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CSDJ - F05001110200020140097001ADJUNTA20190422101835-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140097001ADJUNTA20190422101835-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 21 de la misma fecha Expediente No. 050011102000201400970-01 ASUNTO Negada la ponencia presentada por el Honorable Magistrado Camilo Montoya Reyes1, procede la Sala a resolver a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el abogado ALVARO HUGO RÍOS OCAMPO, contra el fallo proferido el 30 de julio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, mediante el cual lo sancionó con TRES (3) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional y MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE PARA EL 2015, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 1 Ponencia negada en Sala No.15 del 20 de marzo de 2019. 2 Sala dual conformada por las Magistrados Gladys Zuluaga Giralda y Claudia Roció Torres Barajas. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria se originó en la queja instaurada por las señoras Liliana, María Claudia, Gloria Patricia y Fracelly Durán Pérez

contra el abogado ALVARO HUGO RÍOS OCAMPO, señalando al respecto que en el año 2011 le otorgaron poder al investigado con la finalidad de constituirse en parte civil en la investigación penal adelantada por el homicidio de su padre Ovidio de Jesús Duran Montes. Sin embargo, al verificar en la Fiscalía 35 Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, el abogado limitó su intervención a la entrega de los poderes, por tanto, decidieron revocarle el poder para actuar y solicitar el Paz y Salvo, mismo que no ha entregado, a pesar de no haber tenido ninguna actuación en la causa judicial. 2.- La Secretaría del Seccional de Instancia, remitió certificado No. 074312014 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, donde se acreditó la calidad de abogado de ALVARO HUGO RÍOS OCAMPO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.725.363 y tarjeta profesional No. 102020, vigente. 3.- Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, el Magistrado de instancia Martín Leonardo Suarez Varón mediante auto de 19 de junio de 2014, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaría contra el abogado ALVARO HUGO RÍOS OCAMPO y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 1 de octubre de 2014. Ante la incomparecencia del investigado a la audiencia programada, el 23 de febrero

de 2015 fue emplazado y al no justificarse el 25 de junio del mismo año se le nombró defensor de oficio. 4.- Se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional el 30 de julio de 2015, a la cual asistió el defensor de oficio del investigado. El Magistrado instructor procedió a dar lectura de la queja disciplinaria, y corrió traslado al defensor del encartado a fin de solicitar las pruebas pertinentes y conducentes. Así las cosas, se decretaron los siguientes medios de prueba: - A la Fiscalía 35 Especializada de Medellín, adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, informar si allí cursaba investigación penal por homicidio del señor Ovidio de Jesús Duran Montes, en caso afirmativo informar las actuaciones realizadas por el investigado ALVARO HUGO RÍOS OCAMPO. - Escuchar en testimonio a Liliana Duran Pérez. - A la quejosa allegar copia del contrato de prestación de servicios profesionales y copia del poder otorgado al abogado ALVARO HUGO RÍOS OCAMPO. - Escuchar en ampliación y ratificación de la queja a la señora Gloria Patricia Duran Pérez. 5.- El 28 de octubre de 2015, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, oportunidad en la cual el Magistrado sustanciador escuchó en declaración a Liliana Duran Pérez, quien manifestó que la razón de la queja disciplinaria obedeció a que pese haberle otorgado mandato al investigado para constituirse en parte civil en un proceso penal, el abogado

no fue diligente en la gestión encomendada, pues no realizó actuación alguna, además no quiso entregarles los respectivos paz y salvos, a fin de poder contratar a otro profesional del derecho. Refirió que pactaron como honorarios el 30% de las resultas del mismo. Igualmente, se allegaron las pruebas solicitadas a la Fiscalía 37 Especializada de Medellín, y posteriormente el Magistrado de instancia procedió a escuchar en declaración a la señora Gloria Patricia Duran Pérez, quien manifestó haberle otorgado poder al investigado ALVARO HUGO RÍOS OCAMPO con la finalidad de hacerse parte civil en un proceso penal, por la muerte en un falso positivo de su padre, sin embargo el togado no realizó actuación alguna. En algunas oportunidades le solicitó información al encartado del trámite de las diligencias, quien siempre le manifestó encontrase todo bien, luego se enteraron que no había realizado gestión alguna, por lo que posteriormente contrataron un nuevo apoderado. 6.- El 2 de febrero de 2016, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, asistió el representante del Ministerio Público y el investigado ALVARO HUGO RÍOS OCAMPO, junto a su defensor de oficio, En la misma audiencia el a quo ordenó compulsar copias a la Secretaria Judicial de esa Corporación con la finalidad de investigar la conducta del encartado, al no tener actualizado su domicilio profesional. El Magistrado de instancia luego de dar lectura a la queja disciplinaria, procedió a escuchar en versión libre al togado. Según el disciplinado, le fue otorgado poder por las quejosas con la finalidad

de constituirse en parte civil, en un proceso penal debido a un falso positivo, donde el señor Ovidio de Jesús Duran Montes perdió la vida. Una vez le fue otorgado el mandato, solicitó a las querellantes la entrega de los respectivos documentos para iniciar la acción, esto es, los registros civiles de las quejosas, y el registro civil de su padre. Indicó haber tratado de comunicarse en varias oportunidades con sus mandantes sin obtener éxito alguno. Cuando le solicitaron el paz y salvo no se encontraba en la ciudad de Medellín, posteriormente hizo entrega del mismo. 7.- El 7 de julio de 2017 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, oportunidad en la cual la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo realizó un recuento de las pruebas alegadas al plenario así: - Paz y salvos expedidos por el investigado ALVARO HUGO RÍOS OCAMPO el 8 de mayo de 2014 y 8 de julio de 2015. - Oficio 3857 de 21 de agosto de 2015, expedido por la Fiscal 35 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, por medio del cual informó que adelantaba la investigación bajo el radicado 9737, donde allegó algunos documentos presentados por el investigado ALVARO HUGO RÍOS OCAMPO, quien señaló se constituía en parte civil en el proceso penal, para lo cual alegó los respectivos poderes, sin que éste hubiese realizado actuación alguna. - Oficio proveniente de la Fiscal 35 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho internacional Humanitario, donde señaló que las diligencias penales se encontraban en etapa de instrucción.

  • Poder otorgado por las señoras Liliana, María Claudia, Gloria Patricia y Fraceily Duran Pérez y Consuelo de Jesús Pérez al abogado ALVARO HUGO RÍOS OCAMPO. - Poder otorgado por la señora Liliana Duran Pérez al abogado Byron Ricardo Góngora Arango el 24 de abril de 2014, quien instauró demanda de constitución de parte civil a favor de su mandante.

Acto seguido, el a quo procedió a calificar la conducta del encartado endilgándole al profesional investigado ALVARO HUGO RÍOS OCAMPO la posible incursión en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y la vulneración del deber consagrado en numeral 10 del artículo 28 ibídem, conducta calificada a título de culpa. Según la Magistrada sustanciadora, el cargo se sustentaba por cuanto dejó de hacer las diligencias propias de su actuación profesional, pues según las pruebas allegadas al plenario, al investigado le fue otorgado poder para representar a las quejosas en el proceso penal radicado No. 2190-2005; sin embargo el inculpado ALVARO HUGO RÍOS OCAMPO no presentó demanda de constitución en parte civil, a pesar de tener los documentos para tal fin y estar legitimado para adelantar la actuación. 8.- El 23 de julio de 2017 se realizó la audiencia de juzgamiento, con la presencia del investigado, abogado ALVARO HUGO RÍOS OCAMPO. La Magistrada instructora corrió traslado al encartado para presentar sus alegatos de conclusión. Según el investigado, en la gestión encomendada por las quejosas no contó

con las herramientas suficientes para realizar las actuaciones pertinentes, pues sus mandantes no le hicieron entrega de la documentación pertinente, dificultando así ejecutar la labor contratada, por lo tanto solicitó una sentencia favorable a sus intereses. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante providencia del 30 de julio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado ALVARO HUGO RÍOS OCAMPO por su incursión en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y lo sancionó con TRES (3) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión y MULTA DE UN (1)

SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE PARA EL 2015.

Según la Sala a quo, de las pruebas allegadas al expediente se tiene que al encartado ALVARO HUGO RÍOS OCAMPO le fue otorgado poder para constituirse en parte civil en un proceso penal tramitado por la Fiscalía 35 Especializada DNFEDH DIH, sin embargo, el togado no realizó actuación alguna. De las pruebas allegadas al plenario, señaló la Sala de instancia que el 27 de septiembre de 2010, el encartado solicitó el reconocimiento para actuar en el proceso penal antes mencionado, sustentando su petición en los poderes otorgados por las señoras Liliana, María Claudia, Gloria Patricia y Fracelly Duran Pérez el 23 de enero de 2010. Sin embargo, el 3 de marzo de 2016 la

Fiscalía certificó que el inculpado no había realizado actuación alguna, además se informó que el 24 de abril de 2014 la señora Liliana Duran Pérez otorgó poder a otro profesional del derecho, quien el 22 de mayo de esa anualidad instauró demanda para constituir a su cliente en parte civil, admitida el 9 de julio de ese mismo año. Para la primera instancia, no es razonable ni justificable que el investigado ALVARO HUGO RÍOS OCAMPO no haya presentado la demanda de constitución de parte civil en el proceso penal radicado No. 9737, en un término de 8 años contados desde el otorgamiento del poder, razón por la cual encontró al encartado responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN Según el investigado, la certificación emitida por la Fiscalía 35 Especializada DNFEDH DIH, es limitada y poco aportó a dar certeza de los hechos investigados, pues no informó el estado en que recibió el proceso, ni las etapas realizadas en el mismo, para así deducir la afectación a las quejosas. Señaló que la falta de gestión se debió a la no entrega de la documentación requerida por parte de sus mandantes por lo cual no pudo adelantar la gestión encomendada. Sostuvo el querellado que la sentencia de primera instancia carece de motivación y fundamentación en cuanto a la dosificación de la sanción y los criterios generales que determinan tal justificación, máxime cuando el togado carece de antecedentes disciplinarios; además su comportamiento no tenía

la entidad suficiente para ser responsable disciplinariamente. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 6 de diciembre de 2017 quien fungía como ponente, avocó conocimiento de las diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, informar si contra el profesional investigado cursaban otros procesos disciplinarios por los mismos hechos. Así las cosas, el representante de! Ministerio Público fue notificado el 16 de noviembre de 2018, y emitió concepto el 4 de diciembre siguiente, solicitando confirmar la sentencia de primera instancia, pues de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario era evidente la incursión en la falta a la debida diligencia por parte del profesional del derecho, pues no adelantó las diligencias para las cuales fue contratado. A su turno, la Secretaría Judicial de esta Sala emitió certificación N° 1014119 de 10 de diciembre de 2018, a través de la cual hizo constar que no aparecen registradas sanciones contra el abogado ALVARO HUGO RÍOS OCAMPO. Informó igualmente no cursar en su contra otras investigaciones por los mismos hechos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta las decisiones

proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales cuando resulten desfavorables a los intereses de los investigados. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo

14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a

debatir. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. La Secretaría del Seccional de Instancia, remitió certificado No. 074312014 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, donde se acreditó la calidad de abogado de ALVARO HUGO RÍOS OCAMPO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.725.363 y tarjeta profesional No. 102020, vigente. 3.- Del Caso Concreto. En este caso, corresponde a esta Corporación resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, mediante la cual se sancionó con TRES (3) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión y MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE PARA EL AÑO 2015 al abogado ALVARO HUGO RÍOS OCAMPO, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor literal reza: "ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas." Refirió el encartado que su falta de gestión se debió a la no entrega por parte de las quejosas de la documentación necesaria para tal fin, apreciación no

compartida por esta Colegiatura, pues de acuerdo con la certificación emitida por la Fiscalía 35 Especializada DNFEDHDIH, en ese Despacho se tramitó investigación penal por el homicidio del señor Duran Montes causado por integrantes del Ejército Nacional, así mismo se informó que el investigado ALVARO HUGO RÍOS OCAMPO el 27 de septiembre de 2010, solicitó reconocimiento para actuar en la precitada causa judicial, petición que sustentó en los poderes otorgados por la quejosas. El investigado debía iniciar a favor de las querellantes, demanda de constitución de parte civil en el proceso penal, sin embargo no realizó actuación alguna, razón por la cual la señora Liliana Duran Pérez el 24 de abril de 2014, otorgó poder a un nuevo profesional del derecho, quien efectivamente realizó las diligencias encomendadas, hecho que sin lugar a dudas demuestra la falta de diligencia en que incurrió el encartado al no desplegar actuación alguna. Es entonces que el encartado no puede fundamentar su falta de diligencia en la supuesta no entrega de la documentación requerida, cuando según las querellantes entregaron todos los documentos concernientes para la constitución de parte civil en el proceso penal donde se investigaba el homicidio de su padre, presuntamente cometido por integrantes del Ejército Nacional. Considera esta Sala que otorgado el mandato al abogado investigado ALVARO HUGO RÍOS OCAMPO, tenía la obligación de tramitar a favor de sus mandantes la gestión encomendada, hasta tanto no se presentara revocatoria del poder o se comunicara en debida forma la revocatoria de éste.

Respecto al tema es importante destacar lo manifestado por ésta Corporación en su Jurisprudencia del 15 de enero de 2009, la cual señaló: "... Cabe anotar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso. se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a ios testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades que otorga la ley." Con base en lo antes expuesto y en virtud del material probatorio allegado al plenario, encuentra esta Sala que tal como lo consideró la primera instancia, probada la responsabilidad del investigado, pues no se justifica que el togado, no atendiera de forma diligente la labor encomendada, como atrás se ha tenido ya oportunidad de considerar, hecho el cual demuestra la vulneración del deber de atender con celosa diligencia profesional el mandato encomendado, sin encontrase justificación alguna de su actuar, deber que se encuentra consignado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Igualmente, es importante destacar que las faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato. Destacó además el encartado no haberse realizado una debida valoración de

la sanción impuesta, pues carece de antecedentes disciplinarios, además su comportamiento no tenía la entidad suficiente para ser declarado responsable disciplinadamente. Estas apreciaciones tampoco son compartidas por esta Sala, pues al observar la providencia de primera instancia que sancionó al encartado con TRES (3) MESES DE SUSPENSIÓN, y MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE PARA EL AÑO 2015, por la incursión de la falta a la debida diligencia, es claro que luego de realizarse una valoración de los hechos y pruebas allegados al plenario por parte del a quo, consideró que efectivamente se encontraba incurso en el tipo disciplinario descrito en el artículo 37 numeral 1. En la mencionada providencia, la Sala de primera instancia determinó que atención a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad para la imposición de la sanción consagrados en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007; así indicó consultar los criterios señalados en el artículo 45 de la misma ley, tales como la gravedad de la conducta y las circunstancias de comisión de la misma, criterios que fundamentan la imposición de la sanción en sede de primera instancia. En cuanto a los demás criterios considera esta Corporación, fueron atendidos por la sala de instancia, pues se hizo énfasis en la responsabilidad que acarrea el incumplimiento de los deberes éticos por parte de un profesional del derecho, para finalmente proceder a la imposición de la sanción. Tal como lo manifestó el Seccional de instancia en su decisión, la conducta desplegada por el abogado ALVARO HUGO RÍOS OCAMPO se enmarca en

la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, representada en el verbo rector de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir, al no haber interpuesto demanda de constitución de parte civil en el proceso penal que se adelantaba por el homicidio del señor Ovidio de Jesús Duran Montes, pues únicamente se limitó a presentar los poderes otorgados, sin que posteriormente realizara actuación alguna a favor de sus mandantes. En atención a las anteriores consideraciones, es evidente para esta Colegiatura, la incursión del investigado en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 y por tanto confirmara la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, mediante la cual impuso TRES (3) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión y MULTA DE (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE PARA EL ANO 2015 al abogado ALVARO HUGO

RÍOS OCAMPO.

Por lo anteriormente expuesto el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 30 de julio de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual resolvió sancionar al abogado ALVARO HUGO

RÍOS OCAMPO con TRES (3) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMOS LEGAL MENSUAL VIGENTE PARA EL AÑO 2015, por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Referencia: Abogado en Apelación

Radicado: 110011102000201400970 01

APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA Nº 21 DE 10 DE ABRIL DE 2019

Asunto: Apelación interpuesta por el abogado ALVARO HUGO RÍOS OCAMPO, contra el fallo proferido el 30 de julio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia3, mediante el cual lo sancionó con tres (3) meses de suspensión y multa de un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente para el 2015, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 374 de la Ley 1123 de 2007 3 Sala dual conformada por las Magistradas Gladys Zuluaga Giraldo y Claudia Roció Torres Barajas. 4 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Luego de analizar la anterior decisión, debo manifestar respetuosamente a mis compañeros de Sala, que me ratifico en todas y cada una de las motivaciones expuestas en la providencia derrotada, y al efecto trascribo in extenso las consideraciones de la ponencia, en las que abundan las razones de mi Salvamento de Voto, toda vez que la ponencia presentada por el suscrito fue derrotada en Sala No 15 de 20 de marzo de 2019. (…)

SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El Seccional de instancia mediante providencia de 30 de julio de 2018, resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado ALVARO HUGO RÍOS OCAMPO, por su incursión en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y lo sancionó con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente para el 2015. (…) Para la Magistrada de instancia, no es razonable ni justificable que el investigado ALVARO HUGO RÍOS OCAMPO no haya presentado la demanda de constitución de parte civil en el proceso penal radicado No. 9737, en un término de 8 años contados desde el otorgamiento del poder, razón por la cual encontró al encartado responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia de 30 de julio de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el investigado ALVARO HUGO RÍOS OCAMPO interpuso recurso de apelación solicitando se revocara el fallo de primera instancia al existir una vulneración al debido proceso. Según el investigado, la certificación emitida por la Fiscalía 35 Especializada DNFEDH DIH, es limitada y poco aportó a dar certeza de los hechos investigados, pues no informó el estado en que recibió el proceso, ni las etapas realizadas en el mismo, para así deducir la afectación a las quejosas. Señaló

que la falta de gestión se debió a la no entrega de la documentación requerida por parte de su mandantes por lo cual no pudo adelantar el mandato encomendado. Señaló el investigado que la sentencia de primera instancia carece de motivación y fundamentación en cuanto a la dosificación de la sanción y los criterios generales que determinan tal justificación, máxime cuando el togado carece de antecedentes disciplinarios; además su comportamiento no tenía la entidad suficiente para ser responsable disciplinariamente. Concesión del recurso. El Magistrado de instancia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 6 de diciembre de 2017 quien funge como ponente, avocó conocimiento de las diligencia, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, informar si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado el 16 de noviembre de 2018, y emitió concepto el 4 de diciembre siguiente. Solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, pues de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario es evidente la incursión en la falta a la debida diligencia por parte del profesional del derecho, pues no adelantó las diligencias para las cuales fue contratado. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió certificación N° 1014119 de 10 de diciembre de 2018

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