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CSDJ - F05001110200020140095301ADJUNTA20170824173031-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140095301ADJUNTA20170824173031-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 06 de julio de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 051 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 050011102000201400953 01

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, respecto del fallo proferido el 26 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual sancionó con CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado MARIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

HECHOS Y ANTECEDENTE PROCESAL

Hechos. Esta investigación tuvo origen en la queja presentada el 20 de mayo de 2014 por el señor MIGUEL ARTURO GÓMEZ ENRÍQUEZ, en la cual relató que el día 8 de septiembre de 2011 encomendó al abogado MARIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ un proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, por el cobro de una letra por el valor de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000). El abogado presentó demanda y el

Juez Quince (15) Civil de Medellín, libró mandamiento de pago en contra del señor Ernesto Urresta Escobar. 1 M.P. Gladys Zuluaga Giraldo en Sala Dual con el Magistrado Claudia Rocío Torres Barajas

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201400953 01

Referencia: Abogado en Consulta Conforme el dicho del quejoso, el abogado desconoció la providencia mencionada y omitió realizar las actuaciones pertinentes para la notificación al demandado, por lo que el juzgado de conocimiento el día 18 de septiembre de 2013 le concedió el término de 30 días para que realizarlo a la parte demandada, auto que le fue notificado por estado.

Ante el incumplimiento, el juzgado declaró terminado el proceso por desistimiento tácito y ordenó levantar las medidas cautelares que había decretado, así entonces, se archivó el expediente.

Finalmente agregó el quejoso: . “7.- De la decisión anterior me enteré cuando fui a preguntar al juzgado por el proceso por que quien me representaba nunca me enteró de tal situación y por el contrario con frecuencia me solicitaba dinero para realizar trámites y expedir copias dentro del proceso, diligencias que nunca realizó, pues a luces se nota su ausencia y des interés en la causa. 8.- Con lo anterior he sido perjudicado en mi patrimonio en una suma cercana a los tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000.oo) toda vez que la letra de cambio ya se

encuentra vencida y el dinero que le entregue al abogado MARIO JIMÉNEZ FERNANDEZ” Actuación procesal. 1.- Calidad de disciplinable. La Secretaria del Seccional de Instancia remitió el Certificado de Antecedentes Disciplinarios expedido por esta Colegiatura de 25 de junio de 2014, del cual se evidencia la ausencia de sanciones disciplinarias impuestas al encartado; así mismo, se allegó el certificado No. 07433 de 5 de junio de 2014 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con el que se acreditó la calidad de abogado del doctor MARIO JIMÉNEZ 2

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Referencia: Abogado en Consulta FERNÁNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.057.00 y tarjeta profesional No. 29207.2 2.- Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, el Magistrado de instancia3 mediante auto de 19 de junio de 2014, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado MARIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ y fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 1 de octubre de 2014, que por inasistencia de los intervinientes procesales fue reprogramada.4

3.- El 26 de enero de 2015 se fijó edicto emplazatorio con el fin de notificar y trasladar auto con el cual se cita al abogado MARIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ a audiencia de calificación provisional; mediante proveído de 5 de febrero de la misma anualidad se declaró al disciplinado persona ausente, y se le designó defensor de oficio; el 26 de marzo del mismo año tomó posesión del cargo el doctor Santiago García Betancourt. 4.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Mediante auto de 7 de abril de 2015, el instructor de instancia se constituyó en audiencia de pruebas y calificación provisional a la que compareció el doctor Santiago García Betancourt, quien fue designado como defensor de oficio de Mario Jiménez Fernández, que también asistió a la diligencia. El Magistrado instructor relevó del cargo al defensor de oficio, corrió traslado de la queja que dio origen a la investigación disciplinaria; dio la palabra al abogado para recepcionar la versión libre. 2 Fl. 63 y 64 del C.O. 3 Doctor Martin Leonardo Suarez Varón 4 Fl.66 del C.O. 3

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201400953 01

Referencia: Abogado en Consulta 4.1Versión libre. El abogado Mario Jiménez Fernández manifestó que estuvo suspendido en el ejercicio de la profesión, desde el 22 de enero de 2015 hasta el 22

de julio del mismo año. Frente al asunto del proceso disciplinario dijo haber tenido contacto con el quejoso, por cuanto el señor lo buscó para reclamar el valor de un título valor, realizó la demanda ejecutiva; en la copias de los documentos indicó que realizó el trámite correspondiente del proceso hasta el punto que hubo embargo. Reveló que el quejoso, a motu propio realizó memoriales y notificaciones a sus espadas. El juzgado solicitó se realizara la notificación por aviso, y se hizo de otro modo. Cuando el juzgado concedió el término de treinta (30) días para realizar la notificación, le solicitó el dinero para dicha diligencia, lo que se hizo efectivo aproximadamente el 29 o 30 de noviembre de 2013. Una vez realizada la notificación el abogado manifestó haber guardado la constancia de SERVIENTREGA, empresa mediante la cual efectuó el envió, su cliente lo llamó y le dijo que en el juzgado de conocimiento decían que no había realizado la diligencia. Finalmente dice que no hizo llegar al despacho la constancia de envío de la comunicación, pero que no está confesando nada, porque reafirmó que si notificó. Solicitó como material probatorio se realice ratificación y ampliación de la queja y se oficiara a SERVIENTREGA, para que certifique si en el periodo comprendido entre septiembre y diciembre de 2013 él envió a Ernesto Urresta Escobar notificación por aviso en el proceso ejecutivo en el que es demandante el quejoso, radicado 20111052 y copia íntegra del expediente. Las anteriores pruebas solicitadas por el inculpado fueron decretadas por el Magistrado en descongestión, Oscar Carrillo Vaca y fijó fecha para continuar con la

audiencia. 4

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Referencia: Abogado en Consulta 4.2.- El 27 de agosto de 2015 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional la cual contó con la asistencia del abogado Mario Jiménez Fernández, quien solicitó recibir en declaración jurada al señor Orlando Jiménez Fernández, abogado compañero de su oficina. El Magistrado Instructor concedió la solicitud. 4.3.- El 19 de noviembre de 2015 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional la cual contó con la asistencia del defensor de oficio del abogado disciplinado Mario Jiménez Fernández y la representante del Ministerio Público, Margarita Diana Ramírez. No asistió el inculpado.

En dicha audiencia se recepcionó el testimonio del abogado Orlando Jiménez Fernández, quien indicó que el doctor Mario Jiménez es su hermano y que lo que sabe de esta investigación que se dio por que en proceso ejecutivo cuyo apoderado es el señor Mario se presentó un desistimiento tácito, que se produjo por no realizar la notificación por aviso, pero manifestó que como él era dependiente de su hermano tenía conocimiento que si la hizo, y precisamente fue el quejoso quien la realizó. Agregó que el abogado inculpado tiene problemas de orden y de olvido, y cree debe ser por eso que se inició este proceso disciplinario.

4.4. - Calificación jurídica. Conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado de instancia realizó la calificación jurídica correspondiente, teniendo en cuenta la queja de 20 de mayo de 2014. Tuvo como pruebas el a quo, el expediente con radicado número 2011-01052 de conocimiento del Juzgado 15 Civil Municipal de Medellín que contiene la demanda presentada por Mario Jiménez Fernández como representaste del señor Miguel 5

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Referencia: Abogado en Consulta Arturo Gómez Enrique; auto que admite la demanda de 28 de octubre de 2011; auto del 18 de septiembre de 2013 que concede 30 días para evacuar la diligencia de notificación; auto interlocutorio de 18 de noviembre de 2013 que ordena terminar el proceso por desistimiento y el testimonio del señor Orlando Jiménez Fernández, con los cuales se encontró demostrado que el abogado defensor se aparta del proceso ejecutivo de manera injustificada sin hacer notificación alguna, aun cuando en auto se requiere a la parte demandante para que realice las diligencias necesarias para efectuar la notificación del auto interlocutorio del 8 de octubre de 2011, por medio del cual el juzgado de conocimiento libro mandamiento de pago en contra de Ernesto Urresta Escobar. Con lo que se demuestra que desde el mandamiento de pago hasta el requerimiento del juzgado hay un lapso de trece (13) meses y ocho (8) días, donde

el disciplinado no hace notificación alguna. De manera que el despacho encontró que efectivamente hubo una ausencia por más de dos años del inculpado, así como la indiligencia del mismo sin justificación alguna, lo cual ocasionó la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito y la prescripción del título valor. Era deber del abogado atender con celosa diligencia el mandato encargado por su cliente y estar atento al desenvolvimiento del mismo, no es de recibo para este despacho la justificación del abogado según la cual indicó que él sí notificó debidamente pero se le perdió la constancia, pues según el Magistrado de instancia hay un documento expedido por SERVIENTREGA que lo niega. 4.5Formulación de cargos. Verificada la situación fáctica y teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso, el a quo estimó que el profesional del derecho con su conducta pudo haber desatendido los deberes del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 numeral 10, puesto que no atendió con celosa diligencia el encargo profesional. 6

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Referencia: Abogado en Consulta En efecto, para el a quo las actuaciones del abogado Mario Jiménez Fernández no se dieron en el marco de una adecuada conducta profesional, pues si bien inició apropiadamente el mandato lo abandonó al momento en que debía realizar el trámite de notificación y no lo hizo.

Se le imputó al abogado Mario Jiménez Fernández la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, contra la diligencia profesional, en tanto el abogado abandon{o la gestión encomendada al dejar de hacer un trámite procesal propio del proceso. En cuanto a la calificación de la conducta, indica el Magistrado se realiza por culpa, pues no hubo una intención manifiesta de cometer el acto y causar las consecuencias sino que hubo una conducta descuidada del abogado, quien fue negligente. 6.- Audiencia de Juzgamiento. El 4 de mayo de 2016, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento en la que se contó con la asistencia el abogado Mario Jiménez Fernández y el quejoso Miguel Arturo Gómez. No asiste el representante del Ministerio Público. 8.1Alegatos de conclusión. El defensor de oficio presentó alegatos de conclusión, solicitó se falle de forma absolutoria, en tanto como indicó en el Juzgado 15 Municipal de Medellín se adelantó proceso ejecutivo, el cual fue muy accidentado, puesto que él como defensor tuvo serios quebrantos de salud, en tanto sufre de cáncer prostático, lo que le impide cumplir con sus deberes profesionales. Manifestó que en el expediente del proceso ejecutivo se logra observar que el quejoso quien era su mandante realizó actuaciones a muto propio, incurriendo en una notificación errada. En todo caso, agregó que sí hizo lo pertinente para hacer la 7

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Referencia: Abogado en Consulta notificación solicitada, ante el requerimiento del despacho de conocimiento quien dio 30 días para ello, antes de declarar el desistimiento tácito.

Pese a lo anterior dijo que el desprendible en el que la empresa de correo le daba a conocer el resultado de la comunicación se le extravió, por esa razón no pudo allegar dicha constancia al Juzgado de manera que el mismo decretó el desistimiento tácito. 9.- La Secretaria Seccional de Instancia remitió el Certificado de Antecedentes Disciplinarios expedido por esta Colegiatura de 18 de noviembre de 2015, en el cual se evidencia como antecedentes disciplinarios del abogado Mario Jiménez Fernández, la imposición de sanción de suspensión en el proceso disciplinario con radicado 050011102000201100110 01 Magistrado Ponente Pedro Alonso Sanabria Buitrago. FALLO CONSULTADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante providencia de 26 de octubre de 2016, declaró disciplinariamente responsable al abogado Mario Jiménez Fernández de la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con CUATRO (4)

MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

En efecto el a quo, realizó el análisis de tipicidad, culpabilidad y antijuricidad, del cual concluyó que es indiscutible la omisión del profesional del derecho al no cumplir con la

carga procesal de notificar el mandamiento de pago a la parte ejecutada a pesar de haber sido requerido en varias ocasiones por el juzgado de conocimiento del proceso ejecutivo que tenía a su cargo. 8

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Referencia: Abogado en Consulta La sentencia de primera instancia manifestó que el abogado vulneró injustificadamente el deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto quedo demostrado que el profesional del derecho no cumplió con la carga procesal de notificar el mandamiento de pago librado por el Juzgado Quinces (15) Municipal de Medellín al interior del proceso ejecutivo 201101052, lo cual ocasionó que se decretara el desistimiento tácito.

Aunado a lo anterior, indicó el a quo, que el profesional del derecho se sustrajo de cumplir con su deber de manera injustificada, toda vez que asumió la representación judicial, se obligó a realizar todas las actividades necesarias en procura de favorecer los derechos a él confiados. Por lo anterior, no recibió la excusa sobre el hecho de haber extraviado el desprendible suministrado por la empresa de correos para probar la remisión del citatorio y que debido a ello se configuró una fuerza mayor para cumplir con su carga procesal, en primer lugar porque no es la única manera de comprobar el envió y en segundo lugar porque dicha actuación desplegada no era

suficiente, pues se hacía forzoso acreditarlo ante el juez de la causa. Tampoco fue de recibo para exculparse de la responsabilidad, la presunta enfermedad padecida por el doctor Mario Jiménez Fernández, puesto que no allegó prueba alguna al respecto, y en todo caso dicha situación no relevaría del cargo endilgado al jurista. Finalmente, indicó la primera instancia que atendiendo a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad para la imposición de la sanción disciplinaria, la cuantía del derecho sacrificado, la comisión de la falta en la modalidad dolosa, así como las consecuencias patrimoniales del quejoso y la configuración de prescripción 9

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Referencia: Abogado en Consulta de la acción cambiaria, permiten imponer la sanción se SUSPENSION DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado Mario Jiménez Fernández.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias al Despacho de quien funge como ponente el 21 de marzo de 2017, mediante auto de28 del mismo mes y año, avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijación en lista y requirió los antecedentes disciplinarios del investigado. Concepto del Ministerio Público. Fue notificado el 6 de abril de 2017 y el 28 del

mismo mes y año, rindió su concepto en el que solicitó confirmar la decisión consultada por considerar que estaba demostrado que el abogado MARIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ incurrió en la falta disciplinaria, teniendo en cuenta que su comportamiento fue indiligente frente a la gestión encomendada, puesto que dejó transcurrir 24 meses sin llevar a cabo las diligencias necesarias en procura de la notificación al ejecutado. Ahora bien, sobre las exculpaciones presentadas por el mentado togado manifiesta el Ministerio Público, que ante la existencia del mandato, el abogado deber ejecutar la acción de dicho mandato y si, no le es posible hacerlo, debe proceder a la renuncia o sustitución y no como ocurrió en el presente caso, en el que ni siquiera informó al juzgado de conocimiento sus quebrantos de salud, y dejó abandonado al proceso lo cual causó perjuicios a su mandante. 10

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Referencia: Abogado en Consulta Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 300613 de 9 de mayo de 2016, a través de la cual hizo constar que contra el abogado MARIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ aparecen registradas las

siguientes sanciones disciplinarias:

1. Suspensión por la incursión en las faltas previstas en los artículos 34 literal d) y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, impuesta en sentencia de fecha 22 de

octubre de 2014, radicado Nº 05001110200020110011001, cuyo Magistrado Ponente fue el doctor Pedro Sanabria Buitrago.

2. Suspensión por la incursión en las faltas previstas en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, impuesta en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2016, radicado Nº 050011102000201300162301, Magistrada Ponente doctora

Julia Emma Garzón de Gómez. La Secretaría Judicial también informó que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio 11

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Referencia: Abogado en Consulta de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.

Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del grado jurisdiccional de consulta y dado

que no se observaron irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, respecto del fallo proferido el 26 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia , mediante el cual sancionó con CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado MARIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 12

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Referencia: Abogado en Consulta En el caso bajo estudio, la Sala de primera instancia, declaró disciplinariamente responsable al abogado MARIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, de la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor literal reza: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

En el material probatorio allegado al proceso obra el expediente del proceso ejecutivo con radicado 2011-01052 cuya competencia correspondió al Juzgado Quince (15) Municipal de Medellín por demanda ejecutiva presentada por el abogado MARIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ en condición de apoderado del señor MIGUEL ARTURO GÓMEZ ENRÍQUEZ contra ERNESTO URRESTA ESCOBAR con el fin de obtener el pago de una letra de cambio. Se estableció que en auto de 21 de septiembre de 2011 el Juzgado Quince (15) Municipal de Medellín inadmitió la demanda para que en el término de cinco (5) días se subsanara; conforme el requerimiento el abogado realizó lo pertinente, por lo tanto el juzgado de conocimiento el día 8 de octubre de 2011 libró mandamiento de pago y ordenó notificar dicha decisión conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil. Posterior a ello, se encuentra en el expediente del proceso ejecutivo en mención documental referente a la notificación realizada al demandado Ernesto Urresta Escobar realizada por parte del demandante el señor Miguel Arturo Gómez, sin que exista alguna actuación por parte del abogado Mario Jiménez Fernández; de dichas constancias de notificación se tiene el pronunciamiento por parte del Juzgado Quince 13

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Referencia: Abogado en Consulta

(15) Municipal de Medellín de 8 de julio de 2013, en el cual se deja constancia que dicho trámite realizado no cumplió a cabalidad con las exigencias previstas en el artículo 315 del Código del Procedimiento civil, por lo cual no tuvo en cuenta la notificación por aviso efectuada y ordena requerir al demandante para que agote en debida forma el trámite correspondiente. El 18 de septiembre de 2013 el Juzgado Quince (15) Municipal de Medellín nuevamente requiere a la parte demandada para que realice la diligencia tendiente a la notificación del auto admisorio de la demanda ejecutiva a la parte demandada, concediéndole el termino de treinta (30) días para que ejecute dicha diligencia. Sin existir más documental en el expediente en mención el 12 de noviembre de 2013, el juzgado de conocimiento declaró terminado el proceso ejecutivo por desistimiento tácito. Lo anterior demuestra que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, la indiligencia por parte del disciplinado, pues actuó como apoderado judicial del quejoso en proceso ejecutivo radicado Nº 2011-01052, adelantóen el Juzgado Quince (15) Municipal de Medellín contra el señor Ernesto Urresta Escobar, dejó de realizar las actuaciones pertinentes para notificar el mandamiento de pago al demandado, razón por la cual el despacho de conocimiento declaró el desistimiento tácito y decretó la terminación de proceso. Por lo que considera necesario la Sala, reiterar que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que

estructuran, en términos generales, el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el 14

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Referencia: Abogado en Consulta Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la imposición de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.

Lo que impone como necesario, para emitir una sentencia sancionatoria, que exista certeza sobre la materialización de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria prevista en el ordenamiento jurídico vigente, al igual que se cumpla el presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Por eso, ahora los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, es decir, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más tiempo del necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente en un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es

decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más tiempo del requerido, aunque sin que ese transcurso comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia interpuso el recurso pero por fuera del término establecido para ello; impidiendo que la causa fuera estudiada y decidida en los términos de ley por la segunda instancia. En la misma falta disciplinaria incurre el profesional del derecho que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita 15

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Referencia: Abogado en Consulta periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en esta falta quien abandona la gestión, es decir quien la desampara, quien deja de atender el asunto o se desentiende por completo del mismo.

Estas conductas, han sido consideradas por la doctrina y la jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le

es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia. Lo anterior, refrenda que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales d

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