CSDJ - F05001110200020140096201ADJUNTA20180517174749-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140096201ADJUNTA20180517174749-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 17 de mayo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 44 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 050011102000201400962 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada CLAUDIA PATRICIA ARBELÁEZ GONZÁLEZ contra la decisión proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 16 de diciembre de 20161, mediante la cual la sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta del artículo 34 literal e)2 de la Ley 1123 de 2007 calificada a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- Se originó en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín contra la abogada CLAUDIA PATRICIA ARBELÁEZ GONZÁLEZ. Según indicó el Despacho, la togada incurrió en irregularidades al representar los intereses de los señores Luis Carlos, José Ignacio Ortíz y Beatríz Elena Ortíz Álvarez, en el proceso No. 2010-0138, dado que tenían intereses contrapuestos. 1 Sala Dual conformada por los Magistrados Claudia Roció Torres Barajas y Gustavo Adolfo González Quiñonez. 2 Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente. (…) e) Asesorar, patrocinar o representar,
simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común (…)
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 050011102000201400962 01
Referencia: Abogado en Apelación Actuación procesal. 1.- Calidad de disciplinable. Mediante certificado No. 07148-2014 de 3 de junio de 2014 se acreditó la calidad de la inculpada CLAUDIA PATRICIA ARBELÁEZ
GONZÁLEZ como abogada, identificada con cedula de ciudadanía No. 4.496.889 y tarjeta profesional No. 76294. Según certificado de antecedentes disciplinarios expedido por esta Colegiatura en la misma fecha, la profesional investigada, no registra antecedentes disciplinarios. 2.- Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable de la inculpada, la Magistrada de instancia mediante auto de 30 de mayo de 2014, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, abrió investigación disciplinaria contra la abogada CLAUDIA PATRICIA ARBELÁEZ GONZÁLEZ y fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 1 de octubre de 2014; fecha en la cual no fue realizada debido a la incomparecencia de la disciplinada. Mediante edicto de 30 de septiembre de 2014, se emplazó a la disciplinada y ante la
justificación ésta para asistir a las audiencias se nombró como apoderada de oficio a la abogada Natalia Eugenia Moreno Piedrahita. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 02 de febrero de 2015, la instructora de instancia se constituyó en audiencia de pruebas y calificación provisional, compareció la apoderada de oficio de la disciplinada, no asistió la investigada, acto seguido la Magistrada dio lectura a la queja disciplinaria. 3.1.- Decreto y práctica de pruebas. En la misma audiencia el a quo procedió a decretar como pruebas las siguientes:
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Referencia: Abogado en Apelación - Enviar comunicaciones del proceso disciplinario a la abogada investigada CLAUDIA PATRICIA ARBELÁEZ GONZÁLEZ a la dirección circular 73ª No. 39-15 oficina 401 de la ciudad de Medellín. - Escuchar a la disciplinada en declaración de versión libre. - Escuchar el testimonio de los señores Luis Carlos Ortíz, José Ignacio Ortíz Beatriz Elena Ortiz Álvarez quienes fungieron como partes en el proceso divisorio
2010-0138. Se continuó con la audiencia el 4 de junio de 2015, asistió la disciplinada y su apoderada de oficio a quien se relevó del cargo, por lo cual la Magistrada sustanciadora le reseñó el trámite impartido en las diligencias a la abogada disciplinada. Acto seguido procedió a
escuchar la declaración de los testigos solicitados en la fecha anterior: - Luis Carlos y José Ignacio Ortíz Álvarez, manifestaron haber contratado los servicios de la disciplinada con la finalidad de representarlos como demandados en un proceso divisorio radicado No. 2010-0138, pero con posterioridad tuvieron conocimiento que la abogada sin su consentimiento, aceptó poder de la señora Beatriz Elena Ortíz Álvarez, quien fungía como demandante en el mismo proceso, ellos no estuvieron de acuerdo, por cuanto se trataba de intereses contrapuestos, pues su hermana Beatríz quería vender en pública subasta los bienes común y proindiviso objeto de diferencias. - Beatríz Elena Ortíz Álvarez. Manifestó haber, otorgado poder a la disciplinada para representarla en el proceso divisorio No. 2010-0138; tuvo conocimiento al momento de otorgar el encargo, que la profesional del derecho era la apoderada de sus hermanos quienes eran demandados. Señaló no tener una buena relación con sus parientes, quienes estaban en su contra, por no haberles querido vender su derecho de dominio respecto de los bienes objeto de discusión.
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Referencia: Abogado en Apelación En la misma audiencia, la Magistrada sustanciadora amplió el decretó de práctica de pruebas: - Solicitó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, poner a disposición del
despacho el proceso divisorio promovido por Mauricio Ortíz Álvarez y otros contra Luis Carlos Ortiz Álvarez y otros, con la finalidad de realizar inspección judicial, a fin de verificar las actuaciones realizadas por la disciplinada. - Revisar el sistema de Gestión Judicial, a fin de verificar si contra la abogada a aparece otra investigación disciplinaria, de queja presentada por el señor José Ignacio Ortíz Álvarez, si se trata de los mismos hechos para proceder a acumularla a las diligencias. El 26 de octubre de 2016 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, se allegó el expediente solicitado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, se procedió a acumular los procesos 2013-2507 y 2013-2032, por haber identidad de hechos y tratarse de la misma disciplinable. La Magistrada instructora le concedió el uso de la palabra a la investigada para que ejerciera su derecho de defensa 3.2Versión libre. Según la disciplinada, el 22 de mayo de 2013, aceptó representar a la señora Beatriz Álvarez, en el proceso 2010 - 0138, por cuanto se trataba de un litigió donde no habían partes encontradas, solo se quería la división material de un inmueble de común acuerdo por las partes integrantes del pleito, tal y como consta en la escritura de compraventa del inmueble objeto de división, documento firmado por todos los hermanos, quienes manifestaron venderle a Flor Ángela Ortíz con la finalidad de recibir la parte correspondiente del bien al encontrase en proindiviso. Señaló que los señores Luis Carlos y José Ignacio Ortíz, sabían que representaría a su
hermana Beatríz Ortíz en el mismo proceso, por cuanto no se trataba de intereses contrapuestos. Adujo que ante el incumplimiento del contrato de compraventa de la
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Referencia: Abogado en Apelación señora Flor Ángela Ortíz donde se originaron las diferencias entre las partes, siempre estuvieron de acuerdo en vender el bien, en pública subasta, encargo consignado en el poder otorgado, sin éste haber sido revocado. Indicó no haber vulnerado los derechos de las partes como tampoco las normas del CDA. 3.3Calificación Jurídica. La Magistrada instructora indicó de acuerdo con el material probatorio allegado a las diligencias, se estableció que la investigada CLAUDIA PATRICIA ARBELÁEZ GONZÁLEZ en el proceso divisorio 2010-0138 representaba los intereses de los demandados Luis Carlos Ortíz y José Ignacio Álvarez, según poder otorgado el 25 de octubre de 2010. Posteriormente el 22 de mayo de 2013, aceptó poder para representar los intereses de la demandante Beatríz Elena Ortíz Álvarez. 3.4. Formulación de Cargos. En virtud de lo anterior, la instructora del proceso dispuso formular cargos contra la abogada investigada CLAUDIA PATRICIA ARBELÁEZ GONZÁLEZ, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 34 literal e) “Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o
sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común (…)” en consecuencia vulneró el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 ibídem “Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. (…)”. Conducta calificada a título de dolo. En la misma audiencia la Magistrada sustanciadora procedió a ampliar el recaudo probatorio así: - Escuchar el testimonio de los abogados Carmen Eliza Zapata Jiménez y Juan Pablo Arriola, y los señores Mauricio y Gilberto Ortíz, demandantes en el proceso divisorio 2010-0138.
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Referencia: Abogado en Apelación
4. Audiencia de Juzgamiento. El 22 de julio de 2016 se dio inicio a la audiencia con la presencia de la investigada, y el agente del Ministerio Público, en la misma se procedió a escuchar los testimonios de Carmen Elisa Zapata y Gilberto Ortíz Álvarez. - Carmen Elisa Zapata. Manifestó conocer a la investigada, según la testigo, ella les recomendó a los señores Luis Carlos y José Ignacio Ortíz Arbeláez a la abogada investigada con la finalidad de representarlos en un proceso divisorio. En las diligencias se presentaron algunos inconvenientes entre ellos, en 2 oportunidades las partes solicitaron suspensión del proceso por cuanto
buscaban un acuerdo conciliatorio. En su criterio adujo no haber representación de intereses contrapuestos por la togada. - Gilberto Ortíz Álvarez. Dijo que tuvo conocimiento de haber sido la abogada Carmen Eliza Zapata quien le recomendó a su hermana Beatríz Elena Ortíz Álvarez a la investigada, con la finalidad de representarla en el proceso divisorio, a sabiendas de ser apoderada de los hermanos Luis Carlos y José Ignacio Ortíz Álvarez. Ante la incomparecencia de los testigos Juan Pablo Arriola y Mauricio Ortíz Álvarez, la Magistrada instructora decidió no escucharlos. La audiencia continuó el 28 de septiembre de 2016, se corrió traslado a la investigada para que manifestara sus alegatos finales. 4.1 Alegatos de Conclusión. La disciplinada señaló haber representado los intereses de los señores Luis Carlos y José Ignacio Ortíz (demandados) y Beatríz Elena Ortíz Álvarez (demandante) en el proceso divisorio No. 2010-0138, con la finalidad de respetar el debido proceso. Hizo referencia a una decisión proferida el 31 de octubre de 2013 por el Magistrado Wilfredo Hurtado, mediante el cual se inhibió de adelantar investigación en su contra,
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Referencia: Abogado en Apelación
por cuanto los quejosos no aportaron los medios probatorios que acreditaran la comisión de una falta disciplinaria de su parte. En virtud del recurso de apelación, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó la decisión, y ordenó continuar con la investigación, por cuanto los quejosos indujeron en error a los funcionarios judiciales al no haberse allegado copia del proceso 2010138. Finalmente la disciplinada solicitó se terminara y archivara la investigación disciplinaria, pues con las pruebas allegadas al plenario se demostró su cumplimiento con las gestiones encomendadas, consistentes en representar a sus clientes en la venta en subasta pública de unos inmuebles dejados en sucesión a los hermanos Ortíz Álvarez, una vez el Juzgado 3 Civil del Circuito de Medellín decretó la partición de la comunidad y ninguno de las partes se opuso en el término legal. Aseguró no haber asesorado simultáneamente a las partes, pues su actuación surgió una vez hubo consenso entre Beatríz Elena Ortíz y sus hermanos Luis Carlos y José Ignacio Ortíz Álvarez, con la finalidad de llevar a feliz término el proceso divisorio. SENTENCIA OBJETO DE APELACION La Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante providencia de 16 de diciembre de 2016, declaró disciplinariamente responsable a la abogada CLAUDIA PATRICIA ARBELÁEZ GONZÁLEZ, de la comisión de la falta descrita en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título
de dolo y la sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión. Consideró la Magistrada de instancia, que de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario y los testimonios rendidos, la abogada CLAUDIA PATRICIA ARBELÁEZ GONZÁLEZ, representó simultáneamente en el proceso No 2010-0138 tanto a los
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Referencia: Abogado en Apelación señores Luis Carlos y José Ignacio Ortíz Álvarez (demandados) y a Beatríz Elena Ortíz Álvarez (demandante). Contrario a lo señalado por la disciplinada no realizó gestiones en provecho común; pues se limitó a defender las pretensiones de la parte actora al solicitar al Juez de conocimiento continuar con el trámite.
Según el Despacho, la disciplinada actuó contra los intereses de los accionados que también representaba, quienes solo buscaban un acuerdo conciliatorio para impedir la venta en pública subasta de los bienes objeto de litigio, y se vieron obligados a solicitar a nombre propio, la suspensión del proceso a fin de lograr un acuerdo con sus hermanos, y conservar uno de los bienes. Indicó la Sala de instancia la imposibilidad de la investigada para cumplir con los mandatos encomendados sin perjudicar a una de las partes, debido a los intereses contrapuestos entre sí; acción con la cual incurrió en la falta descrita en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007 y vulneró el deber
consagrado en el numeral 8 artículo 28 ibídem a título de dolo. RECURSO DE APELACIÓN Notificada la disciplinada CLAUDIA PATRICIA ARBELÁEZ GONZÁLEZ, de la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación el 16 de enero de 2017. Señaló, habérsele vulnerado los derechos al debido proceso, la igualdad, a ejercer una debida defensa técnica a ser oída en audiencia pública con libertad de expresión e intervención en cada una de las pruebas. Según la profesional del derecho, la Sala de instancia omitió dar cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación en Sentencia 26 de junio de 2014 con ponencia de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, pues señaló se debía “profundizar, indagar y probar la presunta falta de consentimiento para representar simultáneamente los intereses de una de las demandantes frente a sus prohijados (…)”. Adujo no haberse valorado de manera adecuada por la Magistrada de instancia, las pruebas allegadas al plenario, las cuales dan cuenta del consenso de cada uno de los comuneros para que la investigada
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Referencia: Abogado en Apelación representara los intereses de Beatríz Elena Ortíz, con la finalidad de realizar la división material de los bienes objeto de discusión y así terminar con la Litis.
Concesión del recurso de apelación. El a quo, por medio de auto de 3 de febrero de
2017 concedió el recurso y ordenó enviarlo a esta instancia para resolver los puntos de inconformidad de la disciplinada. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 24 de mayo de 2017, el despacho avocó conocimiento de las diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra la profesional investigada cursaban otros procesos por los mismos hechos. Concepto del Ministerio Público. Mediante constancia secretarial de 9 junio de 2016, se notificó al agente del Ministerio Público, quien no rindió concepto en esta oportunidad. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 459537 de 7 de julio de 2017, a través de la cual hizo constar que la abogada investigada CLAUDIA PATRICIA ARBELÁEZ GONZÁLEZ registra la siguiente sanción disciplinaria: - Sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, por la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, con ponencia de la Honorable Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, comprendida entre el 1 de septiembre a 31 de octubre de 2016.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Referencia: Abogado en Apelación
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para
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Referencia: Abogado en Apelación dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe únicamente a los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad.
Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante3. Asunto a resolver. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada CLAUDIA PATRICIA ARBELÁEZ GONZÁLEZ, contra la sentencia de 16 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual la sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión por incurrir en la falta descritas en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, normativa que establece: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común; En esta falta también pueden incurrir los miembros de una misma firma o sociedad de abogados que representen intereses contrapuestos; (…)” 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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Referencia: Abogado en Apelación Debida defensa técnica. Indicó la togada habérsele vulnerado sus derechos al debido proceso, igualdad, a ser oída en audiencia pública con libertad de expresión e intervención en cada una de las pruebas. De acuerdo con el trámite impartido a las diligencias disciplinarias, evidencia esta Colegiatura, que la inconformidad de la investigada radica en la audiencia de pruebas y calificación, donde se escuchó el testimonio de la abogada Carmen Eliza Zapata Jiménez, quien fue interrumpida en varias oportunidades por la Magistrada de instancia, pero no como lo quiere hacer ver la togada. Las interrupciones se dieron debido a que la testigo iba más allá del caso investigado, haciendo referencia a hechos no investigados en el momento procesal, situación que hacía más tediosa la investigación, por eso el a quo como instructor del proceso debía dirigir a la declarante con la finalidad de esclarecer los hechos objeto de investigación, no constituyéndose en un actuar del que se pueda ver haya vulnerado los derechos y garantías de la disciplinada.
Cabe destacar, que una vez se inició proceso disciplinario contra la profesional del derecho CLAUDIA PATRICIA ARBELÁEZ GONZÁLEZ, y ante su incomparecencia, la Magistrada sustanciadora procedió a nombrarle apoderada de oficio con la finalidad de garantizar su derecho al debido proceso, quien fue relevada de su cargo, una vez la togada investigada se hizo presente a las diligencias, a quien se le dio la oportunidad de solicitar pruebas y controvertirlas en el proceso, a interrogar a los
testigos, por lo tanto no observa ésta Colegiatura la vulneración de derecho alguno por parte de la directora del proceso. Incumplimiento a Sentencia. Manifestó la togada en su recurso de alzada el incumplimiento por parte de la primera instancia de lo ordenado en sentencia de 26 de junio de 2014, con ponencia de la honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, en que ordenó “(…) se aceptara el argumento del apelante, en aras de profundizar, indagar y probarla presunta falta de consentimiento para representar simultáneamente los intereses
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Referencia: Abogado en Apelación de una de los demandantes frente a sus prohijados”. Frente a tal cuestionamiento indica esta Sala que tal como se consideró en esa oportunidad, la Seccional de instancia le dio cumplimiento a lo ordenado, con la finalidad de indagar la posible incursión de la investigada en una de las faltas consagradas en el Ley 1123 de 2007.
En cumplimiento de la orden dada por esta Corporación, el seccional de instancia procedió a escuchar en versión libre a la disciplinada, recaudar pruebas con la finalidad de esclarecer los hechos, escuchar en testimonio a las partes en controversia en el proceso divisorio No. 2010-0138 y con base en lo desarrollado, la Sala de instancia encontró a la disciplinada incursa en la falta descrita en el artículo 34 literal e) al haber asesorado simultáneamente a quienes tenían intereses
contrapuestos en el mencionado proceso. Cabe señalar, que el asunto había sido remitido a esta Corporación, por cuanto mediante auto de 31 de octubre de 2013, la primera instancia desestimó de plano la queja presentada por Luis Carlos y José Ignacio Ortíz Álvarez contra la hoy disciplinada, esto sin haber realizado un análisis de los supuestos fácticos, sin recaudar prueba alguna la cual pudiera inferir la inexistencia de responsabilidad disciplinaria de la profesional del derecho, simplemente con argumentos vagos y superfluos, revocados por esta Sala con la finalidad de ahondar más en el tema y tener la plena certeza de la existencia o no de irregularidades cometidas por la disciplinada CLAUDIA PATRICIA ARBELÁEZ GONZÁLEZ. Situación avizorada en este estado de las diligencias, pues el a quo en aplicación del procedimiento previsto en la Ley 1123 de 2007, dio trámite a las diligencias disciplinaria y halló a la profesional incursa en la falta descrita en el artículo 34 literal e) al representar dos intereses diversos en un mismo proceso sin consentimiento de cada una de las partes en litigio.
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Referencia: Abogado en Apelación Vulneración al debido proceso. Indicó la disciplinada en su recurso de alzada, la vulneración de sus derecho al debido proceso por parte del a quo, al no ajustarse la providencia a derecho, por cuanto las pruebas no fueron valoradas en su integridad,
como lo es el consenso de todos los comuneros para representar a la señora Beatríz Elena Ortíz Álvarez. Contrario a lo señalado por la disciplinada en su recurso de apelación, evidencia esta Colegiatura la valoración por parte del a quo de las pruebas allegadas al proceso, entre éstas las señaladas por la togada obrantes a folios 170 a 180 del cuaderno original. No es cierto lo manifestado por la investigada, en cuanto a supuesto acuerdo de los señores Ortíz Álvarez (demandados) para poder representar a su hermana Beatríz Elena Ortíz Álvarez (demandante) en el proceso divisorio radicado No.2010-0138. Conclusión la cual se desprende de la documental señalada, pues se observa es el inconformismo de los mismo con el actuar de la disciplinada al representar intereses contrapuestos, por cuanto aunque se tratara de los mismo herederos, no todos estaban de acuerdo con la finalidad que se le quería dar al bien objeto de partición, esto es someterlo a pública subasta. En virtud de lo acontecido, decidieron presentar escrito el 17 de junio de 2013, indicándole al Despacho de conocimiento el proceder de la investigada, al presuntamente incurrir en una falta disciplinaria, pues los intereses de una y otra parte iban encaminados a finalidades diferentes; es decir la togada no podía representar a uno de sus mandantes sin que con tal situación afectara los intereses encomendados por sus otros representados, situación acaecida en el presente asunto, la cual es generadora de responsabilidad disciplinaria. De los poderes allegados al expediente se observa que la abogada CLAUDIA PATRICIA ARBELÁEZ GONZÁLEZ, recibió mandato inicial de los hermanos Luis
Carlos y José Ignacio Ortiz Álvarez el 25 de octubre de 2010, con la finalidad de dar
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Referencia: Abogado en Apelación respuesta a la demanda promovida en su contra entre otros por Beatríz Elena Ortíz Álvarez, actuación realizada el 24 de ese mismo mes y año oponiéndose a algunas de las pretensiones, además solicitó algunas pruebas. Posteriormente y luego de dos años, esto es, el 22 de mayo de 2013, la disciplinada recibió poder de la demandante Beatríz Elena Ortíz Álvarez, con lo cual se evidencia y tal como lo consideró el a quo representó intereses diversos. Con los primeros (demandados) como se indicó, suscribió mandato para dar contestación a la demanda y con la segunda
(demandante) para representarla en el mismo proceso, en ambos casos hasta su culminación. Lo más ético para la investigada era preservar la lealtad con sus clientes y no haber acudido a la representación de intereses de la contraparte, pues con tal hecho afectó los intereses de los señores Luis Carlos y José Ignacio Ortíz Álvarez en la actuación procesal seguida en su contra, más aún cuando la norma solo exige para la adecuación típica de la falta disciplinaria, la representación simultanea de dos extremos contradictorios, no pudiendo en el caso la profesional favorecer a una de las partes sin perjudic
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