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CSDJ - F05001110200020140096101ADJUNTA20180215164233-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140096101ADJUNTA20180215164233-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., febrero catorce de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 050011102000201400961 01 Referencia. Abogado en apelación Aprobado según Acta No. 009 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Resuelva esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior recurso de apelación interpuesto por la disciplinada SANDRA PATRICIA CASTRO TORRES contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Antioquia1, la sancionó con CENSURA como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Igualmente, se resolverá el grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia antes mencionada, que también interpuso idéntica sanción por la misma falta al abogado HUMBERTO GONZÁLEZ HERRERA. 1 M.P. Beatriz Elena García Estrada – Sala con el Magistrado José Alveiro Cañaveral Bedoya. Folios 114120 c.o. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación se originó en queja interpuesta en mayo 15 de 2014 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por la señora Nora Mabel Martínez Cárdenas2 contra los abogados HUMBERTO GONZÁLEZ

HERRERA, SANDRA PATRICIA CASTRO TORRES y Adriana Patricia Sepúlveda Gil, alegando que en febrero de 2010 contrató al primero y le entregó la suma de un millón de pesos ($1.000.000) para que promoviera proceso ejecutivo por el incumplimiento de un contrato de permuta de vehículos contra el señor Oscar Tulio Fernández Gómez; quien cedió esa gestión profesional a la abogada Adriana Patricia Sepúlveda Gil y esta a su vez a la abogada Sandra Patricia Castro Torres, sin que se adelantare en encargo encomendado. Calidad de disciplinable y Apertura de proceso disciplinario - La Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó la calidad de HUMBERTO GONZÁLEZ HERRERA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 10.244.756 y tarjeta profesional vigente No.119.382, de SANDRA PATRICIA CASTRO TORRES con cédula de ciudadanía No. 43584554 y T.P. No. 98.872 y ADRIANA PATRICIA SEPÚLVEDA GIL con cédula de ciudadanía No. 42772899 y T.P. No. 191364;3en mayo 30 de 20144 se ordenó apertura de proceso disciplinario señalándose el 1 de octubre de 2014 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las comunicaciones de rigor. 2 Folio 1 del c.o. 3 Folios 10,12 y 14 c.o 4 Folio 16 c. o. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones; los días octubre 1 de 2014,

enero 28, junio 3 y agosto 18 de 20155, última fecha en la cual calificó la conducta y se profirió decisión de cargos contra los abogados HUMBERTO

GONZÁLEZ HERRERA y SANDRA PATRICIA CASTRO TORRES.

Respecto de la doctora ADRIANA PATRICIA SEPÚLVEDA GIL, se ordenó terminación y archivo de la actuación. Versión libre. En audiencia realizada en octubre 1 de 2014, la abogada SANDRA PATRICIA CASTRO TORRES, rindió versión libre y dijo que fungió como apoderada de confianza de los abogados ADRIANA PATRICIA SEPÚLVEDA y HUMBERTO GONZÁLEZ; en cumplimiento de contrato de prestación de servicios profesionales con la empresa “Consultar C.J.I. LTDA” de propiedad de ellos quienes son cónyuges; indicó que a dicha empresa llegó la quejosa realizando labores de estudio pre jurídico y fue entrevistada por estos abogados dueños de la firma. Posteriormente pasó el asunto a su conocimiento advirtiendo que el contrato de permuta que perseguía la señora Nora Mabel Martínez presentaba inconsistencias de forma y de fondo lo cual puso de conocimiento a sus jefes, no obstante, se procedió a presentar una primera demanda en julio 11 de 2012 en el Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín con radicado No. 2012-00669, la cual fue inadmitida por falta de dirección del demandado la cual nunca fue 5 Folios 27, 67,68,79 y 107 c.o aportada por la quejosa, de tal forma, el libelo fue rechazado en septiembre

21 de 2012 y posteriormente retirada. Lo anterior fue comunicado a la denunciante informándosele además que debía presentarse una nueva demanda y cuando accedió a ello se volvió a radicar con idéntica falencia, libelo que le correspondió al Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, radicado No. 2013-00165, quien negó librar mandamiento ejecutivo pues el contrato de permuta no cumplía los requisitos de ley. Indicó así mismo que en esa etapa terminó su gestión y que desconoce si HUMBERTO GONZÁLEZ y ADRIANA SEPÚLVEDA mantuvieron contacto con la quejosa, a quien le devolvió en marzo 4 de 2013 la documental usada para presentar la demanda. Ratificación y ampliación de la queja En audiencia realizada en octubre 1 de 2014 la señora Nora Mabel Martínez Cárdenas manifestó que una vez encargó el asunto a la empresa “Consultar C.J.I LTDA.” para reclamar sobre un contrato de permuta de un automotor, siempre fue atendida por el abogado HUMBERTO GÓNZALEZ HERRERA, sin embargo, luego de retirada la demanda le fue comunicado que el contrato de permuta no cumplía los requisitos para reclamar ejecutivamente. Indicó haber aportado al abogado GONZÁLEZ HERRERA toda la información requerida para la gestión, así como la dirección de la parte demandada y su número telefónico, sin que fuera requerida en alguna etapa procesal para suministrar otros datos, que el encargo fue inicialmente al abogado GONZÁLEZ en febrero de 2010 mediante poder, no obstante,

después le fue sustituido a la abogada Sandra Patricia Castro con quien se comunicaba vía telefónica. Manifestó siempre haber recibido información sobre el proceso encomendado y haber concurrido con el abogado GONZÁLEZ a obtener la ubicación del demandado en la ciudad de Itagüí, sin resultado alguno, igualmente entregado como honorarios profesionales la suma de $900.000 para febrero o marzo de 2010. Señaló que la documental se encuentra en poder de los abogados, no se la han entregado luego de rechazadas las demandas, tampoco ha revocado el mandato conferido.6 Versión libre de Adriana Patricia Sepúlveda Gil. Señaló que efectivamente la quejosa concurrió a la empresa de asesorías jurídicas “Consultar C.J.I LTDA.”, fue atendida por el abogado HUMBERTO GONZÁLEZ HERRERA, quien inició las labores de representación judicial pero se frustraron cuando no obtuvo la ubicación del demandado para llegar a un acuerdo conciliatorio. Posteriormente el doctor GONZÁLEZ HERRERA sustituyó varios procesos debido a que inició labores educativas como profesor y el asunto de la quejosa correspondió a la doctora SANDRA PATRICIA CASTRO TORRES quien era la encargada del área civil, por 6 Folio 79 c.o tanto, a ella nunca le correspondió representarla judicialmente, su labor fue contactarla para requerir y suministrar información sobre el asunto encargado. Versión libre de Humberto González Herrera. Indicó que en ningún momento se comprometió con la quejosa a llevar a cabo la gestión encomendada pues la conocedora del área civil era la

doctora Sandra Patricia Castro Torres a quien le fue conferido poder, además, tenía compromisos académicos que le impedían asumir el encargo. Señaló que la quejosa a él le entregó la suma de $900.000 por concepto de transporte para su traslado desde la ciudad de Medellín a Yarumal y los gastos procesales de la gestión encargada y no por concepto de honorarios profesionales, intentó adelantar el encargo tratando de llegar a una conciliación con la parte demandada, pero al no poder localizarla no se pudo convocar a diligencia extraprocesal alguna, fungió como intermediario de la empresa “Consultar C.J.I LTDA.” y en virtud de ello se le encomendó la gestión profesional por parte de la quejosa. Desconoce las razones por las cuales no se le ha devuelto la documental a la quejosa quien nunca ha concurrido a solicitarlos, para marzo 29 de 2010 no firmó poder alguno dirigido al señor Oscar Tulio Fernández ni se le otorgó a la abogada Sandra Patricia Castro el 15 de octubre de 2010. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.

1. Poder otorgado por la quejosa al doctor HUMBERTO GONZÁLEZ HERRERA con fecha de marzo 29 de 2010, para que adelantara los trámites pertinentes con el fin de resolver un contrato de permuta por vía judicial, en caso de ser necesario. (folio 30).

2. Poder otorgado por la quejosa al doctor HUMBERTO GONZÁLEZ HERRERA con fecha de octubre 15 de 2010. (folio 31).

3. Poder otorgado por la quejosa a la doctora SANDRA PATRICIA CASTRO TORRES, para adelantar demanda ejecutiva en contra de Oscar Tulio Fernández por incumplimiento de contrato de compraventa de vehículo. (folio

9).

4. Copia de auto inadmisorio de la demanda, radicado No. 2012-00669 de agosto 24 de 2012 del Juzgado Trece Civil Municipal Adjunto de Medellín, con el fin de que se indique el domicilio de la parte demandada.(folio 34).

5. Copia de auto mediante el cual se niega el mandamiento de pago de la demanda ejecutiva, radicado No. 2013-0165 de febrero 21 de 2013, del Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, por no cumplirse con los requisitos del título ejecutivo. (folio 43).

6. Oficio del Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín de octubre 15 de 2014, mediante el cual informa que el proceso ejecutivo radicado No. 2012-0669, fue rechazado por providencia de septiembre 21 de 2012, en el que actuó como apoderada la doctora Sandra Patricia Castro.

(folio 47).

7. Oficio del Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín de febrero 18 de 2015, mediante el cual informa que el proceso ejecutivo radicado No. 2013-0165, se encuentra archivado, luego que se denegara el mandamiento de pago por auto de febrero 21 de 2013. (folio 71).

Calificación Provisional.- Seguidamente se formularon cargos contra el doctor HUMBERTO GONZÁLEZ HERRERA por la falta descrita en el

artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y la infracción del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, al no realizar ninguna gestión entre el 15 de octubre de 2010, fecha en que se le dio poder para adelantar demanda ejecutiva en contra de Oscar Tulio Fernández por incumplimiento de contrato de compraventa de vehículo hasta cuando asumió el asunto la doctora Sandra Patricia Castro Torres el 12 de julio de 2012, data en que fue presentada demanda ejecutiva radicado No.201200669. También se formularon cargos contra la abogada SANDRA PATRICIA CASTRO TORRES por las faltas descritas en el artículo 37 numeral 1 y artículo 34 literal a de la Ley 1123 de 2007 y el desconocimiento del deber establecido en los numerales 8 y 10 del artículo 28 ibídem, toda vez que desde el rechazo de la demanda ejecutiva radicado No. 2013-0165 fechado 21 de febrero de 2013 a la fecha, no ha promovido gestión alguna tendiente a representar los intereses de la quejosa y obtener el pago de perjuicios por incumplimiento de contrato de permuta que celebró con Oscar Tulio Fernández Gómez mediante acción ordinaria. De igual modo nunca expresó su franca y completa opinión a la quejosa sobre el asunto encargado debido a que si bien advirtió que el contrato de permuta no cumplía con los requisitos de ley para ejecutarlo, procedió a iniciar los procesos ejecutivos con radicados No. 2012-00669 y 2013-0165, dejando de efectuar una asesoría adecuada a su mandante. Por último, se terminó y archivó las diligencias respecto a la actuación de la

doctora Adriana Patricia Sepúlveda conforme al inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de Juzgamiento. Testimonio En audiencia de septiembre 21 de 20157, la señora Jenny Marín Torijano, adujo fungir como secretaria de la sociedad “Consultar C.J.I LTDA” desde hace cinco años, conoció a la quejosa en el año 2011 debido a que solicitó tramitar proceso ejecutivo y obtener el pago de la venta de un vehículo automotor; indicó que si bien HUMBERTO GONZÁLEZ fue la persona encargada de entrevistarse con la quejosa, dicho proceso se le repartió a la doctora SANDRA PATRICIA CASTRO TORRES quien al analizar el caso refirió tener dudas sobre la prosperidad de la demanda ejecutiva por encontrar falencias en el contrato de permuta, sin embargo procedió a promover el libelo demandatorio. Indicó que el doctor GONZÁLEZ efectuó labores de investigación con la quejosa en aras de ubicar a la persona que incumplió el contrato de permuta para llegar a un acuerdo extrajudicial, pero no fue posible ubicarla. Resaltó que debido a la falta de la dirección para notificar a la parte demandada, la demanda con radicado No. 2012-00669 fue rechazada, pero una vez fue aportada la dirección por la quejosa se instauró una segunda demanda con radicado No. 2013-0165, la cual también fue rechazada debido a que el contrato de permuta no cumplía con los requisitos de un título valor; por lo tanto, se requirió a la señora Nora Mabel Martínez que acudiera a la

7 Acta vista a folio 110 y Cd No. 4 c. o. empresa Consultar C.J.I. LTDA a retirar los documentos pues la gestión encargada había culminado. Ampliación de queja En audiencia de septiembre 21 de 2015, la señora Nora Mabel Martínez refirió que le encargó el proceso al doctor HUMBERTO GONZÁLEZ pero este por tener ocupaciones de docencia universitaria, encomendó el asunto a la doctora SANDRA PATRICIA CASTRO TORRES, con quien nunca sostuvo contacto pues cuando llamaba a las oficinas de la empresa de abogados la información requerida era suministrada por la secretaria. También indicó que la denuncia la presentó por recomendación de su esposo al no obtener resultado alguno en la gestión encargada a la firma de abogados contratada y si bien se le comunicó que el contrato de permuta estaba mal hecho, siguió confiando en la gestión que pudiese hacer el doctor HUMBERTO GONZÁLEZ pero nunca obtuvo un resultado favorable, por lo tanto, consideró que los investigados no querían hacer nada. Alegatos de conclusión. En audiencia de septiembre 21 de 2015, la doctora SANDRA PATRICIA CASTRO TORRES manifestó que fue el esposo de la quejosa quien impulsó la idea de promover queja disciplinaria contra los abogados, por tanto, existió una mediación de una tercera persona que nunca otorgó poder alguno. Agregó que a la quejosa se le informó sobre los defectos que presentaba el contrato de permuta y de la inviabilidad para ejecutarlo como título ejecutivo, que se trata de una queja sin fundamento fáctico y jurídico. En consecuencia,

en su favor solicitó la absolución. Por su parte, el disciplinado HUMBERTO GONZÁLEZ HERRERA dijo que conforme al material probatorio recolectado no se evidenció falta contra la debida diligencia profesional, pues una vez fueron contratados sus servicios profesionales, inició su labor recolectando información con el fin de contactar al señor Oscar Tulio Fernández, pero debido a situaciones administrativas de la sociedad de abogados, le sustituyó el mandato a la doctora SANDRA

PATRICIA CASTRO TORRES.

También aclaró que la quejosa estuvo debidamente enterada del avance de la gestión encargada hasta el mes de febrero del año 2013, cuando fue rechazada la demanda al no reunir los requisitos de un título valor ejecutivo. Por lo tanto, solicitó ser absuelto disciplinariamente. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, mediante providencia del 16 de diciembre de 20158, sancionó con CENSURA a los abogados HUMBERTO GONZÁLEZ HERRERA y SANDRA PATRICIA CASTRO TORRES, como responsables de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el a quo que efectivamente se le endilgó la falta contra la debida diligencia profesional a la abogada SANDRA PATRICIA CASTRO TORRES al dejar de hacer las diligencias propias del asunto encomendado por la señora Nora Mabel Martínez quien pretendía la resolución y el pago de perjuicios por el incumplimiento del contrato de permuta celebrado con el señor Oscar Tulio Fernández por medio de proceso ejecutivo, pero una vez

se negó el mandamiento de pago en el proceso radicado No. 2013-0165, la 8 Folios 114 – 120 c.o. investigada abandonó la gestión dejándola desamparada y a la espera de que se iniciaran otras acciones judiciales. En segundo lugar se absolvió a la doctora SANDRA PATRICIA CASTRO TORRES de la falta contra la lealtad del cliente establecida en el literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, debido a que la quejosa fue informada por ella que las acciones ejecutivas promovidas no estaban llamadas a prosperar a causa de las falencias presentadas en el contrato de permuta a ejecutar, y quien en audiencia de juzgamiento de septiembre 21 de 2015, así lo reconoció pero además manifestó que seguía confiando en la labor judicial del doctor Humberto González. El abogado HUMBERTO GONZÁLEZ HERRERA fue declarado responsable de la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional toda vez que desde octubre 15 de 2010, cuando se le encargó la labor judicial por la quejosa, hasta julio 12 de 2012 cuando le fue conferido poder a la abogada SANDRA PATRICIA CASTRO TORRES, para que asumiera el encargo, el togado dejó en la desidia la gestión encomendada, ya que transcurrieron casi dos años sin que promoviera acción judicial alguna en el asunto conferido por la quejosa; y no obstante le comunicó a su cliente que no podía continuar asumiendo el asunto por tener que ejercer labores como docente, debió propender para que la firma “Consultar C.J.I.” iniciara la representación

judicial inmediatamente, lo cual solo ocurrió hasta julio 12 de 2012, fecha en la cual se presentó la primera demanda ejecutiva ante el Juzgado Trece Civil Municipal Adjunto de Medellín, radicado No. 2012-00669 . RECURSO DE APELACIÓN La disciplinada SANDRA PATRICIA CASTRO TORRES interpuso recurso de apelación en febrero 5 de 2016,9 argumentando haber realizado todas las actuaciones pertinentes para la representación judicial de su cliente, quien no aceptó se radicara proceso ordinario declarativo cuando le fue explicado el trámite que este conllevaba, en consecuencia, no fue su elección haber incoado un proceso ejecutivo sino elección de la quejosa; aunque consideró que la acción ejecutiva si era procedente pero debido al no suministro de la dirección para la notificación del demandado fue rechazado el libelo en un primera oportunidad. Reiteró que siempre le fue suministrada información a la quejosa sobre el asunto conferido y además ella se comprometió a recoger la documental luego del rechazo de las demandas, pero nunca acudió. Por lo tanto, solicitó absolución. El doctor HUMBERTO GONZÁLEZ HERRERA no interpuso recurso alguno en contra de la sentencia de primera instancia por lo cual al tenor de lo preceptuado en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, el proceso fue remitido en grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del

artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió 9 Folios 132 - 135 c. o. “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo

002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.10 Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que tiene que tiene este

grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.11 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el

legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”12 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas se tiene que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose 11 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. 12 Ibídem exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación y la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas

solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse respecto al recurso de apelación y en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia sancionó con CENSURA a los abogados HUMBERTO GONZÁLEZ HERRERA y SANDRA PATRICIA CASTRO TORRES, como responsables de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de las faltas disciplinarias.- Los disciplinados fueron encontrados responsables de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Sea lo primero advertir que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o

la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte es procedente señalar, que para emitir sentencia sancionatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Frente a este tipo de falta, los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión,

esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia.13 Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, haciendo

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