CSDJ - F05001110200020140098401ADJUNTA20171107111208-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140098401ADJUNTA20171107111208-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., uno (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 050011102000201400984 01 Aprobada según Acta de Sala N° 93 de la misma fecha.
REF. ABOGADO EN APELACION LEY 1123 DE 2007
DRA. LINA MARÍA GARCÍA BUILES ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 20 de enero de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, sancionó con SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA equivalente a dos (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para el año 2014, a la abogada LINA MARÍA GARCÍA BUILES al hallarla autora responsable del concurso de faltas, previstas en el artículo 35 numeral 4 a título de dolo, 37 numeral 1 a título de culpa y 39 a título de dolo, de la Ley 1123 de 2007. 1 Conformaron la Sala dual de instancia los H. Magistrados Dr. GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ (ponente) y Dra. GLADYS ZULUAGA GIRALDO.
APELACION ABOGADO L. 1123 DE 2007
Rad. 050011102000201400984 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CALIDAD DE ABOGADO Mediante certificado No. 07137-2014 expedido por la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que la doctora LINA MARÍA GARCÍA BUILES se identifica con la cédula de ciudadanía 42884037 y porta la tarjeta profesional No. 80870, vigente para la época de los hechos (fl. 19 c.o 1ra instancia).
ANTECEDENTES Dio origen a esta actuación, la queja presentada por la señora LUZ ÁNGELA AREIZA RESTREPO contra la abogada LINA MARÍA GARCÍA BUILES el 26 de mayo de 2014, quien manifestó que en el mes de agosto de 2013, le encomendó profesionalmente la reclamación contra su esposo para que le fuera cancelada la deuda que tenía por concepto de estudio y manutención de su hija, así como por la entrega de la mitad de la finca que ambos tenían en Guarne. Indicó que el trabajo consistía en entregarle la mitad de la finca que le correspondía y por tal razón la togada le cobró $ 7.000.000 de pesos, de los cuales debía consignarle $3.500.000 pesos a ella en una cuenta AV VILLAS y los otros $3.500.000 pesos restantes, al hermano del novio de ella, puesto que su novio no tenía cuenta bancaria, sin realizar gestión alguna y quedándose con su dinero.
Allegó con la queja:
1. Certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados
y Auxiliares de la Justicia No. 23109 en que consta que la abogada LINA MARÍA GARCÍA BUILES se encuentra inscrita como abogada. (fl. 2 c.o 1ra instancia).
APELACION ABOGADO L. 1123 DE 2007
Rad. 050011102000201400984 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
2. Formato único de noticia criminalconocimiento inicial, en el cual figura como denunciante la señora Luz Ángela Areiza Restrepo contra Lina María García Builes como indiciada. (fls. 3-6 c.o 1ra instancia).
3. Cédula de Ciudadanía de Luz Ángela Areiza Restrepo. (fl. 8 c.o 1ra instancia).
4. Comprobante de Consignación de fecha 29 de abril del 2013. No. 544975283 por valor de 3.500.000, en la cuenta de ahorros No. 31454890267 en que figura como Titular el señor Luis Fernando Restrepo Jaramillo y como depositante la señora Cielo Ángel Areiza.
(fls 9-10 c.o 1ra instancia).
5. Copia de oficio de la Fiscalía solicitando al banco AV VILLAS informar el número de cuenta de LINA MARÍA GARCÍA BUILES así como copia del extracto bancario para el mes de abril de 2013. (fl. 12 c.o 1ra instancia).
6. Copia de extracto bancario de cuenta Bancaria No. 509-04863-3 en que consta depósito en efectivo con comprobante en la oficina de Envigado por valor de 3.500.000 de la misma fecha antes referenciada. (fls. 13-14 c.o 1ra instancia).
7. Copia de Acta de Conciliación sin acuerdo dentro de proceso penal en que figuran como denunciante y querellado las mismas partes en este proceso. Se indica: “La querellada la doctora Lina María García Builes manifiesta no presentar ánimo conciliatorio por cuanto ella tiene los testigos de que en ningún momento ella le firmó ningún poder para llevarle un proceso alguno y quien se comprometió a llevarle el caso fue mi novio José Darío Restrepo Jaramillo quien es administrador de empresas y fue a él a quien le pagaron el dinero.” (fl. 17 c.o 1ra instancia).
APELACION ABOGADO L. 1123 DE 2007
Rad. 050011102000201400984 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en contra de la abogada LINA MARÍA GARCÍA BUILES mediante decisión de 3 de junio de
2014, y se surtieron las siguientes actuaciones:
1. APLAZAMIENTO DE AUDIENCIAS Luego de reiterados aplazamientos, no se pudo celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional en las fechas: 27 de octubre de 2014, 11 de diciembre de 2014, 27 de mayo de 2015, 29 de octubre de 2015.
2. ESCRITO DE LINA MARÍA GARCÍA BUILES 26/02/2015
La investigada allegó escrito el 26 de febrero de 2016, en el cual manifiesta que confiere poder al abogado Iván Leonardo Betancourt Salazar para que la represente en el proceso disciplinario. (fl. 66 c.o. 1ra instancia)
3. ESCRITO DEL ABOGADO IVÁN LEONARDO BETANCOURT
SALAZAR 16/03/2016
Mediante el cual el abogado excusa a su representada por la inasistencia a la audiencia programada el 29 de octubre de 2015 por cuestiones laborales y solicita la reprogramación. (fl. 67 c.o. 1ra instancia).
4. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL
13/09/2016
APELACION ABOGADO L. 1123 DE 2007
Rad. 050011102000201400984 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Luego de varios aplazamientos, se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia de la quejosa y del abogado de la doctora LINA MARÍA GARCÍA BUILES. Se pronunció el abogado defensor y manifestó que el caso se dio pues la quejosa encomendó una gestión a la abogada investigada, pero que por razón de su trabajo al ser servidora pública en el Municipio de Envigado, le fue muy difícil cumplir con la labor.
Solicitó que no se continuara con la investigación toda vez que entre la quejosa y su representada ya se había llegado a un acuerdo dentro del proceso penal Rad. 2014022601, que se adelantó en el Juzgado Segundo Municipal de Envigado por los delitos de estafa e infidelidad a los deberes profesionales, el cual precluyó en virtud de que se llegó a una conciliación y se consideró que no era necesario continuar con la acción penal. Indicó que su cliente ya habría consignado los $7.000.000 de pesos que
tenía como pretensión la quejosa, y por ello no era necesario proseguir con el desgaste de la administración de justicia. Concluyó que la quejosa antes de entrar a la audiencia, le dijo que ella corroboraría dicha versión, y por ende no vio la necesidad de solicitar pruebas, más que el testimonio de la señora LUZ ÁNGELA AREIZA RESTREPO. El Magistrado instructor advirtió que solicitaría copia del susodicho proceso, y citó para continuación de la audiencia.
5. OFICIO JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE ENVIGADO
1062/2014-09847 Mediante oficio del Juzgado Segundo Penal Municipal de Envigado se remite copia de la carpeta contentiva del proceso penal adelantado en contra de la
APELACION ABOGADO L. 1123 DE 2007
Rad. 050011102000201400984 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO señora LINA MARÍA GARCÍA BUILES por el delito de estafa. (fl. 86-124 c.o. y 6 cds 1ra instancia). Se indicó que el envío se realiza junto con la preclusión ejecutoriada para su archivo definitivo.
6. CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN
PROVISIONAL 6-10-2016
Se hizo presente el defensor de la investigada y la quejosa, no así el Agente del Ministerio Público. El Magistrado sustanciador procedió a realizar inspección judicial a la carpeta con radicación No. 2014-0226001 enviada por el Juzgado Segundo Municipal de Envigado. Manifestó el abogado defensor
se tuviera en cuenta el Acta de Audiencia de fecha 23 de febrero de 2016 mediante la cual se decretó la preclusión de la investigación con efectos de cosa juzgada por la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal, por indemnización integral de perjuicios. (Arts. 331, 332 numeral 1º y 334 del C. de P. Penal). (fl. 211 c.o. 1ra instancia). La señora LUZ ÁNGELA AREIZA RESTREPO en ampliación reiteró al despacho lo ya formulado en la queja, y agregó que una vez le canceló a la abogada el dinero solicitado por valor de $7.000.000, la doctora LINA MARÍA GARCÍA BUILES se escondía, no pasaba al teléfono y le hacía ir a la Alcaldía frecuentemente. Manifestó que una vez se dio cuenta que la investigada trabajaba en la Alcaldía y que era ese el motivo por el cual no le podía llevar a cabo el encargo, ella le informó que le conseguiría otro abogado, y sin verificar acciones en tal sentido la denunció ante la fiscalía. Declaró que en un principio la abogada le dijo que le pagaría $50.000 pesos mensuales sin interés, a lo cual la quejosa rechazó la propuesta. Sin embargo, recalcó que a la fecha, la abogada ya le habría pagado el valor completo de lo que se adeudaba.
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Rad. 050011102000201400984 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El Magistrado Instructor procedió con la calificación provisional y manifestó
que del plenario se pudo constatar que la quejosa señora LUZ ÁNGELA AREIZA RESTREPO, en efecto le encomendó la gestión a la disciplinada, tal como consta en el proceso penal Rad. 2014-0226001 adelantado ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Envigado, los testimonios, los documentales aportados al expediente y las consignaciones efectuadas por la quejosa, que constan en certificados y extractos. Comprobó que la doctora LINA MARÍA GARCÍA BUILES y en razón de la hoja de vida que obró dentro del proceso, desempeña desde enero de 1985 cargo público como funcionaria del Municipio de Envigado y por ende, habiendo asesorado y aceptado encomienda profesional a la señora LUZ ÁNGELA AREIZA RESTREPO resolvió formular cargos contra la abogada LINA MARÍA GARCÍA BUILES por encontrar que incumplió con el régimen legal de los deberes profesionales (art 28-1, 28-14), al estar incursa en la incompatibilidad del artículo 29 numeral 1º y por ende, en la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título doloso. El despacho formuló cargos, por la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, pues incumplió el deber del artículo 28 numeral 10 ejusdem, al no llevar a cabo gestión alguna por la labor encomendada y excusarse dentro del proceso penal en que la quejosa habría contratado con su novio y no con ella, lo cual resulta incongruente teniendo en cuenta que su pareja era administrador de empresas.
Por último, la consideró incursa en la falta del artículo 35 numeral 4º, a título doloso puesto que se le entregaron $7.000.000 de pesos como honorarios y no realizó ninguna gestión, y ante el reclamo de la quejosa para que le fueran
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO devueltos, la misma no hizo entrega, sino hasta después de dos años y dos días desde que la señora LUZ ÁNGELA AREIZA RESTREPO elevó la denuncia y temiera una condena por estafa. Indicó que se le debe imputar mediante concurso homogéneo con la falta dispuesta en el mismo artículo en su numeral 6º a título doloso, por no expedir recibos donde constara el pago de honorarios, pues se pudo observar que todas las gestiones relacionadas al pago, como el hecho de indicar a su cliente que consignara en la cuenta del hermano de su novio, eran con la finalidad de evadir la vinculación, que como se evidenció, conllevó a una estafa.
Indicó que como en el caso la disciplinable indemnizó a la quejosa, se tendría en consideración el criterio de atenuación previsto en el literal B numeral 2 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2011.
7. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO 11/10/2016
Con la presencia de la quejosa y de la disciplinada se dio inicio a la audiencia de juzgamiento en la cual la última rindió sus alegatos de conclusión. Manifestó que llevaba 30 años laborando para el Municipio de Envigado y
que no tiene procesos disciplinarios en su contra y que resultaba fundamental tenerlo en cuenta. Indicó que tiene pleno conocimiento de que como servidora pública no puede llevar procesos ni litigar, y que de buena fe y ante las preguntas que la señora “Lola” (la quejosa), le realizaba sobre su profesión como a cualquier conocido, ella le informó ex ante, que no podía litigar. Indicó que un “sujeto” el cual tiene mala reputación en Envigado y que incluso estuvo en proceso penal, le aseguró a la quejosa que llevaría su caso, no obstante su título como administrador de empresas. Para el pago, el
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sujeto le solicitó que si le podían consignar el valor aproximado de $3.000.000 de pesos a su cuenta, a lo cual no le vio problema alguno. Sin embargo, una vez el sujeto incumplió a la señora LUZ ÁNGELA AREIZA RESTREPO “Lola”, ella decidió reclamarle por el pago de los dineros cancelados y denunciarla en la Fiscalía. Sostuvo que no quiso tener problemas legales con nadie y es por ello que tomó la decisión de sacar sus cesantías para realizar el pago de los valores adeudados tal como en efecto sucedió.
LA SENTENCIA APELADA En pronunciamiento del 20 de enero del 2017, la Sala de instancia resolvió sancionar con SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE
LA PROFESIÓN Y MULTA equivalente a dos (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para el año 2014, a la abogada LINA MARÍA GARCÍA BUILES al hallarla autora responsable del concurso de faltas, previstas en el artículo 35 numeral 4 a título de dolo, 37 numeral 1 a título de culpa y 39 a título de dolo, de la Ley 1123 de 2007. Sostuvo la Sala A quo, que frente al artículo 35 numeral 4 ejusdem, se tiene que en el caso se acreditó que la abogada en una misma fecha y en dos cuentas diferentes, recibió consignaciones una a nombre suyo en el BANCO AV VILLAS y otra a nombre de Luis Fernando Restrepo Jaramillo en BANCOLOMBIA, cuyo pago tenía como finalidad el trámite de dos asuntos específicos de los cuales supuestamente se iba a encargar la togada. Luego de no realizar gestión alguna, tampoco devolvió los dineros de manera oportuna dado que los conservó en su poder entre abril 29 de 2013 y febrero 22 de 2016, cuando canceló el valor de $7.000.000 en acuerdo conciliatorio
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en la jurisdicción penal y que da lugar a la configuración de la falta a la honradez referida.
Precisó que fueron 3 elementos que estructuraron la conducta: el deber legal del profesional a entregar los dineros recibidos en virtud de la gestión, en segundo lugar, que dichos dineros recibidos por pagos o para hacer pagos y
los recibidos por concepto de honorarios se entienden en razón del mandato de un cliente o encargo de carácter profesional, por último, la necesaria inmediatez de su entrega. Concluyó el fallador de instancia, que a raíz de la entrega de los dineros de la quejosa a la disciplinable por medio de consignaciones surgió una relación contractual que le imponía a la togada el deber de actuar conforme al mandato, lo cual generó además un acto jurídico o causa ilícita en los términos del artículo 1502 del Código Civil. Resultó evidente a su juicio, que la quejosa al no materializar la gestión, quedó con la obligación como deudora, de entregar a su cliente en la mayor brevedad, los dineros entregados en virtud de la gestión profesional so pena de tratarse de un enriquecimiento sin causa. En lo referente a la falta del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, manifestó que habiéndose comprometido la togada a adelantar los trámites relacionados con el pago de las cuotas alimentarias adeudadas por el padre a la menor hija de la quejosa y lo relacionado con la partición de la finca que tenía en común con la ahora denunciante, no gestionó ante ninguna autoridad el asunto, pese a que se le canceló la suma de $7.000.000 de pesos como honorarios el 29 de abril de 2013, lo cual puede constituir la falta referida a título de culpa. (fl 237 c.o. 1ra instancia).
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Precisó que no son de recibo las exculpaciones alegadas, referidas a que nunca se comprometió con la labor y que realizó una simple asesoría dada su calidad como empleada pública, puesto que dentro del plenario quedó probado que recibió $ 3.500.000 pesos y el resto a la cuenta del hermano de su novio, testigos estos dos últimos que argumentaron haber prestado la cuenta a la abogada así como haberle hecho entrega del dinero consignado.
Precisó: “ Ahora bien, si la doctora Lina María García Builes sabía que su novio no tenía la condición de abogado, por qué no le informó a la quejosa esa circunstancia para que no le entregara dinero a éste?” (fl 238 c.o. 1ra instancia).
Por último, endilgó el cargo consagrado en el artículo 39 de ejusdem a título de dolo, en razón a que la abogada LINA MARÍA GARCÍA BUILES para el 29 de abril de 2013, “(…) tenía una incompatibilidad para ejercer la profesión de abogado, dada su vinculación como empleada del Municipio de Envigado y pese a ello asesoró y se comprometió con la señora LUZ ÁNGELA AREIZA RESTREPO respecto dos asuntos legales que tenía pendiente, comprometiéndose incluso a adelantarle los trámites.” (fl. 238 c.o. 1ra instancia). Justificó lo anterior pues precisó que quedó probado en grado de certeza que la profesional del derecho para el 29 de abril de 2014, que le fueron consignados los honorarios para adelantar las gestiones “(…) estaba inhabilitada por concurrir una causal de incompatibilidad para ejercer la
presión de abogada” (fl. 238 c.o. 1ra instancia), y bajo esas circunstancias la conducta resultaba reprochable. Indicó que su actuación contrarió lo estipulado por el artículo 29-1 ejusdem, en el sentido en que los Servidores Públicos no pueden ejercer la abogacía
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Igualmente con respecto al artículo 28-14 de la misma normativa, pues advierte que es deber de los abogados respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.
Con respecto a la tasación de la sanción manifestó que se trataba de un concurso de faltas imputadas a título de dolo y otra a título de culpa, la ausencia de antecedentes disciplinarios así como la atenuación a su favor para la falta 35-4 por haber resarcido el daño al devolver los dineros. Manifestó que la sanción a imponer no podía ser la censura, puesto que se trataba de un concurso heterogéneo de faltas, por lo cual ateniendo a los criterios normativos de razonabilidad, necesidad, la proporcionalidad de la sanción, así como la trascendencia social, la modalidad de la conducta y la ausencia de antecedentes disciplinarios, resultaba ajustado imponer sanción de 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2014.
LA APELACIÓN Mediante apoderado, la doctora LINA MARÍA GARCÍA BUILES radicó escrito el 1 de marzo del 2017, presentó recurso de apelación contra la decisión sancionatoria de la parte resolutiva del fallo de fecha 20 de enero de 2017, en la que se le declaró disciplinariamente responsable del concurso de faltas, previstas en el artículo 35 numeral 4 a título de dolo, 37 numeral 1 a título de
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO culpa y 39 a título de dolo, de la Ley 1123 de 2007, en relación con las imputaciones de haber recibido $7.000.000 como honorarios para adelantar gestiones de reclamaciones económicas al esposo de la señora LUZ ÁNGELA AREIZA RESTREPO , aun cuando se encontraba impedida por ser Servidora Pública y por no cumplir con los compromisos adquiridos.
En primer lugar, con respecto a la falta 35-4 de la Ley 1123 de 2007 la disciplinable manifestó que considera errada la adecuación típica efectuado por el A quo, por cuanto “(…) el acontecer fáctico, conforme a la verdad procesal obrante en cada una de las fases procesales, dista enormemente de la adecuación típica o jurídica, del presente cargo” (fl. 252 c.o. 1ra instancia). Lo anterior, pues del tenor literal de la norma se entiende que la misma se refiere inequívocamente a aquellos bienes (dinero) o documentos que el profesional recibe en favor de su mandante, como resultado del
encargo encomendado y no bajo la concepción del fallador de instancia, al referirse a los pagos por concepto de honorarios como un elemento estructural de este tipo disciplinario. Así las cosas, concluyó que los verbos rectores entregar y demorar se refieren a lo que a su favor resulte luego de agotada la gestión profesional y la “no devolución del dinero” conlleva por el contrario, a la tipificación de un delito. (ibídem). Controvirtió el cargo 37-1 de la Ley 1123 de 2007 y argumentó que la falta resultaba improcedente puesto que no existió un compromiso por parte de su mandante para adelantar gestión alguna, por la calidad de Servidora Pública que le asiste, razón por la cual conocedora de ello, le hizo saber a la señora LUZ ÁNGELA AREIZA RESTREPO. Adujo que en caso de que se hubiere comprometido de manera efectiva, habría perfeccionado y suscrito el correspondiente poder para representarla judicialmente y que lo que verdaderamente ocurrió es que su ahora ex novio, José Darío Restrepo
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jaramillo intercedió y aseguró que sacaría avante la gestión profesional que requería la quejosa, razón por la cual se derivó la consignación de los dineros en su cuenta y en la del hermano, Luis Fernando Restrepo Jaramillo.
Agregó que de haber aceptado la encomienda profesional habría solicitado que el valor total se consignara a su cuenta, y además que si bien es cierto que su ex novio no ostenta la calidad de abogado, bien pudo haberlo hecho a
través de otro profesional. Por último, mencionó que frente al cargo del artículo 39 de la Ley referida, su poderdante no violó el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión pues “(…) no actuó, no adelantó gestiones o procesos jurídicos ante los despachos judiciales a fin de satisfacer los intereses de la señora Luz Ángela Areiza.” (fl. 254 c.o. 1ra instancia). Alegó que lo prohibido o sancionado, es el ejercicio liberal de la profesión, verbigracia asumir la gestión profesional de negocios jurídicos a favor de un tercero ante los despachos judiciales o administrativos previo otorgamiento de poder para actuar en ejercicio del derecho de postulación, pero ello no ocurrió en el caso bajo estudio ya que “(…) no se adelantó gestión jurídica a fin de dejar satisfechas las pretensiones de la quejosa (…)”. (ibídem). Concluyó que su comportamiento se enmarcó dentro de los parámetros del derecho penal, razón por la cual se le inició investigación y juicio correspondiente, ante el Juzgado Penal del Circuito de Envigado y adecuado resultaba revocar la decisión proferida en contra de la doctora LINA MARÍA GARCÍA BUILES, absolviéndola de los cargos impetrados.
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CONSIDERACIONES
1. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar la apelación interpuesta contra la sentencia
proferida por la Sala a quo, de conformidad con el mandato establecido en el numeral tercero del artículo 256 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 112 y 114 de la LEAJ2 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción 2 Ley Estatutaria de Administración de Justicia
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disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que
surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De las faltas endilgadas
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Procede esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia del 20 de enero del 2017, mediante la cual la Sala de instancia resolvió sancionar con SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA equivalente a dos (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para el año 2014, a la abogada LINA MARÍA GARCÍA BUILES al hallarla autora responsable del concurso de faltas, previstas en el artículo 35 numeral 4 a título de dolo, 37 numeral 1 a título de culpa y 39 a título de dolo, de la Ley 1123 de 2007, que a la letra consagran: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
3. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
4. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.
Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de
la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” En virtud del principio de limitación del juez Ad quem, el problema jurídico en el evento de ocupación, será el de verificar si el abogado disciplinado ha
APELACION ABOGADO L. 1123 DE 2007
Rad. 050011102000201400984 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO actuado con la debida diligencia, con honradez y sin incompatibilidad alguna, en las actuaciones procesales y los encargos profesionales que surgen con relación a su compromiso de representación judicial o si cuenta con alguna causal de justificación que la exonere de responsabilidad disciplinaria, en la órbita de lo apelado.
5. Caso concreto Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante3.
En virtud de lo anterior, procede este colegiatura a evaluar las actuaciones de la disciplinable, por las cuales se sancionó a la doctora LINA MARÍA GARCÍA
BUILES a seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa. La disciplinada presentó recurso de apelación dentro del término
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