CSDJ - F05001110200020140093001ADJUNTA20151021182000-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140093001ADJUNTA20151021182000-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015) Aprobado según Acta Nº 085 de la misma fecha Proyecto Registrado el 14 de octubre de 2015.
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 050011102000201400930 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Asume la Corporación la función de desatar el recurso de apelación propuesto por el quejoso, frente al auto emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia1 el 26 de marzo de 2015, mediante el cual se ordenó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario respecto las conductas irregulares imputadas al abogado Carlos Alberto Mesa Sierra. HECHOS El 13 de mayo de 2014, las señoras Beatriz Elena Vallejo Ordoñez, Luisa Fernanda Vallejo Ordoñez, Herica Pilar Vallejo Ordoñez y Berta Elena 1 Con ponencia del Magistrado Manuel Fernando Mejía Ramírez. Vallejo Ordoñez presentaron queja disciplinaria respecto del comportamiento del abogado Carlos Alberto Mesa Sierra, a quien acusan de haber contrariado sus profesionales, por cuanto, habiendo suscrito un contrato de servicios y recibido un anticipo para la promoción notarial o judicial de un proceso sucesorio desde el 12 de marzo de 2012, a la fecha de presentación del escrito comentado no ha adelantado trámite alguno.
Sobre la relación profesional que se comenta, señalaron las quejosas, se celebró primeramente un contrato verbal con el togado en el mes de octubre de 2012, una vez se revocó poder al jurista que habían designado anteriormente para tales efectos; producto del anterior convenio, el profesional Mesa Sierra rindió un reporte jurídico el 8 de noviembre de 2012, informando a sus mandatarias sobre los derechos y bienes a considerar para adelantar el trámite sucesoral, sugiriendo emplear la vía notarial para finiquitar el asunto. Habida consideración del concepto emitido por el letrado, relataron las denunciantes que fue firmado un contrato de transacción el 20 de diciembre de 2012, en el que todos los herederos se comprometían a acogerse al trámite notarial a fin de obtener oportunamente a los bienes materia de sucesión. Empero lo anterior, por solicitud de la señora Beatriz Elena Vallejo Ordoñez, se inquirió al jurista fijar sus honorarios y firmar un contrato de prestación de servicios, previo al adelantamiento del proceso mortis causa. De este modo, se suscribió un contrato de prestación de servicios el 12 de marzo de 2013, y como consecuencia de éste, se adelantó el pago de $50.000.000 al jurista. De este modo, replican las señoras Vallejo Ordoñez el comportamiento indiligente del profesional del derecho, puesto que, habiendo certificado conocer y tener preparado todo para tramitar vía notarial el asunto, a la fecha de presentación de la queja no ha informado sobre diligencia alguna relacionada con el particular.
ACTUACIÓN PROCESAL
De la calidad de sujeto disciplinable: Previo a la apertura del proceso disciplinario, se identificó al Dr. Mesa Sierra con la cédula de ciudadanía 98.535.402 y se acreditó su calidad de abogado con la tarjeta profesional número 98.0022. Igualmente, se certificó la ausencia de anotaciones disciplinarias en su registro3. Constatada las calidades del denunciado, el 19 de junio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia avocó conocimiento sobre los hechos materia de queja, ordenando la apertura del proceso disciplinario y la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional previa citación y notificación del disciplinable y Ministerio Público. Seguidamente, se recibió poder especial conferido por las quejosas a la abogada Erly Yenifer Urdaneta Segura, y escrito en el que se aportaban, entre otras, las siguientes pruebas documentales: copia de consignación realizada el 12 de marzo de 2013 a favor del inculpado por $50.000.000; copia de correos electrónicos remitidos por el disciplinable a las quejosas el 3 de febrero y 6 de marzo de 2012, donde informa que aplazará la presentación de la solicitud de apertura de sucesión a petición de sus prohijadas; copia simple del contrato de prestación de servicios suscrito entre 2 Folio 12 C.O. 3 Folio 13 C.O. las quejosas y el togado Mesa Sierra para la promoción de un trámite de solicitud de herencia del señor Luis Fernando Vallejo Díaz Granados. Audiencia de 30 de septiembre de 2014
Arribada la fecha mencionada arriba, se instaló la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional, contando con la presencia de las quejosas y el disciplinable. En dicha oportunidad se dio lectura a la queja y se recibió su ampliación y ratificación por parte de una de las denunciantes, quien no adicionaron nada diferente a lo anunciado en el escrito inicial, salvo afirmar malos tratos de parte del jurista, y por ello, pretender la reliquidación de honorarios de este; no obstante, tras cuestionamientos del jurista, reconoció que sobre el bien inmueble que componía la masa sucesoral existía una medida cautelar de otro proceso, de la cual se había pactado su levantamiento –pues ya existía un pago--una vez se tuvieran listos los documentos de la sucesión, en tanto se pretendía evitar que acreedores de cualquiera de los herederos embargara la sucesión. También aceptó conocer las dificultades que existieron respecto del proceso de originario de la medida cautelar, en tanto estaba archivado y desparecido, lo que retardó el procedimiento, sin embargo reclamó que era labor del jurista requerir oportunamente su desarchivo. Audiencia de 1 de diciembre de 2014 En la fecha referida se reanudó al trámite pospuesto anteriormente, dándose paso a la recepción de la versión libre del inculpado, quien, además de referirse a diferentes situaciones ocurridas en el desarrollo del vínculo profesional que sostuvo con as quejosas, realizó las siguientes manifestaciones relevantes: 1) en efecto, su relación jurídica con las
quejosas partió de la revocación del poder al jurista Faustino de Jesús Olguín en el mes de octubre de 2012, sin embargo tal mandato no fue verbal sino escrito, conviniéndose como honorarios el 4% del avalúo catastral de los bienes; 2) conforme a dicho vínculo rindió un informe en el mes de noviembre de dicho año, en el cual sugería el adelantamiento de la sucesión vía notarial a sus clientes, con el propósito de obtener un resultado más expedito; 3) dada la aquiescencia de sus prohijadas, en conjunto con los poderdantes de los demás herederos el 20 de diciembre de dicha anualidad, se confeccionó un contrato de transacción en el que se pactó el desarrollo de la sucesión a través de una Notaría; 4) igualmente para dicha época, solicitó el desarchivo de un proceso que se adelantó contra el causahabiente, del cual se desprendía una medida cautelar contra el bien que componía la sucesión. Dicha petición de desarchivo, se acompañó con la documentación relativo al pago total de la obligación cobrada, y con esto, la necesidad de retirar la embargo del bien para su efectiva partición, tal documento fue encargado a sus clientes para su radicación; 5) sin haberse obtenido respuesta del juzgado requerido para el levantamiento de las medida que tenía fuera de comercio el bien inmueble, confeccionó en el mes de enero e inicios de febrero de 2013, junto al jurista Olguín Anaya (poderdante de los otros herederos), la documentación necesaria para adelantar la sucesión; 6) pese a su labor existieron diferencias con sus prohijadas respecto al
quantum de sus honorarios, con lo cual fue necesario firmar un nuevo contrato de prestación de servicios, y en virtud de él, recibió un adelanto; 7) finalmente la respuesta del despacho requerido para el desembargo del bien materia de partición, le informó que no encontraba el proceso, puesto que, estando archivado desde el año 2002, al parecer había sido consumido por las polillas; 8) sin poder radicarse el escrito de sucesión, dada la situación jurídica del inmueble objeto de partición entre los herederos (y un acuerdo entre ellos de no iniciar el proceso de dicha forma, para evitar que acreedores de cualquiera de los herederos se opusieran al trámite notarial), tuvo que esperar durante el año 2013, a que el Juzgado Civil del Circuito de Caucasia emitiera providencia de terminación del procedimiento y cancelación de medida cautelar. Sin embargo, en la audiencia de conciliación promovida por las denunciantes el 29 de noviembre de 2013, le fue recovado el poder sin que se lograse presentar la solicitud requerida; 9) finalmente el certificado de libertad y tradición del predio denominado “Bohemia” refleja que la anotación de embargo ordenada por el Juzgado Civil del Circuito de Caucasia de 11 de mayo de 1999, fue cancelada hasta el 8 de octubre del año 2013. 10) la elaboración de los documentos para llevar a cabo la sucesión vía notarial no fue la única labor que desarrolló en favor de las denunciantes, pues, de igual manera, inició gestiones tendientes a la corrección de los registros civiles de dos de ellas. Con de propósito de reforzar las anteriores aseveraciones, el jurista acusado
allegó al expediente, entre otras documentales, las siguientes piezas: certificado de libertad y tradición del predio denominado Bohemia; informe emitido el 8 de noviembre de 2012, por él a las denunciantes, sugiriéndoles la realización de la sucesión vía notarial; copia del contrato de transacción suscrito por los herederos del señor Luis Fernando Vallejo Diazgranados suscrito el 20 de diciembre de 2012; copia de la petición dirigida al Juez Civil del Circuito de Caucasia de fecha 22 de enero de 2013, solicitando la terminación del proceso 1999 – 00116 por pago total de la obligación, dada su inactividad desde el año 2002 (no tiene constancia de recibido); copia de los correos remitidos al Dr. Faustino de Jesús Olguín, donde en el mes de enero de 2013, envía el borrador de la sucesión a presentar frente la Notaría; copia de los registros civiles de Luisa Fernanda y Berta Elena Vallejo Ordoñez. Sin perjuicio de los anteriores medios de convicción, dado el decreto probatorio dispuesto en la audiencia que se comenta, se agregaron al infolio igualmente los siguientes elementos de juicio: respuesta del Notario Doce de Medellín en donde certifica un trámite de corrección de registro civil a favor de las señora Beatriz Elena y Luisa Fernanda Vallejo Ordoñez en el mes de mayo de 2013; informe del Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, donde se asevera que solo hasta el 20 de agosto de 2014, fue presentada la solicitud de terminación del proceso y desembargo del bien, y que la orden
de levantamiento de la medida cautelar se emitió tan solo hasta el 1 de septiembre de 2014; poder conferido por la señora Bertha Elena Ordoñez, cónyuge supérstite del causante, al jurista acusado para que solicite el desarchivo del proceso y el levantamiento de una medida cautelar el 20 de diciembre de 2012. LA PROVIDENCIA APELADA Ocurridos varios aplazamientos con motivo de recaudar un testimonio solicitado por la defensa, la Sala a quo en diligencia del 26 de marzo de 2015, conceptuó innecesario continuar con el procedimiento disciplinario, y consecuentemente ordenó la terminación anticipada de las diligencias, al considerar que: “…Lo pretendido con la presente queja disciplinaria es que finalmente se haga devolución de la suma de $50.000.000 entregados al profesional del derecho denunciado y que se regulen los mismos, por considerar que el abogado fue indiligente en el adelantamiento del proceso sucesorio de señor Luis Fernando Vallejo Díazgranados, en razón por la cual las mismas le revocaron el poder en el mes de octubre de 2013; de cara pues a la pretensión de devolución de honorarios, y la tasación de los mismos ha de indicar esta colegiatura de manera clara, que si bien es cierto se encuentra probada la entrega al togado de $50.0000 por concepto de anticipo de honorarios para realizar el trámite sucesoral cuyos bienes a adjudicar serían del orden de cerca de $7.000.000.000, ningún reparo puede ello ofrecer a eta colegiatura, pues en primer lugar está muy debajo de las tarifas establecidas en el concepto
emitido por Conalvo, tal como se ha dejado constancia en la respuesta que emitió el Presidente de dicha entidad, este no es el escenario judicial competente para controvertir la justa o no justa tasación de honorarios o la devolución de los mismos, al respecto de lo cual deberá hacerse uso de la jurisdicción ordinaria por ser la competente para este efecto, […] de contera se observa que las imputaciones morosas que radican en cabeza del abogado denunciado, fluyen abiertamente contrarias a la realidad conforme las probanzas que hemos vertido en la investigación disciplinaria como se determina a continuación, en primer término ha de manifestar esta cedula judicial, que si bien las quejosas manifiestan haber contratado al abogado Carlos Antonio Mesa en el mes de octubre de 2012, para llevar ale tramite de sucesión el causante Vallejo Díazgranados, lo cierto es que los respectivos poderes solo le fueron concedido el 12 de octubre de 2012, y en razón de gestión atribuible al profesional del derecho, el 20 de diciembre de ese mismo año, acordó con todos los herederos llevar el trámite sucesoral por mutuo acuerdo por notaria como se ve a folio 125 de 130 del expediente; seriamente y según las manifestaciones de las propias quejosas el 22 de enero del año 2013 es decir al mes siguiente, se acordó con el abogado demandante en el proceso ejecutivo hipotecario adelantando en contra del extinto padre de las quejosas de radicado 1999 00116, solicitar conjuntamente la terminación del proceso por pago, situación que así se deduce de la constancia del correo electrónico enviado por el abogado investigado a la quejosa Beatriz Vallejo el
29 de enero de 2013; pues bien al respecto, se tiene que si bien la providencia que ordenó dar por terminado el proceso data del 1 de septiembre del año 2014, lo que en principio arroja una mora de 20 meses posteriores al acuerdo; el abogado denunciado ha manifestado que el expediente se encontraba extraviado, lo que si bien no ha sido certificado por el despacho de conocimiento, si se tiene la solicitud que elevara la señora Bertha Ordoñez el 20 de diciembre de 2012, en ese sentido y confiriéndole poder al abogado aquí disciplinado, esa solicitud goza de sello de recibido de 19 de diciembre de 2012, por parte del Juzgado Laboral del Circuito de Caucacia despacho donde se tramitaba dicho proceso, esa solicitud fue reiterada el 23 de enero de 2013 por el abogado investigado, con fecha de presentación personal al día siguiente, por lo cual es posible deducir que la mora en impartirse ese trámite pertinente a la solicitud de terminación de proceso que origina la tardanza en presentar la solicitud de apertura del trámite sucesoral que es motivo de queja, no puede ser endilgada al profesional del derecho directamente.” RECURSO DE APELACIÓN Conocida la anterior determinación, la representante de la denunciante presentó recurso de apelación contra lo definido, toda vez que considera que el comportamiento del jurista si pudo adecuarse a una de las faltas del ordenamiento disciplinario, puesto que corroborado el hecho de que el jurista tenía preparados los documentos relativos al proceso sucesorio en el mes de marzo de 2013, y aun así prolongó su presentación, es muy disiente de su
actitud frente a las denunciantes, a quienes nunca les informó con claridad que la radicación de las diligencias estaba condicionada al embargo sobre el bien inmueble la “bohemia”. Igualmente, destacó que no existió una valoración integral a los elementos probatorios arrimados al proceso, pues la decisión no valoró los correos electrónicos aportados, los cuales dan cuenta del silencio del jurista o su falta de claridad respecto la imposibilidad continuar con la gestión. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°4 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19965 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20076.
4. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. 6 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, Acotación previa Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo
la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”7 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Del recurso No advirtiéndose yerro o irregularidad que pueda invalidar lo que aquí se decide, procede esta Superioridad a desatar el recurso de apelación impetrado por las denunciantes, no sin antes pronosticar el sentido favorable de esta decisión a los intereses del inculpado, por cuanto se advierte la inexistencia de elementos de juicio indique con la certeza requerida por la norma la posible comisión de un comportamiento relevante disciplinariamente, especialmente en lo que refiere a la latencia que se le endilga en proceder de su gestión profesional. Se aclara, igualmente, que los aspectos que se tratarán en el presente pronunciamiento corresponden exclusivamente a las réplicas enunciadas en el recurso, puesto que sin que se haya hecho mención sobre las otras temáticas abordadas en la decisión (como la imposibilidad de disciplinar el jurista por el cobro desproporcionado de honorarios) se presume la avenencia de las denunciantes sobre dichos asuntos; todo esto, en virtud del
principio de limitación temática que impone la Ley disciplinaria al Juez Disciplinario de Segunda Instancia8. 7 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 L 734/2002 Art. 171: …Parágrafo.- El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten Decantado lo anterior, se tiene que el objeto del presente recurso es debatir el concepto de diligencia profesional o lealtad con el cliente de parte del jurista, en tanto durante el vínculo legal entre denunciantes y abogado, nunca existió un conducto regular y óptimo de información que permitiera a las primeras entender o cuando menos conocer el por qué la gestión encomendada no avanzaba, pese a que el jurista insistentemente en correos afirmaba que el trabajo estaba hecho y que la no cancelación de honorarios era una diligencia que estaba retrasando todo el asunto. Dispuesto así el centro argumentativo del recurso a desatar considera esta Corporación necesario, desde el ámbito probatorio, hacer un recuento de la realidad procesal presentada en la investigación: El día 23 del mes de octubre de 2012, se celebró primeramente un contrato de prestación de servicios entre las quejosas y el inculpado, con el objeto de promover un trámite sucesoral. (folio 118 – 119 C.O.) En virtud de dicho acuerdo el 8 de noviembre de 2012, el jurista rindió un informe en el que sugería la sucesión vía notarial a sus prohijadas. (folio 56-62 C.O.) Conforme las anteriores recomendaciones, y contando con la
aquiescencia de los otros herederos se pactó el 20 de diciembre de 2012, a través de un contrato de transacción, el adelantamiento de la sucesión notarial. (folio 63-65 C.O.) Ese mismo día la señora Bertha Ordoñez solicitó al Juzgado Civil Laboral del Circuito del Municipio de Caucasia el desarchivo del proceso 1999 – 00116, el cual se encuentra archivado desde el año inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.(subrayado y negrilla fuera de texto)
2002. Igualmente, en el mismo documento confirió poder al jurista acusado. (folio 124 C.O.) Escrito remitido por el jurista el 23 de enero de 2013, reiterando el requerimiento al Juzgado Civil Laboral del Circuito del Municipio de Caucasia para el desarchivo del proceso 1999 – 00116, el cual se encuentra archivado desde el año 2002. (folio 133 C.O.) Copia del correo electrónico remitido por el disciplinable a las quejosas Luisa Fernanda y Beatriz Vallejo Ordoñez el 29 de enero de 2013, solicitándoles presentar el escrito anteriormente referido al juzgado de conocimiento. (folio 73 C.O.) Copia del correo electrónico remitidos por las denunciantes al togado solicitándole la suspensión del proceso hasta “que se finiquite u firme el contrato de prestación de servicios profesionales”. (folio 74 C.O.) Correo electrónico del jurista replicando a sus prohijadas el 6 de febrero de 2013, sobre sus objeciones para continuar con la gestión,
en los siguientes términos (folio 76-77 C.O.):
“Con fundamento en lo anterior solicito se me informe por escrito si queda resuelta la duda que tenían que lo que les estoy cobrando es legal y permitido, y no les estoy robando como me han manifestado y así se lo dicen terceras personas, y desean que terminemos la sucesión que repito el Doctor FAUSTINO HOLGUIN ya tiene la solicitud que presentamos ambos abogados firmada y autenticada de mi parte para presentarla inmediatamente en la respectiva notaría. o si por el contrario su decisión es revocarme el poder solicito me lo manifiesten mediante documento autenticado en la notaría, entregarles el paz y salvo previo pago de mis honorarios y así informarle a los demás herederos pues tenemos un documento de transacción firmado y el que se esta incumpliendo de parte de ustedes. Les recuerdo que ustedes tienen el memorial de solicitud de terminación de proceso hipotecario firmado y autenticado por el apoderado demandante en el proceso hipotecario y por el suscrito sin que a la fecha se me informe si ya se presento, si ya entregaron los oficios para cancelar la hipoteca y el embargo.” (sic) El anterior acervo probatorio documental, cabe mencionar, se ve complementado por la versión libre el togado, quien aseveró que para el momento de remitir las últimas comunicaciones relacionadas, aún no se había emitido pronunciamiento alguno por parte del despacho de conocimiento, es decir, aún no se conocía la dificultad que se tendría respecto al levantamiento de la medida cautelar y la terminación de dicho procedimiento (apuro que posteriormente sería corroborado con el informe rendido por el Juzgado Civil Laboral del Cicuito de Caucasia9).
En igual sentido, debe agregarse al recuento probatorio que se viene realizando, que en la declaración de ampliación y ratificación de queja, tras los cuestionamientos del encartado, la señora Beatriz Vallejo Ordoñez, reconoció ser conocedora de un acuerdo entre herederos respecto la presentación de la sucesión notarial, condicionada a las medidas cautelares de uno de los bienes de la sucesión; esto, según explicó paso seguido el jurista, a fin de evitar que nuevos acreedores pudiesen entorpecer el proceso de sucesión10. De este forma, advierte esta Colegiatura, en acompañamiento al material probatorio referenciado, que las denunciantes si conocían el condicionamiento en la labor del togado respecto la medida cautelar que 9 Folio 161 C.O. En dicho informe se certifica que las peticiones y requerimientos relacionados en el acápite probatorio solo fueron dirimidos hasta el 1 de septiembre del año 2014. 10 Min. 34:30 C.D. 1 Audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional de 30 de noviembre de 2014. pesaba sobre uno de los bienes que componía la masa sucesoral, pues, la declaración de una de ellas, y la remisión vía correo electrónico el 29 de enero de 2013, a otras dos para la radicación del documento que solicitaba el levantamiento de la medida cautelar y terminación del procedimiento, son pruebas suficientes para afirmar su conciencia sobre las razones por las cuales el jurista no adelantaba el proceso sucesoral. La veracidad del acuerdo entre herederos, consistente en iniciar la sucesión una vez levantada la medida cautelar, a juicio de esta Corporación, se refleja
en las anotaciones en el certificado de libertad y tradición del bien inmueble11, que demuestran que posteriormente a la cancelación de la medida impuesta por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia el 8 de octubre de 2014, aún no se registra anotación concerniente a la liquidación propia de la sucesión. Hecho que reafirma la versión de los hechos del disciplinable, y sugiere, inevitablemente, el conocimiento de las denunciantes al respecto. En este sentido, sostiene esta Corporación, respecto la conducta aludida en el recurso de apelación, que el comportamiento del jurista estuvo apegado a los lineamientos de orden profesional, y con ello, no puede ser objeto de reproche de esta naturaleza, pues bien se tuvo que éste promovió diligentemente las acciones a su alcance para la consecución de los fines e intereses que le fueron encomendados. En síntesis, de todo el recorrido argumentativo recién trazado, sostiene esta Colegiatura Superior que la decisión recurrida fue acorde a los lineamientos fijados por la normatividad disciplinaria, pues de los elementos probatorios recaudados no se constató que el jurista hubiese actuado de manera 11 Folio 54 C.O. negligente o descuidada respecto la promoción del proceso que le fue encomendado. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia apelada del 26 de marzo de 2015, mediante el cual se ordenó la terminación anticipada del procedimiento
disciplinario respecto las conductas irregulares imputadas al abogado Carlos Alberto Mesa Sierra, conforme los razonamientos esbozados en este proveído. SEGUNDO.- Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial