CSDJ - F05001110200020140098101ADJUNTA20150930084140-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140098101ADJUNTA20150930084140-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintitrés de septiembre de dos mil quince.
Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado Nº 050011102000201400981 01
Aprobado en Sala No. 79 de la fecha. ASUNTO Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor José Ramiro Henao López contra la providencia del 31 de julio del año que discurre, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, ordenó la terminación de la actuación disciplinaria en favor de la Dra. MARÍA DEL ROSARIO QUINTERO CORREA, en calidad de Jueza Sexta Civil Municipal de Medellín (Ant.), de no ser porque el mismo no fue debidamente sustentado. 1 Con ponencia del Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, en sala con la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas. HECHOS En el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín se tramitó el proceso ejecutivo radicado bajo el No. 1978-07957, de Abelardo Castillo Zamora contra Raúl Antonio Cardona Vélez y Marco Antonio Henao Ruiz. El 26 de mayo de 2014, el señor José Ramiro Henao López presentó queja contra la Jueza Sexta Civil Municipal, porque desde el 31 de agosto de 2006 viene solicitando el “DESARCHIVO DEL FOLIO 123” del proceso antes identificado, con el fin de solicitar a la oficina de registro de instrumentos
públicos la cancelación del embargo del inmueble con matrícula inmobiliaria 001-186085, sin que a la fecha se le haya dado respuesta. ACTUACIÒN PROCESAL El A-quo mediante auto del 6 de junio de 2014 ordenó la indagación preliminar. En esta etapa, la funcionaria denunciada presentó sus explicaciones sobre lo ocurrido. Señaló la disciplinable, en primer término, que regentó como Jueza Sexta desde el año 2003 hasta julio de 2014, cuando salió a disfrutar de su pensión de jubilación. En segundo lugar, indicó que el proceso ejecutivo objeto de la investigación fue tramitado en el año 1978, cuando aún no había arribado a ese despacho como Juez, razón por la cual desconoce las circunstancias en que se desarrolló el mismo; además, si bien es cierto que el 10 de agosto de 2011 el quejoso presentó solicitud en la oficina judicial, requiriendo el desarchivo del folio 129, luego de realizadas las diligencias respectivas para hallar el expediente no fue posible, ya que fue enviado al archivo general de la Rama Judicial, sitio donde tampoco se halló. En efecto, adujo que los empleados de su despacho, en el mes de agosto de 2011 hicieron varias revisiones de las cajas del archivo con el fin de dar con el paradero del expediente en cita, con resultados negativos y aportó fotocopias de las constancias suscritas por el Asistente Judicial Edwin Jair Porras Jiménez. Enfatizó que una vez el expediente se remite al archivo de la administración judicial deja de estar bajo la tutela del juez y pasa a la del encargado de
aquella oficina. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 31 de julio del año que avanza, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia decidió terminar el procedimiento iniciado a la Jueza Sexta Civil Municipal de Medellín (Ant.), al considerar que no existió conducta irregular por parte de la misma. A la citada conclusión llegó, luego de revisar el material probatorio arrimado a la foliatura y advertir que se hallaba demostrados los esfuerzos de la funcionaria para tratar de dar con el expediente, el cual no fue archivado por la misma, en tanto solo asumió las riendas del despacho en el año 2003 y el archivo tuvo lugar aproximadamente en el año 1978; además, luego de terminar el trámite y remitirse a la oficina de Archivo, la custodia y cuidado de los procesos queda por cuenta de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial.
Así se refirió el Seccional: “la funcionaria realizó las actuaciones para dar trámite a la solicitud invocada el 10 de agosto de 2011 tal y como quedó demostrado en constancia Secretarial del 18 de agosto del mismo año efectuada por el Asistente Judicial, donde informó a la Juez la imposibilidad de encontrar el expediente en el archivo de San Diego, en igual sentido constancias del 25 de agosto, del 18 de octubre, 3 de noviembre todas del 2011, en donde se desprende que le informaron al quejoso la imposibilidad de encontrar el expediente y le solicitaron acudir al archivo para verificar la complejidad de la búsqueda, pero se negó y reiteró la petición el 7 de mayo de 2014 (fl 18), precedida de
constancia Secretarial del 12 de mayo siguiente, en el sentido de que no se encontraron registros donde se relacionen las partes de la demanda ni el radicado. En constancia del 15, 22 y 31 de mayo y 6 y 25 de junio de 2014 el Asistente judicial informó de la búsqueda manual del expediente en el Archivo de San Diego sin obtener resultados positivos”. Concluyó, que era “evidente que el Despacho dio curso a las solicitudes del ahora quejoso aun cuando no se llegó al resultado esperado en virtud a circunstancias ajenas a la investigada”, por lo tanto, no podía hacer imputación alguna a la funcionaria judicial. RECURSO DE APELACIÓN Enterado el quejoso de la decisión, el 18 de agosto del presente año, interpuso el recurso de apelación, en el cual luego de indicar que hacía uso del derecho a recurrir, señaló que su inconformidad se debía al hecho de que no se le ha solucionado nada sobre el radicado 1978-07957.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Corporación tiene competencia para conocer y decidir en segunda instancia las averiguaciones disciplinarias seguidas contra los Jueces, entre otros funcionarios, según los artículos 256 numeral 3° de la C. P. y 112-4 de la Ley 270 de 1996, competencia que a pesar de la existencia del acto Legislativo 02 de 2015, por el cual se creó una nueva entidad para conocer de los asuntos disciplinarios, se mantiene, conforme con los artículos 14 a 19 del mismo y la interpretación dada por la Corte Constitucional en auto 278 del 9 de julio de 2015.
No obstante, como se anticipó al inicio de la presente decisión, la Sala se abstendrá de resolver el asunto dado que el recurso no fue debidamente sustentado. Procedencia del recurso de apelación La decisión por medio de la cual se terminó la actuación en favor de la Jueza Sexta Civil Municipal de Medellín, es susceptible del recurso de apelación, según lo descrito en el artículo 207 de la Ley 734 de 2002: “Contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere ese Código. Además procederá, la apelación contra el auto de archivo definitivo y el auto que niega las pruebas.” Legitimación del quejoso. Debe destacarse que el quejoso está legitimado para interponer el recurso de apelación respecto de las decisiones que ponen fin al procedimiento, con fundamento en lo preceptuado en los artículos 90 –parágrafoy 202 del
Código Disciplinario Único: “Art. 90. Los sujetos procesales podrán: (….) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión” (subraya fuera de texto). “Art. 202. Del auto de archivo definitivo y de la sentencia absolutoria se enterará al quejoso mediante comunicación acompañada de copia de la decisión que se remitirá a la dirección registrada en el
expediente al día siguiente del pronunciamiento, para su eventual impugnación de conformidad con lo establecido en esta normatividad” (el resalto es nuestro). Caso en concreto Las funciones del proceso disciplinario se orientan a precisar la real existencia de la conducta presuntamente irregular y si la misma se adecua a alguno de los tipos disciplinarios, a identificar el responsable, establecer los móviles que determinaron el comportamiento y las circunstancias de tiempo modo y lugar, objetivo este que tratándose de los servidores públicos empieza a perfeccionarse a partir del período de la indagación preliminar autorizada en el artículo 150 del C. Disciplinario Único y en cuyo desarrollo se podrá inferir si es o no del caso abrir investigación disciplinaria y, posteriormente, formular cargos, de conformidad con lo estipulado en los artículos 152 a 154 y 161 a 163 ibídem. De otro lado, no puede soslayarse que la competencia del Juez de Segunda Instancia se limita a emitir pronunciamiento únicamente con relación a los aspectos recurridos, pues aquellos que no son objeto de sustentación se presume que no suscitan inconformidad en el sujeto procesal recurrente, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados si resultaren inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Empero, la viabilidad de los recursos depende del cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos su motivación, según lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 734 de 2002: “Art. 112. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la
correspondiente decisión. En caso contrario se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar”. Y con relación a la sustentación de los recursos la Corte Constitucional, ha manifestado: “…quien hace uso del recurso de apelación, debe observar las exigencias legales de procedencia, oportunidad y debida sustentación. La inobservancia de cualquiera de estos requisitos hace improcedente el recurso e impide que el inmediato superior se pueda pronunciar acerca de lo que es motivo de inconformidad…”2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el señor José Ramiro Henao López, si bien indicó que interponía el recurso de apelación, no dio explicación alguna al respecto y en su precario escrito escasamente indicó que no se le ha respondido o solucionado sobre el “radicado 1978-07957”, pero no se refirió a los argumentos que fueron el fundamento del Seccional para terminar la actuación en favor de la exJueza Sexta Civil Municipal de Medellín. No obstante, que al quejoso no se le puede exigir argumentación jurídica en torno a la sustentación del recurso, por lo menos debe exponer de manera sucinta las razones por las cuales no está de acuerdo con la decisión recurrida y con ello abrir las puertas para que se estudien los motivos de su inconformidad, tal como en reiteradas ocasiones lo ha dispuesto esta Corporación. Pero contrario a lo exigido por la ley, el denunciante, en su escrito de apelación, dejó de sustentar debidamente el recurso y, en esas condiciones, no puede la Sala conocer del mismo, ya que, a pesar de su inconformidad,
2 Sentencia T 587 de 2002, Magistrado Ponente Doctor JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO no hubo manifestaciones puntuales, ni cuestionamientos a la decisión de la primera instancia, en las cuales se expresaran las razones por las que se debía revocar la providencia. Por lo tanto, la Sala se abstendrá de desatar el recurso de apelación interpuesto, teniendo en cuenta que no cumplió con las exigencias legales consagradas en el artículo 112 de la Ley 734 de 2002, para en su lugar, declararlo desierto. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales, RESUELVE PRIMERO: Revocar el auto del 24 de agosto del año que discurre, por medio del cual se concedió el recurso de apelación contra la providencia del 31 de agosto de 2015.
SEGUNDO: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el señor José Ramiro Henao López, por lo expuesto en la parte considerativa.
TERCERO: Devuélvase el expediente al Seccional de origen.
CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial