a ello no procuró la presentación de la demanda y no obra prueba de que la abogada haya manifestado a su cliente imposibilidad alguna de hacerlo ni renunció al poder incumpliendo sus deberes profesionales y presuntamente habiendo incurrido en falta disciplinaria.
3. El día 9 de julio de 2015, se realizó la Audiencia de Juzgamiento, se le concedió el uso de la palabra a los intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión, en primer lugar, se le concedió el uso de la palabra a la disciplinada, quien circunscribe sus alegatos a que no suscribió o aceptó contrato de prestación de servicios para presentar la demanda civil
aludida en la queja, como tampoco se pactó, ni recibió dinero por concepto de honorarios por ende no existió relación contractual, en razón a que estaba próxima posesionarse en un cargo público, lo cual no le permitía representar al quejoso. Agrega que simplemente hubo unas conversaciones que no se concretaron por las razones expuestas, no obstante, le recomendó a otro profesional del derecho para que lo asistiera en dicho proceso, como lo reconoció el quejoso en ampliación de queja. Adujo que celebró verbalmente contrato de prestación de servicios para representarlo en diligencia de interrogatorio el 26 de noviembre de 2013, en el proceso penal seguido en contra de su prohijado por el delito de falsedad, que adelanta la Fiscalía 46 Seccional de Barranquilla, 201100659 (folio 26), por el cual recibió la suma de $900.000 por concepto de honorarios y no de $1.000.000 como lo aduce el señor Duarte Jiménez.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sostiene que de estimarse que por el simple hecho de aportar la disciplinable el poder sin aceptación, se da la aceptación del mismo, no es menos cierto que le hizo saber el quejoso que no lo podía llevar a cabo, por el mismo medio (verbalmente), es decir, que si se llega a la conclusión de que el contrato se dio, también se terminó, lo cual considera la exime de responsabilidad.
En seguida se pronunció la doctora Margarita Diana Ramírez Espinel,
Procuradora 113 Judicial Penal II de Medellín, solicitó conforme a la calificación provisional efectuada, se profiera fallo sancionatorio contra Leidy Laura Vanegas Castañeda, al demostrarse con el material probatorio, que efectivamente se le otorgó poder (original) que no fue “aceptado” por la disciplinable, quien pese a tener dicho documento no adelantó la gestión encomendada, porque según certificaciones de los Jueces Primero y Segundo Promiscuo Municipal de la Estrella, no se presentó la demanda. SENTENCIA APELADA El 29 de septiembre de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió fallo de fondo sancionando con SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión a la abogada LEIDY LAURA VANEGAS CASTAÑEDA, tras hallarla responsable de la falta a la debida diligencia profesional establecida en el artículo 37 numeral 1, incumpliendo el deber profesional previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. Señaló la Sala de Instancia que “del acervo probatorio obrante en el plenario, así como de la ampliación de queja y versión libre se encuentra acreditado que el 29 de octubre de 2013 el señor Francisco Alejandro Duarte Jiménez REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 050011102000 2014 00928 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO otorgó poder a la disciplinable VANEGAS CASTAÑEDA, cuyo objeto fue “inicie proceso legal en contra del señor FABIO DE JESÚS ARENAS CANO
(…) sobre el contrato de permuta celebrado entre nosotros del inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 001-860-757 de la oficina de instrumentos públicos de Medellín, zona sur con dirección Calle 10C # 9B Este 40 primer piso apto 101”, documento que la encartada recibió a través del hijo del inconforme a los pocos días de su suscripción, el cual ella misma aportó al plenario como prueba en audiencia de pruebas y calificación del 25 de septiembre de 2014.” Agrega que en razón a lo anterior se certificó por los Juzgados que no se encontró radicado proceso ordinario instaurado por el quejoso contra señor Arenas Cano. (F. 20 y 22). En cuanto a la certeza respecto al hecho investigado, indica el a quo que se pudo constatar que pese a haber recibido poder suscrito desde el 29 de octubre de 2013 al 25 de septiembre de 2014, cuando se aportó al proceso por parte de la investigada como prueba, no había adelantado la gestión encomendada, incurriendo en la falta a la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia incumpliendo el deber profesional del artículo 28 numeral 10° ibídem. En cuanto a la antijuridicidad de la falta, frente a los argumentos esgrimidos por la disciplinable en alegatos de conclusión, consideró la Corporación que no existe en el plenario prueba suficiente que acredite una justificación válida y suficiente para no realizar la labor encomendada, dado que sí existió contrato de prestación de servicios, el cual se entiende celebrado verbalmente al haber confeccionado el poder que recibió pocos días después
de su presentación personal por el quejoso efectuada el 29 de octubre de REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 050011102000 2014 00928 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2013 ante la Notaría Única del Circulo de Sabaneta (f. 11) y copias de la documentación pertinente para presentar la demanda referida como lo señaló el señor Duarte Jiménez en ampliación de queja, teniendo este la convicción de que lo representaría en dicho asunto, de la misma forma como la abogada le indicó que continuaría con el proceso de embargo, aunque en el momento se encontrara fuera de la ciudad.
Añade que frente a la falta de diligencia de la profesional del derecho el 21 de febrero de 2014 otorgó poder a otro abogado (f. 49 anexo), esto es, con posterioridad a la diligencia de secuestro y encontrándose ad portas de vencer el término establecido para presentar oposición al mismo. Resultando reprochable el comportamiento de la Dra. Leidy Laura Vanegas Castañeda, ya que como profesional del derecho sabía de los deberes y obligaciones que le competían y descuidó su ejercicio, además de no obrar prueba que la encartada haya actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Respecto a la conducta atribuida a la disciplinable se encuentran demostrados los elementos subjetivo y objetivo, en cuanto pese a habérsele conferido poder y entregado la documentación requerida para presentar demanda ordinaria civil, no adelantó la gestión encomendada, comportamiento que no se halla desvirtuado o justificado, siéndole imputable
la falta enrostrada a título de culpa, dado que no se evidenció la intención inequívoca o dañosa de inferir daño a su cliente sino negligencia e inobservancia del deber objetivo de cuidado.
DE LA APELACIÓN REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 050011102000 2014 00928 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No conforme con la decisión de la Sala de instancia, la disciplinada por intermedio de su defensora de confianza presentó recurso de apelación en contra del fallo sancionatorio, argumentado los motivos de inconformidad: En primer lugar refiere los dos encargos en lo que el señor Francisco Alejandro Duarte pretendía ser representado por la disciplinada, un proceso penal que cursaba en la Fiscalía 46 Seccional de Barranquilla, Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública y proceso civil en el municipio de la Estrella (Antioquia) para que adelantara demanda por incumplimiento de contrato de permuta celebrado entre el quejoso y el señor Fabio de Jesús Arenas Cano. Aduce que nunca hubo acuerdo respecto a la representación en el segundo, siendo el denunciante quien por iniciativa propia elaboró el poder hizo presentación personal y lo envió a su representada a través su hijo, poder aportado al disciplinario como prueba documental, pues no fue suscrito por esta en señal de no aceptación del mismo.
En vista de la no aceptación del poder, indica que, no tenía la disciplinada responsabilidad alguna frente a ese proceso, aunado a que en repetidas ocasiones le manifestó telefónicamente al señor Duarte Jiménez que no
podía representarlo toda vez que estaba pendiente de un contrato laboral que se lo impedía, indicándole a su vez que conocía un colega que sí podía representarlo, entregándole los datos de éste sin que se haya comunicado con el abogado, de manera que expone que al quejoso no le asiste derecho a reclamar el cumplimiento de unas obligaciones que no surgieron, no habiéndose perfeccionado contrato de prestación de servicios. Añade que nunca le fueron entregados documentos a la encartada por parte del señor Duarte Jiménez con ocasión a iniciar demanda, únicamente recibió poder que elaboró el quejoso y que fue entregado por intermedio de su hijo.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Afirma la recurrente, que de conformidad con la ley, es necesario que el actual abogado, entregue constancia de paz y salvo de honorarios y a su vez se presente una sustitución del respectivo poder, siempre y cuando se haya iniciado la pertinente demanda, para el caso, extrae que el señor Duarte Jiménez contrató un abogado para que asumiera la representación en el proceso civil de demanda por incumplimiento del contrato de permuta, de manera que si existía un contrato de prestación de servicios con la disciplinada, por qué el quejoso nunca solicitó a la togada la respectiva constancia de pago de honorarios y la sustitución del poder o la revocatoria del mismo, concluyendo que a su modo de ver se desprende que no se configuró una relación de mandato, ni existió contrato de prestación de
servicios que diera lugar a exigir de la disciplinada dichos documentos o constancias. Agregó que ve con extrañeza que aun cuando su prohijada aportó el poder no aceptado por ella, este haya sido utilizado como prueba en contrario en el sumario. Agrega que el actuar de la encartada fue consecuente a la no aceptación del poder por razones laborales no volviéndose a comunicar con el quejoso, resalta a su vez que entre la togada y el hijo del señor Duarte Jiménez, el señor Darío Bernardo Duarte Guayara, son amigos en diferentes redes sociales, teniendo éste conocimiento de que la abogada Leidy Laura Vanegas iba a laborar como Secretaria de Gobierno del Municipio de Frontino (Antioquia), desvirtuándose el dicho del quejoso de que no conocía el paradero de la togada y teniendo la posibilidad de comunicarse a través de su hijo. Por otro lado, refiere que su poderdante obró con la convicción errada e invencible de que no comunicarle por escrito al señor Duarte Jiménez la no aceptación del mandato, ni devolverle el poder que le allegó, fuera a REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 050011102000 2014 00928 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO representarle la comisión de una falta disciplinaria, por el contrario, consideró que comunicarle telefónicamente y no realizar la devolución del poder era suficiente para dar por entendido que no quería o podía asumir dicho mandato.
Menciona que “el fallo de primera instancia quiso hacer más gravosa la situación disciplinaria de su mandante mediante construcciones artificiosas
sin sustento probatorio que riñen contra la realidad de lo acontecido pero que desde el punto de vista del cumplimiento de sus obligaciones y el acervo probatorio existente en el expediente no resisten ningún tipo de calificativo, mucho menos de culpa.”, de manera que deben analizarse y evaluarse a la luz de la sana critica las piezas disciplinarias en que se basó la decisión recurrida. Por ultimo cuestiona la sanción impuesta, en tanto no es proporcional al error de tipo vencible que cometiera su defendida, actuando creyendo que era correcto lo que hacía y que no generaría la situación que nos ocupa; así mismo, atendiendo a los criterios de graduación de la sanción, no existió trascendencia social, frente a la modalidad de la conducta se reitera que la togada actuó bajo el convencimiento de que su accionar no causaba lesión o daño alguno y por lo tanto no estaba incurriendo en ninguna conducta que pudiera poner en juicio el ejercicio de su profesión; en cuanto al criterio de perjuicio causado, no se generó en la medida que el señor Duarte Jiménez pudo contratar sin inconveniente alguno a otro profesional del derecho, para que iniciara el proceso objeto del debate y para que en ese orden de ideas materializara sus expectativas e intereses. Considerando finalmente que deber hacerse aplicativo del artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, en el sentido que toda duda razonable será resuelta a REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 050011102000 2014 00928 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO favor del investigado, en la medida que tal obstáculo no tenga modo de ser
eliminado, como ocurre en este caso cuando se han surtido las tapas del proceso disciplinario, por lo que se debe revocar el fallo de fecha 29 de septiembre de 2015 y en consecuencia absolver a la togada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 29 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra
plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 050011102000 2014 00928 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.
Caso Concreto A la luz de la norma disciplinaria que describe las faltas endilgadas y el deber trasgredido al abogado investigado establece: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
“Artículo 28. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo
cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 050011102000 2014 00928 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De las pruebas obrantes en el plenario se establece la existencia de poder suscrito por el señor Francisco Alejandro Duarte Jiménez con presentación personal del 29 de octubre de 2013 para que se iniciara correspondiente proceso contra el señor Fabio de Jesús Arenas Canos sobre el contrato de permuta celebrado, otorgado a la abogada Leidy Laura Vanegas Castañeda, quien, según diligencia de ratificación y ampliación de queja bajo gravedad de juramento, arguye que el poder fue elaborado por la abogada para iniciar los trámites correspondientes y posterior a su autenticación se lo hizo llegar por intermedio de su hijo.
De otro lado, los argumentos defensivos de la togada exponen que no hubo aceptación del encargo por no estar rubricado, en razón a que estaba a la espera de una oportunidad laboral fuera de la ciudad d
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