CSDJ - F05001110200020140092901ADJUNTA20140704074235-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140092901ADJUNTA20140704074235-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C, três (3) de julio dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 050011102000 2014 00929 01 Aprobada según Acta de Sala No. 48 de la misma fecha.
REF.: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIÓN DE TUTELA PROMOVIDA POR
LA SEÑORA MARÍA ODILA RENDÓN DE
CHALARCA CONTRA EL INSTITUTO
COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
Y LA ONG COOMULSAP.
ASUNTO Impugnación tutela Radicación 050011102000 2014 00929 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seria del caso que la Sala procediera a decidir lo que en derecho corresponde sobre la impugnación presentada por la señora MARÍA ODILA RENDÓN DE CHALARCA, contra el fallo proferido el pasado 27 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de ANTIOQUIA1, por medio del cual negó el amparo constitucional deprecado por la actora dentro la acción de tutela promovida en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Cooperativa Multiactiva de San Antonio de Prado –COOMULSAP-, de no ser porque se advierte una irregularidad sustancial que conlleva la declaratoria de nulidad del fallo
impugnado.
1. ANTECEDENTES
1.1Hechos. La señora MARÍA ODILA RENDÓN DE CHALARCA impetró acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la ONG COOMULSAP, por considerar que las entidades accionadas violaron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada y la confianza legítima (fls. 111 c.o). 1 Sala conformada por los Magistrados, Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (Ponente) y Martín Leonardo Suárez Varón. Impugnación tutela Radicación 050011102000 2014 00929 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Manifestó la accionante, que la violación de sus derechos fundamentales devino cuando fue desvinculada el 1 de febrero de 2014 del programa de madre comunitaria.
Indicó la accionante, que laboró con la Asociación Unión y Progreso como madre comunitaria desde el 15 de enero 1990 hasta el 1 de febrero de 2014 cuando no se le renovó su vinculación. Dijo, que había sido informada que partir del 1 de febrero de 2014 continuaría prestando sus servicios como madre comunitaria a través de la Cooperativa Multiactiva de San Antonio de Prado COOMULSAP, sin embargo, en dicha Cooperativa le condicionaron la vinculación a la autorización del Instituto Colombiano de Bienestar familiar, por tratarse de un caso especial. Por último, señaló que es una mujer de 71 años de edad y que en la actualidad vive con sus dos hijos y con dos nietos menores de edad. Afirmó
que la única fuente de ingreso era lo que percibía como madre comunitaria. 1.2Actuación procesal. Por auto del 14 de mayo de 2014, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía avocó conocimiento de la presente acción, ordenó vincular como terceros interesados al Ministerio de Trabajo, la Asociación Unión y Progreso y la Presidencia de la República, asimismo, dispuso notificar a las entidades accionadas y a los terceros interesados (folio 33). Impugnación tutela Radicación 050011102000 2014 00929 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.2.1Notificación de las accionadas y de los terceros interesados.
Mediante oficio No. 12115 del 15 de mayo de 2014, se comunicó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con sede en Bogotá de la acción de tutela promovida por la señora RENDÓN CHALARCA (folio 42). Con oficio No. 12116 del 15 de mayo de 2014, se informó a la Regional Antioquia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de la tutela promovida por la señora MARÍA ODILA RENDÓN DE CHALARCA (folio 43). A través del oficio No. 12117 del 15 de mayo de 2014, se comunicó al representante legal de la Cooperativa Multiactiva de San Antonio de Prado – COOMULSAP la admisión de la acción de tutela (folio 44). 1.2.2 Intervención de las Entidades Accionadas. 1.2.2.1Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Antioquia
El doctor CÉSAR DARÍO GUISAO VARELA, en su condición de Director Regional Antioquía del ICBF, manifestó que el Instituto nunca ha celebrado contrato con las madres comunitarias, pues éstas, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1340 de 1995 son contratadas a través de organizaciones comunitarias. Dijo igualmente, que en virtud del artículo 36 de la Ley 1607 de 2012, el Gobierno Nacional dispuso que las madres comunitarias que hicieron parte Impugnación tutela Radicación 050011102000 2014 00929 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del proceso voluntario hasta el 31 de diciembre de 2013, tendrían que ser contratadas para el año 2014 por los operadores del servicio.
Por último, solicitó desvincular al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por cuanto no ha generado la violación de los derechos fundamentales de la accionante. 1.2.2.2Cooperativa Multiactiva de San Antonio de Prado –
COOMULSAP-.
El Gerente y representante legal de la Cooperativa se pronunció sobre los hechos y pretensiones expuestas en la acción de tutela, así: “… la continuidad laboral pretendida por la accionante no es responsabilidad directa de COOMULSAP y, como está pedida, constituye una carga adicional que constitucionalmente la cooperativa no está obligada a soportar, pues como ya se explicó los contratos firmados con la entidad ICBF, son limitados en el tiempo, en los recursos económicos y en el cumplimiento de las obligaciones específicas…” Solicitó el representante legal de la Cooperativa se desestimaran las
pretensiones de la accionante. 1.2.3Del fallo impugnado. Impugnación tutela Radicación 050011102000 2014 00929 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El Seccional de primera instancia negó el amparo constitucional, por cuanto en su sentir, no existe violación a los derechos fundamentales de la accionante.
Dijo al respecto: “Efectivamente, encuentra esta Corporación que la accionante no ostenta la calidad de madre comunitaria al momento de la presentación de la acción constitucional, sin embargo no es menos cierto que la obligación de definir su contratación es facultativa y discrecional por un tercero ajeno al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tal como lo dispone el artículo 3 del Decreto 1340 de 1995...” Luego, manifestó: “Es pertinente aclarar que la accionante bajo los criterios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no cumplió ni cumple con los requisitos físicos y mentales para la atención integral de un hogar infantil comunitario” 1.4De la Impugnación.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante escrito del 30 de mayo de 2014, la accionante impugnó oportunamente el fallo de tutela de primera instancia (folios 109-111).
Señaló la impugnante, que el Seccional de Primera Instancia erró al considerar que no existe violación a sus derechos fundamentales, pues olvido la condición de mujer de la tercera edad.
Señaló, no ser válido lo afirmado por el Juez Constitucional de primera instancia, en el sentido que lo pretendido en sede de tutela sobrepasa su competencia, pues la Corte Constitucional ha determinado que las madres comunitarias se encuentran en situación de debilidad manifiesta y el Juez de Tutela no rebosaría sus competencias al brindarle la protección de estabilidad reforzada.
2. CONSIDERACIONES
2.1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, esta Superioridad es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Impugnación tutela Radicación 050011102000 2014 00929 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.2. Fundamentos de la Decisión.
De forma reiterada la Corte Constitucional ha señalado que el principio de informalidad que caracteriza el trámite de la acción de tutela no es absoluto y por tanto no puede implicar la violación del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (artículo 29 Superior), y en cuyo contenido se incorporan los derechos de defensa y contradicción.
En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para poner en marcha los medios más eficaces para la adecuada realización del derecho al debido proceso, dando las garantías del caso a las partes implicadas en la litis. Así las cosas, el juez constitucional, como único director del proceso, está obligado a integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas (naturales o jurídicas) que puedan estar comprometidas en la presunta afectación iusfundamental, en el cumplimiento de una eventual orden de amparo y/o resulten afectadas con la decisión, para que puedan ejercer la garantía consagrada en el artículo 29 precitado. Sobre los anteriores temas, la Corte Constitucional, en Auto 287 de 2001, puntualizó: “[E]l principio de informalidad adquiere marcada relevancia en los procedimientos de tutela y debe prestarse especial cuidado en la integración (…) del legítimo contradictorio toda vez que, en ciertos Impugnación tutela Radicación 050011102000 2014 00929 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO eventos, la demanda se formula en contra de quien no ha incurrido en la conducta imputada, o no se vincula a la totalidad de los sujetos procesales. Tal circunstancia se presenta, generalmente, porque el particular no conoce, ni puede exigírsele conocer, la complicada y variable estructura del Estado, ni de ciertas organizaciones privadas encargadas de la prestación de un servicio público. Pero el juez, que
cuenta con la preparación y las herramientas jurídicas para suplir tal deficiencia, está en la obligación de conformar el legítimo contradictorio, no solo en virtud del principio de informalidad, sino también, atendiendo el principio de oficiosidad que orienta los procedimientos de tutela.” Ahora bien, la primera decisión judicial que debe ser comunicada, tanto a la parte demandada como a los terceros interesados, es la iniciación del trámite y su notificación, que según el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, debe hacerse “por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. Esta Corporación ha precisado que dicha notificación es uno de los actos procesales más importantes, ya que en él se concretan los derechos fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso. En este punto es necesario señalar que, tal como ha quedado enunciado, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la notificación de la iniciación del proceso de tutela, no solamente debe surtirse respecto a la parte demandada sino también a los terceros, determinados o determinables, cuyos intereses legítimos puedan verse afectados por la decisión que el juez constitucional adopte en relación con la solicitud de protección presentada. En el caso de los terceros interesados ha dicho: Impugnación tutela Radicación 050011102000 2014 00929 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “[E]l juez debe examinar la solicitud de tutela a fin de determinar si existen personas con interés en lo que se vaya a decidir, qué interés, en concreto, les asiste y cuáles son esas personas a fin de enterarlas
de la iniciación del tramite, ya que, en virtud de su legítimo interés, también ellas tienen derecho a ‘ejercer todas las garantías del debido proceso y sobre todo el derecho de defensa que es uno de sus principios rectores y merced al cual pueden allegar las pruebas que consideren pertinentes y controvertir las que se presenten en su contra, dentro de los momentos y términos procesales que, de acuerdo con las formas propias de cada juicio, se hayan establecido en el pertinente ordenamiento procesal’2. Pero no sólo ha de notificarse al demando y a los terceros la iniciación del procedimiento originado en la solicitud de tutela, por cuanto, según el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ‘las providencias que se dicten se notificarán a las partes e intervinientes’ y, de acuerdo con el artículo 31, ‘el fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar el día siguiente de haber sido proferido”3. Bajo el mismo derrotero, la Corte precisó en Auto 364 de 2010: “Sobre este particular, ha destacado la Corte que los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, además de permitir a los terceros con interés legítimo, su intervención en calidad de coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad 2 Cfr. Corte Constitucional, Auto No. 316A de 2006. 3 Corte Constitucional, Auto 252 de 2008. Impugnación tutela Radicación 050011102000 2014 00929 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
pública contra quien va dirigida la acción, también le imponen al juez la obligación de notificar las providencias que se emitan en el trámite del proceso constitucional, a las partes e intervinientes por el medio que considere más expedito y eficaz; lo cual significa que, en materia de acción de tutela, no sólo se permite la intervención del tercero para demandar protección constitucional o para oponerse a ella, sino que también se extiende a él la cobertura de los actos de comunicación procesal, siendo ésta una carga que debe asumir el juez de la causa. 3.7. En consecuencia, el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten.” Por otro lado, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que las notificaciones en el proceso de tutela se rigen, no sólo por lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, sino también por las normas del Código de Procedimiento Civil que se aplican en lo pertinente, de conformidad con la remisión que efectúa el artículo 4 del Decreto 306 de 1992. Así las cosas, atendiendo lo establecido en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, la Corte ha aclarado que cuando se omite notificar a una parte o a un tercero con interés legítimo, la iniciación del procedimiento originado en la solicitud de tutela se genera una irregularidad que vulnera el
debido proceso. En el mismo sentido ha indicado que, en estos casos, existe Impugnación tutela Radicación 050011102000 2014 00929 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fundamento para declarar la nulidad de lo actuado y para retrotraer la actuación, ya que solamente así: (i) se les permite a dichas personas el conocimiento de la demanda instaurada y el ejercicio de los derechos al debido proceso y a la defensa; y (ii) se garantiza una decisión que resuelva definitivamente la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Al respecto, en Auto 234 de 2006, se dijo lo siguiente: “5.- De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente.
Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados.4 2.3. Caso en Concreto.
Revisada la actuación en el Seccional de Primera Instancia, tenemos que mediante auto del 14 de mayo de 2014, el Magistrado Ponente vinculó como terceros interesados al Ministerio de Trabajo, la Asociación Unión y Progreso y la Presidencia de la República, luego, en el numeral cuarto del citado auto dispuso notificar a las entidades accionadas y a los terceros interesados. En cumplimiento de lo ordenado por el Magistrado Ponente, la Secretaría Judicial del Consejo Seccional de Antioquía, comunicó por el medió más expedito al representante del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y de la Cooperativa Multiactiva de San Antonio de Prado –COOMULSAP-, dejando de un lado, comunicar al Ministerio de Trabajo, la Asociación Unión y Progreso y la Presidencia de la República como terceros interesados. 4 En el mismo sentido en el Auto 115A de 2008 la Sala Sexta de Revisión estableció: “Por ende, puede decirse que la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros
derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial. Por ello, cuando la providencia con la cual se admite una acción de tutela y se da inicio al trámite de la misma, deja de notificarse a las partes o terceros con interés legítimo, implica que quienes no fueron notificados, no tienen la posibilidad de intervenir en la misma, desconociéndoseles el debido proceso y de paso, pudiendo afectar otros derechos fundamentales cuya afectación podría suponer una clara violación de los mismos.” Y el Auto 123 de 2009 que reiteró: “Dentro de las decisiones que deben notificarse en el curso del proceso de tutela está el auto admisorio de la demanda, notificación que es de suma importancia, pues es el mecanismo procesal a partir del cual se efectúa la debida integración del contradictorio.” Impugnación tutela Radicación 050011102000 2014 00929 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Advertida en esta instancia la falta de comunicación del auto admisorio de la acción de tutela a los terceros interesados, lo procedente es decretar la nulidad del fallo de primera instancia, para que el Seccional subsane esta situación y profiera nuevamente decisión.
Sea esta la oportunidad de instar al Seccional, para que en el presente asunto se refiera a hechos debatidos y probados en el tramite tutelar, ello en atención, a que en el fallo cuya nulidad se ordena, la Sala de Primera instancia afirmó que la accionante no había sido contratada porque no cumplió ni cumple con los requisitos físicos y mentales adecuados para la
atención integral de un hogar comunitario infantil, afirmación que no cuenta con soporte probatorio, pues ninguna de las entidades accionadas manifestó la dicho por el A-quo. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del fallo proferido el pasado 27 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de ANTIOQUIA5, por medio del cual negó el amparo 5 Sala conformada por los Magistrados, Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (Ponente) y Impugnación tutela Radicación 050011102000 2014 00929 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO constitucional deprecado por la actora dentro la acción de tutela promovida en contra del Instituto Colombiano de Bienestar familiar y la Cooperativa Multiactiva de San Antonio de Prado –COOMULSAP-por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen.
CÚMPLASE,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente. Martín Leonardo Suárez Varón. Impugnación tutela Radicación 050011102000 2014 00929 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado ARLETH JOHANA ZEA GALVIS Impugnación tutela Radicación 050011102000 2014 00929 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Secretaria Judicial Ad-hoc ..