CSDJ - F05001110200020140098301ADJUNTA20180912114449-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140098301ADJUNTA20180912114449-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Rad. 050011102000201400983 01 Aprobado según Acta No. 77 de la fecha.
I. ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Antioquia1, mediante la cual sancionó al abogado Carlos Alberto Gallego Molina, con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes al hallarlo disciplinariamente responsable de las faltas establecidas en el literal i del artículo 34, numeral 1° del artículo 37 y numeral 3 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, las dos primeras a título de Culpa y la tercera a título de dolo, por el incumplimiento de los deberes previstos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 ibídem.
II. HECHOS 1 Sala integrada por el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (ponente) y su homóloga Gladys
Zuluaga Giraldo.
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Radicado Nº050011102000201400983 01
Asunto: Abogado en apelación Originó la presente actuación, la queja presentada por la ciudadana Piedad de la Cruz Montoya Londoño, mediante escrito del 23 de mayo de 2014, en el cual precisó que su hijo Juan Fernando Pineda Montoya le compró un inmueble situado en el barrio Miraflorez de Medellín, con dineros de ella, y de su esposo al señor Álvaro Sierra González, por un valor de trescientos diez millones de pesos ($310.000.000,oo), el cual resultó inmerso en un trámite de sucesión en el Juzgado 7º de Familia de Medellín bajo el radicado 2011-1220. Ante dicho inconveniente, destacó que el vendedor, le presentó al abogado Carlos Alberto Gallego Molina para que realizara los trámites tendientes a la entrega del inmueble en disputa y la representara dentro del proceso en comento.
Advirtió la denunciante que una vez le otorgó poder, el denunciado le exigió de inmediato seis millones de pesos ($6.000.000), los cuales aseguró, le entregó en compañía de su esposo e hija en la oficina de éste, ubicada en el edificio Suramericana de la ciudad de Medellín. Además señaló que, pasados ocho (8) días, el abogado la citó en la Notaría 18 para realizar las escrituras, exigiéndole nuevamente la suma de seis millones de pesos ($6.000.000), mismos que le pago, sin embargo, aseguró,
no se efectuó ningún trámite y posteriormente el denunciado le pidió otros ocho millones de pesos ($8.000.000), para gestionar en forma más expedita los trámites ante la Notaría 4, dinero que asegura fue pagado en la misma forma al denunciado.
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Radicado Nº050011102000201400983 01
Asunto: Abogado en apelación No obstante lo anterior, indicó que el inmueble objetó del proceso de sucesión sigue en disputa en el Juzgado 7º de Familia de Medellín, se aclaró que el día diecinueve (19) de mayo de 2014, se llevó a cabo audiencia de inventarios y avalúos dentro del proceso en comento y el abogado Carlos Alberto Gallego Molina no se presentó.
Aseveró la ciudadana que cuando se comunicó con Gallego Molina para que le haga entrega de la propiedad o de los veinte millones de pesos ($20.000.0000) que en total le pagó, acusa al abogado que la trató de “vieja loca”; quien además le entregó un escrito impreciso de una denuncia penal para ser radicado ante la Fiscalía, el cual aseguró, lo hizo para hacerla perder el tiempo, por lo anterior, aseguró que se sintió engañada, pues le ha entregado sus ahorros y los de su familia al denunciado.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. Apertura de proceso disciplinario. Se acreditó la condición de
profesional del derecho del ciudadano CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.590.587, tarjeta profesional 189186, vigente desde el 23 de marzo del 20102, Mediante certificación 1296433 del 3 de junio de 2014 se acreditó la inexistencia de antecedentes disciplinarios del referido abogado. Agotado lo anterior, en pronunciamiento del 3 de junio de 2014 se ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado CARLOS ALBERTO 2 F. 7. Cuaderno original 3 F.8.
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Radicado Nº050011102000201400983 01
Asunto: Abogado en apelación GALLEGO MOLINA, fijándose fecha para celebrar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional4. 3.2. La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Luego de fijar diferentes fechas para adelantar la diligencia, éstas se vieron frustradas por la inasistencia del denunciado. El 8 de marzo de 2016 se celebró primera sesión de audiencia de pruebas y calificación a la cual concurrió la defensora de oficio del investigado y el Ministerio Público5.
En la primera sesión, el Magistrado sustanciador, procedió a explicar el desarrollo de la audiencia y a dar lectura a la queja, seguidamente, le otorgó
el uso de la palabra a la defensora para que se manifestara frente a los hechos y solicitara las pruebas que pretendía hacer valer, quien a su vez, solicitó copia del proceso de sucesión 2011-1290 al Juzgado 7º de Familia de Medellín. Posteriormente, le concedió el uso de la palabra al representante del Ministerio Público, quien solicitó escuchar la ampliación de la queja y la declaración de Álvaro Serna González, Hugo De Jesús Pineda y Lina María Pineda; acto seguido, se fijó como nueva fecha el 1º de septiembre de 2016. En sesión del 24 de julio de 2017, únicamente se hizo presente el defensor de oficio. Una vez el Magistrado sustanciador explicó el desarrollo de la diligencia, procedió a realizar la inspección judicial del proceso con radicado Nº 2011-1290, proveniente del Juzgado 7 de Familia de Medellín. 4 F.9. 5 F.83
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Radicado Nº050011102000201400983 01
Asunto: Abogado en apelación 3.3.1. Terminada la decisión anterior el Magistrado instructor calificó el mérito de la investigación.
Encontró que el togado desatendió los requerimientos del Juzgado 7º de Familia Medellín, el cual lo requirió para que aportara la escritura pública de venta de derechos herenciales y con ello acceder a sus pretensiones
efectuadas mediante sendos escritos. Por otro lado, encontró el Funcionario, el evidente desconocimiento e indiligencia profesional del togado, considerando que el dinero que le fue pagado por concepto de honorarios, no se encuentra justificado, y en tal sentido formuló cargos al denunciado por la posible de falta al su deber, consagrado en el numerales 8º y 10º del artículo 28, razón por la cual pudo incurrir en las faltas consagrada en el artículo 34 literal i), artículo 37 numeral 1º ambos a título culposo y artículo 35 numeral 3º a título doloso, normas contenidas en la ley 1123 del 2007 de la misma norma rectora. Por último, le concedió la palabra al defensor de oficio, quien no solicitó pruebas aludiendo a las ya existentes en el proceso. El Magistrado decretó de oficio la ampliación de la queja y la declaración juramentada del señor ÁLVARO DIEGO SERNA GONZÁLEZ y procedió a fijar fecha para adelantar la próxima diligencia. 3.3. Audiencia de juzgamiento: El 25 de septiembre de 2017, el Seccional
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Asunto: Abogado en apelación de instancia instaló Audiencia de Juzgamiento, la cual contó con la presencia del nuevo defensor de oficio y el Ministerio Público.
En el trámite de la diligencia, el abogado solicitó la ampliación de la queja y la declaración juramentada del señor ÁLVARO DIEGO SERNA GONZÁLEZ, petición que fue despachada favorablemente y en consecuencia fijó una nueva fecha para adelantar la audiencia. En la segunda sesión de juzgamiento, celebrada el 18 de octubre de 2017, se hizo presente únicamente el defensor de oficio y en razón a que no fue posible hacer concurrir a la quejosa para que realizara la ampliación de la queja ni al señor Álvaro Serna González para que procediera con la declaración juramentada, diligencias decretadas de oficio, el Magistrado declaró precluida la etapa probatoria. Realizó control de legalidad a la actuación desplegada y fijó fecha para adelantar la audiencia de alegatos finales. 3.3.2. Alegatos de conclusión. El 25 de octubre del 2017, se instaló la audiencia, en la que se hizo presente el defensor de oficio a quien el Magistrado le otorgó el uso de la palabra para que presentara sus alegatos de conclusión, quien argumentando el evidente desinterés de la quejosa para concurrir a ampliar la queja, lo que a su juicio haría razonable la presunción de buena fe, en tanto no hay certeza de la conducta desplegada por su defendido y bajo tales argumentos, solicitó la sentencia absolutoria.
IV. SENTENCIA APELADA
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Radicado Nº050011102000201400983 01
Asunto: Abogado en apelación Mediante decisión del 19 de diciembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Medellín, sancionó al abogado CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA, con suspensión del ejercicio de la profesión por seis (6) meses y multa de dos (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, al hallarlo responsable de las faltas descritas en los artículos 34 literal i, 37,1 y 35,3 de la Ley 1123 del 2007, las dos primeras a título de culpa y la tercera a título de dolo6.
Frente a la primera falta contenida en el artículo 34-i, por haber aceptado el encargo sin contar con los conocimientos requeridos, consideró la primera instancia que tal decisión se originó en atención a que el togado presentó el día 17 de mayo de 2013, ante el Juzgado 7 de Familia de Medellín, la intervención excluyente de la señora Piedad de la Cruz Montoya Londoño, dentro del proceso de sucesión con radicado Nº 2011-1290, pese a que tal actuación no concurre dentro de los procesos liquidatorios como el de la referencia, sino en los declarativos. En el mismo sentido, observó el fallador de instancia la solicitud del 4 de julio de 2013, encaminada a que se reconociera a la señora Montoya Londoño como legataria en el proceso de sucesión, pese a que el Juzgado
de Familia le advirtió al togado que si lo que quería era que se tuviera a su poderdante como subrogataria del señor Álvaro Diego Serna González, debía aportar la escritura pública de venta de los derechos en favor de la señora Piedad de la Cruz. 6 Cuaderno original, folios 194 a 208.
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Asunto: Abogado en apelación Respecto a la existencia material de dicha falta, el Seccional de instancia tuvo como pruebas los referidos escritos del 17 de mayo de 2013, de solicitud de intervención ad excludendum,7 y del 4 de julio de la misma calenda8, donde solicitó el reconocimiento como legataria a la quejosa; cuyos escritos demuestran que el profesional del derecho carecía de los conocimientos necesarios para representar a la señora Montoya Londoño conforme a las decisiones adoptadas por el Juez de 7º de Familia de Medellín y en tales presupuestos, encontró reunidos los requisitos del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para imponerle sanción y llevar al convencimiento más allá de toda duda acerca de la responsabilidad del encartado.
La falta se calificó a título de culpa por omisión, pues el abogado aceptó un encargo para el cual no se encontraba preparado, demostrando falta de atención y cuidado en el manejo de los asuntos encomendados.
Respecto del segundo cargo, incursión en la falta previstas en el artículo 371, la primera instancia lo plasmó como aquél derivado de la indebida diligencia por no haber realizado la escritura de venta de los derechos hereditarios a favor de la señora Piedad de la Cruz Montoya, con el objeto de que se le reconociera dentro del proceso de sucesión llevado en el Juzgado 7 de Familia de Medellín. 7 Folio 63 y ss cuaderno de pruebas. 8 Folio 89 cuaderno de pruebas.
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Asunto: Abogado en apelación El concepto de violación, derivado del hecho que el abogado solicitó ante el referido Juzgado 7 de Familia que se reconociera a la quejosa como subrogataria del heredero Álvaro Diego Serna González y se excluyera del proceso de sucesión, el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nº 001-0324105, dado que el inmueble había sido vendido a la señora Montoya Londoño, sin embargo, el togado no aportó la escritura que demostrara lo anterior, ante ello el Juzgado de Familia solicitó, mediante auto del 22 de enero de 2014, la escritura pública de la venta de dicho inmueble, carga que debía cumplir el togado y no lo hizo.
Como elementos de prueba, la primera instancia tuvo el poder otorgado por
la quejosa el 15 de abril de 2013, en el cual se comprometió a realizar todo lo pertinente a la venta del inmueble objeto de venta con matrícula inmobiliaria Nº 001-0324105. Bajo los anteriores argumentos, tuvo como acreditada la existencia material de la falta contenida en el artículo 37-1 a título culposo, en tanto no cumplió con la carga impuesta por el Juzgado 7 de Familia de Medellín de aportar la escritura pública del inmueble que demostrara la venta a favor de la señor Piedad de la Cruz Montoya Londoño, quedando demostrada la falta de atención y cuidado del profesional del derecho en sus deberes. El tercer cargo, contemplado en el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, por haber cobrado los gastos de unos trámites notariales inexistente, obteniendo la suma de doce millones de pesos ($12.000.000) por parte de la señora Piedad de la Cruz Montoya Londoño, los días 22 y 26 de noviembre
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Asunto: Abogado en apelación del 2013, según consta en los recibos de pagos obrantes dentro del cuaderno original a folio 4.
En el mismo sentido, tuvo como prueba el fallador de instancia, las copias del proceso de sucesión cursado en el Juzgado 7º de Familia de Medellín, la
cual nunca fue aportada a la escritura pública que probara la venta del inmueble reclamado por la quejosa, y en tal razón ésta última no fue reconocida como subrogataria dentro del proceso. Señaló además la instancia que encontró demostrado más allá de toda duda que el profesional del derecho recibió unos dineros para el pago de derechos notariales, sin que efectuara trámite alguno, lo cual constituyó un cobro de gasto irreal; conducta imputada a título de dolo.
V. DE LA APELACIÓN Mediante escrito de apelación del 16 de febrero de 2018, el abogado CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA solicitó revocar el fallo sancionatorio del 19 de diciembre de 20179.
En un enrevesado escrito, el disciplinado manifestó haber otorgado poder al abogado Diego Roldán Jaramillo para que lo representara dentro del presente asunto y aseguró haber sufrido un accidente automovilístico, por el 9 Cuaderno original folios 221 al 271.
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Asunto: Abogado en apelación cual fue incapacitado durante seis meses y que posterior a ello le fue practicada una cirugía que lo llevó a un estado de coma y a perder la memoria temporalmente, por lo anterior, adujo, se desconectó por completo
de este mundo. Señaló que posterior a estos hechos, no fue informado por nadie del proceso disciplinario impulsado en su contra, a excepción de una llamada que le realizó el abogado Roldán Jaramillo, quien le informó que no pudo seguir con su defensa porque fue nombrado alcalde de un municipio de Antioquia y que en razón a que nuevamente fue operado, esta vez por el desprendimiento de la retina, le solicitó al mismo que averiguara por el estado del proceso y éste le aseguró había solicitado pruebas dentro de la actuación que serían suficientes para demostrar su inocencia y que su presencia no era necesaria. Indicó que su abogado solicitó como pruebas, la ampliación de la queja de la señora Piedad Montoya Londoño, y el testimonio de los señores Hugo de Jesús Pineda, Álvaro Diego Serna González y Andrés Felipe Osorio Cano, con el objeto de que fueran interrogados sobre la verdad de los hechos, afirmando que el señor Andrés Felipe Cano, en calidad de Director Jurídico de la Notaría 18 fue el destinatario del dinero entregado por la quejosa, pruebas que adujo le fueron negadas y en tal razón se le vulneró su derecho al debido proceso. Por otro lado, exteriorizó que en razón a que las comunicaciones fueron enviadas a una dirección errada, no compareció a las diligencias
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Asunto: Abogado en apelación personalmente y por lo tanto nombraron en su representación a un defensor de oficio inidóneo como el caso del doctor Germán Villegas.
Manifestó que debido a las extensas incapacidades médicas que le otorgaron, remitió un memorial el 7 de octubre de 2016, solicitando el aplazamiento de las diligencias durante el tiempo de las incapacidades y recalcó que nunca fue notificado por ningún medio sobre la existencia del proceso cursado en su contra, que ni siquiera fue contactado por los abogados de oficio nombrados en su defensa y que únicamente le fue comunicado a través de correo electrónico del 7 de febrero de 2018, que debía comparecer personalmente para notificarse de la sentencia. Destacó la falta de garantías constitucionales dentro de la actuación, denunciando la forma parcializada del trámite del proceso en favor de la quejosa y terrorífica y discriminatoria en su contra considerando una “obscuridad y abstinencia y probatoria debida” (sic). En el mismo sentido, afirmó que se realizaron apreciaciones equivocas sin sustento jurídico ni probatorio, con base únicamente en el dicho falso e imaginario de la quejosa, sin que siquiera se corroborara en ampliación de la queja, cayendo en la valoración subjetiva, falsa y arbitraria de la prueba durante todo el trámite del proceso. Acusó al Magistrado fallador de ir en contravía de la normatividad disciplinaria y jurisprudencial, pues resolvió la duda razonable en su contra, lo que a su juicio resulta violatorio de la ley por ser una decisión errada frente
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Asunto: Abogado en apelación a las manifestaciones y pruebas por él presentadas con ocasión al escrito de apelación, vulnerando así su derecho al debido proceso, contrario a las garantías otorgadas a la quejosa, pues advirtió que se le fue permitido incluir dos quejas en una sola, lo cual contraría a su parecer lo dispuesto en la Ley 1123 del 2007.
Por otro lado, aseguró que el último defensor de oficio que lo representó, el abogado Germán Villegas, le manifestó haberle informado al Magistrado su falta de preparación para asumir la defensa dentro del proceso disciplinario, ante lo cual este le dijo que no se preocupara, pues lo importante era terminar el proceso, y que si no seguía como abogado de oficio, abriría un proceso disciplinario en su contra, acciones que calificó de temerarias e intimidatorias. Luego de argumentar en extenso los servicios por él prestados a la familia del señor Álvaro Serna González, afirmó que la quejosa nunca le otorgó poder especial para que actuara en su nombre, sino que lo único que firmó fue un poder conjunto con el señor Serna González, para que aclarara ante el Juzgado 7º de Familia dentro del radicado 2011-1290, todo lo relacionado con la compraventa del inmueble con matrícula inmobiliaria Nº 001-0324105.
Por último, después de traer a colación lo señalado doctrinalmente a cerca de la presunción de inocencia, así como la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, afirmó que no se encuentra satisfecho lo estatuido por el artículo 97 de la ley 1123 del 2007, dado que las faltas imputadas no son adecuadas, en tanto existen causales que le eximen de responsabilidad,
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Asunto: Abogado en apelación pues asegura que demostró a lo largo del proceso, que los hechos origen a la queja, no ocurrieron de la forma en que fueron expuestos.
Como pruebas aportó: - Contrato de prestación de servicios otorgado por los hermanos Hernández. - Contrato de prestación de servicios otorgado por la señora Piedad de
la Cruz Montoya Londoño a la abogada Beatriz Eugenia Montoya Yepes. - Copia simple de demanda de pago por consignación. - Copia simple de contrato de prestación de servicios suscrito entre Álvaro Diego Serna González e Iván Darío Gómez Ruíz. - Copia simpe del certificado de tradición y libertad del inmueble con M.I. 001-324105. - Copia simple del registro civil de defunción del señor Juan Fernando Montoya Pineda. - Copia simple de la promesa de compraventa del inmueble ubicado en la calle 48 Nº 27-48.
- Copia simple de auto del Juzgado 5 de familia de Medellín. - Contrato de prestación de servicios del 15 de abril del 2013 celebrado con el señor Álvaro Diego Serna González. - Copia simple de adición a la promesa de compraventa. - Recibo de pago del 20 de junio de 2012 por valor de cincuenta millones de pesos ($50.000.000). - Copia de poder del 27 de febrero de 2015 y
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Asunto: Abogado en apelación - Copia simple de citación de la FGN dirigida al señor Álvaro Diego
Serna González.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia Esta Sala Superior Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, así como también en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, todo esto en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo
19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo,
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Asunto: Abogado en apelación concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. 6.2. Del caso concreto. Se examina en esta oportunidad la queja formulada por la ciudadana Piedad de la Cruz Montoya Londoño contra el abogado CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA, quien censuró actos de indiligencia del profesional dentro de un proceso de sucesión impulsado en el Juzgado 7º de Familia de Medellín, radicado 2011-1290.
Los elementos de prueba incorporados dentro de la actuación permiten
establecer que la quejosa otorgó poder10 al profesional del derecho para que en su representación agotara los trámites pertinentes dentro del Juzgado 7º de Familia de Medellín, frente a lo relacionado con la compraventa realizada entre el señor Álvaro Diego Serna González y la quejosa respecto del inmueble identificado con con matrícula inmobiliaria Nº 001-0324105. (fl.3). 6.3. De la apelación. Al examinar el recurso de alzada surge evidente que el tema objeto de debate del apelante se dirige a señalar que en decisión de primera instancia, se le vulneró su derecho al debido proceso, en tanto las pruebas solicitadas por su defensor fueron negadas y no fue notificado en debida forma de la existencia del proceso disciplinario surtido en su contra, y por la indebida representación y violación del principio de inocencia y buena fe. 10 Cuaderno original folio 3.
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Asunto: Abogado en apelación Asimismo, calificó la decisión de parcializada y violatoria del principio de legalidad, acusando al Magistrado de decidir contrario a la ley por realizar apreciaciones erradas de las pruebas allegadas.
Descendiendo al caso sub examine, en primer lugar, para argumentar la vulneración del derecho al debido proceso por la falta de la debida notificación, el sancionado trajo a colación las incapacidades médicas que le
otorgaron durante el trámite del proceso, alegando incluso pérdida de memoria, sin embargo, vale decir que tal censura sólo las soporta el censor con sus afirmaciones sin allegar mejores elementos de convicción para derruir la presunción de acierto y legalidad del fallo. De allí que, eche de menos esta Judicatura las pruebas que permitan colegir que tales afirmaciones se ajustan a la realidad, carga que sin duda le correspondía al investigado, sin que puede alegarse vulneración alguna en su contra, cuando se evidencia su propia culpa, en ese orden, el togado no puede pretender que la Judicatura acceda a su pretensión sin demostrar siquiera sumariamente, los supuestos fácticos que la sustentan. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T -187 de 2009, ha dicho que “quien alude un hecho tiene el deber de aportar los medios para convencer a la autoridad judicial de que en efecto ha sucedido o de aportar los elementos necesarios que sugieran razonablemente al
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Asunto: Abogado en apelación juez la utilización idónea de sus poderes oficiosos en la prueba”, condiciones que no acontecen en el sub júdice.
Contrario sensu, se puede evidenciar que a lo largo de la actuación, la primera instancia le garantizó el derecho al debido y de contera, el ejercicio de su derecho de defensa, pues le envió sendas comunicaciones a las
diferentes direcciones conocidas, de tal manera que se queda sin fundamento la aseveración de que nunca tuvo conocimiento de la existencia del proceso llevado en su contra, prueba de ello es el poder otorgado al abogado Diego Roldan Jaramillo11 para que lo representara dentro del presente asunto, demostrando así que sí conocía de la actuación cursada en su contra, pues no cabe lugar a dudas que procuró su defensa otorgándole poder a un abogado de confianza, cosa distinta es que ni él ni su abogado se hicieron presentes a la actuación; cayendo por su propio peso el argumento de que desconocía el proceso cursado en su contra, lo cual a la postre derivo en la designación de sucesivos defensores de oficio. Por ello, efectuar afirmaciones tendientes a desdibujar la realidad probatoria sin allegar los soportes pertinentes como viene de señalarse, constituyen un claro acto de deslealtad que censura desde ya la Sala Ahora, respecto a la violación al debido proceso por cuenta de la negativa del Magistrado de instancia ante las solicitudes probatorias presentadas por su representante legal, considera esta Sala que dicha afirmación no se ajusta a la realidad procesal dentro de la actuación, pues en la primero, audiencia 11 Cuaderno original folios 9 y 34.
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Radicado Nº050011102000201400983 01
Asunto: Abogado en apelación
celebrada el 8 de marzo de 2016, la defensora de oficio solicitó únicamente las copias del proceso sucesorio llevado en el Juzgado 7º de Familia de Medellín con radicado 2011–1290, prueba que sin duda fue debidamente allegada a la diligencia y valorada como elemento probatorio por el Magistrado en su momento; cabe aclarar que fue el Representante del Ministerio Público, en esa misma diligencia, quien
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