CSDJ - F05001110200020140094401ADJUNTA20140813111219-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140094401ADJUNTA20140813111219-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N°050011102000201400944 01 / 2886 T Aprobado según Acta N° 60 de la misma fecha ASUNTO Negada la ponencia presentada por el H. Magistrado WILSON RUIZ OREJUELA, en Sala No. 53 del 23 de julio de 2014, procede esta Superioridad a pronunciarse sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, el 29 de mayo de la anualidad que avanza, mediante el cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al descanso, la salud y salud mental, dentro de la acción de tutela invocada por el señor FRAN HARVEY NARANJO ECHEVERRI en contra de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ANTIOQUIA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala integrada por los Magistrados Martín Leonardo Suárez Varón S. (Ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas El señor FRAN HARVEY NARANJO ECHEVERRI, instauró la presente acción de tutela, aduciendo la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales que acaban de enunciarse, con sustento en los hechos que
fueron narrados por el a quo, así: “Señaló el actor que se encuentra vinculado a la Rama Judicial en propiedad desde el 12 de enero de 2010 como Oficial Mayor en el Juzgado 4° Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín, con la posibilidad de disfrutar vacaciones de forma individual por 22 días continuos; agregando que desde el19 de diciembre de 2012 fue nombrado en provisionalidad como Secretario del Juzgado 2° Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, cargo que ha desempeñado de manera ininterrumpida y disfrutando de vacaciones individuales por 25 días continuos, teniendo en cuenta que esos despachos laboran los 3 días de semana santa. Indicó que ha disfrutado de vacaciones individuales de los periodos 2010 a 2011, 2011 a 2012 y tiene pendiente el disfrute de dos periodos vacacionales individuales, cada uno de veinticinco días continuos, por los periodos 2012 y 2013, advirtiendo que ya se encuentran causados. Manifestó que el14 de abril de la presente anualidad solicitó ante la Tesorería de la Dirección Seccional de Administración Judicial la disponibilidad presupuestal para disfrutar de sus vacaciones de forma individual por el término de 25 días continuos por el periodo 2012-2013, quedando pendiente el periodo 2013-2014. Advirtió que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia informó mediante oficios a los Juzgados Penales del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de esta ciudad que las vacaciones para los empleados de esos despachos no son individuales y por ende a partir de
esa fecha las disfrutarían de manera colectiva. Dijo que su descontento obedece a la negativa de la Sala Administrativa de reconocerle los periodos vacacionales causados y no disfrutados con fundamento en el numeral séptimo de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, según la cual las vacaciones causadas serían reconocidas una vez terminara la relación laboral con la Rama Judicial, situación que a su juicio es inconstitucional y vulnera el derecho al trabajo en condiciones dignas, así como el derecho al descanso. Además señaló que lleva casi un año laborando sin descanso con una carga laboral alta debido al cúmulo de acciones de tutela y procesos penales que se tramitan en su despacho, lo cual le ha generado stress, desconcentración y trastornos del sueño afectándose así la correcta prestación del servicio. Solicitó a través de este mecanismo se ordene al Consejo Superior de la Judicatura y/o a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia inaplique de manera inmediata el numeral 7° de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 y se adelanten las actuaciones administrativas para que se expida la partida presupuestal para cubrir el costo de sus vacaciones individuales por el lapso de 25 días continuos, correspondientes al periodo 2012-2013, el cual pretende disfrutar desde el 5 de agosto de la presente anualidad, así como se ordene la disponibilidad presupuestal para reemplazar su cargo” Allegó copias de los documentos mencionados en el texto del escrito de tutela.2 El escrito de tutela fue asignado al Juzgado Décimo de familia de Oralidad de
Medellín, Despacho que mediante auto del 14 de mayo de 2014, dispuso su devolución a la oficina de Judicial siendo direccionado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Mediante auto calendado el 21 de mayo de 2014, el Magistrado Ponente, doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando la notificación a la accionada DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ANTIOQUIA, y vincular como terceros interesados a la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a LA SALA ADMINISTRATIVA DE CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, a través de sus presidentes, y al JUZGADO 4º. PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE 2 Folios del 1 al 14 c.o.
MEDELLÍN.3
INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
1.- SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE ANTIOQUIA.4
A través de oficio del 23 de mayo de la presente anualidad la doctora MARÍA EUGENIA OSORIO CADAVID, Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se opuso a la acción de tutela solicitando se desestime la misma respecto a esa Sala, teniendo en cuenta que las pretensiones de reconocimiento y pago de las vacaciones causadas y no pagadas son competencia exclusiva de la Dirección Seccional
de Administración Judicial, como ordenador del gasto una vez sean concedidas por el nominador o se inicie el periodo de disfrute de vacaciones colectivas por disposición legal y de acuerdo al numeral 6° del artículo 103 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Señaló además que existen varios conceptos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de la Dirección Ejecutiva Nacional los cuáles hacen referencia al tema objeto de discusión y por ello no se pronunció al respecto, tal como se informó a los jueces penales para adolescentes con funciones de conocimiento, así como les fueron remitidos tales oficios que también fueron incorporados a las presentes diligencias.
2.- DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ANTIOQUIA.5 3 Folios 17 y 18 c.o. 4 Folios 23 y 24 c.o. 5 Folios 37 y 38 c.o.
Mediante oficio del 27 de mayo de 2014, el doctor JAIME JARAMILLO JARAMILLO, Director Seccional de Administración Judicial de Antioquia, dio respuesta al amparo constitucional demandado afirmando que el jueves 10 de abril de 2014, dos días antes de la vacancia judicial de semana santa, se suscitó una discusión sobre el régimen de vacaciones aplicable a los servidores de los despachos judiciales penales de circuito de adolescentes dada la disyuntiva para disfrutar el descanso de los días 14, 15 Y 16 de abril (lunes, martes y miércoles santos); así que ese día se conocieron en esa Dirección varias comunicaciones que dan del régimen vacacional aplicable a esa especialidad de los cuáles se colige que las mismas pertenecen al
régimen colectivo en virtud del artículo 146 de la Ley 270 de 1996. Explicó que hasta una nueva directriz de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, esa Dirección no puede expedir más certificados de disponibilidad presupuestal para autorizar el disfrute de vacaciones de servidores judiciales correspondientes a la especialidad Penal del Circuito de Adolescentes. Que además debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2013, suscrita por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la cual determina reglas para autorizar certificados de disponibilidad presupuestal para reemplazos por vacaciones. Dijo que por las razones anteriores el Área Financiera el pasado 11 de abril, procedió a liberar, es decir reincorporar al presupuesto nuevamente los certificados de disponibilidad presupuestal expedidos hasta la fecha, tanto para autorizar el disfrute de vacaciones como para el respectivo reemplazo de todos los servidores judiciales pertenecientes a los Juzgados Penales del Circuito de Conocimiento de Adolescentes. Reiteró que conforme a la naturaleza y funciones legales le corresponde a esa Dirección ejercer la ordenación del gasto, en lo que hace referencia a su ejecución. Solicitó finalmente se declare improcedente la acción de tutela interpuesta por FRAN HARVEY NARANJO ECHEVERRI por cuanto no se ha vulnerado ningún derecho fundamental. Las demás autoridades vinculadas al trámite tutelar guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Antioquia, profirió el fallo objeto de impugnación el 29 de mayo del cursante año, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la tutela instaurada por el señor FRAN HARVEY NARANJO ECHEVERRI en contra de la DIRECCIÓN
SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ANTIOQUIA.
Sustentó la decisión en razón de contar la accionante con otro medio de defensa judicial, para el caso de la contradicción de los actos administrativos, la norma prevé el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en curso del cual la parte demandante puede solicitar la suspensión de los actos administrativos, por lo que para efectos de debatir la presunción de legalidad de los actos de la Administración, el mecanismo constitucional resulta en todo caso excepcional, no puede sustituir los medios ordinarios para lograr la efectiva protección de un derecho fundamental. Adicionalmente, estimó que no se demostró ninguna circunstancia que acredite la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la excepcional intervención del juez de tutela. “Además el señor NARANJO ECHEVERRI presentó como prueba una copia de la petición dirigida a la Tesorería de la Dirección Seccional de Administración Judicial, sin que hubiera incorporado a las diligencias la respuesta de la entidad accionada, ni se indicara si solicitó reposición de la decisión negativa o prueba de los mecanismos jurisdiccionales a los que se ha acudido, por lo que se entiende que no ha agotado el procedimiento correspondiente en dicho trámite”.6 LA IMPUGNACIÓN El anterior fallo fue impugnado por el accionante solicitando la revocatoria de
la decisión de primera grado y, consecuentemente, se acceda a las pretensiones, conforme fueron vertidas en el escrito inicial de tutela. En su escrito de impugnación, señala que los H. Magistrados, sólo se limitan a esbozar la procedencia de la tutela como mecanismo para la protección de derechos fundamentales, concluyendo de manera muy escueta y poco argumentada que la tutela no procede porque existe otro mecanismo de defensa judicial y no se percibe un perjuicio irremediable, poniendo la circular PSAC11-44 por encima de la Constitución, al considerar que la Dirección Seccional de Administración Judicial obró bien en aplicarla luego de 6 años de entrada en vigencia del sistema penal acusatorio para adolescentes, sin permitir que se disfrutaran de las vacaciones ya causadas, cargando en los empleados judiciales su negligencia y poca previsión frente a esos asuntos que debieron haber solucionado en el mismo año en que entró en vigencia el Sistema Penal Acusatorio para Adolescentes.” También se aparta del fallo impugnado en cuanto afirma, que los H. Magistrados pasan por alto el precedente jurisprudencial tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado con respecto a las vacaciones de los empleados judiciales, teniendo en cuenta que el descanso remunerado es un derecho fundamental susceptible de ser amparado por vía de tutela por cuanto postergar su disfrute y goce conlleva la vulneración del derecho al trabajo en condiciones dignas. 6 Folios del 48 al 53 c.o. Hace alusión a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, y de la Corte Constitucional sobre temas relacionados con el disfrute de vacaciones y el
derecho al descanso remunerado, donde se reconoce el carácter fundamental del descanso y lo diferencia de la remuneración. Reitera que el no disfrutar del descanso remunerado a que tiene derecho, ataca igualmente sus derechos fundamentales a la salud física y mental, además la correcta prestación de sus servicios en la administración de justicia
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. 2.- Problema Jurídico. En el asunto bajo examen es indiscutible que la solicitud de amparo constitucional se encamina en primer lugar a salvaguardar los derechos fundamentales del empleado judicial accionante " ... al trabajo en condiciones dignas, al descanso, la salud y salud mental ... ", y se ordene al Consejo Superior de la Judicatura y/o a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia, inaplique de manera inmediata el numeral 7° de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 y se adelanten las actuaciones administrativas para que se expida la partida presupuestal para cubrir el costo de sus vacaciones individuales por el lapso de 25 días continuos, correspondientes al periodo 2012-2013, el cual pretende disfrutar desde el 5 de agosto de la presente anualidad, así como se ordene la disponibilidad presupuestal para reemplazar su cargo.
Igualmente el actor presentó copia de la petición de fecha 21 de abril de 2014, dirigida a la Tesorería de la Dirección Seccional de Administración Judicial, pero no la respuesta de la entidad accionada, empero advierte de su negativa, sin que se estableciera si éste solicitó reposición de esta decisión o prueba de los mecanismos jurisdiccionales a los que ha acudido, por lo que se entiende que no ha agotado el procedimiento correspondiente en dicho trámite. En ese orden de ideas, lo primero que deberá abordar la Sala es lo atinente a si se supera o no el test de procedibilidad, atendiendo a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, y a la luz de las causales de improcedencia previstas tanto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, como las desarrolladas jurisprudencialmente por la Corte Constitucional, en lo pertinente. 2.- Test de procedibilidad: En múltiples ocasiones esta Corporación, ha venido insistiendo en el sentido de precisar que el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que tornan procedente ese excepcional amparo, y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de procedibilidad, adentrarse en el fondo de la actuación atacada, para determinar si en verdad se incurrió en vulneración de algún derecho fundamental. En efecto, la acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente
ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual, por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; no es una instancia, ni un recurso, de donde se infiere el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. Naturalmente la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo alterno al de los trámites que constituyen las vías comunes u ordinarias para desatar las controversias, por lo cual el legislador fue enfático al declarar la improcedencia de la acción de tutela cuando se disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que exista un perjuicio irremediable, el cual no se evidencia en el sub examine. Con fundamento en lo anterior, la Sala estima que para decidir el presente asunto, se hace necesario identificar los aspectos conceptuales generales exigidos por la jurisprudencia constitucional que soportan la procedencia del recurso de amparo, para posteriormente abordar –de manera concretasi los mismos se ajustan a los hechos materia de examen y sólo si esta etapa se
sortea con éxito, proceder a estudiar el fondo del asunto o en caso contrario declarar su improcedencia. El primer aspecto que habrá de mirarse es si procede o no la acción de amparo contra actos administrativos, no obstante existir otros mecanismos judiciales para atacarlos, a la luz de nuestro ordenamiento constitucional vigente, existiendo, incluso, la posibilidad de solicitar la medida cautelar prevista en el artículo 238 de la Carta Política y artículo 234 de la Ley 1437 de 2012, nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA. Pues bien, el tema así planteado, no ha sido ajeno al escrutinio por parte de la Corte Constitucional. Así, por ejemplo, expresó el máximo Tribunal
Constitucional colombiano: 7 “3.1. La acción de tutela, según ha establecido en repetidas oportunidades esta Corte, fue consagrada por el Constituyente como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la proteción de los derechos fundamentales, que no se diseñó para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias. Por este motivo, el artículo 86 de la Carta dispone que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”8. La jurisprudencia constitucional, por su parte, ha precisado que este 7 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-1093 de 2004, Exp. T-791349, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, 4 de noviembre de 2004. Criterio reiterado en la sentencia T-629 de 2009, Exp. T2266809, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 4 de septiembre de
2009. mandato se debe interpretar en el sentido de que los medios alternos de defensa con que cuenta el interesado tienen que ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso9. La idoneidad de los medios de defensa se debe evaluar, por lo tanto, en el contexto particular de cada caso individual, teniendo en cuenta las circunstancias específicas que afectan al peticionario, para así determinar si realmente existen alternativas eficaces de protección que hagan improcedente la tutela. 3.2. No obstante lo anterior, el mismo Constituyente introdujo una excepción a dicha regla de subsidiariedad, en el mismo artículo 86
Superior: a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será procedente la acción de tutela cuandoquiera que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que para efectos de esta 10 disposición, únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea
(a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulacines, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable ”. 11 Por otra parte, en cuanto atañe al control de legalidad de los actos
administrativos –tal como ocurre en el caso que nos ocupala Corte Constitucional ha reiterado su jurisprudencia respecto de la eficacia e 8 En este sentido se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-600 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-1198 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1157 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-321 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), y SU-250 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). (Nota de la Corte Constitucional). 9 Sentencia T-384 de 1998 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). (Nota de la Corte Constitucional). 10 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). (Nota de la Corte Constitucional). 11 Sentencia T-1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). (Nota de la Corte Constitucional). idoneidad de la acción contencioso administrativa y su medida cautelar de suspensión provisional, derivando de ello la improcedencia, como regla general, de la acción de tutela contra tales actos. En ese sentido, sostuvo el alto tribunal lo siguiente: “La facultad de ejercer las acciones contencioso administrativas, acompañada de la posibilidad de solicitar que se decrete la suspensión provisional del acto impugnado, “hace más cuidadoso y exigente el
examen frente al evento de conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues la persona interesada además de contar con un mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su favor el derecho de formular una petición excepcional, eficaz y de pronta solución, como la de suspensión temporal del acto”12. El tema fue abordado por la Corte en la Sentencia T-640 de 1996, en los siguientes términos: "....resulta ser que la suspensión provisional de los actos administrativos es trámite que se ubica como una de las medidas que deben solicitarse antes de que sea admitida la demanda que se formule en contra del acto correspondiente; es concebida como medida cautelar en presencia de excepcionales casos en los que la vulneración de normas superiores sea manifiesta, y como tal es cuestión previa a decidir en el trámite de la acción que se adelanta. Así las cosas, esta posibilidad judicial resulta ser un trámite pronto, y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela. Luego tampoco por este concepto encuentra la Sala motivo para conceder el amparo solicitado". Dicho criterio ha sido a su vez reiterado, entre otras, en las Sentencias T-533 de 1998, T-127 de 2001 y SU-544 de 2001, en la primera de las cuales se afirmó: “Por ello es pertinente reiterar aquí la jurisprudencia de esta Corporación, transcrita en la misma demanda, según la cual la 12 Sentencia SU-544 de 2001. suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido
de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos”.13 3.- Caso concreto: Para el caso que nos interesa, encontramos que el accionante invocó que lleva casi un año laborando sin descanso con una carga laboral alta debido al cúmulo de acciones de tutela y procesos penales que se tramitan en su despacho, lo cual le ha generado stress, desconcentración y trastornos del sueño afectándose así la correcta prestación del servicio, cuestionando no sólo el acto administrativo contenido en la negativa de la administración de no reconocer los periodos de vacaciones causados y no disfrutados, sino la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, numeral 7º, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, pretendiendo se inaplique esta medida, de donde surge que el accionante puede acceder a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de carácter laboral, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, -no pudiendo acudir en forma directa al Juez Constitucional-, que al parecer no ha iniciado, como tampoco propuso su inconformidad con la negativa que adujo haber recibido frente a
su petición elevada a la Tesorería de la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Antioquia, lo cual denota que no ha agotado los 13 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-037 de 2009, Exp. T-1.756.767, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, 28 de enero de 2009. procedimientos judiciales pertinentes, situación que ciertamente, torna en improcedente la acción de amparo. La Sala estima que las circunstancias arriba esgrimidas por el tutelante, no se encuentran comprobadas y por ende no lo eximen de soportar las consecuencias de los actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, máxime si tampoco se constituye un perjuicio irremediable que amerita la intervención excepcional y transitoria del juez constitucional, y, aunque, en principio, podría considerarse que la situación particular que invoca el actor podría habilitar al juez de los derechos fundamentales para revisar en esta sede –como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediableen modo alguno puede soslayarse que, tratándose de inconformidad de los actos administrativos antes referidos, el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como ya se dijo. En este orden de ideas, descendiendo al caso que aquí interesa, ni se puede afirmar que al señor FRAN HARVEY NARANJO ECHEVERRI se le están vulnerando sus derechos o que exista una amenaza latente o prolongada desde la expedición de los actos administrativos aquí cuestionados, como quiera que el tema planteado corresponde a una discusión legal; ni menos
aún podemos aseverar que resulte desproporcionado asignarle al accionante la carga de acudir al juez ordinario a plantear el debate en sede de legalidad que hoy pretende dirimir por la vía constitucional, sin que se mencione siquiera alguna razón para no haber buscado ante el juez natural la solución jurídica de la controversia. Consecuentemente, al no superarse el test de procedibilidad de la acción de amparo, dicha circunstancia releva a la Sala de adentrarse en el fondo del asunto para verificar si se presentó o no la vulneración a los derechos fundamentales invocados, puesto que, se reitera, ese es un asunto que deberá ventilarse ante el juez natural de los actos administrativos, que lo es la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por esta razón, la Sala impartirá confirmación en su integridad al fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 29 de mayo de 2014, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por el señor FRAN HARVEY NARANJO ECHEVERRI en contra de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ANTIOQUIA, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991. Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Expediente No. 050011102000201400944 01 Aprobado según Acta de la Sala No. 060 del 11 de agosto de 2014
Asunto: IMPGUNACIÓN DE FALLO DE TUTELA
Demandante: Frank Harvey Naranjo Echeverri Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia y otro Con el acostumbrado respeto, me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto.
Debo precisar que en Sala No. 53 del 23 de julio de 2014 la Sala mayoritaria no aceptó el proyecto de fallo presentado por el suscrito Magistrado, razón por la
cual el mismo constituye la base del salvamento de voto que expongo a continuación. En efecto, el actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud física y mental, presuntamente vulnerados por las demandadas, en la medida en que negaron el reconocimiento de las vacaciones que venía gozando en el régimen individual, y se indicó que debía seguir el régimen de vacaciones colectivas el fin de año, cuando lo cierto es que lleva más de dos periodos sin descansar y al aplicarle una circular de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se expuso que esos periodos se los pagarían cuando se retirara definitivamente del servicio en la rama Judicial. Señaló haber disfrutado de vacaciones individuales de los periodos 2010 a 2011, quedando pendiente el disfrute de dos periodos, cada uno de 25 días co
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